Destacada

1 . Caso Dani Alves. Renuncia a la indemnización por daño moral y psicológico en el proceso penal.

En la instrucción del caso Dani Alves, se ha producido la renuncia a la Responsabilidad civil (indemnización por daño moral y psicológico) por parte de la supuesta víctima, que repercusión tiene en el proceso penal y la nueva redacción del artículo 122 de la lecrim de la ley del si es si

Responsabilidad civil en los procedimientos penales

En este programa se hablará de la renuncia a la responsabilidad civil de cualquier víctima de agresión sexual (indemnización por daño moral y psicológico), centrándonos en el caso que está a la orden del día que es el de Dani Alves. En él debatimos y exponemos nuestra opinión personal sobre la visión actual de la sociedad de que una víctima de abusos o violencia de género haga uso de su derecho a recibir una indemnización en concepto de responsabilidad civil por el acto tan atroz cometido contra su persona.

Inma comienza abriendo el debate, exponiendo su decepción al hecho de que una víctima quiera renunciar a la responsabilidad civil porque piense que ello pueda condicionar de alguna forma la resolución judicial que pueda derivarse de la comisión de este delito. En otro tipo de delitos lo vemos normal. Si te atropella un coche o si te roban nadie te pone en evidencia, pero si ocurre lo mismo denunciando ser víctima de una agresión sexual, se intenta poner en duda lo que está diciendo.

Por otro lado, en palabras de nuestra otra compañera Mar, expone “firmemente no creo en absoluto que una víctima tenga que renunciar a la responsabilidad civil para ser más creíble en sus declaraciones. Nunca se es más verosímil por renunciar al dinero”.

Además, que hoy por hoy, en nuestro país, las indemnizaciones en concepto de daño moral son irrisorias, porque es imposible demostrar cuantificablemente el daño.

JR expone la cuestión a porque parece ser que cuando una mujer denuncia una violación contra una persona famosa y adinerada, se crea que hay motivos ocultos o espurios de por medio en la denuncia y tiene que justificarse frente a la sociedad sus legítimas motivaciones. Guillermo lo denomina como efecto de la persona conocida o familiar, es decir, tenemos una sensación de conocer a esa persona, lo consideramos simpático, y nos cuesta más creer que es una mala persona. Nos cuesta creer cómo ha podido llegar a eso. Tendemos a defender inconscientemente a la persona que conocemos.

La LO 10/2022, del 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, más comúnmente conocida como la ley del solo si es si, ha introducido una reforma en el articulo 112 Ley Enjuiciamiento Criminal que dispone que:

“Aun cuando se hubiera previamente renunciado a la acción civil, si las consecuencias del delito son mas graves de las que se preveían en el momento de la renuncia, o si la renuncia pudo estar condicionada por la relación de la víctima con alguna de las personas responsables del delito, se podrá revocar la renuncia l ejercicio de la acción civil por resolución judicial, a solicitud de la persona dañada o perjudicada y oídas las partes, siempre y cuando se formule antes del trámite de calificación del delito”.

Este artículo pretende evitar que una víctima renuncie a su derecho a recibir una indemnización por los daños sufridos, y posteriormente, en el curso del procedimiento se arrepienta y quiera volver a reconducir o rehabilitar esta acción siempre que sea antes del trámite de calificación. Puede ser que una víctima haya renunciado en un principio al ejercicio de la acción civil, pero después se puede reconducir o rehabilitar esa acción siempre antes del trámite de calificación.

Todos nosotros coincidimos en que varias veces, ante un procedimiento de divorcio, hemos escuchado la típica frase “no quiero nada del otro”. Pero como abogados que somos, nuestro función es defender a la víctima y hacerle ver que debe luchar por lo que es suyo. Igual ahora no lo necesitas, pero probablemente el día de mañana si, e inconscientemente, apunta nuestra compañera Inma, las víctimas lo único que quieren es terminar el procedimiento cuanto antes y toman decisiones de las cuales más adelante se terminan arrepintiendo.

Los que somos abogados de toda la vida, cuando llega alguien para divorciarse de mutuo acuerdo o en un contencioso, cuantas veces nos han dicho no quiero nada del otro. Una cosa es que no lo quieras ahora pero igual lo necesitas el día de mañana. Nuestra función es defenderle y decirle vamos a luchar por lo que es tuyo. Es tarea de los abogados insistir y luchar y empezar a subir las peticiones de responsabilidad civil en las agresiones.

Además, la compañera Yolanda expone que nos encontramos con una problemática y es ¿cómo cuantificas el daño moral que se provoca a una persona que ha sido agredida sexualmente? Al final debes gastar el dinero en una pericial que tampoco podrá valorar variables como las sesiones terapéuticas, lesiones temporales o permanente para toda la vida.

Con respecto a ello, hay jurisprudencia muy reciente como la sentencia del Tribunal Supremo 995/2022, de 22 de diciembre, sobre agresiones sexuales acontecidas contra menores, en virtual del cual se fija la responsabilidad civil en una cantidad de 5000€, y se aplica una atenuante por reparación del daño, regulado en el art.21.5 CP. Este hecho es muy controvertido, ya que cabe preguntase, ¿cómo se puede decir que la consignación judicial de 5000€ tiene que servir obligatoriamente para aplicar una reparación del daño? Aunque muchas veces 5000, 10.000 o 15.000€ nos pueda parecer una fortuna, en realidad son cantidades ínfimas en comparación con los perjuicios ocasionados que pueden quedar en la mente de la perjudicada de por vida.

Guillermo Plaza os recomienda dos películas muy alabadas por la crítica y a la vez muy duras que exponen la problema actual de nuestra sociedad en relación con los abusos o agresiones sexuales cometidos contra las mujeres:

Esperemos que este programa pueda llegar a mucha gente y cualquier persona que se encuentre en esta situación sepa que tiene derecho a recibir una compensación económica por el daño sufrido, que aunque obviamente no podrá reparar el dolor ocasionado, el día de mañana puede que le sea necesario y es un derecho por el que hay que luchar.

1 Índice blog susurros

Destacada

1 Índice blog susurros

Aquí dejamos los enlaces a nuestras entradas de blog (pronto lo tendremos diferenciados por materias)

47.- Compañero, nunca caminarás solo. (Una historia del turno de oficio.)

46.- JUICIOS PARALELOS. JOHNNY DEPP & AMBER HEARD

45.- La prueba digital (whatsapp , instagram…), blockchain y metaverso.

44.- EL INDULTO.

43- ABOGADOS DE ATOCHA

42- EL IMPACTO EN LA ECONOMÍA DE LA JUSTICIA

41.- JUSTICIA, PERIODISMO Y SEXO ORAL

40.- DIEZ LIBROS SOBRE ORATORIA

39.- Música, libertad de expresión y derecho .

38.- PCR Y PASAPORTE COVID. EL VERDADERO SENTIDO DEL BLOCKCHAIN

37.- SEMANA SANTA , TRADICIONES, COVID, CAMBIOS Y POLÉMICA.

36.- ESPECIAL DÍA INTERNACIONAL DE LA MUJER.

35.- III CONGRESO DE ABOGACÍA DE OFICIO ICAB. X MESA: LA IMPORTANCIA DE LA ABOGACÍA DE OFICIO, VALOR DE SU INDEPENDENCIA.#SUSURROSON

34.- La situación vergonzosa de la justicia gratuita y las personas jurídicas

33.- 2.- Héroes de la concordia.- La Cena

32.- Facebook para juristas y grupos que te pueden interesar.

31.- La insostenibilidad de la pretensión (y no hablo de sexo)

30.- HÉROES DE LA CONCORDIA

29 .- 5 RAZONES POR LAS QUE UN ABOGADO DEBE ESTAR EN TWITER y NUESTROS PERFILES FAVORITOS

28.- SAN VALENTIN …SUSURRAME¿?. Un cambio necesario hacia la igualdad

27.- LAS COSAS QUE NOS MOLESTAN FISCALES&ABOGADOS

26.- TÚ VAS AL JUICIO SI O SI!! Y NO ME HABLES DE IGUALDAD Y CONCILIACIÓN.

25.- NO TODO FUE MALO

24.- ACTOS QUE NOS MOLESTAN DE LOS JUECES Y ABOGADOS (y los artículos que lo comentan).

23.- COVID Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ¿Qué pasa con las decisiones que se tienen que tomar?

22.- Cinco Películas de referencia para abogados

21.- LA ARROGANCIA DEL ABOGADO

20.- VIOLENCIA DE GENERO Y ABOGACIA

19.- Los 5 requisitos de una reunión Abogado&Cliente

18.- PODER JUDICIAL, EL CGPJ y POLITICA

17.- ¿Sabes? Los abogados también lloran

16.- Gestión emocional ¿Asignatura pendiente?

15.- La Seguridad Jurídica

14.- Nuestros 10 consejos para que un abogado tenga buena suerte en su trabajo.

13.- 10 propuestas para vencer la ansiedad y otros estigmas de la abogacía.

12.-Nuestros 10 Blogs jurídicos

11.- «Matar un Ruiseñor» Lecciones de justicia y cine

10.- Los 10 mandamientos del abogado y sus demonios …

9.-DERECHO DE FAMILIA, GUARDA Y CUSTODIA Y CASAS NIDO!

Destacada

1.- Turno de oficio. Compañero, nunca caminarás solo.

( Dedicado a toda la abogacía de oficio )

Cuando caminas a través de la tormenta mantén la cabeza bien alta, al final hay un sitio dorado, camina con esperanza en el corazón y nunca caminarás solo, para que tus sueños no sean arrojados y no vuelen, camina a través del viento, de la lluvia….

Siempre que escucho “NEVER WALK ALONE me acuerdo del abogado del turno de oficio, me acuerdo de las dificultades que se pasan por defender a los más débiles, a los perseguidos, a los humillados o los torturados por su mente.

En los momentos de soledad, debemos recordarte que no caminas solo, que hay miles de abogados de oficio en España que sufren lo mismo, que lo hacen por pasión, por defender los derechos y la justicia, por sentir que con su aportación hacen un mundo más justo, sin importarles las presiones, el dolor, el sufrimiento que existe a su alrededor.

Sin importarles pero sintiéndolo, pues cada uno de sus asuntos, en los que llora, en los que sufre, en los que le desgarra el entorno les termina mellando, convirtiéndoles en el  tipo de abogado que trabaja por pasión, enamorado de su profesión y donde nadie puede juzgarle por su entrega, pues la misma solo tiene un solo fundamento que es participar en aquello que llama justicia.

Tenemos multitud héroes conocidos como Dionisio Moreno, César pinto, Fernanda, abogados de oficio que lucharon con sus medios, dando el cien por cien de sus conocimientos, haciendo un esfuerzo ímprobo pero existen muchos más héroes anónimos que les ha supuesto posiblemente un desgaste tanto emocional como económico difícil de valorar.

Quiero pensar que se les quedó la cicatriz de aquello por lo que lucharon y que van a recordar en su vida con orgullo pues pese a las adversidades hicieron y desempeñaron su trabajo muy por encima de cualquier expectativa.

Es por ello que cualquiera que escuche sus historias, que las lea, que las comprenda desde el ejercicio de la abogacía del turno de oficio sólo podrá sentir un profundo orgullo por aquello que ellos lucharon , recibiendo la medalla más valiosa que se puede imponer a cualquier abogado, que es una profunda admiración.

En susurros jurídicos queremos escuchar a aquellos que fueron designados para defender estos derechos, nos gustaría escuchar aquellos que lucharon contra un Goliat, a los que ayudaron a personas que quizá estaban en el peor momento de su vida, nos gustaría escuchar todas sus historias, ya que solo conociéndoles entenderemos lo grande y lo importante de su servicio pudiendo engrandecer la medalla de la admiración y nos sentiremos aún más orgullosos de pertenecer a ese grupo de abogados excepcionales que dan parte de su trabajo en el turno de oficio.

ENLACES DE INTERES

https://www.elespanol.com/reportajes/20180119/calvario-abogada-chicle-defender-debiles-representar-monstruo/278223351_0.html

https://www.lavozdegalicia.es/noticia/vigo/vigo/2022/03/10/223-abogados-oficio-vigo-ayudaran-tramitar-residencia-refugiados-guerra-ucrania/0003_202203202203101646913335326.htm

https://www.elconfidencial.com/espana/2017-08-28/caso-juana-rivas-quien-es-quien-marido-hermana-asesora-abogados_1434654/

https://www.europapress.es/nacional/noticia-colegios-abogados-melilla-andalucia-ofrecen-reforzar-turno-oficio-crisis-ceuta-20210519110310.html

https://www.europasur.es/algeciras/reclamacion-Junta-nieto-perdido_0_1670833147.html

https://www.elespanol.com/reportajes/20190912/esteban-hernandez-ultimo-ana-julia-defensor-perdido/428457912_0.html

1 Índice blog susurros

Destacada

JUICIO MEDIATICO . JOHNNY DEPP & AMBER HEARD (programa 46)

ANÁLISIS DE UN JUICIO PARALELO.

          

  En el programa 46 de Susurros Jurídicos, analizamos la trascendencia jurídica e implicaciones del Juicio mediático de Johnny Depp y Amber Heard, como uno de los más mediáticos de las últimas décadas, así como los diferentes aspectos que creemos de interés para poder entender este tipo de procedimientos que más que la parte jurídica será la gestión de la imagen del mismo que se traslada al exterior.

            Y es que, tras 3 días de deliberaciones, el pasado jueves 2 de junio  un jurado popular de siete personas en el estado de Virginia  ha condenado tanto a  Johnny Depp como a su ex esposa Amber Heard ambos son culpables de un delito de difamación.

            Así, respecto de Amber, le ha condenado a pagar al actor una indemnización de 15 millones de dólares (14 millones de euros) al actor: 10 de ellos por indemnización compensatoria y 5 por punitiva. 

Concretamente, por tres afirmaciones emitidas en un artículo escrito por Heard en The Washington Post, 2018 que entienden forman parte del delito de difamación. La primera ha sido: “Hablé contra la violencia sexual y me enfrenté a la ira de nuestra cultura. Eso tiene que cambiar“. Seguida de “luego, hace dos años, me convertí en una figura pública que representaba el abuso doméstico, y sentí toda la fuerza de la ira de nuestra cultura hacia las mujeres que hablan“. Por último, la tercera fue: “Tuve la rara ventaja de ver, en tiempo real, cómo las instituciones protegen a los hombres acusados de abusos“.

            A Depp se le condena por difamación al  pago de 1.8 millones de dólares, debido a una frase pronunciada por su abogado, Adam Waldman, que afirmó:

Simplemente, esto fue una emboscada, un engaño. Le tendieron una trampa al señor Depp llamando a la policía, pero el primer intento no dio resultado. Los agentes acudieron a los áticos, los registraron y entrevistaron a fondo, y se marcharon después de no ver ningún daño en la cara ni en la propiedad. Así que Amber y sus amigos derramaron un poco de vino y desordenaron el sitio, aclararon sus historias bajo la dirección de un abogado y un publicista, y luego hicieron una segunda llamada al 911“.

            Este ha sido el momento del veredicto:  https://www.youtube.com/watch?v=aqHqC-hIrz0

             Por poner brevemente en contexto, Amber Heard y Johnny Depp comenzaron su relación en 2012 tras conocerse en Diario de un seductor. Se casaron en 2015 y Heard solicitó el divorcio en 2016, acusando en la demanda de divorcio a Depp de maltrato, concediéndola una orden de alejamiento.  Sin embargo, pareció solucionarse por un acuerdo entre las partes de forma amistosa, negándose por ambas partes maltrato alguno.

            Sin embargo, en diciembre de 2018 Amber publicaba el mencionado artículo, en el que pese a que no nombraba a Johnny Depp, todo el mundo entendió que se refería a los abusos que describió en la demanda de orden de alejamiento de su divorcio, que luego retiró. Ante ello, Depp respondió con una demanda por difamación en marzo de 2020, con los perjuicios que le estaba causando a nivel profesional.

            Sin embargo, la sentencia es recurrible y el proceso puede durar varios años hasta que finalmente se produzca una resolución firme, habiendo afirmado la representación de Amber que lo recurrirán por cuanto afirman que  los daños punitivos no pueden superar los 350 mil dólares.

            Aun así, Depp ha fomentado un ambiente de victoria en virtud de dicha sentencia, habiendo realizado el siguiente comunicado: https://resizer.glanacion.com/resizer/-jyC1V_sBHsJZEew3oM9lOPOgQk=/879×0/filters:format(webp):quality(80)/cloudfront-us-east-1.images.arcpublishing.com/lanacionar/VSANI3GFRNAMRGPZBQIVHBEJRU.jpg

Agradecemos mucho vuestros comentarios y aportaciones y si deseas que te hablemos o pongamos algún tema en común no dudes en comunicárnoslo a través de nuestras redes sociales.

Destacada

45. La prueba digital (whatsapp , instagram…), blockchain y metaverso.

            En este programa nos acompaña Juan Carlos Fernández Martínez, abogado especialista en derecho tecnológico, director de Tecnogados abordando temas de actualidad por la influencia de las nuevas tecnologías.

Tratamos asuntos como la prueba digital, teletrabajo y defensa de clientes en este contexto, influencia de las redes sociales en el mundo jurídico, el metaverso, criptomonedas y la incidencia del sistema Blockchain.

            Para acercarnos a esta materia, os dejamos unas definiciones que pueden resultar de interés:

         Blockchain o cadena de bloques: una base de datos distribuida y segura (gracias al cifrado) que se puede aplicar a todo tipo de transacciones que no tienen por qué ser necesariamente económicas; un libro mayor compartido e inmutable que facilita el proceso de registro de transacciones, seguimiento de activos en una red de negocios, su rastreamiento y comercialización: tangibles (una casa, un contrato, auto, dinero en efectivo, terrenos, etc.) o intangible (propiedad intelectual, patentes, derechos de autor, marcas).

         Metaverso: es un mundo virtual a que se puede acceder utilizando una serie de dispositivos, interactuando con todos sus elementos internos (gafas de realidad virtual y otros complementos que nos permitirán interactuar con él). Aunque la palabra haya llegado del inglés metaverse, la adaptación metaverso es también una creación válida en español, con el elemento meta-, que tiene entre otros sentidos el de ‘después de’, y la terminación -verso de universo. 

Tal como explica el diccionario de Oxford, es un término coloquial utilizado para describir una representación de la realidad llevada a cabo mediante programas de realidad virtual. En ellos se están empezando a utilizar mucho las criptomonedas, construyendo un mundo totalmente paralelo.

         Hash: un código de identificación del dato con el cual estamos trabajando. Si llega a alterarse un determinado dato de origen, este código alfanumérico de salida se altera por completo, por lo que permito comprobar  si un archivo se ha modificado o no (útil para medir integridad de contratos, acuerdos o documentos de todo tipo, por ejemplo).

No confundir con HaaS, (Hardware as a Service), que significa que una empresa usa hardware de un proveedor externo (servidores, ordenadores, escáneres, fotocopiadoras, etc.)  

         Bitcoin: es una moneda digital o criptomoneda (junto con muchas otras actualmente existentes, pero ha sido la originaria más importante y estable del sistema de criptomonedas) que puede utilizarse para intercambiar bienes y servicios como cualquier otra moneda en los lugares donde se acepte. A diferencia de cualquier otra divisa, no es dinero fiduciario. 

Es decir, no está respaldado por la confianza de un banco central, por un gobierno o por un material (oro), ni sujeto, por tanto, a sus impuestos  e intervenciones, sino que funciona a nivel global por la confianza de sus usuario. En cambio, sí que utilizan un sistema de prueba de trabajo para evitar el doble gasto y se alcance un consenso entre todos los nodos que operan en la red (blockchain).

         Token No Fungible (NFT): Funciona como una especie de criptomoneda; token significa “simbólico (a)”, por cuanto es una unidad individual creada por algunas organizaciones con el fin de proporcionar a sus usuarios un producto de valor para interactuar con la empresa. Y es no fungible porque es algo único, que no se puede sustituir ni reemplazar por otro. Muy utilizado en videojuegos, en metaversos o empresas innovadoras.

Direcciones de interés

Visualeo es la app que te ayuda a crear una evidencia visual con fotos y vídeos de cualquier tipo de producto o propiedad. Obtendrás un certificado con validez legal que podrás compartir con tu comunidad o tu entorno para lo que necesites.

Linkedin: https://www.linkedin.com/in/juan-carlos-fernández-mart%C3%ADnez/

a.-Programa hash my files

b.- Firma electrónica:

c- Xolido para firma electronica

Agradecemos mucho vuestros comentarios y aportaciones y si deseas que te hablemos o pongamos algún tema en común no dudes en comunicárnoslo a través de nuestras redes sociales.

Destacada

EL INDULTO (política o justicia)

En este programa de Susurros Jurídicos hablamos y debatimos sobre la, en ocasiones, controvertida figura jurídica del Indulto.

El Indulto está consagrado en la Constitución española de 1978, en su artículo 62 i), donde se exponen las atribuciones que tiene el Rey de España, entre las que está la de “Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales“.

La institución del Indulto no es nueva en nuestra legislación, así en la Constitución de 1812, entre las facultades que se atribuyen al Rey en el artículo 171, en su punto 13, está la de “Indultar a los delincuentes con arreglo a las Leyes“, texto éste que se calca en el artículo 47.3 de la Constitución de 1837; en el artículo 45.3 de la Constitución de 1845; de la Constitución de 1869 en su artículo 73.6 (añadiendo al texto anterior un párrafo que decía “salvo lo dispuesto relativamente a los Ministros); o en la Constitución de 1876 en su artículo 54.3; ya en el Siglo XX, en la Constitución de la Segunda República, de 1931, en su artículo 102, se establecía que “No se concederán indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará los individuales a propuesta del sentenciador, del fiscal de la Junta de Prisiones o a petición de parte. En los delitos de extrema gravedad, podrá indultar el Presidente de la República, previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno responsable“.

Es más, en la actualidad, la vigente Ley que desarrolla el Indulto no es otra sino la vetusta Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, la cual, eso sí, ha sido reformada en varias ocasiones.

Entrando en lo que es el Indulto, el mismo es una medida de gracia que faculta al Gobierno para perdonar una pena por razones de justicia, equidad o utilidad pública; es, por tanto, una medida política, discrecional de los Gobiernos que responde a exigencias de oportunidad y necesidad sociales.


(No debemos confundir el Indulto con la Amnistía, otra manifestación del Derecho de gracia, que no está actualmente regulada en nuestro ordenamiento y que supone el perdón del delito y se extiende a todas sus consecuencias y responsabilidades legales, incluso aunque estén pendientes de juicio, y que puede implicar rehabilitar al amnistiado en derechos ya perdidos al cumplir la pena impuesta).

Como regla general (hay excepciones reguladas por la Ley) los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados de toda o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido. El indulto podrá ser total o parcial; el total implica la remisión de todas las penas a que hubiese sido condenado y que todavía no hubiese cumplido el delincuente, mientras que el parcial la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas, o de parte de todas en que hubiese incurrido y no hubiese cumplido todavía el delincuente o la conmutación de la pena o penas impuestas en otras menos graves.

Sin embargo, el indulto total no se puede otorgar siempre, reservando el mimo la Ley solo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del Tribunal sentenciador; en los demás casos (cuando no haya informe favorable del Tribunal sentenciador) se podrá conceder tan sólo por el Gobierno el indulto parcial, y con preferencia la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala gradual.

Además, en todo caso, se podrán imponer al penado indultado condiciones para la vigencia del indulto, que la justicia, la equidad o la utilidad pública aconsejen.

En cuanto a la solicitud de indultos, éstos se dirigirán al Ministro de Justicia, el indulto es otorgado por el Rey a propuesta del Ministerio de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros. La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará mediante Real Decreto, que se insertará en el Boletín Oficial del Estado.

Finalmente, hemos de significar que en el Derecho comparado la figura del Indulto también está presente en las Constituciones y legislaciones de la mayoría de los países democráticos, así, por ejemplo:

-En Alemania el derecho de gracia se regula en el artículo 60 de su Constitución, y es Presidente Federal quien los otorga;

Francia se regula en el artículo 17 de su Carta Magna, siendo el Presidente de la República quien tendrá la prerrogativa del indulto a título individual.

Italia, donde es el presidente de la República quien “puede conceder medidas de gracia y conmutar sanciones”, como se recoge en el artículo 87 de la Constitución italiana;

Bélgica, el artículo 110 de su Constitución establece que “el Rey tendrá la facultad de reducir o condonar las penas impuestas por los jueces, salvo lo regulado en relación con los Ministros y miembros de los Gobiernos de Comunidad y de Región”;

-algo que también ocurre en el Reino Unido, donde, bajo el régimen de monarquía parlamentaria, los poderes reales son simbólicos y están delegados en el ministro de Justicia, quien propone a la soberana la aplicación de indultos; para terminar con esta lista de ejemplos,

– la Constitución de los Estados Unidos de América, en su Artículo II, Sección 2, establece que el Presidente de los Estados Unidos “tendrá facultad para suspender la ejecución de sentencias y para conceder indultos por delitos contra los Estados Unidos, excepto en casos de juicio político”.

Si tenéis curiosidad, podéis consultar todos los textos constitucionales españoles (aqui).

Podéis consultar el texto íntegro de la Ley de 18 de junio de 1870 (Aqui)

Igualmente, os dejamos algunos enlaces a textos constitucionales de diversos países para su consulta:

1.- Constitución francesa

2.- Constitución italiana

3.- Constitución Belga.

4.- Constitución estadounidense.

Destacada

LIDERAZGO A TRAVÉS DE LA SERIE EL “SUCESOR DESIGNADO”

Queremos aprender sobre liderazgo a través de esta serie, queremos que comenteis lo que observáis, lo que opinais y ver si nuestras apreciaciones son interesantes….

A lo largo de esta serie podemos observar todas las fases para alcanzar y mantener el liderazgo, desde el momento que toma posesión, la evolución de su posición y la de los que se encuentran a su alrededor así como la influencia de sus decisiones.

Muchas veces se considera ser líder un privilegio, pero siguiendo esta serie y analizando cada capítulo , veremos otra realidad.

En este primer capítulo (PILOTO) podemos sacar varias conclusiones:

1.- Es difícil que los veteranos, que ocupan puestos de decisión quieran asumir el control , sin valorar la personalidad del que entra. Es habitual que se midan las fuerzas, así lo vemos en las primeras reuniones de coordinación con el General o jefe del estado mayor.

2.- Es habitual también que la gente que no conoce al “sucesor” le infravalore, busque sus puntos débiles para ridiculizarlo pues no gozan de confianza… muchas veces lo desconocido genera incertidumbre y es más fácil creer que el que entra no es capaz hasta que no se demuestre lo contrario, buscando las alternativas más fuertes en el momento… esto lo observamos en la escena del baño.

3.- La renuncia es lo más fácil y la primera prueba que tendrá que superar un futuro líder es superar el síndrome del impostor… encontrar la fuerza para poder empezar a dar pasos. Salir de la situación de pánico y aprender a tomar decisiones. A veces los silencios, los tiempos colocan las ideas en su sitio, muchas veces no hay tiempo para ello pero se deben de encontrar esos espacios.

4.- La familia siempre sufre. El entorno familiar sufre en cualquier cambio laboral y cuanta mayor responsabilidad tiene el puesto , habitualmente la repercusión es mayor.

5.- Las primeras decisiones son esenciales, es donde se gana la confianza para poder seguir trabajando, cualquier decisión va a ser cuestionada y solo se valora el resultado final.

6.- Ante el cambio de poder se pueden dar la situación de que otros oponentes tanto de la institución como de uno mismo intenten aprovecharse de la posible situación de debilidad del desgobierno, en la serie lo vemos en la la crisis con Irán. En ese momento es importante tener una posición firme, lo que es complicado pues se debe de mantener un equilibrio entre la palabra y la ejecución, entre la dureza y la comprensión , entre lo que se debe hacer y lo que se puede.

7.- Las alimañas estarán esperando tu error para tomar el poder. Un error y se pierde la oportunidad.

Destacada

0.- EMPRESA, EMPRESARIO Y SOCIEDADES MERCANTILES (TEMARIO o ÍNDICE)

Temario con enlaces a los temas

I.- INTRODUCCIÓN GENERAL. EL DERECHO MERCANTIL

1. El Derecho Mercantil

1. Evolución histórica del concepto de Derecho Mercantil.

2. Las fuentes del Derecho Mercantil.

2. El control de la actividad mercantil

1. La contabilidad de las operaciones mercantiles.

2. El Registro Mercantil

II.- LA EMPRESA Y EL EMPRESARIO

3. El empresario mercantil.

1. El empresario mercantil: definición, delimitación y clases

2. El empresario mercantil individual. La capacidad para ser empresario

3. Prohibiciones e incompatibilidades para el ejercicio profesional de actividades mercantiles.

4. Adquisición y pérdida de la condición de empresario.

5. El ejercicio de la actividad mercantil por persona casada.

6. La responsabilidad del empresario.

4. La empresa.

1. La empresa: concepto, elementos integrantes y naturaleza jurídica.

2. El establecimiento mercantil.

3. La empresa como objeto del tráfico jurídico

III.- DERECHO DE SOCIEDADES

5. Las sociedades mercantiles: Introducción

1. El concepto de sociedad.

2. Tipos de sociedades

3. Tipos de sociedades mercantiles

6. La configuración de las sociedades mercantiles

1. El contrato de sociedad

2. La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles

7. Las sociedades mercantiles personalistas

1.  Caracterización de las sociedades personalistas.

2. La sociedad colectiva.

3. La sociedad comanditaria simple

8. Las sociedades de capital: Introducción

1. Caracterización de las sociedades de capital. Regulación legal.

2. Clases de sociedades de capital.

3. Conceptos caracterizadores: el capital social; la personalidad jurídica

4. La sociedad unipersonal

5. Otras formas societarias capitalistas:

a) La sociedad anónima europea

b) La sociedad nueva empresa.

c) Las sociedades laborales.

d) La sociedad limitada de formación sucesiva

9. La Constitución de las sociedades de capital.

1. Procedimiento. Escritura de constitución y estatutos sociales

2. La inscripción registral: La sociedad en formación y la sociedad irregular.

3. La nulidad de la sociedad de capital

4. Las aportaciones sociales: Aportaciones dinerarias y no dinerarias, Dividendos pasivos

5. Las prestaciones accesorias

10. Las participaciones sociales y las acciones

1. Las acciones y las participaciones.

2. La acción y la participación como expresión y fundamento de la condición de socio.

3. La representación de las acciones y las participaciones.

4. La transmisión de las acciones y participaciones.

5. Los negocios de la sociedad sobre las propias acciones y participaciones.

6. Las obligaciones.

11. Los órganos sociales de las sociedades de capital

1. La estructura orgánica de las sociedades de capital.

2. La Junta General.

3. La administración de la sociedad. Los administradores: disciplina general; funciones y responsabilidad

12. Las Cuentas Anuales en las sociedades de capital

1. Las Cuentas Anuales.

2. La verificación de las cuentas.

3. La aprobación de las Cuentas Anuales y la aplicación del resultado del ejercicio.

4. El depósito y la publicidad de las Cuentas Anuales.

13. La modificación de Estatutos de las sociedades de capital.

1. La modificación de los Estatutos de la sociedad

2. El aumento o ampliación de capital

3. La reducción de capital:

4. Separación y exclusión de socios.

14. Las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles

1. La transformación de sociedades.

2. La fusión de sociedades.

3. La escisión de sociedades.

15. Disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles

1. El proceso extintivo de las sociedades mercantiles: Disolución, liquidación y extinción.

2. La reactivación de la sociedad disuelta.

3. La extinción de la posición de socio

16. Otras figuras societarias

1. Las concentraciones económicas y las uniones de empresas

2. Las cooperativas

3. Otras figuras societarias

Destacada

41 . LOS ASESINATOS DE LOS ABOGADOS DE ATOCHA .

0612c82b 88d4 445b a5e9 90f33c8cb7f2 2

Los asesinatos de los abogados de Atocha se produjeron en la noche del 24 de enero de 1977. Un despacho de abogados laboralistas situado en la Calle Atocha de Madrid, se vio asaltado por tres personadas Fernando Lerdo, Carlos García Juliá y José Fernández, dos de ellas armadas, que terminaron con la vida de cinco personas, los abogados Enrique Valdelvira IbáñezLuis Javier Benavides Orgaz y Francisco Javier Sauquillo. , al estudiante de derecho Serafín Holgado y al administrativo Ángel Rodríguez Leal. Además, en el atentado fueron gravemente heridos Miguel Sarabia GilAlejandro Ruiz-Huerta CarbonellLuis Ramos Pardo y Lola González Ruiz.

El atentado perpetrado venia enmarcado dentro de una semana negra, España tras la reciente muerte del jefe del Estado Francisco Franco, vivía un momento convulso luchando por encaminar sus pasos hacia la democracia.

Según información del Diario16: “El día 23 de enero se había convocado una manifestación en Madrid para reclamar una amnistía mucho más amplia que la que se concedió en julio de 1976. La manifestación no estaba autorizada y fue duramente reprimida por las fuerzas de seguridad. Hubo heridos. Esas acciones represivas eran aprovechadas por los grupos ultraderechistas para ejercer violencia contra los manifestantes. En esa mañana de enero el ultraderechista del grupo Guerrilleros de Cristo Rey Ignacio Fernández asesinó en una calle adyacente a la Gran Vía al estudiante Arturo Ruiz.

Al día siguiente, en una manifestación de protesta contra el asesinato de Arturo Ruiz, la policía vuelve a cargar con fuerza y un bote de humo impacta contra la cabeza de la estudiante María Luz Nájera que muere en el hospital a las pocas horas.

Casi al mismo tiempo la organización terrorista GRAPO anuncia que ha secuestrado a teniente general Emilio Villaescusa, presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar. Se trata de un golpe directo al Ejército y genera inquietud porque no se sabe cómo será la reacción de la institución armada. Lo que los terroristas pretenden es que los militares abandonen la posición neutral que llevan manteniendo desde la muerte de Franco, salvo, evidentemente, por las declaraciones de los “generales azules”.

A la mañana siguiente se reúne el Comité Ejecutivo del PCE para analizar la situación y se decide no caer en la provocación de la ultraderecha porque, como dijo Santiago Carrillo en una entrevista con Victoria Prego, se trataba de “de aterrorizar a la oposición y, al mismo tiempo, de envalentonar a los sectores ultras que son todavía muy poderosos pero que están muy pasivos”. La verdad es que hubiera sido un error que desde la oposición democrática se hubiese respondido porque se hubiese caído en la trampa puesta por los sectores ultras.

Esa misma mañana se reúnen los abogados de Madrid en el Palacio de Justicia. Hay una gran tensión porque los letrados quieren instalar la capilla ardiente allí pero el Gobierno no lo autoriza. El decano, Antonio Pedrol, se reúne con Rodolfo Martín Villa, ministro de la Gobernación. Los abogados se rebelan y dicen que instalarán la capilla ardiente en el Palacio de Justicia aun sin tener la autorización gubernamental.

La matanza de Atocha es quizás el clímax o el momento más grave de los distintos sucesos violentos que van sucediéndose, poniendo en peligro un cambio político y social en el país, con atentados del grupo terrorista vasco ETA —responsable de 28 muertos en 1977—, el maoísta GRAPO —en el mismo mes responsable de la muerte de dos guardias civiles y un policía— o, por ejemplo, de otras organizaciones, como el Movimiento por la Autodeterminación e Independencia del Archipiélago Canario (MPAIAC). En junio se convocan las primeras elecciones generales democráticas posteriores a la dictadura franquista, en un ambiente de gran efervescencia o inquietud social y político que a muchos les recordó la proclamación de la Segunda República en 1931.6​”

Sin embargo, en los días inmediatos se convocaron manifestaciones en la calle rechazando los asesinatos, y en apoyo de la incipiente democracia que finalmente se consolido con la aprobación de la Constitución de 1978.

El suceso parece que ha caído en el olvido, pese a que hace años que el Consejo General de la Abogacía viene desde hace años, rindiendo homenaje a los compañeros asesinados aquella noche, la sociedad apenas recuerda estos terribles sucesos.

La Abogacía demuestra siempre su mejor faceta cuando la sociedad demanda la lucha mas dura en defensa de los derechos, así lo demostró desde el Congreso de la Abogacía de Leon, celebrado en 1970, donde se consiguió debatir reformas imprescindibles en las leyes penitenciarias, defendiendo derechos de presos políticos, y en aquellos duros momentos, defendiendo los derechos de los trabajadores, de los detenidos.

Hoy, desde una asentada democracia, quizá aquellos momentos, se nos antojan muy lejanos, pero no tenemos mas que mirar a nuestro entorno para ver como el sector jurídico (abogados, jueces, fiscales…) siempre es uno de los primeros que se atacan por quienes pretender acabar con la democracia de sus países. Ahí tenemos el “ejemplo” de Turquía en 2016 cuando casi tres mil jueces fueron detenidos y “expulsados” de la carrera judicial, lucha en la que continúan los colegios de abogados que en el año 2020 protagonizaron una marcha reclamando el mantenimiento de la independencia judicial

Turquía: la independencia del poder judicial en la encrucijada (atalayar.com)

O los recientes acontecimientos de Afganistán, en los que el fiscal general salió de su país, para ser hoy un refugiado en España.

El exfiscal general de Afganistán se refugia en España | Tribunales | Cadena SER

La defensa de los derechos es incómoda para los regímenes totalitarios, y en esa defensa, un papel fundamental, nos corresponde. Somos abogados, somos quienes llevamos a los tribunales las vulneraciones de los derechos fundamentales, los más sagrados, la defensa de la vida y a libertad, y en esa lucha, muchos han entregado su vida, aunque nos parezca increíble, o su libertad. No lo olvidemos, no los olvidemos.

Os dejo enlace a la fundación de la Abogacía para que podáis conocer más información.

Fundación Abogacía Española – Abogacía Española (abogacia.es)

Y enlaces a las noticias de los últimos años sobre el atentado de Atocha:

Abogados de Atocha: de su muerte nació una democracia – Diario16

Matanza de Atocha de 1977 – Wikipedia, la enciclopedia libre

La matanza de los abogados de Atocha: la barbarie que pudo tumbar la democracia española (abc.es)

img 3985 3

img 3987 1

img 3988

img 3989

Matanza de Atocha de 1977

img 3990

Monumento a los abogados de Atocha erigido en PintoComunidad de Madrid, en 2002.


Fundación Abogados de Atocha (fundacionabogadosdeatocha.es)

img 3991 2
img 3992

Aplazados los actos públicos del 45º aniversario de los Abogados de Atocha

17/01/2022.

Logo FAA 45 aniversario

En reunión extraordinaria del Patronato de la Fundación Abogados de Atocha, y en relación a los actos públicos conmemorativos el 24 de enero y su entorno, del 45º aniversario del asesinato de los Abogados de Atocha de aquel fatídico 24 de enero de 1977, se ha decidido aplazarlos hasta nueva fecha que en su momento haremos público.

La situación de pandemia que en estos momentos padecemos nos obliga a ello por responsabilidad, conscientes del riesgo que podríamos provocar para la salud de los cientos de personas que nos acompañan en esas fechas para honrar la memoria de las víctimas del atentado terrorista.

Esperamos que más pronto que tarde volvamos a encontrarnos y que sin riesgo a los contagios del COVID podamos abrazarnos en el Acto Central a celebrar como es habitual en el Auditorio Marcelino Camacho y en los periféricos que se celebran en los Municipios de la Comunidad de Madrid.

Yolanda Álvarez.Publicado porSusurros JurídicosPublicado enSin categoríaEditarRECORDEMOS SIEMPRE. ABOGADOS DE ATOCHA.

La Abogacía demuestra siempre su mejor faceta cuando la sociedad demanda la lucha mas dura en defensa de los derechos

Publicado por Susurros Jurídicos

Canal de discusión sobre temas jurídicos de actualidad, en un tono amable y fácil de seguir, con ejemplos y referencias a películas, series y formado con un grupo de abogados con gran número de seguidores en Twitter. Ver más entradas

Destacada

JUSTICIA, PERIODISMO Y SEXO ORAL

En este programa 40 JUSTICIA, PERIODISMO Y SEXO ORAL abordamos la noticia de hace unos días que se publicó como “El Tribunal Constitucional avala que se puede saldar una deuda con sexo oral en España

En diversos medios nacionales e internacionales, apareció tal y como lo reflejamos en los siguientes enlaces :

Onda Cero “La Justicia avala la legalidad del pago de deudas mediante sexo oral”

Pongámonos en contexto, una mujer interpuso un recurso de amparo al Tribunal Constitucional contra un auto de archivo y sobreseimiento (no una sentencia) de la Audiencia Provincial de Palma que establecía que no hay delito de coacciones en el hecho de que ella saldase una deuda económica que mantenía con su excuñado realizándole sexo oral, ya que hay “una relación libremente pactada” entre las partes. Al parecer, tras negarse ella a continuar, el varón le reclamo la deuda de 15.000€ y fue cuando ella denunció un delito por agresión sexual y coacciones.

El recurso de amparo en cuestión fue, simplemente  inadmitido, lo que no significa que el Tribunal Constitucional avale, sino que carece de trascendencia constitucional.

Ello implica que el Constitucional se considera incompetente para pronunciarse sobre la cuestión y se remite a lo sentenciado por la jurisdicción ordinaria pero,  en ningún caso considera que es adecuado (o no) el pago de una deuda a través de felaciones.

Al respecto, como señala acertadamente el compañero Juan Gonzalo Ospina, lo cierto es que ni la Audiencia Provincial de Palma avala “que se pueda saldar una deuda con sexo oral”, sino que simplemente no hay delito penal en tal acción, lo que no excluye la represión de esta conducta por la vía civil. Es decir, como continua Ospina, sin entrar al fondo de los hechos, el vínculo de un pacto o contrato entre las partes lo establece, el principio de la autonomía de la voluntad, siempre y cuando no sea contrario a la Ley, la moral y el orden público. Es por ello que la conducta descrita posiblemente en la vía civil nunca sería tolerada.

En conclusión, ni el Constitucional ha avalado ni dejado de avalar el sexo oral como medio de pago de las deudas, ni la resolución del caso por la Audiencia Provincial de Palma ha dicho que ello sea legal, sino que simplemente no es una conducta penal.

Se recoge correctamente la noticia en Cinco días “El Constitucional no avala que se pueda pagar una deuda con sexo oral.

El problema de fondo en la transmisión de este tipo de noticias falsas es grave, no solo por el hecho de haberse hecho eco de forma prácticamente instantánea y masiva una información del todo incorrecta y para nada contrastada, con  el correlativo desprestigio de nuestros tribunales, sino sobre todo por la ausencia de corrección posterior. Si bien es cierto que algunos medios han optado por rectificarse, también lo es que muchos otros no y, en cualquiera de los casos, el daño ya está hecho, habida cuenta de la nula publicidad que se ha dado a la corrección de este error (las rectificaciones son meramente de los titulares, no habiéndose emitido nuevas noticias al respecto aclarándolo).

Cabe preguntarse a qué clase de sociedad aspiramos si algunos de los que precisamente están encargados de informar al conjunto de la sociedad se guían por intereses puramente sensacionalistas, económicos y, por qué no, políticos, en vez de por el rigor y simplificación que los temas más técnicos requieren.

¿Por qué se hace tal erróneo titular? La respuesta puede ser múltiple… desde un punto de vista “optimista”, podría ser que por simple inexperiencia del periodista, pero este argumento parece caerse por su propio peso, habida cuenta de la cantidad de medios que se han hecho eco de esta noticia, que no hace creíble que no tengan ningún profesional jurídico entre sus filas o con ningún mínimo de rigor periodístico. Por otro lado, parece más realista justificarlo en el mero interés de crear una noticia sensacionalista que atraiga a un público mayor, a toda costa.

En la primera parte del programa abordamos esta situación y analizamos un poco más en profundidad las causas.

INDICE .- EMPRESA, EMPRESARIO Y SOCIEDADES MERCANTILES

Destacada

ORATORIA . 10 LIBROS PARA APRENDER O MEJORAR

Reconozco que no los he leído, asevero que los quiero leer por lo que todo comentario a los mismos será bien recibido y según los vaya leyendo iré alimentando esta entrada sobre libros de oratoria, que espero que se llene también con vuestros comentarios, para ayudarme a completarla. Cualquier otro libro que consideréis lo apuntaré también a esta lista.

  1. LA ISLA DE LOS 5 FAROS
  2. APRENDER A HABLAR EN PUBLICO HOY
  3. INSTITUCIONES ORATORIAS DEL CELEBRE ESPAÑOL MARCO FABIO QUINTILIANO.
  4. ARTE Y TECNICA DEL ALEGATO EN JUICIO de Óscar Fernández León (@oscarleon_abog)
  5. LA TECNICA DEL INTERROGATORIO de Julio Garcia Ramirez
  6. TACTICAS DE CONVERSACION PARA PRINCIPIANTES de Steve Allen (Autor)
  7. ORATORIA . ELOCUENCIA FORENSE Y PARLAMENTARIA Y DE LA IMPROVISACION
  8. EL ARTE DE LA GUERRA
  9. SABER CONVERSAR (DEBRA FINE)
  10. EL ORADOR (CICERON)

  1. LA ISLA DE LOS 5 FAROS

Libro de Ferran Ramon- Cortes editado por Planeta y donde tienes una página donde encontrar más materiales https://www.laisladelos5faros.com/ , lo explica el propio escritor en este video de youtube :

2.- APRENDER A HABLAR EN PUBLICO HOY

La oratoria se puede mejorar , y casi cualquier persona con entrenamiento puede defenderse . Expresarse correctamente en público debería poder hacerlo cualquier persona. La búsqueda de la impresión favorable, hacer sugerentes las ideas, cautivar y convencer es el objetivo de este libro.

3.- INSTITUCIONES ORATORIAS DEL CELEBRE ESPAÑOL MARCO FABIO QUINTILIANO.

“se propuso formar en ellas un orador desde los primeros años, y aun desde la cuna; poniendo el mayor esmero en sacarle consumado. aun el mismo Cicerón da bastante a entender ….” prefacio de Angelo Policiano.

4.-ARTE Y TECNICA DEL ALEGATO EN JUICIO de Óscar Fernández León (@oscarleon_abog)

“Arte y Técnica del Alegato en juicio recoge las conversaciones que mantienen Juan, un abogado veterano, y Alicia, una joven abogada, en el contexto del proceso de aprendizaje de esta última. A través de un total de doce reuniones semanales, profesor y alumna compartirán los aspectos más importantes para la construcción y exposición del alegato en una sala de justicia….”

5.-LA TECNICA DEL INTERROGATORIO de Julio Garcia Ramirez

La Técnica del Interrogatorio aporta las claves de la psicología de un testimonio, trata aspectos sobre, por ejemplo, cómo detectar las contradicciones y ponérselas de manifiesto al juez, los principales aciertos a potenciar, errores a evitar y la mejor manera de realizar las protestas sin poner en peligro la viabilidad de la acción planteada”

6.- TACTICAS DE CONVERSACION PARA PRINCIPIANTES de Steve Allen (Autor)

“¿Quieres ser más agradable? ¿O defenderte con estilo de los ataques verbales de otros? ¿O sencillamente enfrentar de mejor manera las conversaciones difíciles con tu pareja o en tu trabajo?

Este es un libro para aprender a ganar amigos y ser excelente en situaciones sociales. Se centra en tácticas y técnicas para ser más carismático, encantador y más ingenioso, lo que sin duda te permitirá hacer frente a cualquier reunión social sin esfuerzo.”

7.- ORATORIA . ELOCUENCIA FORENSE Y PARLAMENTARIA Y DE LA IMPROVISACION

8.- EL ARTE DE LA GUERRA

Es un libro sobre tácticas y estrategias militares, escrito por Sun Tzu («Maestro Sun»), estrategias que bien se pueden utilizar para “atacar ” en los auditorios.

9.- SABER CONVERSAR (DEBRA FINE)

“Cómo mejorar tus habilidades para comunicarte con los demás Debra Fine es una reputada oradora y profesora de disertación y oratoria. Saber qué decir, su obra anterior, nos descubrió el arte de romper el hielo, de iniciar una conversación, de conocer gente y emitir correctamente los mensajes que queremos transmitir. ….”

10.- EL ORADOR (CICERON)

“Última de las obras que escribió Cicerón (106-43 a.C.) sobre retórica, “El orador” es aquella en que revela con mayor claridad sus ideas sobre esta disciplina. En ella trata de las condiciones que debe poseer el orador ideal, de los diversos estilos de oratoria, de la armonía de la frase y, finalmente, de las partes del discurso y del ritmo que debe…”

Estamos trabajando en enseñaros más sobre oratoria , hemos creado algunas entradas que tienes a continuación y espero que te gusten, si quieres leer más pincha (aquí)

Entradas de interés:

Los 10 mejores libros de oratoria y retórica para aprender a usar las palabras.

Acceso a tu podcast

Destacada

28 Música, libertad de expresión y derecho

        

MÚSICA MAESTRO

Dicen los estudios sobre las demencias tipo alzheimer que la música favorece los recuerdos visuales de los pacientes que padecen esta enfermedad; y mi experiencia personal sobre esta cuestión es que esto es una certeza.

La música nos trae a la memoria lo vivido en el momento en que oímos aquellas canciones, a todos. Las sensaciones son recordadas cuando las escuchamos de nuevo, cuando oímos música, de la misma forma que el recuerdo olfativo nos hace revivir el momento preciso guardado en nuestra memoria.

Nuestro programa va sobre otras cuestiones, sobre si debemos revisar las letras de canciones actuales o pasadas, eliminar escenas de películas, condenar por lo que se canta o se expresa. Quizá la diferencia, como cuenta Antonio Navarro sea la referencia genérica o la concreción en una persona señalada con nombres y apellidos.

Nuestros susurradores nos van desgranando canciones al hilo de este tema, el revisionismo de canciones, de películas, de la historia en definitiva para adecuarse a lo políticamente correcto hoy. La violencia de género, los robos, los asesinatos, el racismo, la homosexualidad son los temas de estas canciones, la defensa de los derechos, la canción protesta, se reflejan en las composiciones de los autores que nos han recordado Antonio, Inma, Willy, Jose Ramon y yo misma, y de paso hacemos un recorrido por nuestro pasado sentimental:

1.- Mecano “Cruz de navajas”

2.- Sting “Every breath you take”

3.- Guns and Roses “I used to love her”

4.- Sabina “Pacto entre caballeros”

5.- Sex Pistols “God save the

queen”

6.- Cecilia “Mi querida España”

7.- Bob Dylan “Hurricane”

8.- Bruce Springsteen “Streets of Philadelphia”

9.- John Lennon “Imagine”

10.- Rubén Blades “Pedro Navaja”

11.- Loquillo “La matare”

12.- Aute “Una de dos”

13.- Silvio Rodríguez “Ojalá”

14.- Silvio Rodríguez “Mi unicornio azul”

15.- Zas “Je veux”

16.- The Kinks “Lola”

17.- Jose Padilla Sanchez “La violetera”

Como decía Antonio, a la vez que los demás hablábamos sobre estas canciones y otras, volvemos al momento en que las cantábamos y las bailábamos, y esto me trae nuevamente al inicio de este post: hace años que mi padre padece alzheimer, y hace años que una prima suya padeció un terrible cáncer contra el que lucho como una leona, siempre con una sonrisa, siempre con palabras de consuelo para los que la rodearon, su marido, sus hijos, el resto de su familia.

Un año en las fiestas del pueblo, San Lorenzo, nos invitó a su casa en el barrio de La Revilla, la casa que fue la natal de mi abuela y la madre de mi prima; y allí, después de cenar, mi padre, como dice Sabina “…esa noche canté al piano del amanecer todo mi repertorio…”, nos cantó todos sus recuerdos y los de su querida prima.

Y aunque los demás ignorábamos lo que mi prima sabia, nadie quería irse “…y nos dieron las diez y las once, las doce y la una y las dos…”. Y mi padre sonreía porque se sabía todas las letras, y mi prima reía porque se las cantaba para ella, y la noche fue memorable, para los que los oíamos cantar, a Camino y a Lolo, y al resto de familia y vecinos que se sumaron. Porque ella sabía que se moría y quiso juntarnos aquel día de la fiesta de San Lorenzo para grabar en nuestra memoria su alegría por vivir, y dejarnos a todos un último recuerdo feliz de ella. Y lo consiguió, aun ahora escribiendo estas líneas asoma a mi cara una sonrisa cuando la recuerdo.

Y es que es cierto aquello de “el que canta su mal espanta” ¿o no?

Yolanda Álvarez Álvarez

@Leia19ABY en twiter

25 de abril 2021.

7/23 Ley de Bienestar Animal
La Ley de Bienestar Animal busca proteger a los animales de cualquier …
CÁRTEL CAMIONES T.S. Sentencia núm. 940/2023
Sentencia del CÁRTEL CAMIONES T.S. Sentencia núm. 940/2023 y Audiencia provincial. Ejercicio …
12. CONCLUSIÓN DEL CONCURSO Y OTRAS CUESTIONES
INDICE. 1. TERMINACIÓN DEL CONCURSO MEDIANTE CONVENIO 1.1. FINALIDAD Y CLASES DE …
11. Efectos de la declaración del concurso de acreedores.
Los Efectos de la declaración del concurso de acreedores respecto a las …

1 Índice blog susurros

INDICE .- EMPRESA, EMPRESARIO Y SOCIEDADES MERCANTILES

Destacada

1 BLOCKCHAIN, PCR Y PASAPORTE COVID. EXPLICACION RÁPIDA.

!Por fin entendí para que sirve el blockchain! pero saber escribirlo bien es otro paso….

Actualmente está existiendo un problema muy grave con la validación de las PCR, a nivel internacional existen multitud de exigencias ahora de entrar en determinados países donde se tiene que exhibir algún documento que acredite que te has realizado una en las últimas 48 horas y que esta ha dado negativo.

El problema es considerar que estas PCR, están realizadas por laboratorios homologados, que las mismas son válidas y que al que la exhibe no se le ha ocurrido falsearla, hecho probable ante el coste de las mismas.

Estas actividades irregulares que según cada país puede conllevar penas de prisión graves por delitos contra la salud pública, o delitos de falsificación de documentos público o privado, …. tiene una fácil solución “el blockchain” y quizá para muchos es con acciones como estas cuando comienza a tener sentido o se llega a entender su utilidad.

La filosofía de este modelo de certificados es que dentro de estos informes se adjunte un código QR o un enlace a una página que certifique los datos básicos del informe (nombre, fecha de realización, resultado) incluso teniendo acceso a la copia original , con lo que para los controladores de seguridad, sea muy fácil acceder a la veracidad del mismo con una siempre conexión a internet y un móvil u ordenador con el cual se puedan leer códigos QR. ( Si no sabes lo que es un código QR pincha aqui)

Lo mismo es aplicable al pasaporte sanitario, ya que no será necesario llevar uno físico sino el certificado que acredite la situación médica del que lo porta (vacunado, ha pasado el COVID, fechas…)

No entro a valorar la legalidad de los mismos sino la utilidad del blockchain para estos casos , que entiendo esencial.

Llegará un momento en que cualquier documento de identificación personal, ya sea dni , pasaporte o carnet de conducir podrá ser comprobado con esta tecnología, es más se habla de que muchas de las funciones que desarrollan registradores o notarios se podrán ver soportadas con esta tecnología.

Imaginemos un mundo donde todo nuestro sistema de identificación se pueda llevar en el móvil, realmente estamos muy cerca y los últimos avances ya nos parecen normales, como el pago con las tarjetas de crédito desde el teléfono o desde el reloj.

Lo cierto es que tendrá que existir el justo equilibrio entre la tecnología y lo clásico pues no podemos depender de que toda nuestra información este colgado en un lugar virtual m asumiendo el riesgo de los apagones digitales.

En diversos medios y blog ya se ha escrito sobre este tema, adjunto algunos de los que he localizado:

1.-Tecnología ‘blockchain’ para certificar y asegurar los datos del futuro ‘pasaporte covid

2.-Nueva York lanza un pasaporte covid basado en blockchain

3.-El dilema del pasaporte covid

4.- Así será el pasaporte COVID

5.- Pasaporte Covid: dónde y cuando se puede solicitar el certificado para viajar

la tecnología blockchain es difícil de entender pero cuando encuentras aplicaciones prácticas a la misma es tremendamente útil, lo cierto es que ya vive con nosotros y que aunque nos cueste asumirlo , entenderlo o simplemente asimilarlo es el futuro.


P.d. Es curioso como para posicionamiento SEO te piden escribir más de 600 palabras, no estoy muy de acuerdo pues a veces en los artículos no hace falta tanta letra…. pero añado esto como curiosidad para llegar a ese límite.

Agradecemos mucho vuestros comentarios y aportaciones y si deseas que te hablemos o pongamos algún tema en común no dudes en comunicárnoslo a través de nuestras redes sociales.

Destacada

La situación vergonzosa de la justicia gratuita y las personas jurídicas

El artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita enumera quienes son las personas que pueden solicitar el beneficio de justicia gratuita entre las que enumera:

“Artículo 2. Ámbito personal de aplicación. “…”

En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:

c) Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:

1.º Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación

2.º Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente”.

Es decir, que solo las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones que acrediten la insuficiencia de recursos económicos para litigar, pueden obtener el beneficio de justicia gratuita.

Sin embargo tras la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015 de 30 de marzo, todas las personas jurídicas, pueden ser sujetos pasivos del delito.

Nuestra Constitución consagra en el artículo 24 que “todas las personas” tienen derecho a la asistencia letrada, es decir, que cualquier persona (física o jurídica) investigada como presunta autora de delito, tiene derecho a estar asistida por un letrado

¿Qué sucede cuando carece de medios económicos para afrontar su defensa jurídica? La Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, garantiza que cualquier persona detenida tenga desde el momento de su detención, un abogado que le asista ¿Cómo? A través de los servicios de guardias que los Colegios de Abogados prestan durante veinticuatro horas 365 días. Luego, se cumplimentaran los documentos necesarios para el expediente de justicia gratuita y las Comisiones Provinciales de Justicia Gratuita decidirán si se cumplen los requisitos para la obtención de dicho beneficio, lo que implicará que la persona no tenga que abonar honorarios ni al Abogado ni al Procurador, cuando sea necesaria su intervención.

Pero ¿y las personas jurídicas que no sean las expresamente citadas en el art. 2 de la Ley 1/1996? Pues sencillamente, el legislador se “olvidó” de modificar este artículo 2 cuando introdujo la reforma del Código Penal ¿Qué implica? Que si bien las personas jurídicas pueden ser investigadas y sujetos pasivos del delito quedarían fuera de la “cobertura legal” de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Sin embargo, citada una persona por un Juzgado, debe ser informada de sus derechos art. 118 LeCrim., entre los que se incluye:

“…d) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527.

e) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.

2. El derecho de defensa se ejercerá sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena.

El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 y que estará presente en todas sus declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos.

3. Para actuar en el proceso, las personas investigadas deberán ser representadas por procurador y defendidas por abogado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para hacerlo.

Si no hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se les nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.”

Si acude sin letrado, el Juzgado solicita al Colegio de Abogados que se le nombre (y al de Procuradores cuando sea necesaria su representación), que OBLIGATORIAMENTE debe efectuar una designación, con la consecuencia que no se puede instruir un expediente de justicia gratuita por la sencilla razón que no son “personas” enumeradas en el artículo 2 de la Ley 1/1996. La persona jurídica tendrá un letrado que le defienda, pero este letrado no podrá percibir la escasa remuneración que el baremo del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita establece por el procedimiento que sea. Así de sencillo.

Esto, que parece claro, no debe serlo tanto, a la vista de que nadie, salvo los Colegios de Abogados y el Consejo General de la Abogacía lo han venido manifestando.

Y así llegamos a 2020 y a la Disposición Adicional centésima trigésima (vamos la 130) donde se recoge “previa designación judicial” lo que implica que si nuestro trabajo es solicitado a instancia judicial, al menos, aunque no se abone por esa persona (física o jurídica) nuestros honorarios, el estado retribuirá conforme a Baremo, nuestro trabajo. Y ojo, que tiene carácter retroactivo, así que podríamos reclamar lo no abonado durante 2019 y 2020.

“Disposición adicional centésima trigésima. Financiación conforme a baremo de los honorarios derivados de la prestación a personas físicas del servicio del turno de oficio previa designación judicial.

Uno. Para el ejercicio 2021 y siguientes, al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2, letra a), y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la subvención nominativa destinada al Consejo General de la Abogacía de España para la financiación en caso de impago de los derechos y honorarios de los profesionales del turno de oficio que actúen previa designación judicial en defensa de detenidos, presos, investigados o acusados en un proceso penal a otorgar por parte de la Administración General del Estado, se concederá mediante Resolución del Secretario de Estado de Justicia.

Dos. La subvención se destinará a la compensación, conforme al baremo previsto en el Anexo II del Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, de los honorarios dejados de percibir por aquellos profesionales que hayan prestado el servicio de defensa derivados de la designación judicial a través del turno de oficio, cuando en el correspondiente expediente de asistencia jurídica gratuita no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación y no se hayan satisfecho los derechos y honorarios profesionales.

Tres. Para la gestión de estas ayudas se designa como entidades colaboradoras al Consejo General de la Abogacía Española y a los Colegios de Abogados, quedando sometidos a las obligaciones establecidas para dichas entidades en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Mediante Resolución dictada por el Secretario de Estado de Justicia se regularán las condiciones y obligaciones de las entidades colaboradoras.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los derechos y honorarios dejados de percibir por aquellos profesionales que hayan prestado el servicio de defensa derivados de la designación judicial en los términos y condiciones de los apartados Uno y Dos de esta disposición en el último trimestre del ejercicio 2019 y a lo largo del ejercicio 2020.

Cinco. Se ratifican los pagos realizados con anterioridad al último trimestre del ejercicio 2019 con cargo a la subvención nominativa destinada al Consejo General de la Abogacía Española para la financiación de la asistencia jurídica gratuita siempre que se hayan destinado a financiar conforme a baremo y al margen de convenios los derechos y honorarios dejados de percibir por aquellos profesionales que hayan prestado el servicio de defensa derivados de la designación judicial a través del turno de oficio.”

Así las cosas, parece evidente que se debe reformar la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, (por muchos más motivos, pero hoy tocaba hablar de las personas jurídicas), para incluir a las personas jurídicas en el catálogo de personas beneficiarias de justicia gratuita, si se cumplen los requisitos económicos.

NOTA.- Estas “reflexiones” solo son válidas para la conocida como zona Ministerio de Justicia, es decir, territorios que no tienen transferidas competencias en materia de Justicia.

Destacada

2.- LA CENA (HDLC)

Fue entrar en ese hospital y venirme los recuerdos de mi segunda heroína, en ese momento todos los miedos desaparecieron, el dolor se convirtió en fuerza, fuerza para luchar, para no quejarme, fuerza para sonreír, pues ella me había enseñado que se podía y sobre todo,  a cómo hacerlo. 

Sus recuerdos me llevaron a 3 años antes; el tiempo, El ritmo de mi vida y mis gafas opacas me habían hecho olvidar esa cena. 

Era un triste mes de octubre, asistí a una cena de cierre de unas jornadas derecho, es lícito reconocer que iba sin ganas, no conocía a nadie y me resultaba un esfuerzo enorme el relacionarme, pero allí estaba, sentado en una esquina de la mesa escuchaba a unos y a otros muy atentamente, en un momento uno de ellos inició una historia sobre su empresa, él era el director del departamento jurídico y casualmente yo había trabajado en un despacho que llevaba asuntos de este y encontré el momento de iniciar un diálogo. 

Le pregunté sí conocía a mi despacho, me sonrío y me afirmó contundentemente, cómo habían pasado años me preguntó sí recordaba algunos de los trabajadores y en un momento dado me dijo:

– bueno, entonces ¿conocerías a mi hermana ?

Le pregunté ¿Quién es tu hermana ? y él me dijo clavándome su mirada, Maite.

Su mirada me traspasó mucho más de lo que yo podía esperar, baje la mirada y al subirla mire, creo que hasta me emocione, no dije nada, el de una manera ágil me espetó :

-veo que sí que la conocías. 

Allí se quedó la conversación, un poquito más tarde, en el café se acercó, se sentó a mi lado y le conte…

Por esas casualidades de la vida mi hermana había cuidado de ella, como enfermera de paliativos del hospital, le dije que lo sabía porque en conversaciones entre nuestras hermanas había preguntado sí me conocía, no sé si por ser de dónde soy o por ser abogado pero lo cierto es que se dió una maravillosa coincidencia, él recordaba a mi hermana, le dije que había ido a verla al hospital un día, aprovechando una corta estancia Madrid pero que justo en ese momento no estaba en la habitación pues lo estaban realizando algún tipo de prueba. 

El cáncer no tardó en llevársela,  pero está historia no habla de la lucha de una mujer contra el cáncer, no, cuenta algo todavía más duro, pero más sorprendente.

La conocí sonriente, su voz particular no era precisamente discreta, reía y hablaba con alegría pero su vida estaba marcada por un accidente de tráfico donde perdió la movilidad de sus dos piernas. 

Todos los días llenaba el  despacho con su alegría, llegaba en muletas, sonriendo, algunos días canturreando, iba en muletas porque no se quería rendir a una silla de ruedas, se sentía afortunada pues después del accidente, después de Toledo, había iniciado una nueva vida, había sido madre, se había casado con su pareja y estaba ejerciendo como abogada. 

Nunca la escuché quejarse de su discapacidad, nunca la ví reprochar nada sobre su accidente, sus consecuencias, nunca actuó con victimismo sino con agradecimiento pues sus logros tanto los pequeños como los grandes le hacían sentirse enormemente orgullosa de cada paso que daba y a pesar de lo mucho que había sufrido, sabía que no podía perder el tiempo en ello, sino que tenía que disfrutar de lo que tenía, que ella consideraba que era todo, pues solo escuchar hablar de su familia uno se daba cuenta de lo enormemente orgullosa que estaba de ella.

El hecho de ir a trabajar haciendo un esfuerzo sobrehumano cada día, te hacía mirarla con un respeto y una admiración insuperable.

Ese día en el hospital me acordé de ella, de la cena y de la leyenda del hilo rojo

Ella sería mí inspiración, por lo que me enseño.

La conversación de la cena, mi despedida pues, conversar con él fue como hablar con ella.

Finalmente, pude constatar en mí, que las historias ocurren por algo y que el hilo que las une, provoca que antes o después, se unan formando una única.

 Solo tenemos que estar atentos para verlas, escucharlas y poderlas unir.

Hdlc

Pd. Dedicado a todas esas mujeres maravillosas que llenan nuestras vidas.

Destacada

26.- Facebook para abogados y abogadas. grupos que te pueden interesar.

Existen multitud de páginas en Facebook para abogados, es por antonomasia la red social más utilizada por todos los juristas, es la mayoritaria pues desde que empezó hemos evolucionado con ella , sin que tuviera apenas competencia, solo Twitter en un momento y ahora Instagram o incluso tik tok , le pueden hacer sombra , pero para todos los que nos movemos en el mundo jurídico nos ha sido de gran utilidad.

No reiteraremos las cinco causas que ya pusimos en en post de Twitter, pues se asemejan mucho. (aquí)

Facebook está mucho más evolucionado, mucho más adaptado para gestionar contenidos y en él podemos encontrar distintas formas de participar.

Todo empezó con los perfiles personales, que luego se volvieron en muchos casos profesionales… viendo que esto podía funcionar muchos abogados creamos páginas de Facebook dentro de este universo, para que nuestros compañeros, amigos de nuestros perfiles personales los siguieran , en ellas no figuraban los aspectos personales, y sobre todo no eran invasivas en la intimidad de los demás pues te podían seguir sin ceder imágenes o información de sus perfiles privados.

Con lo cual teníamos plataformas donde nuestros servicios se podían seguir, lo cierto es que Facebook comenzó a sacar rendimiento a esta red de contactos y decidió que publicitarse podía ser realmente rentable, conocía los datos de los usuarios, por sexos , por edades, por territorios , pero incluso controlaba el conocimiento de las búsquedas que se realizaban dentro de su propio buscados, la publicidad bien gestionada era un filón , prueba de ello es la hostia de la firma Hawkers Co. (aquí) de gafas de sol que iniciaron negocio centrándose en la publicidad en Facebook.

Durante años las campañas realizadas en esta red social han generado grandes beneficios por su efectividad, incluso para despachos de abogados que decidieron que este era un buen lugar para que los clientes les encontraras.

Al mismo tiempo que surgían las páginas surgió un movimiento paralelo de grupos, Facebook entendió que podrá existir un sistema colaborativo, conjuntos de personas que deseaban hablar de algo en concreto sin que los demás tuvieran que verlo.

Estos son ejemplos relevante:

1.- Lexnet Justicia para Profesionales (aquí) donde lideradas por Simone, se nos explica día a día la implantación de Lexnet y las soluciones a los múltiples problemas.

2.-Abogados de Turno de Oficio (aquí) Es un grupo de intercambio de experiencias e ideas entre abogados de turno de oficio.

3.- El actualizador (aquí) Grupo cuyo objeto es la difusión de la información jurídica, de la jurisprudencia y del conocimiento jurídico. Y asimismo propiciar un espacio de debate y reflexión sobre cuestiones de interés para la sociedad.

4- Agorahipoteca (aquí) Grupo de profesionales jurídicos reunidos para estudiar en conjunto los temas de nulidad de clausulas hipotecarias, Cláusulas de Prestamos, Cláusulas abusivas, derecho bancario.

5.- Apoyo entre Abogados España (Aquí) .Foro independiente de consultas y debate entre abogados (ejercientes y no ejercientes) y juristas, con ámbito de España.

6.- Agoralloros (aquí) .- Este grupo privado, que ha sido referente en la colaboración y compañerismo y que ellos se definen así… “Cansado de que tus clientes no te paguen? Cansado de que el turno de oficio no te pague las fotocopias? Divorsios a 100 €??? Este es tu sitio para llorar, amigo letrado. Si quieres ultrafardar de ser un winer, también recibirás tu merecida dosis de humildad.

Así se crearon diversos grupos de todo tipo y que dentro de la abogacía puedes encontrar cientos en función de las materias más extrañas ..

Facebook de hecho creó una plataforma para trabajar on line , pero esta quizá por la naturaleza de la empresa, no ha generado tanta confianza, sobre todo por la consignación de datos más privados en ella.. por eso, no solo es una plataforma para conectar con amigos o conocer gente , es una plataforma con un potencial , que igual ha sido absorbido por otras redes pero que a día de hoy , en gestión de información y comunidades colaborativas no es superada

Agradecemos mucho vuestros comentarios y aportaciones y si deseas que te hablemos o pongamos algún tema en común no dudes en comunicárnoslo a través de nuestras redes sociales.

Destacada

1 La insostenibilidad de la pretensión en el turno de oficio

        ¿Qué es la insostenibilidad de la pretensión?

El artículo 32 de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita nos lo aclara:

Artículo 32. Insostenibilidad de la pretensión.

Cuando el Abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los 15 días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicación, o sin que el Abogado pida su interrupción por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste queda obligado a asumir la defensa.

Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la defensa del acusado o imputado será obligatoria.

                ES decir, que salvo la defensa del acusado o imputado (otra cosa para reformar de la Ley 1/1996 pues debería decir investigado), en cualquier designación de un asunto que se nos efectúe por el Colegio de Abogados, cabe por parte del Letrado, si así lo considera, alegar la insostenibilidad de la pretensión, que no es otra cosa que poner de manifiesto que la pretensión no es jurídicamente viable.

        Y esto no quiere decir que efectuemos un “prejuicio” sobre si la demanda o la contestación que se presente serán estimada o desestimada por el Juzgado, no. Solo que es imposible, vamos a poner un ejemplo solicitud de un beneficiario de justicia gratuita para que se declare su propiedad sobre un terrenito en Marte, esto es “insostenible” a efectos de este articulo 32.

        Pretensión de un beneficiario de justicia gratuita de no abonar pensión de alimentos para sus hijos por “x” motivos; NO es insostenible, será posteriormente estimada o no, pero es sostenible.

        No se trata de que examinemos a priori si se estimará por el Juez o no, sino que sea imposible conforme a nuestro derecho.

        Otro ejemplo: nos turnan un procedimiento laboral, pero observamos que sería competente territorialmente un juzgado de Lugo cuando nosotros estamos adscritos al Colegio de Abogados de León; se alega la incompetencia territorial con la consecuencia que el expediente se debe remitir al Colegio de Abogados de Lugo, pero la pretensión ES sostenible.  No debemos ni podemos hacer un informe de insostenibilidad.

        O si pasamos los ejemplos a las contestaciones, nos turnan un procedimiento en que fiscalía pide la declaración de incapacidad de una persona, no podemos alegar insostenibilidad aunque creamos que, a la vista de los informes médicos, nuestro cliente será declarado incapaz, nos tenemos que oponer. Aquí además entra en juego la prohibición de allanamiento en este tipo de procesos.

        En cuanto a la tramitación, el plazo para alegar la insostenibilidad es de quince días desde que recibimos la designación. Se remite directamente a la Comisión Provincial de Justicia Gratuita (ojo, no al Colegio de Abogados), y por correo administrativo para poder acreditar la fecha (¿para cuando el papel cero en estos trámites administrativos? Esto da para otro post…).

La comisión remite el informe de insostenibilidad presentado por el Letrado al Colegio de Abogados, que emitirá un Dictamen en el plazo de quince días. Si el dictamen del Colegio de Abogados coincide con el del letrado, se solicitará también informe fundado al Ministerio Fiscal, que lo emitirá en un plazo de seis días.

Si cualquiera de estos dos dictámenes (el del Colegio de Abogados o el del Ministerio Fiscal) considera que la pretensión es SOSTENIBLE, se procederá al nombramiento de un nuevo letrado que asumirá el asunto, sin posibilidad de hacer otra cosa más que asumir llevar el asunto así turnado.

Si los dos dictámenes (Colegio de Abogados y Ministerio Fiscal) consideran la pretensión insostenible, la Comisión Provincial de Justicia Gratuita DESESTIMARA la solicitud del beneficiario de justicia gratuita.

La misma tramitación tiene la alegación de insostenibilidad, cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin a la instancia correspondiente. En estos casos, como es lógico, se interrumpe el plazo para interponer el recurso, por lo que la alegación de insostenibilidad, debe ser además de remitida por correo administrativo a la Comisión, presentada en el Juzgado y/o Tribunal, para solicitar la suspensión del plazo.

EXCEPCION, nuevamente, en el orden penal y respecto de los condenados, NO CABE formular insostenibilidad de la pretensión tampoco en vía de recurso.

No sé si habré aclarado la cuestión, y es un tema de debate muy interesante

        Como veis, el sexo no ha sido mencionado. Y es que, para un abogado una pretensión insostenible no es una relación amorosa frustrada… 

Agradecemos mucho vuestros comentarios y aportaciones y si deseas que te hablemos o pongamos algún tema en común no dudes en comunicárnoslo a través de nuestras redes sociales.

Destacada

0- HÉROES DE LA CONCORDIA

PRÓLOGO

Desde niño he sentido fascinación por los grandes héroes, comencé siendo un enamorado de las historias de grandes guerreros medievales, los cruzados, sus batallas… el Cid fue mi referente, sus valores, el respeto que infundía, como sentía la palabra honor y como lo perseguía con valentía, sin tener miedo a las consecuencias, sus actos se guiaban por su conciencia.

Los años iban pasando y esos héroes evolucionaron, tenían grandes poderes, grandes capacidades físicas, Marvel ocupaba mi universo, cada héroe actuaba de una manera determinada con sus propios miedos, sus inseguridades, pero también con sus fortalezas y cuando se unían hacían un grupo invencible.

Con el paso del tiempo y con la certeza de que estos eran inalcanzables, empecé a ver a las personas en otra dimensión, a observarlos y a darme cuenta de que estamos rodeados de héroes, que salvan vidas y que actúan con disfraces que los hacen invisibles al resto de los humanos, nos rodean y solo si estamos muy atentos podemos llegar a verlos.

Muchos de ellos no sabrán que lo son, muchos igual se dan cuenta al cabo de los años, otros igual son odiados por sus decisiones ahora, incluso denostados por la opinión pública pero admirados en el futuro y , finalmente algunos saben que los son pero no quieren que se sepa.

Este libro es para esos héroes que he descubierto, que he visto y si algún día me leen sepan que los admiro.

Pincha en la parte azul si quieres leer el capítulo 1

Puntuación: 1 de 5.

Destacada

5 RAZONES POR LAS QUE UN ABOGADO DEBE ESTAR EN TWITER y NUESTROS PERFILES FAVORITOS

En el mundo Twitter existen muchas posibilidades y en el ejercicio de la abogacía esta red social te puede aportar muchas ventajas para aprender sobre la justicia y su funcionamiento .

Hoy las analizamos, vemos lo que nos aporta , en que le hemos sacado partido y que perfiles son interesantes de seguir.

Los grandes influencers, el  marketing, la imagen , los maestros, todo lo que ganamos participando en esta red social, Twitter y lo que podemos aprender, finalmente que perfiles hay que seguir sí o sí.

1.- Una gran familia de profesionales

Mar nos da una de las claves de porque debemos estar en Twitter a mi Twitter me aporta muchos amigos pero sobre todo yo resalto el interés la red profesional a la que poder acudir siempre, prácticamente tenemos en todas las provincias de España no solo un amigo sino que además cuando tienes una duda o tienes un problema profesional tienes muchos y de muchos sitios donde acudir, psicólogos, juecees, fiscales…..

Esta es una de las principales ventajas , se crea una gran familia, con hermanas , cuñados e incluso suegras…. pero lo cierto es que los vínculos que se generan en su mayoría son colaborativos, de apoyo, de entendimiento .

2.-Defensa de la justicia.

Esta es una de las razones por la que cualquier persona que ejerce dentro del mundo de la justicia desea estar en Twitter, sabemos de derecho, sabemos de leyes y vemos las aberraciones en comunicación que se producen a diario, esta es nuestra vía de corregir las mismas para defender la justicia, bien desde el anonimato o bien desde perfiles públicos, pero intentando explicar desde un punto de vista neutral lo que sucede en los Juzgados, lo que se dicta en las sentencias, lo que programas sensacionalistas inventan… y en la medida que nuestros twet tienen repercusión podemos llegar a ese objetivo-

3.- Aprender

Existen multitud de twitteros que realizan una labor formativa impresionante, mediante hilos, videos que se cuelgan, podemos estar un poco más actualizados, encontramos análisis rápidos de sentencias recientes, luego tenemos que contrastar pero existen muchos perfiles muy fiables que te dan unos conocimientos básicos que te ayudan a iniciar o analizar … que después tu mismo y ayudado por los múltiples comentarios que se hacen puedes llegar a conclusiones.

4.-Informacion inmediata

Casi al momento de salir cualquier noticia juridicamente relevante, lo sabes, tienes extractos de los documentos, criticas, quejas, propuestas.

La información es uno de los grandes poderes, pero tienes que asimilarla ver si es correcta y crear una idea propia a través de ella, seguramente a través de perfiles que te generen confianza.

5.- Marketing, marca personal

Tienes que ser tu mismo , tienes que no vender sino enseñar lo que sabes, que es muy diferente, solo triunfan como marca personal los que son muy generosos con la gestión de sus conocimientos, con la gestión de la información que gestionan, no existe inmediatez en la captación de negocio, ni es de una manera directa pero con el tiempo si diriges bien tu perfil , especializándolo sobre una materia determinada , toda la red comienza a identificarte como un profesional en esa materia y es en ese momento donde la imagen de marca comienza a funcionar, a obtener resultados, después de mucho trabajo y de mucho esfuerzo.

Finalmente queremos recomendaros nuestros perfiles favoritos:

analizadlos, escuchad lo que decimos de ellos al final del programa y buscad nuevos perfiles interesantes!!!


Nuestros colaboradores de Susurros Jurídicos :

1.- Eugenia Gay  Roseel abogada que ejerce en Barcelona su twiter @MariaEugeniaGay desarrollando su actividad como abogada en la firma Gay-Rosell & Solano

2.- Antonio Navarro Selfa  abogado con residencia en Cartagena su twiter  @ANavarroSelfa siendo director de su propio despacho Navarro Selfa Abogados.

3.- Inmaculada Clemente Roncero, abogada ejerciente en Caceres @Icleron

4.-  J. R. Ramírez  abogado ejerciente en Cáceres su twiter @jrramirezgomez

5.- Mar Hermano abogada ejerciente en Sevilla su twiter @maritahermano

6.- Yolanda Álvarez, abogada que ejerce en Ponferrada  su twiter @leia19aby

7.- Guillermo Plaza Escribano abogado que ejerce en Burgos y trabaja para Agut&Plaza Asesores su twiter @willyplaza1

Destacada

NO TODO FUE MALO

algunas de las mejores lecciones en la vida se aprenden en los momentos mas dificiles

Cada fin de año vemos resúmenes de lo acontecido en los 364 días anteriores; los mejores deportistas del año, los mejores momentos, las mejores películas…pero también los peores, aunque estos suelen ser los menos, tal vez en ese intento, tan humano, de aferrarse a lo bueno y olvidar lo malo para sobrevivir y mantener la esperanza.

Este año está siendo atípico ( por no decir tan surrealista como una película de Buñuel) y parece que hay mucha gente resistiéndose a echar la vista atrás para hacer el balance anual en el que, a todas luces, sacar un saldo positivo, dada la situación socio sanitaria que vivimos es casi imposible, incluso puede dar hasta reparo intentar hablar de cosas positivas con miles de personas muriendo, millones de enfermos, empresas arruinadas, despidos, en definitiva, mientras un maldito virus ha puesto todo nuestro mundo del revés y nos ha recordado lo vulnerables que somos.

A pesar de todo eso, a mi hoy me resulta imposible no mirar atrás y compartir lo vivido desde este grupo, o al menos, mi visión personal del mismo, así pues, ahí va nuestro resumen del 2020 de Susurros Jurídicos.

Aunque, como sabréis quienes nos seguís habitualmente, este mes se cumplen 6 meses del nacimiento de este “loco” proyecto, lo cierto es que esto empezó antes…

A nuestras susurradoras Mar e Inma les gusta mucho una leyenda japonesa que habla del hilo rojo ( os dejamos un enlace de los muchos donde se habla de ella https://lamenteesmaravillosa.com/la-leyenda-del-hilo-rojo/), cuenta la leyenda que existen almas gemelas que estás destinadas a encontrarse y que sus vidas está unidas por un hilo rojo que los conecta, y no importa, cuanto se tense o se enrede, finalmente se encontrarán y compartirán cosas importantes. ¿Y qué tiene esto que ver con Susurros? pues que es un poco nuestra historia, todos nos conocíamos de unas y otras cosas ( normal siendo abogados y muchos de nuestros integrantes Decanos, miembros de Juntas de Gobierno y comisiones) pero una cosa es conocerse y otra conectar.

Muchos de nosotros ya habíamos conectado por redes luchando por nuestra profesión, por una mejor administración de justicia… pero llegó enero de 2020 y con el comienzo del año también llegó Sant Raimon de Penyafort en el Colegio de Barcelona, Eugenia y el Icab, como es habitual, convirtieron la celebración de su Colegio en un lugar de encuentro, debate y trabajo ( y allí coincidimos casi todos), y eso facilitó que nuestra relación mas personal se fuera forjando ya en un grupo.

Con las despedidas, surgieron también los deseos de nuevos encuentros y posibles fechas y de pronto el mundo se paró de golpe, con marzo llegó el confinamiento y mucho mas…

Marzo de 2020 es una fecha que nadie podrá olvidar nunca, una pandemia mundial, el decreto de Estado de Alarma nacional, el confinamiento…sobre que supuso eso para la abogacía es una de las primeras cosas de las que hablamos en nuestros podcast :

Programa 1. Divorcio y Covid.- https://go.ivoox.com/rf/51907341

Programa 2. Derechos y Covid.- https://go.ivoox.com/rf/52199704

Pero volvamos al hilo rojo…en lo personal supuso, como en la vida de tantos , esos encuentros para contarnos nuestros problemas por videoconferencia, esas cañas virtuales para intentar “echarnos unas risas” y sobrellevar mejor el encierro, la distancia y la falta de contacto personal y social y así fuimos fortaleciendo los vínculos como grupo de amigos.

Como abogados en esos momentos la frustración era casi insoportable, los juzgados cerrados, nuevos Decretos día sí día también, la vorágine legislativa obligó a toda la abogacía a estudiar sin descanso día y noche, a darnos cuenta de cuantas situaciones no estaban reguladas y a pensar que soluciones dar a nuestros clientes (situación dantesca con el sistema de justicia paralizado)… los que lo vivimos sabemos el trabajo que se desarrolló en todo tipo de grupos de de abogados , quizás nunca volvamos a vivir un momento de abogacía colaborativa como ese… uno traía el BOE calentito (llego a ser nuestra peor pesadilla), otro aportaba ya el resumen de lo relevante, otro un análisis de la normativa que iba apareciendo, debates, preguntas, intento de aunar criterios…fue la tónica general. Lo mismo pasó en redes sociales, juristas de todo tipo nos “remangamos” e intentábamos dar respuesta a cosas que nunca hubiéramos imaginado, en muchos casos por ayudarnos, en la mayoría, en un intento de dar tranquilidad a la ciudadanía desde nuestros conocimientos.

Abril y Mayo fueron, tal vez, los peores momentos, el despropósito que suponía que la Justicia estuviese paralizada empezó a pesarnos a todos demasiado; sin Justicia no hay manera de defender los derechos de nadie, por eso siempre decimos que es el pilar fundamental de la Democracia, el tiempo pasaba entre planes del Consejo General del Poder Judicial, del Ministerio de Justicia…pero ahí estábamos, con plazos suspendidos en ese momento sine die, juzgados que solo atendían los asuntos que se entendían esénciales y con abogados del TO enfrentándose al virus sin apenas medidas de protección…y sin soluciones a la vista.

Comenzaron las quejas, las protestas…pero no somos un colectivo fácil de entender, o si y no quiere entenderse lo que decimos ( esto no era nuevo) pero en esa necesidad de hacernos entender y de ayudar a entender a la ciudadanía que estaba pasando, de cómo afectaba a nuestro colectivo, pero sobre todo, como afectaba a todos surgió la necesidad de hacernos entender de una vez, y así nació Susurros Jurídicos.

Algún día contaremos, o no, el porqué de nuestro nombre algo extraño en el mundo jurídico, o como una voz y el amor a la radio encendió la chispa…pero hoy solo diré que en ese momento la leyenda del hilo rojo estuvo mas presente que nunca.

Y llegó junio, y casi sin pensar Susurros Jurídicos se lanzaba a volar por las ondas y navegar por las redes, no hubo que planear mucho, seguramente los expertos en marketing tendrían mucho que decir sobre lo poco ortodoxo de nuestro proyecto, pero es que en realidad Susurros no somos más que un grupo de amigos a los que apasiona la abogacía y desespera en muchos momentos, y que solo intenta acercar la justicia y nuestra profesión para que todo el mundo la comprenda y ¿porqué no? también como forma de reivindicar y desahogarnos.

A finales del junio, Surruros empezó crecer, no sabemos de todo, ni lo pretendemos, como en muchas ocasiones lo que queremos es dar una versión de la actualidad desde una perspectiva jurídica pero que cualquiera pueda entender decidimos hablar de delitos de odio por un suceso de esos días, y así una vez mas apareció el hilo rojo, ¿porqué no invitar a una experta?¿ y porqué no a una fiscal de delitos de odio (entre otras especialidades), tuitera, bloguera, escritora y sobre todo amiga?…y así nuestra primera invitada fue Susana Gisbert.

Programa 4.- Delitos de odio https://go.ivoox.com/rf/52553238

Susana comparte con nosotros no sólo amistad, si no la pasión por el derecho, la justicia, las redes sociales y es referente en la divulgación de todo ello, no podíamos estar más en sintonía y la experiencia fue tan buena que se convirtió en algo que sumar a Susurros, los encuentros con expertos y amigos nos han brindado grandes momentos, hemos debatido, hemos reído, hemos compartido preocupaciones, y sobre todo, nos hemos enriquecido con sus experiencias y hemos aprendido mucho.

Otros invitados :

Osca Fernández león, abogado, otro gran divulgador, formador, bloguero , referente y amigo habló con nosotros de una de sus especialidades y nos dio grandes consejos sobre oratoria.

Programa 4. Oratoria. https://go.ivoox.com/rf/53124081

Escarlata Gutierrez, nuestra fiscal de la sonrisa permanente, que nos regala cada día con sus selfis, empeñada en divulgar la labor de los fiscales y la reina de los hilos jurisprudenciales dominicales, y por supuesto amiga, con ella intentamos despejar dudas sobre la validez como prueba de las grabaciones de cámaras ocultas y las fotos en RRSS.

Programa 5. Grabaciones de cámaras ocultas y fotos en RRSS. https://go.ivoox.com/rf/53611792

Miguel Hermosa, abogado, un crack en tecnología y derecho que nos ayudó mucho sobre los cambios necesarios de la abogacía y nos dio trucos para adaptar los despachos a la nueva situación, y cómo no, amigo.

Programa 7. Tecnología y despachos. https://go.ivoox.com/rf/54011127

Gracias a nuestra amiga Sara Molina conocimos a uno de los que ha sido un gran descubrimiento Acayro Sánchez, Sara especialista, entre otras cosas, en innovación y progreso y Acayro Magistrado y el primero en celebrar durante la pandemia un juicio telemático, ambos parte de una gran iniciativa @Juiciostelematicos y que nos enseñaron mucho sobre las posibilidades de esta modalidad de juicios.

Programa 11. Juicios Telemáticos.https://go.ivoox.com/rf/56366317

Otro gran descubrimiento de este año fue un amigo de uno de nuestros susurradores, Guillermo Balmori, crítico de cine en varios programas de tv y radio, estudió derecho pero su amor por el cine le llevo por otro camino, tras el cine fórum que realizamos en Twitter sobre la película Matar a un Ruiseñor nos ayudó a analizarla en mas profundidad.

Programa 16. Matar a un ruiseñor. https://go.ivoox.com/rf/58000620

Y seguimos con otra amiga de una de nuestras susurradoras que iluminó con su sonrisa y nos trasmitió su fuerza vital y optimismo en un tema nada fácil, la ansiedad y el estrés de nuestra profesión, Paula Fernández-Ochoa, entre otras muchas cosas, consultora de marketing jurídico y marca personal en entornos de alto rendimiento, speaker motivacional y presidenta del Instituto de Salud Mental de la Abogacía.

Programa 17. Ansiedad y otros estigmas de la abogacía y 10 propuestas para vencerlos. https://go.ivoox.com/rf/58313885.

Para hablar de un tema controvertido, ampliamente debatido, en muchos casos politizado, contamos con una Magistrada combativa en la lucha por la independencia judicial, entre otras muchas cosas, otra gran divulgadora, en este caso del trabajo que realizan jueces y magistrados, miembro de la Asociación Francisco de Vitoria, otra querida amiga, Natalia Velilla.

Programa 19. Poder Judicial y política. https://go.ivoox.com/rf/60375857.

El día 25 de noviembre, día internacional de la erradicación de la violencia de género, fue un programa muy especial para nosotros, concienciados y comprometidos con esta lucha y en favor de la igualdad no podíamos dejar pasar este día sin hablar del tema desde la perspectiva de la abogacía y en especial desde la de los abogados del Turno de Oficio de VG; tuvimos la suerte de contar con otro buen amigo Fernando Rodríguez Santocildes, abogado con mas de 20 años de experiencia en el TO VG, Decano de Ica León y Presidente de la Subcomisión Contra la Violencia de Género del Consejo General de Abogacía Española.

Programa 20. Violencia de Género y abogacía. https://go.ivoox.com/rf/60962078

De la mano de otra de nuestras susurradoras llegaron David y Nieves, Ambos jueces , el primero de un juzgado penal de Sevilla y la segunda de un juzgado de lo penal de Madrid con competencia exclusiva en materia de violencia de género, dos valientes que se atrevieron a debatir con nosotros sobre lo que molesta a los jueces de los abogados y viceversa, otra gran descubrimiento para nosotros y un programa en el que no solo disfrutamos, si no que afianzamos nuestra creencia de que conocer las diferentes posturas de unos y otros, no solo enriquece, si no que nos puede ayudar a mejorar el trabajo de todos.

Programa 22. Las cosas que nos molestan a jueces y abogados. https://go.ivoox.com/rf/63020723

Por último aunque no es exactamente un programa con invitados, no podemos dejar de mencionar uno de los programas mas especiales para nosotros, en este caso en realidad los invitados éramos nosotros, nuestra susurradora Mª Eugenia Gay y el Colegio de Abogados de Barcelona nos brindaban su espacio para una webinar sobre Justicia Gratuita, sobra decir que en el Icab nos sentimos en casa y rodeados de amigos.

Programa 6. Turno de Oficio. https://go.ivoox.com/rf/53791892

Gracias a todos los que han participado por aceptar la invitación, pero sobre todo por enriquecer Susurros, para nosotros formáis una parte muy importante de nuestra familia de susurradores.

Para ir concluyendo (ojo aquí que escribe un abogado o una abogada jijiji) llegamos al mes de diciembre cumpliendo nuestros primeros 6 meses de vida, estamos en twitter, Facebook, Instagram, LinkedIn, Ivoox, spotify, YouTube…y en uno de nuestros pasitos creciendo en este blog en el que, además de todos los sitios donde podéis encontrar nuestros programas, también podéis encontrar entradas de nuestros susurradores, porque también escriben sobre cosas que les interesan, divulgan sus conocimientos sobre algunos temas, reivindican o simplemente (o quizás lo mas difícil) hablan sobre sus sentimientos.

Ahora debería venir la valoración de si hemos cumplido nuestros objetivos… pues bien, no podemos quejarnos de las cifras que las estadísticas arrojan, pero la realidad es que no es eso lo que más nos ha importado, a pesar del empeño de uno de nuestros CM en que a primeros de año deberíamos tener 10.000 seguidores en Tw, que mas que un deseo , es ya una broma entre nosotros ( pero ojo ahí seguiremos intentándolo ), lo importante para nosotros es lo arropados que nos sentimos con cada uno de vosotros, con los que nos seguís en redes, con los que escucháis nuestros podcast (para nosotros podcats), con los que leéis nuestro blog, en estos tiempos de falta de contacto piel con piel vuestro apoyo es como una abrazo que nos calienta el corazón, porque si algo es Susurros Jurídicos es un proyecto a corazón abierto de unos “locos abogados”, pero sobre todo de unos amigos a los que les gusta soñar y pensar que un día habrán aportado algo para cambiar un poquito esto que tanto nos importa, la Justicia, para que el mundo sea un poquito mejor poniendo todo su corazón en el empeño.

Finalizo (esta vez de verdad) tal y como dice el titulo de este post, en 2020 no todo fue malo, yo tuve la suerte de cruzarme con mis compañeros de Susurros Jurídicos, sus concomimientos me enriquecen, su profesionalidad me resulta admirable, su calidad humana me desarma, su amistad me hace afortunad@, su cariño me ha arropado en los momentos mas duros de este maldito 2020, sus risas me dan vida y por todo eso, y a pesar de todo, mi saldo es positivo, ¡gracias!

Un brindis por toda nuestra familia susurradora que crece cada día y que nos anima a seguir, que el año que comienza sea un año en que las esperanzas y deseos de todos se hagan realidad.

Nos vemos, nos oímos y, sobre todo nos sentimos, en las redes.

IHdlC

Destacada

ACTOS QUE NOS MOLESTAN DE LOS JUECES Y ABOGADOS (y los artículos que lo comentan). Programa 22

La semana pasada planteamos un programa enfocado a que nos molesta que hagan los magistrados / jueces y que les molesta a ellos que hagamos los abogados, hemos pasado un rato fabulosos con Nieves con su perfil en Twitter @NievesTuiter y David Candilejo @DCandilejo en Twitter , ambos magistrados de lo penal donde de una manera fácil y cordial hemos tratado de empatizar y explicar porque pasan determinadas cosas en sala.

La conclusión final y hago spoiler, es que la educación y el trato con respeto es la esencia del proceso y que en la mayoría de los casos este es exquisito, pero necesitamos saber que cosas nos molestan, y el por qué llegan a suceder.

De ello hablamos este programa, pero además queremos analizar los continuos artículos que enfrentan a estas grandes profesiones que solo buscan que la justicia sea ejercida con dignidad, rigor y orden.

En esta semana han salido estos dos artículos que nos han marcado profundamente:

El primero.- El 23 de diciembre en Laws&Trensd público el siguiente titular Una Jueza de Cáceres deniega la suspensión del juicio a una abogada en fechas cercanas a la previsión del parto” para la cual hemos preparado un post especifico, pues el tema tiene mucha enjundia.

El segundo, ayer mismo en un artículo en el confidencial titulado “Treinta cosas que, como juez, me irritan de los abogados“, pero lo cierto es que existen muchos artículos que se repiten en el tiempo como los siguientes :

a.- Artículo de Cinco Días Lo que más molesta a un juez de un abogado… y viceversa

b.- Artículo que se escribió para el blog in dubio pro reo Si quieres impresionar a un juez, NO hagas esto.

c.- Cosas que como abogado me irritan de un juez en el blog delajusticia.com de JOSÉ R. CHAVES cuyo perfil en Twitter es @kontencioso

d.- Videos en youtube sobre el tema como este de Begoña Gerpe titulado 10 COSAS QUE LOS JUECES ODIAN DE LOS ABOGADOS.

e.- Generalmente estas quejas o problemas surgen en muchos países , aquí tenemos la entrada del blog chileno diario Constitucional

Lo cierto es que como hemos dicho todo se puede resumir en que debemos tratar con respeto a las demás partes, entender los casos no reiterados de impuntualidad , y tener empatía en determinadas formas de actuar, pero si que es cierto que la reiterada impuntualidad, falta de respeto en ambos sentidos a la hora de dirigirse al abogado o al juez , deben ser denunciadas y corregidas .

Nos encantara que hagáis comentarios a estas aportaciones!

Puntuación: 1 de 5.


Nuestros colaboradores de Susurros Jurídicos :

1.- Eugenia Gay  Roseel abogada que ejerce en Barcelona su twiter @MariaEugeniaGay desarrollando su actividad como abogada en la firma Gay-Rosell & Solano

2.- Antonio Navarro Selfa  abogado con residencia en Cartagena su twiter  @ANavarroSelfa siendo director de su propio despacho Navarro Selfa Abogados.

3.- Inmaculada Clemente Roncero, abogada ejerciente en Caceres @Icleron

4.-  J. R. Ramírez  abogado ejerciente en Cáceres su twiter @jrramirezgomez

5.- Mar Hermano abogada ejerciente en Sevilla su twiter @maritahermano

6.- Yolanda Álvarez, abogada que ejerce en Ponferrada  su twiter @leia19aby

7.- Guillermo Plaza Escribano abogado que ejerce en Burgos y trabaja para Agut&Plaza Asesores su twiter @willyplaza1

7/23 Ley de Bienestar Animal

¿De que trata ?

Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. entra en vigor el 29 de septiembre del 2023.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

¿Qué dice la Ley de Bienestar Animal 2023?

El concepto de «bienestar animal», definido por la Organización Mundial de Sanidad Animal como «el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere».

La nueva Ley de Bienestar Animal busca proteger a los animales de cualquier forma de maltrato o crueldad, garantizando su bienestar y promoviendo su cuidado responsable, ante la necesidad de garantizar su protección , particularmente, de los animales que viven en el entorno humano, en tanto que seres dotados de sensibilidad cuyos derechos deben protegerse, tal y como recogen el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Código Civil español.

1. ¿Cuál es el objetivo principal de la Ley de Bienestar Animal?

El principal objetivo de esta ley de protección y bienestar animal no es tanto el garantizar el bienestar de los animales evaluando las condiciones que se les ofrecen, sino el regular el reconocimiento y la protección de la dignidad de los animales por parte de la sociedad. Por tanto, no regula a los animales como un elemento más dentro de nuestra actividad económica a los que se deban unas condiciones por su capacidad de sentir, sino que regula nuestro comportamiento hacia ellos como seres vivos dentro de nuestro entorno de convivencia.

Su principales finalidades de la ley de bienestar animal son:

a) Promover la tenencia y convivencia responsable.

b) Fomentar entre la ciudadanía la protección de los derechos y el bienestar de los animales.

c) Luchar contra el maltrato y el abandono.

d) Impulsar la adopción y el acogimiento.

e) Desarrollar actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal.

f) Promover campañas de identificación, vacunación, esterilización, cría y venta responsable.

g) Impulsar acciones administrativas de fomento de la protección animal.

h) Establecer un marco de obligaciones, tanto para las administraciones públicas como para la ciudadanía, en materia de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley de bienestar animal:

a) Los animales utilizados en los espectáculos taurinos.

b) Los animales de producción.

c) Los animales criados, mantenidos y utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, y los animales utilizados en investigación clínica veterinaria.

d) Los animales silvestres, salvo que se encuentren en cautividad.

e) Los animales utilizados en actividades específicas (las deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado) así como los utilizados en actividades profesionales (dedicados a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas). Igualmente quedarán excluidos los perros de caza, rehalas y animales auxiliares de caza.

Se crea en la ley de bienestar animal un Sistema Central de Registros para la Protección Animal.

Este sistema, integrado por la información que consta en los registros que a continuación se relacionan, tiene por objeto, en cada caso:

a) Registro de entidades de protección animal: la inscripción de asociaciones o fundaciones cuyos estatutos les habiliten para ejercer cualquier actividad que tenga por objeto la protección de los animales.

Con el objetivo de facilitar el proceso de adopción de animales de compañía con máximas garantías, conocer el número de animales dados en adopción, el estado de saturación de las entidades protectoras, así como su distribución geográfica, y obtener datos fiables de abandono animal y estado de situación de colonias felinas, con el fin último de establecer las medidas protectoras necesarias.

b) Registro de Profesionales de Comportamiento Animal: la inscripción de cualquier persona que ejerza actividad profesional dirigida a la educación, adiestramiento, modificación de conducta o similares de los animales .

La finalidad tener constancia de las personas profesionales que se dedican a estas actividades, para evitar situaciones de malas prácticas que repercuten en la salud de los animales o la utilización de métodos de adiestramiento no homologados.

c) Registro de Animales de Compañía: la inscripción de cualquier animal de compañía que, dispongan de un sistema de identificación obligatoria, así como la identidad de su propietarios o responsables.

¿Cómo afecta la ley de bienestar animal a los perros?

Se regula la tenencia de perros :

1. Las personas que opten a ser titulares de perros deberán acreditar la realización un curso de formación para la tenencia de perros que tendrá una validez indefinida.

2. Dicho curso de formación será gratuito y su contenido se determinará reglamentariamente.

3. En el caso de la tenencia de perros y durante toda la vida del animal, la persona titular deberá contratar y mantener en vigor un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, que incluya en su cobertura a las personas responsables del animal, por un importe de cuantía suficiente para sufragar los posibles gastos derivados, que se establecerá reglamentariamente.

Entradas en redes sociales sobre la ley de bienestar animal :

Principales artículos sobre la ley de bienestar animal :

CÁRTEL CAMIONES T.S. Sentencia núm. 940/2023

(Ejercicio de análisis)

El “cártel de los camiones” se conforma básicamente por un grupo de empresas que vendían camiones y decidieron trabajar juntas para poner precios más altos en lugar de competir entre sí. Esto no es justo para las personas que necesitan comprar camiones, porque tienen que pagar más. Y esto es ilegal porque viola las reglas de competencia .

En esta entrada del blog vamos a analizar dos sentencias: la primera, que resuelve el Tribunal Supremo sobre el Cártel de los camiones, y la segunda, que es la resolución de la Audiencia Provincial en la que se basa la sentencia.

He utilizado Chat PDF como herramienta de Inteligencia Artificial para que analizara la sentencia, pues pensaba que me podría ahorrar tiempo… pero visto el resultado, quiero que me ayudes con los comentarios al final para saber si lo siguiente que dice es correcto.

Chat pdf IA resume la Sentencia así (confirma si es correcto) :

El Tribunal Supremo ha confirmado la condena a la empresa de vehículos MAN SE (ahora TRATON SE) a pagar una indemnización de 13.605,47 euros a un particular por haber inflado el precio de un camión en 4.000 euros. Además, se le imponen los intereses procesales desde la interposición de la demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.

Adjunto Sentencia Tribunal Supremo, relativa al Cartel de los camiones :

Teóricamente esta sentencia del TS proviene de la Audiencia provincial de Valencia sección 7 resolusión 671/2020 que la adjunto :

De la lectura de las mismas te adjunto los Artículos relevantes a los que tendras pinchando sobre los mismos en la parte azul :

El artículo 1902 Código Civil


“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”

Artículos 216 y 217 LEC

Artículos 101 y 102 del TFUE

El artículo 76,3 LDC

Guía sobre cuantificación de daños por infracciones del derecho de la competencia.

En los fundamentos de derecho tambien se hace referencia a las siguientes Sentencias:

La Sentencia del TJUE (Sala Quinta) de 5 de junio de 2014 (Caso Kone ), en sus apartados 20 a 26 (ambos inclusive) recoge la doctrina del Tribunal sobre:

i) La eficacia directa de los artículos 101 TFUE, apartado 1, y 102 TFUE en las relaciones entre particulares ( Sentencias BRT/SABAM, 127/73 , EU:C:1974:6, apartado16;

ii) La posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia :

sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 26; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 apartado 60; Otis y otros, C 199/11 , EU:C:2012:684 , apartado 41, y Donau Chemie y otros, C 536/11 , EU:C:2013:366 , apartado 21)

¿Cuál es la importancia de la sentencia Manfredi y otros, EU:C:2006:461?

IA “La sentencia Manfredi y otros, EU:C:2006:461 es importante porque estableció el principio de responsabilidad solidaria de las empresas matrices por las infracciones cometidas por sus filiales en el ámbito del derecho de la competencia de la Unión Europea.”

Finalmente sabrias responder a las siguientes preguntas:

¿Cuál es la indemnización final y como se ha calculado?

¿Desde cuándo se aplica el devengo de intereses y por qué ?

¿Qué acciones ejercito el abogado demandante?

Deja un comentario

12. CONCLUSIÓN DEL CONCURSO Y OTRAS CUESTIONES

INDICE.

1. TERMINACIÓN DEL CONCURSO MEDIANTE CONVENIO

1.1. FINALIDAD Y CLASES DE CONVENIO

1.2. PROPUESTA, APERTURA Y APROBACIÓN DEL CONVENIO

1.3. EFICACIA Y CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO

2. TERMINACIÓN DEL CONCURSO MEDIANTE LIQUIDACIÓN

3. CONCLUSIÓN Y REAPERTURA DEL CONCURSO

El concurso de acreedores presenta dos formas de finalizar: por medio de un convenio entre acreedor y deudor o con la liquidación del patrimonio del deudor.

La importancia del convenio a través de la historia concursal (casos de éxito) , se adjunta propuesta de convenio y auto aprobación convenio:

Iterbon & Kronospan

Juzgado Mercantil de Burgos declara en concurso a Interbon, Unopan, Puertas Dimara e Instalaciones Dos Cero Tres

Losán ofrece 20 millones al contado por Interbon tras impugnar su venta

Kronospan se adjudica Interbon garantizando su futuro en Burgos

Kronospan consolida la resurrección de Interbon

El tren de Kronospan arranca en septiembre de 2023

PLASOTEC

Concurso de acreedores Plasticos Soplados Tecnicos Sa

Molteplas, un ejemplo de industria 4.0

Monteplas invierte 1,2 millones de euros en modernizarse.

1. TERMINACIÓN DEL CONCURSO MEDIANTE CONVENIO

            1.1 FINALIDAD Y CLASES DE CONVENIO

La fase de convenio, regulada en los artículos 315 y ss de la LC, es aquella donde se reciben las propuestas de convenio entre el deudor y los acreedores, en virtud del cual se pretende lograr el pago de los créditos reconocidos en el informe de la administración concursal.

El deudor y los acreedores cuyos créditos superen una quinta parte de la masa pasiva podrán presentar propuesta de convenio que deberá tener proposiciones de quita, espera o quita y espera, es decir, una solicitud de disminución de su deuda o aplazamiento de la misma o ambas, encaminada a conseguir una resolución judicial de un proceso de suspensión de pagos.

En ningún caso podrá presentarse propuesta de convenio si el concursado hubiera solicitado la liquidación de la masa activa.

1.2 PROPUESTA, CONTENIDO , APERTURA Y APROBACIÓN DEL CONVENIO

La propuesta del convenio conforme al artículo 317 deberá contener proposiciones de quita, de espera o de quita y espera. La espera no podrá ser superior a diez años y podrá contener, para todos o algunos acreedores o para determinadas clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos, cuantas proposiciones adicionales considere convenientes el proponente o proponentes sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

En la propuesta de convenio podrá incluirse la posibilidad de fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de la persona jurídica concursada.

Se recogen en el artículo 318 las prohibiciones a la propuesta y que en ningún caso podrá suponer:

1.º La alteración de la cuantía de los créditos establecida por esta ley, sin perjuicio de los efectos de la quita o quitas que pudiera contener.

2.º La alteración de la clasificación de los créditos establecida por esta ley.

3.º La liquidación de la masa activa para la satisfacción de los créditos.

4.- para los créditos de derecho público ni para los créditos laborales el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión de los créditos en acciones o participaciones sociales, en créditos o préstamos participativos o en cualquier otro crédito de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el crédito originario

5.- quita ni espera respecto de los créditos correspondientes a los porcentajes de las cuotas de la seguridad social a abonar por el empresario por contingencias comunes y por contingencias profesionales, así como respecto de los créditos correspondientes a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

2. .PROCESO DE LA PROPUESTA (QUIENES Y FASES)

La propuesta de convenio podrá ser presentada por el concursado o los acreedores.

En el caso del concursado: El concursado podrá presentar propuesta de convenio, acompañada o no de las adhesiones que considere conveniente, junto con la solicitud de declaración de concurso o en cualquier momento posterior siempre que no hayan transcurrido quince días a contar desde la presentación del informe de la administración concursal. Art. 337 LC 16/2022 (nueva modificación)

Si la propuesta la presentan los acreedores: Desde la declaración de concurso hasta que finalice el plazo establecido en el artículo anterior, el acreedor o acreedores personados cuyos créditos, individual o conjuntamente, superen una quinta parte del total pasivo podrán presentar propuesta de convenio.

Si la propuesta se presenta antes de que la administración concursal hubiera presentado la lista provisional de acreedores, ese porcentaje se calculará por la lista que el deudor hubiera acompañado a la solicitud o, en caso de concurso necesario, por la que hubiera presentado, una vez declarado el concurso, dentro del plazo establecido por la ley. Si la propuesta de convenio se presenta después de la presentación de la lista provisional de acreedores, se estará lo que resulte de esta lista. Art. 338 LC 16/2022 (nueva modificación)

Modelo de Sentencia de aprobación de convenio (aunque es antigua).

ETAPAS DE LA FASE CONVENIO

Una vez hecha la presentación de la propuesta de convenio por el deudor o el acreedor, se procede a la admisión a trámite de la propuesta de convenio.

El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes personadas en el concurso de la propuesta o propuestas presentadas. Esto no procederá a aquellos acreedores que se hubieran adherido a la propuesta.

Si cumple las condiciones, el juez es el encargado de admitir a trámite las propuestas.

 Si la propuesta de convenio previera la adquisición por un tercero, bien del conjunto de bienes y derechos de la masa activa afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado, bien de determinadas unidades productivas, con asunción por el adquirente del compromiso de continuidad de esa actividad, no podrá admitirse a trámite sin la previa audiencia de los representantes de los trabajadores.

Si el concursado hubiera solicitado la liquidación, no procederá la admisión a trámite de la propuesta o propuestas que se hubieran presentado.

Cuando la propuesta de convenio se hubiera presentado con la solicitud de concurso voluntario, el juez resolverá sobre su admisión a trámite en el mismo auto de declaración de concurso.

Cuando la propuesta de convenio se hubiera presentado después de la declaración de concurso, el juez resolverá sobre su admisión a trámite mediante auto, que dictará dentro de los tres días siguientes al de la presentación.

  • Defectos de la propuesta

De apreciar el juez algún defecto en la propuesta, dentro del mismo plazo para la admisión a trámite, dispondrá que se notifique al concursado y a los acreedores para que en tres días siguientes a la notificación puedan subsanarlo. Art.344 TRLC

Las propuestas de convenio no podrán modificarse ni revocarse una vez hayan sido admitidas a trámite, pero el concursado podrá dejarlas sin efecto en cualquier momento mediante la solicitud de la liquidación de la masa activa. Art.346 TRLC

La resolución que admita a trámite la propuesta se dará traslado a la administración concursal para que en diez días presente evaluación de la misma sobre el plan de pagos y el plan de viabilidad que la acompañe. Esta evaluación deberá contener necesariamente un juicio favorable, con o sin reservas, o desfavorable, acerca de la viabilidad del cumplimiento del convenio.

Los acreedores podrán aceptar cualquier propuesta de convenio mediante la adhesión a la misma dentro de los plazos y con los efectos establecidos en esta ley. Si son varias las propuestas, el acreedor puede adherirse a una, varias o todas, pero deberá expresar el orden del cómputo

No tendrán derecho de adhesión a la propuesta de convenio los titulares de créditos subordinados ni personas relacionadas con el concursado que hubieran adquirido su crédito por actos inter vivos después de la declaración de concurso.

En la adhesión a la propuesta de convenio el acreedor expresará el importe del crédito o créditos de que fuera titular con los que se adhiere, así como su clase. Si la adhesión tuviere lugar antes de la presentación de la lista de acreedores, el importe y clase deberán ser los que se hubieran comunicado a la administración concursal. Si la adhesión tuviera lugar después, el importe y la clase deberán ser los que figuren en esa lista.

La adhesión a la propuesta de convenio será pura y simple, sin introducir modificación ni condicionamiento alguno. En otro caso, se tendrá al acreedor por no adherido.

La forma de adhesión u oposición a la propuesta es la misma, ya que se efectúa por escrito con firma ológrafa o electrónica basada en un certificado cualificado que se entregará a la administración concursal con acreditación de la identidad del firmante.

El plazo para adherirse u oponerse es de dos meses a contar desde la fecha de la admisión a trámite de cada una de ellas. Si las adhesiones presentadas son suficientes para considerar aceptada la propuesta, mediante comunicación al juzgado se dará por finalizado el periodo de adhesiones, aunque no haya finalizado el plazo. Y si existe causa justificada, el juez podrá prorrogar el plazo para recoger adhesiones que no podrá exceder de dos meses desde la finalización del anterior plazo.

El concursado podrá aceptar la propuesta o propuestas de convenio presentada por los acreedores dentro del plazo para las adhesiones. La aceptación no supone revocación de la que el concursado hubiera presentado.

Al siguiente día hábil al del vencimiento del plazo de revocación, la administración concursal presentará al juzgado escrito haciendo constar el resultado de las adhesiones, acompañado de una relación de los créditos ordinarios o privilegiados adheridos, con expresión del importe total que representen, y de una relación de los que se hubieran opuesto, con expresión del importe total que representen, acompañadas de copia de los escritos de adhesión y de oposición.

  • Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de convenio. Art. 376 TRLC

Cuando la propuesta de convenio consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento, será necesario que el pasivo que representen los acreedores adheridos o que hubieran votado a favor de dicha propuesta sea superior al pasivo de los acreedores que hubieran manifestado su oposición a la misma o hubieran votado en contra.

Cuando la propuesta de convenio contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años; o, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, la conversión de los créditos en créditos participativos durante el mismo plazo será necesario el cincuenta por ciento del pasivo ordinario.

Cuando la propuesta de convenio o alguna de las alternativas que contenga tuviera cualquier otro contenido, será necesario el sesenta y cinco por ciento del pasivo ordinario.

Se considera pasivo ordinario la suma de los créditos ordinarios y de aquellos créditos privilegiados, especiales o generales, que se hubieran adherido a la propuesta o votado a favor de ella.

Una vez finalizada la votación de una propuesta de convenio en la junta de acreedores, el Letrado de la Administración de justicia verificará el resultado y lo proclamará en la propia junta.

 El concursado podrá aceptar en cualquier momento la propuesta de convenio presentada por los acreedores.

En todo caso, se considera aceptada la propuesta por el concursado si no se opone a la aprobación del convenio por el juez o no solicita la apertura de la fase de liquidación.

  • APROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO

Si la propuesta de convenio hubiera obtenido la aceptación de los acreedores con las mayorías del pasivo concursal exigidas por la ley, el Letrado de la Administración de Justicia, en el mismo día de la proclamación del resultado o en el siguiente hábil, someterá el convenio aceptado a la aprobación del juez. Art.381 TRLC

Asimismo, se otorgará un plazo de 10 días contados desde el siguiente a la fecha de proclamación del resultado por el LAJ para oponerse a la aprobación judicial del convenio. Art.385 TRLC

El juez no podrá modificar el contenido del convenio sometido a su aprobación, aunque sí podrá subsanar errores materiales o de cálculo. Cuando fuera necesario, el juez podrá fijar la correcta interpretación de las cláusulas del convenio. Art.388 TRLC

Dentro de los cinco días siguientes al del vencimiento del plazo para oponerse a la aprobación, sin que se hubiere formulado oposición, o dentro del plazo de diez días una vez tramitado el incidente, si se hubiera formulado, el juez dictará sentencia aprobando o rechazando el convenio. En el auto en que se apruebe el juez deberá incluir íntegramente el convenio aprobado. Art.389 TRLC

El juez rechazará de oficio el convenio aceptado por los acreedores si apreciare la existencia de motivo de oposición, aunque esta no hubiera sido presentada o lo hubiera sido por motivo distinto a aquel en que se fundamente el rechazo. Art.392 TRLC

La oposición a la aprobación judicial del convenio se tramitará por los cauces del incidente concursa. Art.386 TRLC

¿Qué es el incidente concursal?

El incidente concursal: se trata de un procedimiento especial a través del cual se ventilan las cuestiones que se suscitan durante el concurso y que no tengan señalada en la ley tramitación distinta. Art.532 y ss TRLC

Encontramos dos modalidades: una que hace referencia a cuestiones laborales que surgen durante el procedimiento concursal y otra modalidad en relación con aspectos concursales.

Los trámites que se tramitan por el incidente concursal son los siguientes:

  • Recusación administradores concursales. Art. 74.2 TRLC
  • Resolución de cualquier contrato con obligaciones recíprocas. Art.165 TRLC
  • Acciones rescisorias. Art.234 TRLC
  • Oposición a la conclusión del concurso, rendición de cuentas y concesión del beneficio exoneración pasivo insatisfecho (BEPI o el actual EPI)
  • Otros

1.3 EFICACIA Y CUMPLIMIENTO DE CONVENIO

El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe.

El juez, por razón del contenido del convenio podrá acordar, de oficio o instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la sentencia de aprobación alcance firmeza. Este retraso se acordará con carácter parcial.

Cesación de los efectos de la declaración de concurso

Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que se establezcan en el convenio. Los deberes de colaboración e información subsisten hasta la conclusión del procedimiento.

Cese de la administración concursal

Desde la eficacia del convenio cesará la administración concursal.

Extensión necesaria del convenio

El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos de cualquiera de estas clases que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque no se hubieran adherido a la propuesta de convenio o, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos. Art. 396 LC (nueva modificación)

Los acreedores privilegiados quedarán vinculados al convenio aprobado por el juez si hubieren sido autores de la propuesta o si se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, así como si se adhieren en forma al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez antes de la declaración judicial de su cumplimiento. Art.397 LC (nueva modificación)

  • Como novedad se introducen dos nuevos artículos:

Aumento de capital en ejecución de convenio. Art.399 bis

1. Si el convenio en que se hubiera previsto la conversión de créditos concursales en acciones o participaciones de la sociedad deudora fuera aprobado por el juez, los administradores de la sociedad estarán facultados para aumentar el capital social en la medida necesaria para la conversión de los créditos, sin necesidad de acuerdo de la junta general de socios. En la suscripción de las nuevas acciones o en la asunción de las nuevas participaciones los socios no tendrán derecho de preferencia.

Aunque los estatutos sociales contengan cláusulas limitativas de la libre transmisibilidad de las acciones, las nuevas que se emitan en ejecución del convenio serán libremente transmisibles por actos inter vivos hasta que transcurran diez años a contar desde la inscripción del aumento del capital en el registro mercantil. Las nuevas participaciones sociales que se creen en ejecución del convenio serán libremente transmisibles hasta que transcurran diez años a contar desde la inscripción del aumento del capital en el registro mercantil.

Fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo en ejecución del convenio. Art.399 ter.

En el caso de que el convenio previera la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo los acreedores concursales no tendrán derecho de oposición.

La inscripción de la fusión, de la escisión total o la cesión global de activo y pasivo que produzca la extinción de la sociedad declarada en concurso, será causa de conclusión del concurso de acreedores.

Con periodicidad semestral, contada desde la fecha de eficacia total o parcial de la sentencia aprobatoria del convenio, el concursado informará al juez del concurso acerca de su cumplimiento.

El concursado, una vez que estime íntegramente cumplido el convenio, presentará al juez del concurso el informe correspondiente con la justificación adecuada y solicitará la declaración judicial de cumplimiento. El Letrado de la Administración de Justicia acordará poner de manifiesto en la oficina judicial el informe y la solicitud.

Transcurridos quince días desde la puesta de manifiesto, el juez, si estimare cumplido el convenio, lo declarará mediante auto, al que dará la misma publicidad que la de su aprobación.

Como novedad se introduce una nueva sección denominada:

Modificación del convenio. Art. 401 bis.( nueva modificación)

Transcurrido dos años de su vigencia, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en riesgo de incumplimiento por causa que no le sea imputable a título de dolo, culpa o negligencia y siempre que se justifique debidamente que la modificación resulta imprescindible para asegurar la viabilidad de la empresa.

A la solicitud deberá acompañar una relación de los créditos concursales satisfechos, de los que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, devengados o habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio, no hubieran sido satisfechos, junto con un inventario de sus bienes y derechos, un plan de viabilidad y un plan de pagos.

La propuesta de modificación se tramitará conforme a las previsiones de esta ley para la aprobación de una propuesta de convenio si bien el cómputo de las mayorías necesarias para su aprobación se establecerá atendiendo a los importes de los créditos que quedan pendientes de pago conforme a lo que resulte del convenio que se propone modificar.

En ningún caso la modificación afectará a los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que se adhieran expresamente a la propuesta de modificación.

Mientras se encuentre en tramitación una propuesta de modificación de convenio no se admitirá a trámite solicitud de incumplimiento de convenio y de apertura de liquidación.

En ningún caso se admitirá que, modificado el convenio, el concursado proponga nueva modificación.

Cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte podrá solicitar del juez la declaración de incumplimiento. Esta acción podrá ejercitarse desde que se produzca el incumplimiento y caducará a los dos meses contados desde la última publicación del auto de cumplimiento.

La demanda de declaración de incumplimiento del convenio se tramitará por el cauce del incidente concursal. En caso de ser estimada, el juez lo declarará resuelto y abrirá la fase de liquidación de la masa activa.

2. TERMINACIÓN DEL CONCURSO MEDIANTE LIQUIDACIÓN

La fase de liquidación se regula en los artículos 705 y ss LC. Este procedimiento se inicia en caso de que no haya ninguna propuesta de convenio, no se apruebe ninguna, o habiendo sido aprobada no se cumpla. De todos modos, en cualquier momento el deudor puede solicitar la apertura de la fase de liquidación ante la imposibilidad de continuar con la actividad de la empresa. En términos generales tal y como su nombre indica, se puede decir que la función principal de esta fase es liquidar, vender todo el patrimonio del deudor con objeto de lograr satisfacer la mayor deuda posible, conforme un orden de prioridad establecido.

El deudor la puede solicitar en cualquier momento y el juez, dentro de los diez días siguientes a la solicitud, dictará auto abriendo la fase de liquidación.  

Durante la vigencia del convenio, el concursado deberá pedir la liquidación desde que conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos en este y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquel. Art.407 LC (nueva modificación)

La administración concursal podrá solicitar la apertura de la fase de liquidación en caso de cese total o parcial de la actividad profesional o empresarial.

El juez podrá abrir la liquidación de oficio cuando se da alguna serie de supuestos, como cuando no se ha presentado dentro del plazo ninguna propuesta de convenio o no han sido admitidas a trámite las que hubieran sido presentadas, o se ha declarado por resolución judicial firme el incumplimiento o nulidad del convenio entre otros.

La apertura de la fase de liquidación procederá de oficio en los siguientes casos:

  1. No haberse presentado dentro del plazo legal ninguna propuesta de convenio o no haber sido admitidas a trámite las que hubieren sido presentadas.
  2. No haberse aceptado por los acreedores ninguna propuesta de convenio.
  3. Haberse rechazado por resolución judicial firme el convenio aceptado por los acreedores.
  4. Haberse declarado por resolución judicial firme la nulidad del convenio aprobado por el juez.
  5. Haberse declarado por resolución judicial firme el incumplimiento del convenio.

En el primer y segundo caso se acuerda por el juez sin más trámites, en el momento en que proceda, mediante auto.

Nueva redacción reglas generales artículo 415 (reglas especiales de liquidación)

Al acordar la apertura de liquidación de la masa activa, o en resolución posterior, el juez, previa audiencia o informe del administrador concursal a evacuar en el plazo de diez días naturales, podrá establecer las reglas especiales de liquidación que considere oportunas, así como bien de oficio o a solicitud de la administración concursal, modificar las que hubiera establecido. Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento, bien de oficio bien a solicitud de la administración concursal.

El juez no podrá exigir la previa autorización judicial para la realización de los bienes y derechos, ni establecer reglas cuya aplicación suponga dilatar la liquidación durante un periodo superior al año.

Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez quedarán sin efecto si así lo solicitaren acreedores cuyos créditos representen más del 50% del pasivo ordinario o más del 50% del total del pasivo.

Introducción artículo 415 bis. Publicidad de los bienes y derechos objeto de liquidación.

En el caso de concursado persona jurídica, la administración concursal, una vez establecidas las reglas especiales de liquidación o acordado que la liquidación se realice mediante las reglas legales supletorias, deberá remitir, para su publicación en el portal de liquidaciones concursales del Registro público concursal, cuanta información resulte necesaria para facilitar la enajenación de la masa activa en los términos que reglamentariamente se determinen».

Nueva redacción reglas generales supletorias en materia de liquidación.

El juez, de no haber establecido reglas especiales de liquidación, el administrador concursal realizará los bienes y derechos de la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso. Art.421 LC (nueva modificación)

El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios de la masa activa se enajenarán como un todo, salvo que el juez, al establecer las reglas especiales de liquidación, hubiera autorizado la enajenación individualizada. Cuando la administración concursal lo estime conveniente para el interés del concurso, podrá solicitar del juez la autorización para la enajenación individualizada. Art.422 LC

Nueva regla de la SUBASTA Art.423 LC.

 La realización durante la fase de liquidación de la masa activa de cualquier bien o derecho o conjunto de bienes o derechos que, según el último inventario presentado por la administración concursal tuviera un valor superior al cinco por ciento del valor total de los bienes y derechos inventariados, se realizará mediante subasta electrónica, salvo que el juez, al establecer las reglas especiales de liquidación, hubiera decidido otra cosa.

La subasta electrónica de los bienes y derechos deberá realizarse mediante la inclusión de esos bienes o derechos o parte de ellos, bien en el portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, bien en cualquier otro portal electrónico especializado en la liquidación de activos.

Introducción nuevo art. 423 bis sobre adjudicación de bienes hipotecados o pignorados subastados en caso de falta de postores.

Si en la subasta de bienes o derechos hipotecados realizada a iniciativa del administrador concursal o titular del derecho real de garantía no hubiera ningún postor, el beneficiario tendrá derecho a adjudicarse el bien o derecho en los términos y dentro de los plazos establecidos por la legislación procesal civil.

En caso de no ejercitarse ese derecho:

  • Si el valor de los bienes es inferior a la deuda: el juez se lo adjudica al beneficiario por ese valor o a la persona natural o jurídica que el interesado hubiera señalado.
  • Si el valor de los bienes es superior a la deuda: se ordena la celebración de nueva subasta.

Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones. A ese informe se acompañará una relación de los créditos contra la masa, en la que se detallarán y cuantificarán los devengados y pendientes de pago, con indicación de sus respectivos vencimientos.

Este informe quedará de manifiesto en la oficina judicial y será remitido por la administración concursal de forma telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga constancia. Además, como nuevo apartado de la vigente ley, el informe que se presente transcurrido un año desde la apertura de la fase de liquidación de la masa activa deberá contener como anejo un plan detallado del modo y tiempo de liquidación de aquellos bienes y derechos de la masa activa que todavía no hubieran sido realizados por la administración concursal.

Una vez liquidados los bienes concursales, se procederá al pago de los distintos acreedores siguiendo un orden de prelación de los diversos créditos.

            1º Créditos contra la masa: pueden estar compuestos por créditos salariales correspondientes al último mes trabajado, créditos por alimentos, créditos por costas y gastos concursales…

            2º Créditos con privilegio especial: créditos garantizados con hipoteca, por contrato de arrendamiento financiero

            3º Créditos con privilegio general: créditos con hacienda y seguridad social, los créditos tributarios y demás de Derecho público, créditos por responsabilidad civil extracontractual.

            4º Créditos ordinarios

            5º Créditos subordinados: ej. Créditos por multas o sanciones pecuniarias.

  • ¿Cuándo finaliza la fase de liquidación?

Una vez liquidados los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso el informe final de liquidación solicitando la conclusión del procedimiento. Se dará un plazo de 15 días a las partes para que formulen oposición. En caso de que este todo favorable, el juez resolverá sobre la conclusión del procedimiento en la misma resolución que decida sobre la rendición de cuentas. Art. 468 y 469 TRLC

3. CONCLUSIÓN Y REAPERTURA DEL CONCURSO

  • CONCLUSION

La nueva regulación de la LC modifica las causas de conclusión del concurso con archivo de actuaciones del art.465.

 1.º Cuando alcance firmeza el auto de la Audiencia Provincial que, estimando la apelación, revoque el auto de declaración de concurso.

2.º Cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de un único acreedor.

3.º Cuando, terminada la fase común del concurso, alcance firmeza la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de los acreedores reconocidos, a menos que tras el desistimiento o renuncia resulte la existencia de un único acreedor en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el ordinal anterior.

4.º Cuando, dictado auto de cumplimiento del convenio transcurra el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, sean rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieren ejercitado.

5.º Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio.

6.º Cuando se hayan liquidado los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos.

7.º Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y concurran las demás condiciones establecidas en esta ley.

8.º Cuando, en los casos admitidos por la ley, la sociedad declarada en concurso se hubiera fusionado con otra u otras o hubiera sido absorbida por otra, se hubiera escindido totalmente o hubiera cedido globalmente el activo y el pasivo que tuviere».

En los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.

En caso de concurso persona natural, el deudor quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga la exoneración del pasivo insatisfecho. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.

En el caso de persona jurídica, la resolución judicial que acuerde la conclusión del concurso por finalización liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica, el juez ordenará el cierre provisional de la hoja abierta a esa persona jurídica en el registro público en que figure inscrita.

Cuando devenga firme, el LAJ expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución, con expresión de la firmeza, que remitirá por medios electrónicos al registro correspondiente. Transcurrido un año a contar desde que se hubiera ordenado por el juez el cierre de la hoja registral sin que se haya producido la reapertura del concurso, el registrador procederá a la cancelación de la inscripción de la persona jurídica, con cierre definitivo de la hoja.

En los casos en los que proceda, la reapertura del concurso será declarada por el mismo juzgado que hubiera conocido del procedimiento y se tramitará en los mismos autos.

  • Reapertura por deudor persona natural

La reapertura del concurso del deudor persona natural solo podrá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la conclusión por liquidación o insuficiencia de la masa activa. Tendrá la consideración de nuevo concurso.

  • Reapertura deudor persona jurídica

La reapertura del concurso del deudor persona jurídica por liquidación o por insuficiencia de la masa activa solo podrá tener lugar cuando, después de la conclusión, aparezcan nuevos bienes.

En el año siguiente a la fecha de la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, cualquiera de los acreedores insatisfechos podrá solicitar la reapertura del concurso.

En la resolución judicial por la que se acuerde la reapertura del concurso, el juez ordenará la liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad a la conclusión.

11. Efectos de la declaración del concurso de acreedores.

Efectos de la declaración del concurso de acreedores. Efectos del concurso sobre el deudor. 1.1. Efectos personales. 1.2. Efectos patrimoniales. 2. Efectos del concurso sobre los acreedores. 2.1. Paralización de las acciones individuales. 2.2. La formación de la masa pasiva o masa de b acreedores. 3. Efectos del concurso sobre los créditos. 4. Efectos del concurso sobre los contratos bilaterales pendientes de ejecución. 5. La determinación de la masa activa del concurso. 5.2. La reintegración de la masa. 5.3. La reducción de la masa.

1. EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE EL DEUDOR

1.1.- EFECTOS PERSONALES

La declaración del concurso produce efectos en la esfera personal del deudor limitando determinados derechos y estableciendo una serie de obligaciones.

Los efectos de la declaración de concurso sobre los derechos y libertades fundamentales del concursado en materia de correspondencia, residencia y libre circulación serán los establecidos en la LO 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal. Art.105 TRLC.

En concreto destaca la intervención de comunicaciones y deber de residencia en su domicilio, cabiendo la posibilidad de arresto domiciliario del concursado si existe riesgo fundado que pueda eludir este deber de residencia; entrada en el domicilio del deudor y su registro; Se trata de efectos acordados bajo el prisma de la proporcionalidad, siendo de duración limitada al tiempo necesario para asegurar la finalidad del proceso concursal.

Artículos de interés :

a.- La dudosa constitucionalidad de la regulación legal de las medidas limitativas de derechos fundamentales del deudor en el proceso concursal

1.2. EFECTOS PATRIMONIALES

En caso de concurso voluntario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, pero el ejercicio de estas facultades estará sometido a la intervención de la administración concursal, que podrá autorizar o denegar la autorización según conveniencia. Art.106.1 TRLC

En caso de concurso necesario, el concursado tendrá suspendido el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa. La administración concursal sustituirá al deudor en el ejercicio de esas facultades. Art.106.2 TRLC.

  • Intervención y suspensión

El ámbito de intervención y suspensión está limitado a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes.  Art.107 TRLC

El juez, oído al concursado, podrá acordar en cualquier momento, mediante auto, el cambio de esta situación de intervención o suspensión. Art.108 TRLC

La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor. Hasta la aceptación de la administración concursal el concursado podrá realizar los actos que sean imprescindibles para la continuación de la actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado, sin perjuicio de las medidas cautelares que pueda adoptar el juez.

  • Cierre oficinas y establecimientos

El juez, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia del concursado o de los representantes de los trabajadores, podrá acordar, mediante auto, el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el concursado.

  • Cuentas anuales

En caso de intervención, la obligación de formular y someter a auditoría las cuentas anuales corresponderá al concursado y a los administradores de la persona jurídica concursada bajo la supervisión de la administración concursal. Art.115 TRLC

En caso de suspensión, la obligación de formular y someter a auditoría las cuentas anuales corresponderá a la administración concursal. Art.116 TRLC

  • EFECTOS SOBRE LA PERSONA NATURAL
  • Derecho y deber de alimentos

El legislador considera que el deudor persona física que se encuentre en estado de necesidad, tiene derecho a percibir durante la tramitación del concurso bienes bastantes para prestar alimentos, con cargo a la masa activa, para atender sus necesidades y las de su cónyuge y descendientes bajo su potestad.

En caso de intervención, la cuantía y periodicidad de los alimentos serán los que determine la administración concursal; y en caso de suspensión, los que determine el juez oído el concursado y administración concursal. Art.123 TRLC

Las personas respecto de las cuales el concursado tuviere deber legal de prestarlos solo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no se pudieran percibir de otras personas legalmente obligadas a prestárselo. El interesado deberá ejercitar la acción de reclamación de los alimentos ante el juez del concurso en el plazo de un año a contar desde el momento en que hubiera debido percibirlos.Art.124 TRLC

  • Derecho a solicitar la disolución de la sociedad conyugal

Por otro lado, el cónyuge del concursado tendrá derecho a solicitar del juez del concurso la disolución de la sociedad o comunidad conyugal cuando se hubieran incluido en el inventario de la masa activa bienes gananciales o comunes que deban responder de las obligaciones del concursado. Art.125 TRLC.

  • EFECTOS SOBRE LA PERSONA JURÍDICA

Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica concursada, sin perjuicio de los efectos que sobre el funcionamiento de cada uno de ellos produzca la intervención o la suspensión de las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos de la masa activa.

En caso de intervención, la representación de la persona jurídica concursada en el ejercicio de las facultades de administración y de disposición sobre los bienes y derechos que integren la masa activa corresponderán a los administradores o liquidadores, pero el ejercicio de esas facultades estará sometido a la autorización de la administración concursal, que podrá conceder o denegar esa autorización según tenga por conveniente.

  • Embargo de bienes

Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá acordar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos de los administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, y directores generales de la persona jurídica concursada así como de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura total o parcial del déficit en los términos previstos en esta ley. Art.133 TRLC

También el juez podrá ordenar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos del socio o socios personalmente responsables por las deudas de la sociedad anteriores a la declaración de concurso, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas.

El embargo se acordará por la cuantía que el juez estime bastante y se practicará sin necesidad de caución con cargo a la masa activa.

A solicitud del afectado por la medida cautelar, el juez podrá acordar la sustitución del embargo por aval de entidad de crédito.

Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cualquier afectado podrá interponer recurso de apelación.

  • OBLIGACIONES DEL CONCURSADO

Art. 135 TRLC prescribe los deberes de comparecencia, colaboración e información ante el juzgado y la administración concursal cuando sean requeridos para ello a:

  1. El concursado persona natural
  2. Administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada y quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso
  3. Directores generales de la persona jurídica concursada y quienes lo hayan sido dentro del periodo de dos años a la declaración del concurso. 

El artículo 134 TRLC contempla que el concursado tiene el deber de poner a disposición de la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y cualquier otro libro, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial. En concreto pueden ser libro de inventario, libro de cuentas anuales, libro diario…

2. EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS ACREEDORES

  1. PARALIZACIÓN DE LAS ACCIONES INDIVIDUALES

Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa. Art.142 TRLC

Las que se hallaren en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de la declaración de concurso. Y serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento. Art.143.1 TRLC

El juez de concurso, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia de los acreedores afectados podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados en las actuaciones y procedimientos de ejecución cuya tramitación hubiera quedado suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificultará gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no puede acordarse respecto embargos administrativos. Art.143.2 TRLC

Desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos.

Desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta. Art.145 TRLC

2.2. FORMACIÓN DE LA MASA PASIVA O MASA DE ACREEDORES

El artículo 251 TRLC dispone que todos los créditos contra el deudor, ordinario o no, a la fecha de la declaración de concurso, cualquiera que sea la nacionalidad y domicilio del acreedor, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva, estén o no reconocidos en el procedimiento, salvo que tengan la consideración de créditos contra la masa.

Comunicación de créditos Artículo 252 .- “La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en la documentación que obre en autos, informando de la declaración de concurso y del deber de comunicar los créditos en la forma y dentro del plazo establecidos en esta ley” y el acreedor tendrá que contestar conforme al artículo 255 y ss, en tiempo y forma (datos del acreedor, importes adeudados y en su caso documentación que lo acredite). La administracion concursal determinará la inclusión o exclusión de los créditos (Artículo 259)

Los créditos se calificarán conforme al artículo 269:

1. Los créditos concursales se clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados.

Los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial , si afectan a determinados bienes o derechos de la masa activa (Los créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria…), y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad de esa masa(determinados créditos tributarios, salarios….). En el concurso no se admitirá ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en la ley.

Se clasificarán como créditos ordinarios aquellos que en esta ley no tengan la consideración de créditos privilegiados o subordinados.

Los créditos subordinados conforme al artículo 281 ejemplo.- Comunicación extemporánea, recargos e intereses, multas, personas especialmente relacionadas…..

Los créditos contra la masa se regulan en el artículo 242 Merc. Crédito que no integra la masa pasiva del concurso y que tiene carácter prededucible, de modo que la Administración concursal ha de satisfacerlo deduciendo de la masa activa los bienes y derechos necesarios para hacerlo..

Son por ejemplo, Los créditos anteriores a la declaración de concurso por responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales, Los créditos por salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo efectivo …. en el orden que vienen recogidos en el artículo 242.

3. EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS CRÉDITOS

Con objeto de evitar que se produzca un incremento del pasivo del concurso, el TRLC en sus artículos 152-155 dispone que:

  • Cesará el devengo de intereses, legales o convencionales con excepción de los créditos laborales o con garantía legal.
  • No procederá la compensación de créditos, salvo que deriven de una misma relación jurídica y salvo que los requisitos para la compensación se diesen con anterioridad a la declaración de concurso.
  • Se suspenderá el ejercicio del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa.
  • Se interrumpirá la prescripción de acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración.

4. EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS CONTRATOS BILATERALES PENDIENTES DE EJECUCIÓN

La declaración de concurso no es causa de resolución anticipada del contrato. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de la otra parte de suspender o de modificar las obligaciones o los efectos del contrato, así como la facultad de resolución o la de extinción del contrato por la declaración de concurso de cualquiera de ellas o por la apertura de la fase de liquidación de la masa activa. Art. 156 LC 16/2022 (nueva modificación)

En los contratos con obligaciones recíprocas, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las que fueran a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al concursado se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso. Art. 157 TRLC

Solo los contratos de tracto sucesivo podrán resolverse por incumplimientos anteriores a la declaración de concurso. En caso de incumplimientos posteriores a la declaración de concurso será posible resolver todos los contratos. La acción de resolución la ejercitara el juez de concurso. Art. 160 y ss. TRLC.

Ejercitada la acción de resolución de un contrato de tracto sucesivo por incumplimiento anterior a la declaración de concurso o cualquier contrato, sea o no de tracto sucesivo, por incumplimiento posterior a esa declaración, el concursado, en caso de intervención, o la administración concursal, en caso de suspensión, podrán oponerse a la resolución solicitando en interés del concurso que se mantenga en vigor el contrato incumplido. Si el incumplimiento fuera posterior a la declaración de concurso, al formular oposición deberá ofrecerse al demandante el pago con cargo a la masa, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia, de las cantidades adeudadas por las prestaciones realizadas.

El juez, oído el demandante, resolverá sobre el mantenimiento del contrato según proceda. Art. 164 LC 16/2022 (nueva modificación)

5.1. DETERMINACIÓN DE LA MASA ACTIVA DEL CONCURSO

La masa activa del concurso está formada por los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor (salvo los inembargables) a la fecha de la declaración del concurso, y los que se reintegren al mismo o adquieran hasta la conclusión del concurso. Art.192 TRLC

La administración concursal deberá elaborar un inventario de la masa activa, que incluirá la relación y la valoración de los bienes y derechos de que se componía el día de la solicitud de concurso. En el inventario se indicará si alguno de esos bienes o derechos que en él figuren hubiera dejado de pertenecer al concursado o hubiera variado de valor entre la fecha de la solicitud y el día inmediatamente anterior al de presentación del informe de la administración concursal. Art.198 LC 16/2022 (nueva modificación)

Hasta la aprobación judicial del convenio o hasta la aprobación del plan de liquidación, los bienes y derechos que integran la masa activa no se podrán enajenar o gravar sin autorización del juez. Art.205 TRLC.

No obstante, en relación al párrafo anterior se exceptúan una serie de supuestos como puede ser actos de disposición indispensables para garantizar la viabilidad de los establecimientos o explotaciones o para satisfacer las exigencias de Tesorería que requiera la tramitación del concurso. Art.206 TRLC

Además, los administradores concursales no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso. En cuyo caso, quedarían inhabilitados para el cargo y procedería el juez a un nuevo nombramiento y reintegraran a la masa, sin contraprestación el bien o derecho que hubieran adquirido. Art.208 TRLC.

5.2. REINTEGRACIÓN DE LA MASA ACTIVA

  • Acciones rescisorias especiales

Son rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de declaración de concurso, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

Son igualmente rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la comunicación de la existencia de negociaciones con los acreedores o la intención de iniciarlas, para alcanzar un plan de reestructuración, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración de concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, siempre que concurran las dos siguientes condiciones:

  1. Que no se hubiera aprobado un plan de reestructuración o que, aun aprobado, no hubiera sido homologado por el juez.
  2. Que el concurso se declare dentro del año siguiente a la finalización de los efectos de esa comunicación o de la prórroga que hubiera sido concedida. Art. 226 LC 16/2022 (nueva modificación)

El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real. Art.227 TRLC

Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: Art.228 TRLC

1.º Los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso si contasen con garantía real.

Cuando se trate de actos no comprendidos en el artículo anterior, el perjuicio patrimonial para la masa activa deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

  • Actos no rescindibles

En ningún caso podrán ser objeto de rescisión: Art.230 TRLC

  1. Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales.
  2. Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos.
  3. Los actos de constitución de garantías a favor del Fondo de Garantía Salarial.
  4. Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
  5. Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
  • Legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias corresponderá a la administración concursal. Art. 231 TRLC y acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción rescisoria si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento.  Art.232 TRLC
  • Legitimación pasiva. Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el concursado y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado.

Si el bien o el derecho que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra este cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral. Art.233 TRLC

Las acciones rescisorias se tramitarán por el cauce del incidente concursal. Art.234 TRLC

  • Otras acciones de impugnación

Declarado el concurso, también podrán impugnarse mediante el ejercicio de cualesquiera otras acciones que procedan conforme al derecho general los actos del deudor anteriores a la fecha de la declaración. Se ejercitarán ante el juez del concurso. Art.238 TRLC.

5.3 REDUCCIÓN DE LA MASA

Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales este no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de estos.

La denegación de la entrega del bien por la administración concursal podrá ser impugnada por el propietario por los trámites del incidente concursal.

La sentencia que se dicte en el incidente de separación será directamente apelable. La tramitación y la resolución de este recurso de apelación tendrán carácter preferente.

  • Imposibilidad de separación por enajenación. Art.240 TRLC

Si los bienes y derechos susceptibles de separación hubieran sido enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso a tercero de quien no pueden reivindicarse, el titular perjudicado podrá optar entre exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación si todavía el adquirente no la hubiera realizado, o comunicar a la administración concursal, para su reconocimiento en el concurso, el crédito correspondiente al valor que tuvieran los bienes y derechos en el momento de enajenación o en cualquier otro posterior, a elección del solicitante más el interés legal.

En el plazo de un mes a contar de la firmeza de la resolución judicial que hubiere reconocido la imposibilidad de separación, el titular perjudicado deberá comunicar a la administración concursal el valor del bien o del derecho según la opción que ejercite, solicitando el reconocimiento del crédito que resulte. El crédito correspondiente al titular perjudicado tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. Si la comunicación del crédito se efectuara transcurrido ese plazo de un mes, se producirán los efectos de la falta de comunicación oportuna.

Texto Refundido de la Ley Concursal. Principales Modificaciones en la Calificación. A cargo de Melsión Ramis.

10. Presupuestos, clases y órganos del concurso de acreedores.

1. Los presupuestos del concurso.

2. Clases y calificación del concurso.

3. Los órganos del concurso.

3.1. El juez del concurso.

3.2. La administración concursal.

3.3. La junta de acreedores.

  1. PRESUPUESTOS DEL CONCURSO
  • Concepto y principios del derecho concursal

El derecho concursal puede definirse como el conjunto normativo que regula la situación de crisis financiera, aportando soluciones a la misma, bien mediante la reorganización y saneamiento de la empresa o mediante su liquidación.

En los supuestos en que exista una pluralidad de acreedores y el patrimonio del deudor sea insuficiente para la satisfacción de todos ellos, el ordenamiento jurídico arbitra un procedimiento colectivo, denominado concurso de acreedores, que implica concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común.

Cuando un deudor no cumple voluntariamente su obligación, el acreedor insatisfecho puede agredir el patrimonio del incumplidor para conseguir el cumplimiento forzoso o una compensación por el incumplimiento. Pero estas actuaciones individuales de los acreedores insatisfechos se revelan inadecuadas cuando el patrimonio del deudor es insuficiente para cumplir íntegramente sus obligaciones, porque si de un lado al deudor le va a ser imposible cumplir su deuda, por otra parte, la exigencia de responsabilidad no podrá satisfacer íntegramente a cada acreedor.

Permitir que los acreedores continúen defendiendo sus intereses de modo individual y separado es tanto como consentir que algunos acreedores sean íntegramente satisfechos mientras que los demás no podrán percibir nada de sus créditos. Por ello deben paralizarse las actuaciones individuales de los acreedores y sustituirse por una organización jurídica de defensa colectiva de los acreedores, que habrá de basarse en las ideas de universalidad y par condicio creditorum, tratamiento paritario de todos.

  • Presupuesto subjetivo

Este presupuesto se recoge en el artículo 1 de la Ley concursal hace referencia a los sujetos que pueden ser declarados en concurso. En él se dispone que:

1. La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica.

2. Los deudores incluidos en el ámbito de aplicación del libro tercero se sujetarán exclusivamente a las disposiciones de ese libro.

3. Las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público no podrán ser declarados en concurso.

  • Presupuesto objetivo

Expone las circunstancias que pueden dar lugar a la declaración de concurso, y, en consecuencia, aplicación del derecho concursal. Se recoge en el artículo 2 de la citada ley y hace referencia a la solicitud de la declaración del concurso que debe fundamentarse en el estado de insolvencia del deudor; una insolvencia que puede ser actual o inminente. La nueva redacción de la ley concursal 16/2022 en su apartado tercero dispone que la insolvencia podrá ser actual o inminente.

Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

  • Presupuestos formales

En los art.3 y ss. TRLC se regulan los requisitos formales de la declaración de concurso.

Artículo 3. Legitimación.

1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores.

Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la presentación de la solicitud el órgano de administración o de liquidación.

2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, no está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos ínter vivos y a título singular, después de su vencimiento.

3. Para solicitar la declaración de concurso de una sociedad, están también legitimados los socios que sean personalmente responsables de las deudas de aquella.

Hasta que no se dicte auto de declaración no hay procedimiento concursal. Y como el auto declarativo de concurso no puede dictarse de oficio, requiere la previa formulación, por persona legitimada para ello, de una solicitud de declaración de concurso. Los presupuestos formales serían la solicitud de declaración de concurso por persona legitimada y el auto de declaración de concurso.

Conforme al artículo 5. establece el plazo para presentar concurso de acreedores.

1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado.

El concurso ha de ser declarado por el juez, pero siempre a instancia de parte, ya sea el propio deudor (concurso voluntario), los acreedores (concurso necesario). Están también legitimados los socios que sean personalmente responsables de las deudas de aquella.

No está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos inter vivos, y a título singular, después de su vencimiento. Art.3 Ley 1/2020

El deudor que inste la declaración del propio concurso deberá expresar en la solicitud el estado de insolvencia actual o inminente en que se encuentre y acompañar todos los documentos que considere necesarios para acreditar la existencia de ese estado.

2. CLASES Y CALIFICACIÓN DEL CONCURSO

  • CLASES DE CONCURSO

El concurso puede ser voluntario, necesario o conexo.

El concurso es voluntario cuando el solicitante es el propio deudor, y si hubiera varias solicitudes, si la primera presentada fue la del deudor. Art. 29.1 TRLC

El concurso es necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de solicitud del deudor, se hubiera presentado y admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque este hubiera desistido, no hubiera comparecido en la vista o no se hubiera ratificado en la solicitud. Art. 29.2 TRLC

Concursos conexos, supone una declaración judicial conjunta de los concursos por aquellos deudores que sean cónyuges, socios o administradores total o parcialmente responsables de las deudas de una persona jurídica. Art.38 TRLC

También incluye una declaración conjunta de concurso necesario de varios deudores, donde el acreedor se dirige contra varios de sus deudores cuando sean cónyuges, se trate de sociedades que formen parte del mismo grupo o exista confusión de patrimonios. Art.39 TRLC

Por otro lado, el juez podrá declarar el concurso conjunto de dos personas que sean pareja de hecho inscrita, a solicitud de los miembros de la pareja o de un acreedor, cuando aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común. Art. 40 TRLC

  • CALIFICACIÓN DEL CONCURSO

Conforme el artículo 441 TRLC, el concurso se calificará como fortuito o culpable.

CULPABLE .- El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o, de hecho, directores generales y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones. Art.442 TRLC.

El artículo 443 TRLC recoge una serie de supuestos donde el concurso es culpable

1.- El deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores,

2.- El deudor hubiera incumplido la obligación de llevanza de la contabilidad o llevará contabilidad doble,

3. En la fecha de la declaración del concurso el deudor hubiera realizado cualquier acto dirigido a simular una situación patrimonial ficticia entre otros.

4.- El deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento

5.- El deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.- Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

Por otro lado, se denominan cómplices, las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o si los tuviere, con sus representantes legales, y en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como hecho, o con sus directores generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable. Art.445 TRLC.

Como novedad de la nueva reforma concursal del año 2022, se ha introducido un nuevo artículo 445 bis, que supone un incumplimiento culpable del convenio por culpa grave del deudor o representantes y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, debido a una serie de supuestos como es el caso que durante el periodo de cumplimiento de convenio hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos o si el deudor hubiera realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

FORTUITO .- El concurso se calificará como fortuito cuando la situación de insolvencia no es culpa del deudor. Esta situación se origina por situaciones coyunturales de las condiciones de mercado o por adversidades.

Sentencias culpables, diferentes posiciones.

  • Formación y tramitación de la sección de calificación
  • Formación

En el decreto que ponga fin a la fase común, el LAJ procede a la formación de la sección sexta.

En esta fase de calificación del concurso como culpable o fortuito, la administración concursal deberá presentar un informe sobre los hechos relevantes del concurso, con propuesta de resolución. Este informe tendrá la estructura propia de una demanda, en caso de que el administrador concursal solicite la calificación del concurso como culpable. El mismo deberá expresar la identidad de las personas afectadas por la calificación y las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa y la determinación de los daños y perjuicios que se hayan causado por las personas anteriores y demás pretensiones. Art.448 TRLC

En ese mismo plazo, los acreedores que representen al menos el 5% del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a un millón de euros que hubieran formulado alegaciones a la calificación, también podrán presentar un informe sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable. Art.449 TRLC.

  • Tramitación

En caso de que en los informes presentados se hubiera calificado el concurso como culpable, el juez, en un plazo de 5 días al de la presentación, mediante providencia, dará audiencia al concursado para que en diez días alegue cuanto convenga. Estas alegaciones deberán tener la estructura propia de una contestación a la demanda.

Si el informe de la administración concursal solicitará la calificación del concurso como fortuito, y los acreedores legitimados no hubieran presentado informe de calificación, el juez ordenará por auto el archivo de las actuaciones. Art.450 TRLC

Si en cualquier informe de calificación se pone de manifiesto la posible existencia de un hecho constitutivo de delito, no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, el juez lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal. Art.450 bis TRLC.

  • Sentencia

Si no se formula escrito de oposición, el juez dictará sentencia en el plazo de cinco días.

La sentencia declarará el concurso como fortuito o culpable. Si es culpable, expresará la causa o causas que fundamenten la calificación. Además, deberá contener los siguientes pronunciamientos. Art.455 TRLC:

  • Determinación de las personas afectadas por la calificación,
  • inhabilitación de las personas para administración bienes ajenos de 2 a 15 años, así como representar a cualquier persona durante el mismo periodo.
  • Pérdida de cualquier derecho de las personas afectadas por la calificación que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
  • Condena a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.
  • Condena a indemnizar por daños y perjuicios.

3. ÓRGANOS DEL CONCURSO

3.1 JUEZ DEL CONCURSO

El juez constituye el órgano rector del concurso. Son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores los jueces de lo mercantil.

La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Esto se entiende el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses.

En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social.

Si el domicilio del deudor y el centro de sus intereses principales radica en territorio español, aunque en lugares diferentes, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez en cuyo territorio radique el domicilio.

Si se presentan solicitudes de declaración de concurso ante dos o más juzgados competentes, será preferente aquel ante el que se hubiera presentado la primera solicitud, aunque esta adolezca de defectos o la documentación sea insuficiente.

Si el centro de los intereses principales del deudor no se hallare en territorio español, pero tuviera es este un establecimiento, será competente el juez en cuyo territorio radique ese establecimiento. Por establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y materiales.

Sobre determinadas materias tasadas legalmente el juez del concurso tiene jurisdicción exclusiva y excluyente. Tales materias se estiman de trascendencia para el patrimonio del deudor e incluyen algunas de naturaleza laboral y las de ejecución y las cautelares sobre dicho patrimonio.

Por mencionar algunas materias están:

  • Acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores.
  • Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que las hubiera ordenado.
  • La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

            3.2 ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

  • Composición

La administración concursal es un órgano unipersonal integrado por un único administrador concursal, que podrá ser persona natural o jurídica. Art. 57 TRLC

En aquellos concursos en que concurra causa de interés público, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público, podrá nombrar segundo administrador concursal a una Administración pública acreedora o a una entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella. Art.58 TRLC.

  • Carácter obligatorio inscripción

Solo podrán ser nombradas administrador las persona naturales o jurídicas inscritas en la sección cuarta del Registro público concursal. En la solicitud de inscripción en el Registro o después de haberse practicado esta, la persona interesada deberá hacer constar el ámbito territorial específico en el que esté en condiciones de ejercer las funciones propias del cargo.  Art. 60.2 LC 16/2022 (nueva modificación)

Como regla general, el nombramiento del administrador concursal deberá recaer en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal que corresponda por turno correlativo en función de la clase de concurso de que se trate, siempre que hubiera hecho constar estar en condiciones para actuar en el ámbito territorial del juzgado que realice el nombramiento.

En los concursos de mayor complejidad el nombramiento recaerá en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal habilitada para ejercer las funciones propias del cargo en dichos concursos que el juez designe, debiendo motivar la designación en la adecuación de la experiencia, los conocimientos o la formación de la persona nombrada a las particularidades del concurso, en los términos que se determinen reglamentariamente. En todo caso, antes de efectuar el nombramiento, el juez deberá consultar el Registro público concursal.

En los concursos con elementos transfronterizos, el nombramiento deberá recaer en persona que, además, acredite en el momento de su aceptación el conocimiento suficiente de la lengua del país o países relacionados con esos elementos o, al menos, el conocimiento suficiente de la lengua inglesa. Alternativamente, podrá acreditar que cuenta con personas trabajadoras o ha contratado a un traductor jurado con dichos conocimientos».

  • Incompatibilidades

El artículo 64 TRLC cita una serie de incompatibilidades con la función de administrador concursal, entre las que se encuentra:

1. Quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada

2. Quienes hayan prestado servicios profesionales al deudor o persona especialmente relacionada con este en los últimos tres años.

3. Quienes se encuentren en alguna de las situaciones de incompatibilidades previstas en la legislación en materia de auditoria de cuentas, en relación con el propio deudor, directores, administradores, o acreedor que represente más del 10% de la masa pasiva del concurso.

No pueden ser nombrados administradores concursales:

1. Quienes estén especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor en los últimos tres años.

2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado de inscritos, no podrán ser nombrados administradores concursales ni auxiliares delegados en los concursos de mayor complejidad aquellas personas naturales o jurídicas que hubieran sido nombradas discrecionalmente para cualquiera de esos cargos por el mismo juzgado o por el mismo juez en tres concursos dentro de los dos años anteriores contados desde la fecha del primer nombramiento

3. Quien en la negociación de un plan de reestructuración hubiera sido nombrado experto en la reestructuración.

  • Aceptación del cargo

Una vez comunicado el designado por el medio más rápido, tiene un plazo de cinco días desde el recibo de la comunicación para comparecer ante el juzgado y aceptar el cargo. Art. 66 TRLC  

  • Auxiliares delgados

El juez podrá nombrar, a instancia del administrador concursal, uno o varios auxiliares delegados, los cuales éste podrá delegar funciones. Art.75 TRLC

Ambos responden frente al concursado y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por actos y omisiones contrarios a la ley y por incumplimiento de sus deberes inherentes a su cargo. Art. 94 TRLC

  • APROBACIÓN JUDICIAL

Si la propuesta de convenio hubiera obtenido la aceptación de los acreedores con las mayorías del pasivo concursal exigidas por la ley, el Letrado de la Administración de Justicia, en el mismo día de la proclamación del resultado o en el siguiente hábil, someterá el convenio aceptado a la aprobación del juez. Art.381 TRLC

En el plazo de 10 días se podrán presentar oposición a la aprobación judicial, que se ventilarán por el cauce del incidente concursal.

Dentro de los cinco días siguientes al del vencimiento del plazo para oponerse a la aprobación, sin que se hubiere formulado oposición, o dentro del plazo de diez días una vez tramitado el incidente, si se hubiera formulado, el juez dictará sentencia aprobando o rechazando el convenio. En el auto en que se apruebe el juez deberá incluir íntegramente el convenio aprobado. Art.389 TRLC.

LA NUEVA REFORMA CONCURSAL SUPRIME LA JUNTA DE ACREEDORES QUE SE MODIFICA POR UNA TRAMITACIÓN ESCRITA.

Analizar las consecuencias de la siguiente noticia ( Aquí )

1 . Caso Dani Alves. Renuncia a la indemnización por daño moral y psicológico en el proceso penal.

1. CURSO DE ORATORIA .CLAVES PARA LA ORATORIA Y COMUNICACIÓN (INDICE)

9. LAS INSTITUCIONES CONCURSALES: CUESTIONES PREVIAS

1. LA CRISIS ECONÓMICA DE LA EMPRESA.

2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS INSTITUCIONES CONCURSALES.

3. LA REFORMA DEL DERECHO CONCURSAL ESPAÑOL.

  1. LA CRISIS ECONÓMICA DE LA EMPRESA

Se puede considerar que una empresa se encuentra en una crisis económica cuando es incapaz, a través de sus propios recursos financieros o accionistas, hacer frente a las pérdidas que la conducirán a una quiebra o concurso de acreedores a corto o medio plazo.

Laura González Pachón, en su libro “La desprivatización y la desjudialización del derecho de la insolvencia” manifiesta que “la confluencia de un deudor insolvente y una pluralidad de acreedores que pretenden la satisfacción íntegra de sus créditos ha existido siempre, pero el tratamiento que ha recibido el incumplimiento del deudor común es lo que ha ido variando a lo largo del tiempo.”

En relación con las empresas, antes los comerciantes, desde que existen en el tráfico económico ha sido y sigue siendo recurrente que atraviesen por dificultades económicas; la crisis en el patrimonio del empresario no debe ser considerada como un hecho aislado o como un accidente individual, consecuencia exclusiva de su mala gestión. La evolución de la economía, los cambios en el mercado, la frecuente invocación del crédito por el empresario, los cambios tecnológicos, la competencia o escasa demanda son factores que pueden incidir de manera negativa en el desarrollo de la vida empresarial.  

La primera gran crisis del S.XXI, cuyo inicio se sitúa en el año 2008, puso de relieve que determinados acontecimientos internacionales, como dificultades económicas de los bancos de inversión norteamericanos, pueden afectar de manera decisiva a sectores clave de numerosas economías nacionales. Como un efecto dominó, el hundimiento de los mercados financieros supuso el derrumbe de las Bolsas, colapsando éstas a su vez el crédito y provocando una paralización de la actividad económica, lo que en España se tradujo en un desmoronamiento, en especial, del sector inmobiliario y construcción.

Esta crisis, considerada hasta ahora como la más grave de la historia moderna, arrastró a múltiples empresas al concurso, con independencia de su buena o mala gestión y de su tamaño, sin mediar en muchos casos posibilidad alguna de salvación.

Continúa disponiendo que las medidas que deberían ser adoptadas por la legislación concursal en los casos de dificultad económica del deudor destaca:

a.-Establecimiento de mecanismos necesarios susceptibles de prevenir las dificultades económicas para, a continuación, procurar la recuperación de aquellas empresas que se encuentren en situación temporal de morosidad, pero que son susceptibles de mejorar su situación económica.

b.-Si estas medidas fracasan la ley debería establecer las reglas que permitan liquidar el patrimonio del deudor común asegurando el pago entre los acreedores de conformidad a la par conditio creditorum.

c.-Por último, el legislador dictaría las sanciones o medidas de seguridad dirigidas exclusivamente a aquellos deudores deshonestos o notoriamente incompetentes con el fin de que resulten expulsados de la vida de los negocios.

De conformidad con sus palabras, el derecho concursal presentaría cuatro grandes objetivos:

  1. Prevención de la insolvencia o dificultad económica de la empresa
  2. Recuperación de empresas en situación económica comprometida pero susceptibles de recuperación económica.
  3. Liquidación del patrimonio del deudor común en situación de dificultad financiera irremediable
  4. Establecimiento de sanciones para aquellos deudores considerados deshonestos.

2.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS INSTITUCIONES CONCURSALES

Las instituciones concursales como tal que defendían los intereses de los acreedores datan de la época romana, recogido en el derecho romano, no propiamente como un procedimiento concursal, pero sí similar.

El derecho romano castigaba a la persona del deudor con extrema crueldad mediante la prisión por deudas o la ejecución, pero con la aprobación de la Lex Poetelia Papiria, en el 326 A.C, éste último se sustituyó por la ejecución patrimonial.

Este rigor se fue mitigando con el paso del tiempo hasta llegar a la cessio bonorum, un sistema de ejecución patrimonial donde el presupuesto principal pasa a ser el estado de insolvencia del deudor. Los procedimientos romanos de ejecución eran privados, dirigidos por los acreedores, a quienes se les atribuye un derecho patrimonial, el de promover la venta y repartirse los precios; y hace falta entrar en la Edad Media para que gane terreno la concepción publicista de la ejecución colectiva contra los bienes del deudor insolvente, donde el juez preside los procedimientos de ejecución colectiva, quedando relegados los intereses privados a un segundo plano, buscando sancionar al deudor.

En el periodo de la Edad Moderna cobra especial importancia la obra de Salgado de Somoza Labyrinthus creditorum concurrentium ad litem per debitorem communem inter illos causatam, publicada en Lyon en 1665, considerado el primer tratado sobre la quiebra del deudor comerciante.

En la edad contemporánea destacan diversas leyes que regulaban el derecho concursal:

  • El código de comercio de 1.829 (Libro IV)
  • El código de comercio de 1855(Libro IV, art. 870-941).
  • Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881
  • Ley de suspensión de pagos de 1922

3.- LA REFORMA DEL DERECHO CONCURSAL ESPAÑOL

El derecho concursal español está formado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y la LO 8/2003, de 9 de julio para la Reforma Concursal. La crisis económica y el aumento de concursos de acreedores pusieron de manifiesto deficiencias de esta ley concursal, que se han intentado corregir desde entonces.

  • Real Decreto ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica. Entre otras cosas aumentó el ámbito de utilización del procedimiento abreviado a empresas de mayor tamaño e introdujo la figura de la “liquidación anticipada”, por la que el deudor podía solicitar la liquidación durante la fase común, hasta los 15 días siguientes a la presentación del informe de la administración concursal, sin esperar a la conclusión de impugnaciones concernientes al inventario y a la lista de acreedores.
  • La ley 38/2011, de 3 de noviembre, que supone una actualización integral de la anterior ley 22/2003. En concreto el preámbulo dispone que se trata de una ley que aporta al instituto del concurso una mayor seguridad jurídica, apertura de nuevas vías alternativas que buscan la viabilidad de la empresa y la garantía judicial, impulso de medios electrónicos, simplificación y agilización del procedimiento concursal sobre la base de favorecer la anticipación de la liquidación, impulsar y regular un verdadero procedimiento abreviado y ofrecer soluciones específicas en fase común y en convenio. Además de fomentar acuerdos de refinanciación como vi alternativa al concurso y que permite al deudor solicitar la liquidación en cualquier momento del procedimiento. También introdujo el concurso express, pensadas para empresas que ahogadas por sus deudas y con bienes cuyo valor de liquidación es insuficiente para cubrir los costes de un concurso de acreedores ordinario.
  • En el año 2014 hubo dos reformas: el Real decreto ley 4/2014, de 7 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial; Real decreto ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.

La primera mejoró el régimen de los acuerdos de refinanciación, y la segunda mejoró el régimen de los convenios.

  • Posteriormente en el año 2015, entra en vigor la ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal; y la ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.
  • Actualmente está en vigor la ley 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley concursal.
  • Actualmente está en vigor la ley 16/2022, de 5 de septiembre, texto refundido ley concursal.

Enlaces de interés .

Declaración de concurso (Aquí)

Monteplas invierte 1.2 millones de euros (aquí)

Molteplas, un ejemplo de industria 4.0 (aquí)

Kronospan se adjudica Interbon garantizando su futuro en Burgos (aqui )

Kronospan aumentará su cuota ferroviaria con el nuevo ramal desde su fábrica de Burgos ( aquí ).

Arranz Acinas adeuda 230 millones a 1.116 acreedores reconocidos ( aquí )

El larguísimo concurso de Arranz Acinas toca a su fin (aquí)

Concursos en Burgos (aquí)

8. EL PAGARÉ, EL CHEQUE Y OTROS TÍTULOS-VALORES .

1 EL PAGARÉ CAMBIARIO.

1.1 SIGNIFICADO CONCEPTO Y CLASES.

1.2 REQUISITOS FORMALES.

1.3 RÉGIMEN JURÍDICO.


EL PAGARÉ CAMBIARIO.


1.1 Concepto .- El pagaré se puede definir como un título-valor literal y abstracto, emitido a la orden o con el carácter de nominativo directo, que contiene la promesa incondicionada de su emisor o firmante de pagar una suma determinada de dinero a su vencimiento. Un documento por el que el firmante se obliga a pagar a otro una determinada cantidad de dinero en una fecha y lugar concreto.

image 2


Su característica principal es su configuración como promesa de pago y no como orden de pago a favor de un tercero. Por tanto, no destaca la figura triangular de librador, librado y tomador; sino dual de firmante y tomador.

Su función era la de tener ordenado el calendario de pagos, conociendo todas las partes el momento preciso de pago y de cobro, pudiendo así organizar mejor el funcionamiento financiero de las partes.

Era habitual entregar a los trabajadores de las entidades bancarias los pagarés con el fin de que en la fecha marcada los pasasen al cobro, otras veces servía como garantía de financiación para una línea de descuento.


Además, el emisor del título no ordena que se realice un pago, sino que se compromete a efectuarlo; no garantiza que otro pagará, sino que obliga a pagar, por lo que resulta obligado principal y directo.

Clases de pagaré:

a.- Según la posibilidad de endose.

b.- Según el momento de pago

c. -de acuerdo con el emisor


1.2.-•Requisitos formales para que un título sea considerado pagaré :

  1. La denominación pagaré inserta en el texto del título y expresado en el idioma empleado para su redacción.
  2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
  3. La indicación del vencimiento conforme a alguna de las fórmulas admitidas en el artículo 38 LC; de no expresarse, el pagaré se considerará emitido a la vista.
  4. El lugar en que se ha de efectuar el pago
  5. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (tomador).
  6. La fecha y el lugar en que se firma el pagaré.
  7. La firma del que emite el pagaré, denominado firmante.

¿ Qué ocurre si no se cumple con alguno de estos requisitos esenciales?

La principal consecuencia es que dejará de poder aplicarse el régimen establecido en esta ley, no se podrá considerar un título ejecutivo, pero sí puede considerarse prueba de una promesa de pago.

Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes (Artículo 96):

“Al endoso (artículos 14 a 24).

Al vencimiento (artículos 38 a 42).

Al pago (artículos 43 y 45 a 48).

A las acciones por falta de pago (artículos 49 a 60 y 62 a 68). No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al pagaré, para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez del título.

Al pago por intervención (artículos 70 y 74 a 78).

A las copias (artículos 82 y 83).

Al extravío, sustracción o destrucción (artículos 84 a 87). derogados por ley 15/2015

A la prescripción (artículos 88 y 89).

Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (artículos 90 y 91).

Al lugar y domicilio (artículo 92).

A las alteraciones (artículo 93).

Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en localidad distinta a la del domicilio del librado (arts. 5 y 32); a la estipulación de intereses (art. 6); a las diferencias de enunciación relativas a la cantidad pagadera (art. 7); a las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9: a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes (art. 10), a la letra de cambio en blanco (art. 12) y a sus posibles suplementos (art. 13).

También serán aplicables al pagaré las disposiciones relativas al aval (arts. 35 a 37). En el caso previsto en el artículo 36, párrafo último, si el aval no indicare a quién se ha avalado, se entenderá que éste ha sido al firmante del pagaré.”

Cláusulas facultativas artículo 95 , tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el pagaré distintas de las señaladas en el artículo precedente, refiriéndose al artículo 94.

a) El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista.

b) A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante.

c) El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.

1.3 RÉGIMEN JURÍDICO .- La regulación del pagaré viene recogida en la ley cambiaria y de cheque art.94- 97. y su régimen es muy parecido a la letra de cambio.

Ejemplos de pagaré 1, 2https://www.gedesco.es/blog/tipos-de-pagares/, y ejercicio

Ejercicios sobre pagaré

EL CHEQUE

2.1.Concepto, caracteres y función económica

Se denomina cheque al documento que contiene una orden incondicionada de su librador a un banco de pagar a la vista a su tenedor legítimo una suma determinada. Es decir una orden de pago, a la vista , sobre fondos disponibles en un banco.


Su regulación se encuentra en el título II, art.106 y ss., de la ley cambiaria y de cheque.

Función económica

El cheque tiene como función económica ser medio de pago y no, como la letra de cambio, ser un medio de crédito. Puede servir al cliente del banco para retirar fondos de la cuenta que tenga abierta en ese establecimiento. Pero la función normal del cheque es la de ser instrumento de pago de determinadas deudas, con el fin de evitar el pago en moneda de curso legal.


2.2 Requisitos formales y emisión de cheque.

Conforme al artículo ciento seis.

Primero.–La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.

Segundo.–El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

Tercero.–El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco.

Cuarto.–El lugar de pago.

Quinto.–La fecha y el lugar de la emisión del cheque.

Sexto.–La firma del que expide el cheque, denominado librador.


Aunque no es requisito legalmente exigido para el libramiento del cheque la utilización de ningún impreso o formulario especial, en la práctica resulta universal el empleo de los facilitados por los bancos. Ello tiene como presupuesto la efectiva puesta a disposición de los clientes de los instrumentos necesarios, bien mediante la entrega de talonarios, o a través de la facilitación de cheques de ventanilla.


Una vez que se cumplen estos requisitos, el banco librado resulta obligado al pago del cheque; incluso al pago parcial si sólo se encuentra parcialmente provisto de fondos.

Artículo ciento siete.

El título que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no se considera cheque, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

a) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se reputará lugar de pago. Cuando estén designados varios lugares, el cheque será pagadero en el primer lugar mencionado.

b) A falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deberá pagarse en el lugar en el que ha sido emitido, y si en él no tiene el librado ningún establecimiento, en el lugar donde el librado tenga el establecimiento principal.

c) El cheque sin indicación del lugar de su emisión se considerará suscrito en el que aparezca al lado del nombre del librador.

Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el cheque distintas de las señaladas en el artículo precedente.

2.4 Circulación del cheque y el aval de cheque.

Conforme al artículo 111


Si el cheque se libra al portador, con esta cláusula u otra expresión equivalente añadida al nombre de la persona beneficiaria de la orden de pago, o sin indicación alguna identificativa del tenedor, es transmisible mediante la entrega o tradición que responda a una causa o relación básica de contenido suficiente para la producción de tal resultado.

El cheque a favor de una persona determinada con la mención «o al portador» o un término equivalente, vale como cheque al portador.

El cheque que, en el momento de su presentación al cobro carezca de indicación de tenedor, vale como cheque al portador.



El cheque puede también librarse para que se pague a una persona determinada con la cláusula “ a la orden” o no a la orden u otra equivalente; en tal supuesto será transmisible con la forma y los efectos de la cesión ordinaria.

El cheque a favor de una persona determinada con la mención «o al portador» o un término equivalente, vale como cheque al portador.

El cheque que, en el momento de su presentación al cobro carezca de indicación de tenedor, vale como cheque al portador.

Si se libra a favor de una persona determinada, con o sin cláusula a la orden, es transmisible por medio de endoso.


Aval del cheque


El pago del cheque puede garantizarse mediante aval, cuya regulación se corresponde esencialmente con la del aval de la letra de cambio, de la que se diferencia básicamente por excluir la posibilidad de su prestación por el librado.


El banco librado puede acreditar, a solicitud del tenedor o del librador, la autenticidad del cheque y la existencia de fondos suficientes para su pago. La declaración correspondiente será irrevocable; podrá expresarse mediante las cláusulas de “certificación”, “visado”, “conforme”; habrá de parecer firmada y fechada en el título; y obligará al librado a retener la cantidad necesaria para el pago del cheque a su presentación durante el tiempo indicado en ella o, en defecto de indicación expresa, durante los plazos legales de presentación.


La obligación del banco no puede extenderse más allá de estos términos, configurándose como una promesa de pago, ni hace nacer en favor del tenedor del cheque un privilegio sobre la provisión.

2.5 Presentación al cobro y pago del cheque.


El cheque es presentable al cobro por el tenedor legitimado en virtud del libramiento o de una posterior adquisición realizada de acuerdo a su ley de circulación. El requerimiento en plazo al banco librado para que pague la suma indicada en el título es una carga para el tenedor, cuyo incumplimiento tiene consecuencias en el ejercicio de los derechos cambiarios.


Ha de ser presentado al librado en el lugar indicado por el título o, a falta de indicación específica de éste, en el lugar donde el librado tenga su establecimiento principal. En todo caso, la presentación a una cámara o sistema de compensación equivale a presentación al pago.


El procedimiento más habitual de pago de cheques en cuenta corriente es a través del SNCE (Sistema Nacional de Compensación Electrónica), que se trata de un sistema español de pagos al por menor.

Plazos del cheque

El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa no escrita. Artículo 134

El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación.


El cheque emitido y pagadero en España ha de ser presentado al cobro en el plazo de quince días. El emitido en el extranjero y pagadero en España, en los veinte o sesenta días, según su emisión se haya producido en Europa o fuera de ese continente. Artículo 135


Para el cómputo de esos plazos se estará al día que figure en el título como fecha de emisión; pero es válida la presentación efectuada antes de ésta.


Si resulta inhábil el día en el que expiran los plazos legales de presentación, se considerarán estos prorrogados al primer día hábil siguiente.


Hasta que transcurran los plazos indicados no producirá efectos la revocación del cheque por el librador; y, a falta de revocación, el librado puede pagar aún después de ellos.

¿Quién efectúa el pago del cheque?


El pago del cheque se efectúa por el librado o domiciliatario provistos de fondos en el momento de su presentación; se reputará no escrita cualquier mención que pretenda alterar su carácter de título pagadero a la vista.

• El impago del cheque, protesto y acciones correspondientes

Acciones ante falta de pago


Ante la falta de pago del cheque, el tenedor puede ejercitar la acción cambiaria de regreso contra librador, endosantes o avalistas, quienes responderán solidariamente frente a él.
Cualquier firmante del título que lo haya pagado, podrá dirigirse contra los obligados que le procedan en la cadena de circulación cambiaria y contra los avalistas de éstos.


Son aplicables con carácter general al ejercicio de la acción cambiaria derivada del cheque las mismas normas que al ejercicio de la acción cambiaria derivada de la letra de cambio. Art.153. pero se establecen una serie de modificaciones:


1º El ejercicio de la acción contra el librador o sus avalistas no está sometido a las cargas de presentación oportuna ni de levantamiento de protesto; la inobservancia de estas condiciones únicamente libera de su responsabilidad al librador y a sus avalistas cuando, después de transcurrido el término de presentación, llegue a faltar la provisión de fondo en poder del librado por insolvencia de éste.


2º El protesto o la declaración equivalente deberán hacerse, a los efectos indicados, antes de la expiración del plazo de presentación del cheque; si dicha presentación se efectuara en los ocho últimos días de tal plazo, el protesto o la declaración equivalente podrían hacerse en los ocho días hábiles siguientes a la presentación.


3º En caso de que la acción cambiaria se dirija contra un librador que haya emitido el cheque sin disponer de suficiente provisión de fondos, el quantum de la reclamación podrá incluir el 10% del importe no cubierto y la indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago. Art.149.


Prescripción acciones


La acción cambiaria ejercitable por el tenedor contra el librador, endosantes y avalista prescribe a los seis meses de la expiración del plazo de presentación del cheque.


La acción cambiaria ejercitable contra los obligados anteriores y sus avalistas por quien haya pagado el título prescribe a los seis meses del día en que se reembolsó el cheque o el momento en que se ejercitó la correspondiente acción frente a él. Art.157.

La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa.

Serán causa de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1.973 del Código Civil. “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.”


2.7 CHEQUES ESPECIALES

Cheque cruzado: se traza dos barras paralelas en su anverso y su objeto es impedir que sea cobrado por el beneficiario en metálico, únicamente puede ser depositado en una cuenta que el beneficiario tenga en el banco.

image

Cheque para abonar en cuenta, donde se inserta en el anverso “para abonar en cuenta”, donde al contrario que el anterior, supone que el dinero no se puede retirar en efectivo, sino que deberá de depositarse en una cuenta bancaria.

image 1

Cheque ventanilla que son como un recibí que firma el beneficiario para indicar que lo ha cobrado, habitualmente era una forma de acreditar la retirada de dinero de la propia cuenta en efectivo

Cheque bancario .-Está firmado por el banco, el cual será el encargado de pagarlo, lo que supone una garantía total de cobro. 

Jurisprudencia y artículos interesantes

Artículo .- Acción cambiaria: la polémica de la ausencia de «contemplatio domini»

1.- La parte apelante demandada intenta en esta alzada acreditar que los 3.500 euros reclamados correspondientes al pagaré de 10 de junio de 2016 se pagaron con una obra cuya acreditación le corresponde y negado por la actora no ha sido probado. Id Cendoj: 19130370012022100752

2.- La entidad NATURAL STONE FROM SPAIN S.L. formuló demanda de juicio cambiario frente a D. Juan Carlos en su condición de uno de los dos firmantes del pagaré librado a su favor, no constando en el Registro Mercantil como apoderado o administrador para realizar pagos en nombre y representación de la sociedad SINCRONIZACIÓN TÉCNICA S.L., que es la que aparece en la antefirma. Id Cendoj: 07040370032023100021 . Sentencia 127/2023 .

3.- Prescripción de reclamación .

4.- Falsedad en la firma de un pagaré.

3 LA LETRA DE CAMBIO EN ESPAÑA .

3.1 CONCEPTO , CARACTERES Y FUNCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO

Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Nos hacemos estas preguntas ¿Qué son las letras de cambio? ¿Qué características tiene las letras de cambio?¿Para qué sirve una letra de cambio? ¿Por qué ya no se usa la letra de cambio? ¿Qué debe tener una letra de cambio para ser legal? ¿ quiénes intervienen en, letra de cambio? ¿Qué es una letra de cambio en blanco? ¿Quién es el librado y el librador letra de cambio? La I.A. las marca habituales en la letra de cambio España , explicaremos la letra de cambio ejemplo.

En la actualidad su uso es casi inexistente aunque fue el modelo que tomó la Ley cambiaria como referencia, de hecho respecto al pagaré que refiere al artículo 96 de la ley cambiaria, respecto a la letra de cambio. Es más compleja en su uso que el pagaré y más completa para el tráfico mercantil en una determinada época que entiendo ya pasada.

Fue útil, pues era un elemento de crédito en las relaciones comerciales entre empresarios. En este caso las transmisiones se podian realizar buscando solvencia o seguridad en el pago. Bancariamente formaba parte de las líneas de descuento. (en los enlaces dos modelos de como lo tratan.

Definición o concepto.- La actual letra de cambio es un título valor ( de crédito o de pago), en cuyo libramiento, se ordena expresamente la realización de un pago en dinero a favor de una persona determinada o a la orden de ésta, e implícitamente se garantiza el cumplimiento de dicha orden una vez aceptada , mediando un periodo de tiempo entre el libramiento y el momento de ejecución, sometido a los requerimientos formales de la Ley cambiaria.

Se trata de un documento que contiene una orden de pago dirigida al banquero a quien se le va a provisionar o se ha provisionado de fondos.

esquema

Caracteres y partes de una letra de cambio:

Las características que forman la letra de camino vienen determinadas por ser un título con una estructura formal muy estructurada , lo que le hace muy completo y aporta seguridad en el tráfico comercial , se debe definir la moneda, la cantidad concreta de dinero, (no vale pago en especias, el pago se hace en un día determinado y en un lugar determinado y los pagadores están claramente definidos.

Las partes que actúan son:

El librador: que es quien emite la letra de cambio y da la orden de pago, es decir, el primer obligado, por lo que responde por la misma.

El tomador, quien recibe la letra inicialmente , el portador de la misma, es decir, a quien habría que pagar.

Tenedor .- La persona que posee la letra de cambio.

El librado, persona que debería responder del pago pero solo a partir de la aceptación, firmando la misma al librarse o posteriormente. Si hubiera dos o más librados se aplicaría el Artículo tercero “Cuando la letra se gira contra dos o más librados, se entenderá que se dirige indistintamente a cada uno, para que cualquiera de ellos pague el importe total de la misma.”

Aceptante

El avalista Quien garantiza el pago, de alguna manera y en algún determinado momento.

Endosante. Acreedor que transmite su derecho de cobro.

El endosatario.Persona a quien se transite el derecho de cobro

El artículo 1 de la ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y de Cheque, dispone los siguientes elementos formales :

Meborras 040042

Letra de cambio pdf

         Conforme al artículo 1   La letra de cambio deberá contener:

Primero. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresado en el idioma empleado para su redacción.

Segundo. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

Tercero. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. 

Cuarto. La indicación del vencimiento.

Quinto. Indicación del lugar en que se ha de efectuar el pago.

Sexto. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.

Séptimo. La fecha y lugar en que la letra se libra.

Primero. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresado en el idioma empleado para su redacción.

Esto es, una vez formulada la denominación en una lengua oficial autonómica, el resto de las declaraciones cambiarias deberán ir expresadas en esa misma lengua; a no ser que tal denominación se ha hecho de forma bilingüe (castellano y lengua autónoma), en cuyo caso, el resto de las declaraciones podrán llevarse a cabo en cualquiera de las dos lenguas.

Segundo. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

La letra de cambio contiene un mandato de pago, puro y simple, de una suma determinada de dinero. Este mandato lo recoge en el texto la letra de cambio al disponer “por esta letra de cambio pagará usted…”, por lo que ni los firmantes ni contratantes tendrán que estar pendientes de esta formalidad. Esta orden dimana del librador y va dirigido al librado.

Además, se debe contener la expresión de una cantidad determinada que va a constituir el importe nominal de la letra. Esta cantidad se dispondrá en un recuadro en la parte superior derecha con el rótulo “importe”, y que, por sus dimensiones, se presume destinado a reflejar la cantidad en cifras; y un segundo espacio que sigue a la expresión “la cantidad de”, y en el cual se debe recoger el importe en letra. La ley exige manifestar la cantidad y que esta sea determinada.

Tercero. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. 

En un recuadro en la parte inferior se dispone un espacio suficiente para aportar los datos del librado (nombre, domicilio, población…).

Conforme dispone la ley, la persona del librado puede coincidir con la persona del librador, al haber girado la letra este contra sí mismo.

Cuarto. La indicación del vencimiento.

La determinación del final entre la emisión y el pago proporciona la fecha de vencimiento de la letra. Con respecto a ello, cabe decir que ha de tratarse de un vencimiento único, cierto y posible.

La modalidad general adoptada es a fecha fija (ej: 16 de mayo de 1988), pero también puede expresarse de otras formas como:

  •  A un plazo contado desde la fecha (a X días o meses desde la fecha).
  • a la vista, es decir, que la letra vence y será exigible el pago en el momento en que el tenedor de la misma decida presentarla a la aceptación.
  • A un plazo contado desde la vista, (a X días o meses contados desde la vista)

La ley manifiesta que aquella letra en blanco o cuyo vencimiento no esté expresado, se considerará pagadera a la vista.

Quinto. Indicación del lugar en que se ha de efectuar el pago.

Sexto. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.

Esta persona es la que se denomina tomador, pues a su favor tiene lugar la toma o entrega del título cambiario por parte del librador. También se le denomina “primer tenedor de la letra”.

Destaca la posibilidad de que coincida en la misma persona la figura del tomador y del librador. Esto lo posibilita la ley cuando prevé que el librador pueda girar la letra a su propio favor.

Ante ello, cabe disponer que:

  • El librador puede ser al mismo tiempo librado
  • El librador puede ser al propio tiempo librador

No obstante, las figuras del librado y tomador no podrán coincidir en la misma persona, puesto que conlleva una confusión de créditos y, por tanto, una extinción de la obligación.

Séptimo. La fecha y lugar en que la letra se libra.

Mientras que la falta de disposición de la fecha de expedición genera la nulidad de la letra, la letra que no indique el lugar de emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador. la fecha en que se libra es importante para conocer la solvencia del librador en la misma. Respecto a la fecha de disposición lo habitual es señalar una fecha fija, 24 de diciembre del 2023 aunque se pudiese señala el día de navidad de ese año, o pagar a 30 días del libramiento de la misma, respecto a los plazos a la vista… es decir que la letra se debe pagar inmediatamente o 15 días a la vista que el plazo empezaría a contar desde la aceptación de la misma

Octavo. La firma del que emite la letra, denominado librador.

El librador, como primer obligado al pago de la letra ha de ser el que firme la letra de cambio. Esta ha de ser autógrafa, de su puño y letra, no sirve estampilla ni medios mecánicos; ha de plasmarse en el anverso de la letra; y cuando el firmante actúe como representante legal de persona física o jurídica, deberá proceder la antefirma que aclare en nombre de quien actúa y con qué carácter.

Las principales declaraciones accesorias o potestativas son: la aceptación, el aval y el endoso.

DECLARACIONES CAMBIARIAS, POTESTATIVAS O ACCESORIAS

  • ACEPTACIÓN

El artículo 33 de la LCCH establece que “por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento”.

Es por tanto la aceptación la que transforma aquella teórica obligación de pago del librado en obligación real y efectiva. Con la aceptación, la obligación principal de pago que hasta ese momento residía en el librador, se desplaza hacia el librado aceptante al que convierte en obligado principal.

A partir del momento del acepto, los demás obligados cambiarios seguirán siendo tales, pero en vía de regreso, es decir como garantes, para el supuesto de que la letra resulte desatendida por el aceptante.

  • ¿Quién puede aceptar una letra de cambio?

Cabe disponer que sólo puede ser aceptante el librado, pues solo a él va dirigido el mandato de pago proferido por el librador. De tal forma que si alguien, sin tener la condición de librado llegase a firmar, no sería aceptante, sino que sería considerado como avalista.

  • Forma de aceptación

El artículo 29 LCCH dispone que la aceptación ha de plasmarse por escrito y en la letra de cambio y consistirá en la firma del librado acompañada de la palabra “acepto”, aunque basta con la simple firma del librado en el anverso de la letra.

  • ¿A qué se obliga el que acepta una letra de cambio?

Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento. Art.33 LCCH.

No cabe sujetar la aceptación a condiciones ni términos; ha de ser pura y simple. La aceptación que contenga condición o término resulta equiparada por la ley a una negativa de aceptación.

  • LAS GARANTÍAS DE PAGO DEL AVAL BANCARIO. EL AVAL

El aval es una declaración cambiaria de carácter potestativo que tiene por finalidad garantizar personalmente, sin interés y de forma objetiva y autónoma, el cumplimiento de la obligación asumida por cualquier firmante de la letra de cambio.

  • Momento del aval

El aval puede suscribirse en cualquier momento de la vida de la letra; antes o después de haber firmado el avalado; incluso después del vencimiento de la letra. No obstante, carecerá de efectos si se suscribe después de que el avalado, mediante cualquier forma admitida en derecho, hubiese quedado liberado de su obligación cambiaria.

  • Elementos personales: Avalista y avalado.
  • ¿Quién puede ser avalista?

El avalista es la persona que presta el aval, el sujeto activo.

Puede ser avalista tanto un tercero ajeno al círculo cambiario como cualquier persona que ya se halle cambiariamente obligada, por ser firmante de la letra. Además, también puede darse el supuesto que sea avalista el propio aceptante de la letra, porque puede darse el supuesto que su aceptación haya sido parcial y que desee avalar al librador o cualquier endosante no exonerado de responsabilidad.

El aval puede ser prestado por una sola persona o por varias, y éstas últimas lo pueden hacer de forma simultánea o sucesiva, y puede ser a favor de uno o varios avalados.

  • ¿Quién puede ser avalado?

El avalado es el sujeto cambiario a favor del cual se presta el aval, el sujeto pasivo, que puede venir designado de forma nominativa (por ejemplo: por aval de D. Juan) o resultar determinable por su posición cambiaria (por ejemplo: por aval del aceptante).

Puede ser avalado toda persona que haya estampado su firma en la letra y que resulte cambiariamente obligada, bien directamente (aceptante y avalista del aceptante), bien en vía de regreso (resto de obligados).

Es importante destacar que no es suficiente que aparezca el nombre del avalado en la letra, sino que la eficacia del aval depende de la condición suspensiva de la firma.

  • ¿Puede resultar avalado alguien sin su previo consentimiento o conocimiento?

La respuesta es sí, ningún precepto lo prohíbe, salvo que el aval se haya prestado con la intención de perjudicarle (exceptio doli).

  • 5.1 EL ENDOSO

Se trata de un término que proviene de “en dorso”, por ser en esa parte del documento donde se transcribe.

Se trata de una cláusula, escrita en el título, firmada por el endosante, en virtud del cual el legítimo tenedor transmite pura, simple y totalmente el título-valor, con efecto legitimador, al adquirente, denominado endosatario, facultándole para el ejercicio de los derechos cambiarios, añadiendo una nueva garantía de pago.

Clases de endoso:

Completo: la declaración contiene los datos que la ley previene y el formato fiscal indica.

En blanco: requiere únicamente la firma del endosante. Es aquel que no designa al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito en el dorso de la letra.

Al portador: se equipara al endoso en blanco. Es aquél en el que no se dispone el nombre del endosatario, sino que simplemente se dispone “al portador”, a quien quiera que lo porte.

Elementos personales del endoso: Endosante y endosatario:

  • ¿Quién puede ser endosante?

En primer lugar lo será el tomador o primer tenedor de la letra y después, todo aquel que acredite la legítima tenencia de la letra en base a una cadena regular o serie ininterrumpida de endosos.

  • ¿En quién puede recaer la persona de endosatario?

Puede ser endosatario cualquier persona, incluso en los ya obligados cambiariamente, es decir, incluso en cualquiera de los firmantes de la letra de cambio.

Yendo más allá, hasta en el propio librado, haya aceptado o no la letra.

Cuando tiene lugar este endoso a favor de una persona ya obligada cambiariamente, recibe la denominación de endoso de retorno.

Efectos del endoso:

  • Efectos del endoso pleno: transmite el título, al tiempo que legitima al nuevo tenedor para ejercitar los derechos incorporados al mismo.

Efecto legitimador: el endoso por sí solo es título suficiente para que el endosatario pueda ejercitar los derechos que la letra lleva incorporados.

Efecto traslativo: el endosatario mediante el endoso, adquiere la propiedad del título, lo que va a exigir la traditio o entrega de la letra al nuevo titular.

Efecto de garantía: no hay endoso si, cuando menos, la firma del endosante; todo el que firma se obliga solidariamente al pago de la letra (salvadas las excepciones admitidas por ley); por tanto, cada endoso suscrito genera una garantía de pago autónoma sobreañadida a las ya existentes para el supuesto de que el librado desatienda la letra.

  • Efectos del endoso limitado: se divide en dos subclases que se expondrán a continuación.

El endoso por apoderamiento o para cobranza genera como efecto principal una legitimación a favor del endosatario para el cobro de la letra como apoderado del endosante. Además, ha de comportar expresa la limitación: por poder, para cobranza…

El endoso en garantía tiene como efecto principal constituir la letra en prenda, como garantía de un crédito. 

  • EL PROTESTO

El protesto es la prueba, es el dejar constancia a través de notario de que se dan los presupuestos del regreso, ya sea por falta de aceptación o por falta de pago.

El artículo 51 de la Ley cambiaria dispone que la falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto levantado conforme previene el presente capítulo.

Además, continúa disponiendo que producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado, en la que se deniegue la aceptación y el pago.

Si la letra se paga, se cancela el protesto.

7.4 ACCIONES CAMBIARIAS

  • Acción ordinaria, propiamente dicha o causal

Cuando el documento a considerar no da la talla de letra de cambio por no concurrir en él los requisitos legalmente prevenidos o haber caducado las acciones cambiarias, no se dispone de letra de cambio, se tiene por contra un documento que podrá ser utilizado como medio de prueba ordinario para determinar la existencia y contenido del negocio causal.

  • Acción cambiaria ordinaria y acción cambiaria ejecutiva

Podrán ejercitarse este tipo de acciones cuando el documento de que se dispone es una letra de cambio correctamente formulada; que ha sido presentada al pago en tiempo y forma y a quien debió efectuarse; sobre la que se ha levantado el correspondiente protesto o efectuado la pertinente declaración equivalente; y a la que no le han prescrito ni caducado las acciones cambiarias.

  • Acción de enriquecimiento injusto o indebido

Es aquella que asiste al tenedor de la letra de cambio que, por omisión de actos preceptivos, perdió toda acción cambiaria y causal contra los obligados. En este supuesto le resta la posibilidad de proceder judicialmente contra aquel de los intervinientes cambiarios que haya resultado beneficiado en el deambular del título, al haber recibido algo y no haber dado en contraprestación otra cosa que una letra de cambio que ha resultado impagada y que ahora obra en poder del tenedor.

Otro criterio clasificador, por razón de la persona contra la que se dirige la acción ésta puede ser:

Directa: contra el aceptante y su avalista

De regreso: contra el resto de los obligados cambiarios.

  • Prescripción de las acciones

Directa: prescribe a los tres años a partir de la fecha del vencimiento.

De regreso:

Si la ejercita el último tenedor contra los endosantes o el librador, prescribirá al año, contado desde la fecha de protesto o declaración equivalente.

Si la ejercitan unos endosantes contra otros o contra el librador, a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante pagó la letra en vía voluntaria o fecha en que le hubiese sido notificada la demanda interpuesta contra él.

Acción de enriquecimiento injusto: prescribirá a los tres años de haberse extinguido la acción cambiaria

Otras páginas:

La letra de cambio

Letra de cambio: ¿Qué es y para qué sirve este instrumento?

Diferencia entre letra de cambio y otros instrumentos financieros

Letra de cambio edad media y letra de cambio contabilidad .

7/23 Ley de Bienestar Animal
La Ley de Bienestar Animal busca proteger a los animales de cualquier …
CÁRTEL CAMIONES T.S. Sentencia núm. 940/2023
Sentencia del CÁRTEL CAMIONES T.S. Sentencia núm. 940/2023 y Audiencia provincial. Ejercicio …
12. CONCLUSIÓN DEL CONCURSO Y OTRAS CUESTIONES
INDICE. 1. TERMINACIÓN DEL CONCURSO MEDIANTE CONVENIO 1.1. FINALIDAD Y CLASES DE …
11. Efectos de la declaración del concurso de acreedores.
Los Efectos de la declaración del concurso de acreedores respecto a las …

2. LAS CLASES DE TÍTULOS VALORES

1. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN

A) Por la forma de emisión

  • Títulos emitidos individualmente
  • Títulos emitidos en masa o serie

B) Atendiendo a la naturaleza del derecho que incorpora.

Títulos cambiarios o de pago o crédito.

Títulos de participación: son derechos de diversa naturaleza como es el caso del derechos que adquieres al ser accionista o tener participaciones de una sociedad… de voto, de impugnación de acuerdos, derecho de suscripción preferente.

Títulos de tradición o representativos de mercancías: incorporan el derecho a obtener la restitución de las mercancías a las que se refieren y atribuyen a su tenedor legítimo la posesión de las mismas y el poder de disponer de ellas. Ej: talón de ferrocarril, resguardo de depósito en almacenes generales. [1]

  • C) Atendiendo a la forma en que se legitima al poseedor del título.
  • Títulos nominativos. Se cita y designa a la persona .
  • Títulos a la orden.
  • Títulos al portador

2. CLASES DE TÍTULOS VALORES SEGÚN DESIGNACIÓN TITULAR DEL DERECHO

2.1 Títulos al portador.

Imagen1

Son aquellos que legitiman a su poseedor como titular del derecho incorporado al documento. Estos documentos no designan a una persona determinada como su titular, sino simplemente lo es la que los posee (se utiliza para ello normalmente la cláusula al portador.).

Art.545 Código Comercio.

“Los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio.”

Las características de los títulos al portador:

En esta clase de títulos se reconoce al poseedor del documento la titularidad del derecho al que se refiere, el ejercicio de ese derecho incorporado al título se ve facilitado extraordinariamente, porque para ello basta con la presentación del documento. El deudor ha de cumplir su prestación cuando le sea presentado el documento, sin tener que examinar si corresponde a su poseedor el derecho incorporado o no.

La posición del acreedor se ve reforzada en el aspecto procesal, ya que del título al portador deriva una acción ejecutiva contra su emisor, que puede ejercitar desde el día de su vencimiento. Art.544 C.Comercio.

El tenedor de un efecto al portador tendrá derecho a confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente. (el tenedor o tomador es la persona a la que hay que hacer el pago de la suma de dinero que se indica en el título valor). Art. 546 C.c.

Los títulos al portador son transmisibles por la simple tradición del documento, pero para que la tradición transfiera la propiedad del título es preciso que previamente haya existido una causa adecuada, esto es una venta o transmisión mortis causa. No obstante, para la validez de la transmisión de los títulos es precisa la intervención de fedatario público o la participación de una sociedad o agencia de valores. (Un fedatario público es un notario que da fe de la transmisión de ese título).

La posición jurídica del poseedor de buena fe del título al portador, que lo ha adquirido sin culpa grave, es en principio prácticamente inatacable, ya que el título es irreivindicable. El art.545 C. comercio dispone que “no está sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio”.

Los títulos al portador sólo se pueden denunciar cuando su posesión se pierde por robo o extravío y únicamente están obligados a restituirlos o devolver las sumas que hubieren cobrado, quienes lo hallarlo o sustrajeron.

Quien sufra la pérdida o robo de un título al portador deben notificarlo al emisor.

2.2 Títulos a la orden.

Imagen2

Se considera título a la orden el que designa como titular a una persona determinada o a otra que aquella o las sucesivas poseedoras legítimas del documento designen en el propio título.

El título a la orden es nominativo, pero por medio de una cláusula de endoso, que ha de estamparse como se ha dicho en el mismo título, puede ser sustituida la persona designada en él, sin permiso ni necesidad de notificarlo al deudor, emitente del título.

Los títulos a la orden tienen una circulación más sencilla que lo nominativos. La legitimación entre los títulos a la orden se produce por la coincidencia entre quien lo presenta y la persona que en él se designa como titular, que puede ser la que primero se designó o la que ésta o las sucesivas personas poseedoras del título hayan indicado, debiendo existir en el título una cadena regular de endosos.

Ejemplo de títulos a la orden: letras de cambio, cheque y pagaré.

Para perder esta condición es preciso que lleven las palabras de “no a la orden” o expresión equivalente.

2.3 Títulos nominativos.

Es aquel que designa como titular a una persona determinada y que no puede ser transmitido sin que se notifique la transmisión al deudor, siendo necesario en algunos casos, además que éste colabore en cierta manera. Se habla de título nominativo directo o no endosable, esto quiere decir que son emitidos a nombre de una determinada persona y no mediante simple endoso.

La primera característica fundamental de los títulos nominativos es que designan como titular a una persona determinada. Para que el poseedor del título esté legitimado para solicitar la prestación que en él se indica, no solo es necesaria la presentación del documento, sino la identificación de la persona que lo presenta, que ha de demostrar que es la designada en el título o su cesionario.

Una segunda característica radica en el régimen de transmisión. su circulación no es tan simple como en los títulos a la orden o al portador, pues está sometida a una disciplina más rigurosa.

En virtud de ello se debe distinguir entre títulos emitidos individualmente y emitidos en serie.

Los títulos nominativos emitidos individualmente pueden transmitirse simplemente poniendo en conocimiento del deudor la transmisión, y éste queda obligado con el nuevo acreedor en virtud de la notificación. En la transmisión se cede con el título el derecho a él incorporado; el adquirente, si no se ha hecho constar la cesión en el propio título, está legitimado frente al deudor por la posesión del documento y el negocio de cesión. Ej: letra de cambio, cheque o pagaré.

En los casos de los títulos emitidos en serie o en masa su transmisión requiere también la notificación al emisor y su colaboración, en el sentido de que éste ha de inscribir esa transmisión en un libro de los títulos nominativos emitidos por ella. La inscripción de la transmisión en el libro de la entidad emisora no tiene efectos constitutivos para la adquisición de los derechos por parte del nuevo titular, que adquiere esos derechos como consecuencia del negocio de cesión, sino simplemente un alcance legitimador, en el sentido de que será necesaria la inscripción en ese registro para el ejercicio de los derechos ante la entidad emisora. Ej: acciones de una sociedad anónima.

3. LOS VALORES INFORMATIZADOS: LAS ANOTACIONES EN CUENTA

Dispone la CNMV que “las anotaciones en cuenta es una manera de representar los valores en unos registros contables especiales, normalmente informáticos. Su implantación ha supuesto la desaparición de los títulos físicos sustituidos por la anotación de las referencias en la cuenta de valores de su titular”.

El sistema de representación mediante anotaciones en cuenta permite agilizar y mejorar la seguridad de las transacciones de valores

En resumidas cuentas, es una forma de registrar contablemente los títulos valores en registros informáticos.

La sustitución de los títulos valores por las anotaciones en cuenta debido al progreso de los sistemas electrónicos contables.

Las anotaciones en cuenta son un modo de representar los valores y, por ello, son valores mobiliarios.

En el caso de las sociedades anónimas, la anotación es un apunte en un Registro especial que identifica el titulo valor, y por ello, en caso de una sociedad anónima a las acciones y su titular.

  • ¿Por qué ya están desfasados los títulos valores y no se utilizan?

Por la desmaterialización de los títulos-valores

Como consecuencia del progresivo crecimiento del mercado público de valores se hizo necesario buscar una alternativa para lograr una mayor eficacia y agilidad de las negociaciones y rapidez en realizar los registros. Es por ello por lo que los sectores financieros determinaron la necesidad que existía de sustituir los documentos en papel por negociaciones electrónicas. Además, mediante este sistema, ya no es necesaria la intervención de la figura del fedatario público, lo que supone una agilización de la circulación de los títulos en mercados secundarios.

En definitiva, la desmaterialización supone el proceso de sustitución de los títulos valores en formato físico por los medios electrónicos mediante las anotaciones en cuenta.

Ejemplo de anotación en cuenta: se utilizan para la deuda pública o en productos de venta del Tesoro. En este último caso, destaca la Central de Anotación, que es un registro central adscrito al Banco de España, encargado de su gestión. En él se registran todas las emisiones del Tesoro público de distintas comunidades y regiones, así como de los organismos públicos.

  • Proceso de anotación en cuenta

Los títulos valores se registran contablemente por saldos, anotándose en las cuentas el importe nominal o número de valores. En este caso cabe diferenciar las anotaciones de renta variable y las de renta fija.

Las anotaciones han de figurar en registros contables llevados por una entidad legalmente habilitada para ello. La llevanza del registro de valores correspondientes a una misma emisión ha de ser atribuida a una única entidad.

5. TÍTULOS IMPROPIOS

  • Tarjetas de crédito y débito

La tarjeta de crédito es un instrumento de pago, cuya finalidad es facilitar a su titular la obtención de bienes (entre los que figura el dinero en efectivo) o servicios sin necesidad de proceder de inmediato al pago correspondiente a la prestación recibida. El titular de la tarjeta, mediante la firma de una factura o nota de cargo, o a través de algunos de los procedimientos particulares previstos al efecto, legítima a un acreedor para reclamar de la entidad emisora de la tarjeta el