9.5.- LAS PRESTACIONES ACCESORIAS EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

Al margen de las aportaciones sociales que necesariamente han de realizar los socios en el momento de suscribir el capital social, cabe prever en los estatutos otras obligaciones a cargo de todos o de algunos socios, que se conocen con el nombre de prestaciones accesorias.

La característica legal que mejor define a las prestaciones accesorias es que se trata de obligaciones que no constituyen una aportación ni pueden integrar el capital de la sociedad. (Art. 86 LSC)

Además, como su propia denominación indica, tienen por naturaleza un carácter accesorio, al tratarse de prestaciones que sólo pueden ser asumidas por los socios (no por terceros) en conexión con la obligación esencial e inderogable de realizar una aportación al capital social. Se puede establecer el carácter obligatorio para todos o algunos socios, pudiendo los estatutos vincular la obligación de realizarlas a la titularidad de una o varias acciones o participaciones concretas. (Art.86.3 LSC)

Además, y dado que las prestaciones accesorias afectan a la posición jurídica del socio que las realiza dentro de la sociedad, la Ley exige el consentimiento individual de los socios afectados para cualquier modificación estatutaria que tenga por objeto la creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizarlas. (Art.89 LSC).

Por su contenido, puede ser objeto de una prestación accesoria cualquier clase de obligación de las establecidas en el art. 1088 del Código Civil, como prestaciones de dar: entrega de bienes o derechos en favor de la sociedad, incluida la entrega de sumas de dinero, cesiones de uso, goce y disfrute, etc.; de hacer: prestación de servicios laborales o profesionales en favor de la sociedad; o de no hacer: típicamente, no realizar actividades en competencia con la sociedad.

La Ley no somete a las prestaciones accesorias a ninguna limitación por su contenido o finalidad, únicamente exige que en los estatutos se exprese «el contenido concreto y determinado» y su régimen, en el sentido de precisar su carácter gratuito o retribuido, la forma de retribución en su caso, y las eventuales cláusulas penales para el supuesto de incumplimiento. (Art. 86.1 LSC).

En el caso de que sean retribuidas, la cuantía de la retribución no podrá exceder en ningún caso del valor que corresponda a la prestación. De esta forma se evita que por esta vía pueda llegar a producirse una devolución de aportaciones encubierta. (Art. 87 LSC).

Ejemplo: un socio que es distribuidor de equipos software o fabricante de programas informáticos se compromete a una obligación de dar, en el sentido de suministrar a la sociedad dichos elementos. También puede ser el caso de una sociedad de abogados donde uno de ellos es también asesor legal, y presta dichos servicios a la sociedad. Por último, ejemplo típico de prestación de no hacer, es la obligación de no competencia a la sociedad.

Publicado por G P E

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