13: LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD DE CAPITAL

1.LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD
2.AUMENTO O AMPLIACIÓN DE CAPITAL	
     Procedimiento	
     Modalidades de aumento	
3.- REDUCCIÓN DE CAPITAL	
     Finalidades reducción capital social. Art.317.1 LSC	
     Modalidades reducción del capital. Art. 317.2 LSC	
     Reducción por pérdidas.	
     Operación acordeón	
4.- SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS	
     Separación socios.	
     Exclusión de socios.	

1.- LA MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD

Una reforma de los estatutos se produce cuando la Junta General decide modificar, suprimir o añadir alguna prescripción estatutaria. Por tanto, la competencia para modificar los estatutos corresponde a la Junta, con la excepción de los órganos de administración que tienen la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional. Art. 285 LSC.

Para proceder a la modificación se deben cumplir una serie de requisitos:

1.- En primer lugar, la redacción del texto íntegro de la modificación que proponen se debe hacer por parte de los administradores, socios autores de la propuesta y, en las sociedades anónimas, deberán redactar igualmente un informe escrito con justificación de la misma. Art. 286 LSC.

2.- Los administradores, que son los encargados de convocar la Junta, deberán expresar en el orden de día los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos. Art. 287 LSC.

 3.- La Junta adopta el acuerdo de modificación por mayoría. En las S.L, se requiere el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. Art. 199 LSC.

En las S.A, es necesario que:

En primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto. En este caso el acuerdo se adopta por mayoría absoluta.

y en segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital. En cuyo caso el acuerdo se adopta por el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado. Art. 194 y 201 LSC.

El acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el BORME. Art. 290 LSC.

Supuestos especiales de modificación estatutos. ( Art.291-294 LSC) .

Cuando la modificación de los estatutos implique nuevas obligaciones para los socios o afecte a derechos individuales de cualquiera de ellos en las S.L deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados.

Si la modificación de los estatutos provoca una discriminación porque tenga un impacto, económico o político, asimétrico en unas y otras acciones o en los titulares de la S.A, para que sea válida dicha modificación será preciso que haya sido acordada por la junta general por la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada o acuerdo separado de cada uno de ellos.

2. AUMENTO O AMPLIACIÓN DE CAPITAL

Se trata de una operación que llevan a cabo las sociedades con el fin de incrementar sus propios recursos para poder seguir creciendo y poder financiar sus nuevas inversiones.

Procedimiento.-

El aumento de capital es una modificación de los estatutos, por lo que se exigen los mismos requisitos para proceder a ello. El aumento de capital se acuerda por la junta, no obstante, la ley otorga la posibilidad de delegar esta función al órgano de administración. Esto se producirá cuando suponga:

1.- Acordar en una o varias veces el aumento hasta una cifra determinada que no podrá ser superior a la mitad del capital. Esto sin necesidad de previa consulta a la junta. Ese hecho solo se permite cuando el contravalor del aumento consista en aportaciones dinerarias y deba ejercitarse en un plazo máximo de cinco años contados desde el acuerdo de la junta que les autorizó.

2.- Cuando la facultad de señalar la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo de la junta. El plazo no puede exceder de un año, excepto en el caso de conversión de obligaciones en acciones. Art. 296297 LSC.

Modalidades de Aumento

El aumento del capital social podrá realizarse por:

a.- Creación de nuevas participaciones.

b.- Emisión de nuevas acciones

c.- Elevación del valor nominal de las ya existentes.

En todos los casos el aumento del capital podrá realizarse con cargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la sociedad, o con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado. (Art.295 LSC).

a.- Mediante el incremento del valor nominal de las acciones o participaciones antiguas. Los socios de la empresa disponen del mismo número de acciones y participaciones, pero el valor nominal de las mismas se incrementa. Cuando todos los socios acuden por igual a la ampliación del capital, es necesario el consentimiento de todos ellos. Art. 296.2 LSC.

En las sociedades anónimas, el valor de cada una de las acciones de la sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de estar desembolsado en una cuarta parte como mínimo. Art. 296.3 LSC.

b.- Emisión o creación de nuevas acciones o participaciones: la parte del capital que se aumenta se incorpora a nuevas acciones o participaciones. Esto origina el nacimiento del derecho de suscripción o asunción preferente de un número de acciones o participaciones proporcional al que ya tenían.

El plazo para el ejercicio de este derecho será el que se hubiera adoptado al acordar el aumento (S.L), o el dispuesto por los administradores (S.A). en todo caso no podrá ser inferior a un mes desde la publicación del anuncio en el BORME. Art.304305 LSC.

c.- Aumento con cargo a aportaciones dinerarias (Art.299 LSC). Consiste en ampliar el capital mediante desembolsos dinerarios. La ley dispone que en el caso de las S.A, será requisito previo, salvo para las entidades aseguradoras, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas. Con ellos se pretende evitar que se pida dinero con cargo a nuevas acciones cuando todavía no se han desembolsado las antiguas.

d.- Aumento con cargo a aportaciones no dinerarias. (Art. 300 LSC). Esto supone que el contravalor del aumento pueda consistir en aportación en especie, un bien o derecho susceptible de valoración económica, como por ejemplo aceptar como pago un inmueble, un vehículo, maquinaria, una patente o una marca entre otros. será preciso que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones proyectadas, valoración, personas que lo efectúen.

Aumento por compensación de créditos. (Art.301 LSC). Cuando la sociedad de encuentra en una situación de falta de liquidez, ésta se puede haber financiado a través de crédito de los socios. Este crédito contra la sociedad se compensaría con el crédito que nace en el patrimonio de la sociedad como consecuencia de la suscripción o asunción de acciones o participaciones en el aumento de capital. El art.301 LSC requiere que los créditos sean líquidos, vencidos y exigibles en su totalidad si se trata de una S.R.L o en al menos un 25 % en las S.A sin que el vencimiento restante pueda ser superior a 5 años.

Aumento con cargo a reservas. (Art.303 LSC). Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las reservas por prima de asunción de participaciones sociales o de emisión de acciones y la reserva legal en su totalidad, si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, o en la parte que exceda del diez por ciento del capital ya aumentado, si la sociedad fuera anónima.

3.- REDUCCIÓN DE CAPITAL

La reducción del capital social consiste en la disminución de la cifra de capital de la sociedad mercantil dispuesto en los estatutos.

  • Art.317.1 LSC
  • Restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas,
  • la constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias
  • la devolución del valor de las aportaciones
  • Art. 317.2 LSC
  • la disminución del valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones, por lo que la suma total de los nuevos valores nominales será igual a la cifra del capital reducido.
  • amortización de un determinado número de acciones y participaciones
  • agrupación de varias acciones y su canjeo por una nueva.

La reducción de capital se acuerda en Junta, que expresa la cifra de reducción, finalidad y el procedimiento por el que se lleva a cabo. Debe constar en escritura pública y ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil. Art. 201 RRM

·Reducción por pérdidas.  

Art. 320-327 LSC

  • La ley exige que esta reducción afecte por igual a todas las acciones y participaciones.
  • En ningún caso podrá dar lugar a reembolsos a los socios o, en las sociedades anónimas, a la condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes.
  • En las S.R.L no se podrá reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas.
  • En las S.A no se podrá reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, exceda del diez por ciento del capital.
  • Para que la sociedad pueda repartir dividendos una vez reducido el capital será preciso que la reserva legal alcance el diez por ciento del nuevo capital.
  • En la sociedad anónima, la reducción del capital tendrá carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto.
· Operación acordeón

Cuando una empresa se encuentra en una situación de disolución porque ha sufrido pérdidas y su patrimonio neto se ha reducido por debajo del mínimo legal, una solución que se le presenta es la operación acordeón como se conoce, que consiste en sanear las cuentas mediante una reducción y ampliación de capital simultaneas. La sociedad reduce el capital para compensar las pérdidas y posteriormente lleva a cabo una ampliación de capital.

El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal solo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima. La eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada, en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capital. (Art.343-345 LSC)

4.- SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS

Separación de socios.- Art.346-349 LSC

Los socios, incluidos los socios sin voto, que no hayan votado a favor de los acuerdos tendrán un derecho de separación de la sociedad de capital en los siguientes casos:

  1. Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
    1. Prórroga de la sociedad.
    2. Reactivación de la sociedad.
    3. Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.

En las S.L, tendrán derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.

En los casos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al extranjero los socios tendrán derecho de separación en los términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Los estatutos pueden disponer de otras causas de separación, como puede ser en caso de falta de distribución de dividendos, para ello es necesario el consentimiento unánime de todos los socios. El acuerdo de separación se publicará en el BORME, pero los administradores podrán sustituir la publicación por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, cuando todas las acciones de la S.A o S.R.L sean nominativas.

  • Exclusion de socios

Como norma general, es la propia sociedad la que deberá decidir, mediante el acuerdo de la Junta, la exclusión de los socios, como una medida de sanción o resolución de conflictos.

La S.R.L podrá excluir al socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia. Art.350 LSC

En las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad. Art.351 LSC

Salvo en el caso de condena del socio administrador a indemnizar a la sociedad, la exclusión de un socio con participación igual o superior al veinticinco por ciento en el capital social requerirá, además del acuerdo de la junta general, resolución judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada.

Cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo estará legitimado para ejercitar la acción de exclusión en nombre de la sociedad cuando ésta no lo hubiera hecho en el plazo de un mes a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de exclusión. Art.352 LSC

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Publicado por G P E

Buscando un fin constructivo para el desarrollo de nuestra profesión , presentando sistemas de perfeccionamiento de la misma , admitiendo, analizando y valorando todas las ideas que lleguen , siempre intentando actuar con el respeto que el ejercicio en la lucha de la justicia se merece. Mis comentarios pueden variar en base a los argumentos que se reciban en vuestros comentarios.

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