Las figuras de guardador de hecho y curatela tienen gran importancia y no cabe duda de que existe la necesidad de reconocer la capacidad jurídica a las personas con capacidad limitada que, a causa de una discapacidad o enfermedad, no pueden desarrollarse en igualdad de condiciones en todos los órdenes de su vida. Para ello, y, buscando proporcionarles medidas adaptadas, existen una serie de figuras jurídicas que las soportan; es por ello que se desarrolla la LEY 8/2021, DE 2 DE JUNIO.
Es en esta Ley donde se ratifica en España la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. que esta relacionado con el artículo 10 de la Constitución Española.
En el Artículo 1 viene recogido el siguiente Propósito :
“El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.”
y define a las personas con discapacidad las que incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Lo que se pretende es que estas personas que tienen capacidad juridica y se tiene que salvaguardar mediante medidas se les proteja sus derechos, siendo estas proporcionales adaptadas a las personas .
Esto se recoge en nuestro Codigo civil en los artículos 249 y siguientes, se explica tambien en el siguiente blog
Articulo 249 codigo civil :
“Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.”
Con esta reforma se prescinde de la tutela en lo que atañe a las personas con alguna discapacidad, física o mental, requiriendo para las mismas la figura del curador, que administrará sus bienes y cuidará de su representación en los actos necesarios que requieran de su asistencia. Cabe destacar que para solicitar esta curatela, puede haber una previa guarda de hecho (persona que ejerce el cuidado de una persona para casos puntuales, a diferencia del curador, sin requerir resolución judicial), lo que no significa que las guardas de hecho requieran necesariamente de una posterior constitución formal, de una curatela.
Importante diferenciar estas dos figuras con la idea de la tutela, el tutor es una figura jurídica que, a diferencia de la curatela, se aplica a las personas menores de edad y ejerce además de la representación, el cuidado y procura de la educación de esa persona.
Conforme a esta STS núm. 1443/2023 de 20 de octubre del 2023, se sienta una base jurisprudencial, y al sistema de provisión de apoyo instaurado por la ley, si existe una guarda de hecho que cubre de manera adecuada todas las necesidades de apoyo de la persona, en principio, deja de ser necesario constituir un apoyo judicial. En caso de que no lo haga, se podrá acordar una resolución judicial para que, teniendo las mismas facultades que el guardador de hecho, pueda mediante título ejercitar las acciones y salvaguardar el interés y derechos de la persona (curador).
Gracias a esta reforma y como se establece en la sentencia, el artículo 263 prevé al regular la guarda de hecho, las compatibilidades de ésta con las medidas de apoyo voluntarias o judiciales respecto de aquellas necesidades no cubiertas por la misma; independientemente, no se impide que el guardador de hecho solicite formalizar judicialmente la prestación de apoyo mediante su nombramiento como curador, desempeñando las mismas funciones asistenciales y de representación que hasta ahora prestaba como guardador.
Auto curatela: institución o figura jurídica mediante la cual un mayor de edad o un menor emancipado, por la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, podrá proponer, mediante escritura pública, el nombramiento o la exclusión de una o varias personas para el ejercicio de la función del curador.
Explicación de la Sentencia del Supremo STS núm. 1443/2023 en el programa y aquí a traves de Youtube: