NOTAS SOBRE SEGUNDA OPORTUNIDAD

        

AUTOR: JOSÉ HERMANO RIBERA

         INTRODUCCIÓN

         El mecanismo de la Segunda Oportunidad, o en su nombre técnico la Exoneración del Pasivo Insatisfecho, – en adelante EPI-, es una institución jurídica traída al Ordenamiento Español por la transposición de la Directiva  la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que a su vez reforma otra Directiva anterior, y que está cristalizada en el Derecho Patrio en la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

         Este mecanismo no es más que una prohibición durante 5 años de la ejecución del patrimonio del deudor de determinadas deudas. La particularidad en nuestro Derecho es que rompe la responsabilidad universal por deudas contenida en el art. 1911 del Código Civil. Es decir, este último precepto regula de forma clara y específica la responsabilidad ilimitada y absoluta de todo deudor respecto de sus acreedores, quienes pueden despojarle de todo su patrimonio para satisfacción de sus créditos. En tiempos de Roma, existía la figura del NEXUM, mediante la cual, el acreedor tenía disposición plena y absoluta sobre la vida del deudor, pudiendo ser vendido como esclavo, encarcelado o incluso muerto. Si bien hasta esta barbaridad tenía su propio procedimiento para ello, la LEX POETELIA PAPIRIA la eliminó formalmente del Derecho Clásico, en el año 326 antes de Cristo.

         Supone el EPI, una clara revolución en cuanto al cumplimiento de las obligaciones se refiere, pues no ha existido nada parecido en Derecho Español. Existe en otros ordenamientos jurídicos menos positivistas y comerciales.

         No obstante, existe una serie de requisitos que deben darse para poder llevar a cabo la exoneración; incluso existen límites dependiendo de que tipo de créditos se vayan a exonerar. Y por supuesto, existe un procedimiento judicial encargado de ordenar todo, siendo supervisado por un Juzgado especializado, que son los Juzgados de lo Mercantil, para verificar que se cumplen todos los parámetros legales previstos. Se puede hacer sin tener bienes que liquidar (EPI con insuficiencia de masa activa), mediante un plan de pagos conservando algunos bienes (EPI con plan de pagos) o liquidando todos los bienes existentes del deudor (EPI con liquidación de la masa activa). La tipología se resume en la declaración del Concurso de Acreedores por parte del deudor persona física. Esta figura se haya muy estigmatizada en nuestra sociedad por causa del desconocimiento, y por los altos costes que tenía en cuanto a su planteamiento.  Sin embargo, es la forma adecuada de acceder al mecanismo de Segunda Oportunidad. Hay que realizar la Declaración de concurso voluntario para acceder a la Exoneración del Pasivo Insatisfecho. La vía escogida dependerá de la situación patrimonial en que se encuentre cada deudor, en relación a los parámetros, requisitos y límites existe una casuística muy alta, ya que cada deudor puede tener una situación distinta dependiendo de como le hayan venido dadas las circunstancias de su vida. Y esto no sólo es aplicable a empresarios o profesionales por cuenta propia, también a personas físicas no empresarias que tienen un sobreendeudamiento que no pueden cumplir.

         Intentaré de forma sucinta ordenar todos y cada uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del EPI, empezando por los límites, puesto que, si los créditos están dentro de una tipología concreta no son créditos exonerables, continuaré con los requisitos personales que debe cumplir el deudor y el camino a seguir, para luego hablar sobre una serie de particularidades específicas que deben tenerse en cuenta: Vivienda familiar, alimentos del deudor y Créditos Públicos; así como los distintos tipos.

         LÍMITES

         Los limites se establecen en el art. 489.1 TRLC. Dicho artículo dice que la exoneración se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, – incluso a las que no se hayan comunicado-, pero luego propone una lista que en nuestra Ley es la siguiente:

  1. Deudas por responsabilidad civil derivadas de delitos o por responsabilidad civil extracontractual.
  2. Indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional.
  3. Alimentos debidos.
  4. Créditos de derecho público: límite 10.000€. Esto tiene su propio apartado por la implicación social y económica que contiene este límite, cuya exoneración sólo es aplicable a los organismos estatales y UNA sola vez.
  5. Multas penales o sanciones administrativas muy graves.
  6. Deudas derivadas de los gastos y costas devengados en la tramitación de la propia solicitud exoneración.
  7. Deudas con garantía real.
  8. Aquellas que el Juez considere no exonerables porque puedan provocar otra insolvencia en el acreedor afectado.

         Como ya dijimos en la introducción, el efecto inmediato de la Exoneración, contenido en el art. 490 TRLC es que los acreedores afectados no podrán ejercitar acción alguna para realizar el cobro de sus créditos, salvo la de petición de la revocación de la propia exoneración.

         REQUISITOS

         Los requisitos son genéricos aunque existen algunas prohibiciones a tener en cuenta, reguladas en el art. 487 TRLC. A modo de esquema:

  1. Deudor persona Física.
  2. De buena fe.
  3. No haber accedido en los últimos 2 o 5 años al EPI.
  4. Que tenga más de DOS acreedores.
  5. Antecedentes penales en los 10 años anteriores por Delitos económicos
  6. Sanciones administrativas firmes muy graves.
  7. Que haya sido declarado en concurso culpable. Recordemos que el concurso necesario, que es aquel que declara un acreedor, tiene como resultado la calificación del concurso como culpable.
  8. El incumplimiento de los deberes de colaboración e información en el seno del concurso.

         PROCEDIMIENTO

         Establecidos los límites y los requisitos, cuyo conocimiento pueden facilitar la labor a la hora de decidirse a optar al EPI, la siguiente cuestión a abordar es el procedimiento adecuado para alcanzarlo. Ahora, hablaremos de la tipología de los concurso de acreedores, identificados con la situación patrimonial del deudor, que son posibles para alcanzar el EPI. Particularmente, como ya adelantamos, existen tres tipos:

  1. Concurso sin masa. En el mismo, no existen bienes que liquidar o no existen bienes susceptibles de venta para cubrir el importe del total del pasivo.
  2. Concurso voluntario con plan de pagos. En el mismo, existen bienes que se podrían conservar, – vivienda habitual y otros bienes de uso personal o para la gestión del negocio-, y para su conservación se produce una propuesta de pagos que equivale a ordenar y organizar el cobro de los acreedores. Así, el deudor se compromete a unos realizar pagos periódicos que vayan liquidando aquellos créditos que no son susceptibles de exoneración o, de no existir de éstos, el pago de unas cantidades mínimas.
  3. Concurso voluntario con liquidación de la masa activa del deudor. En el mismo se liquidan todos los bienes del deudor hasta cubrir las cantidades acordadas.

         En estos tres supuestos, la finalidad es ordenar y organizar las deudas del concursado para que pueda optar a la Exoneración del Pasivo Insatisfecho de la forma más adecuada posible. Se propone dicho plan de pago que es aceptado por el Juez y por los acreedores, y una vez finalizada la opción elegida, se procede a la exoneración del resto de los créditos pendientes.

         PARTICULARIDADES

1.- VIVIENDA FAMILIAR.- Se prevé en la normativa que, si el valor del crédito con garantía real excede del valor de la propia garantía, se pueda mantener el pago de las mismas. Esto es porque los créditos con garantía real están excluidos del pasivo insatisfecho, como ya vimos en los límites en el punto 8. Si tenemos en cuenta que la mayor parte de las viviendas familiares están gravadas con hipoteca por los azares de los deudores que incluso rehipotecaron la vivienda para intentar hacer frente a sus deudas, esto se traduce en la posibilidad de conservar la vivienda familiar dentro del cumplimiento de un plan de pagos. Nada obstaría tampoco a considerar un plan de pagos adecuado que agrade a los acreedores y los contenga de iniciar ejecuciones sobre la vivienda familiar y habitual del deudor y su familia. Sin embargo, en este supuesto cabe muchísima casuística y ni mucho menos es una regla general, pudiéndose dar casos en que ello no sea posible.

2.- Alimentos del deudor.- Es posible, dentro del concurso, solicitar al Juez que guarde una parte de los bienes de la masa activa para satisfacer las necesidades personales del deudor y su familia. Existe también mucha casuística, puesto que los Tribunales de algunos puntos de España no identifican al Salario como masa activa.

3.- Créditos públicos.- Esta es la madre de todas las polémicas existentes respecto al concurso de persona física y la exoneración del pasivo insatisfecho.

     Singularmente, la mayor parte de las deudas  y sobre todo, la mayor cuantía de las mismas suele tener su origen en deudas con la administración.

Particularmente, con la AEAT y la SS. Son estos dos entes los que más agreden el patrimonio de los deudores, puesto que su capacidad es similar a la de los Juzgados y suelen tener menos pudor a la hora de ejecutar los bienes del deudor para satisfacer sus créditos. Además, muchos de los créditos que los mismos ostentan poseen privilegios específicos dentro de la clasificación de los créditos que se establece por la Ley Concursal.

La Directiva europea dejaba margen a los Estados Miembros para que establecieran los límites que más convinieran a sus respectivos ordenamientos jurídicos. Esto hizo que en España se estableciera la limitación del crédito público en los primeros 5.000,00€, más el 50% del resto hasta el límite de otros 5.000,00€.

En la práctica esto equivale a 10.000,00€ para cada una de las entidades públicas estatales, dejando fuera a otros organismos no estatales.

Incluso establece una particularidad a la hora de exonerar esos créditos, los cuales serían en el orden inverso al privilegio de cobro previsto. Igualmente, limita la exoneración a UNA sola vez.

Existen multitud de consultas de los Jueces Españoles al TJUE para que aclaren la situación, siendo que aún está en debate su posible alcance, si bien, el deseo es que se eleve ese límite o incluso se elimine, al menos la primera vez.

Es un tema controvertido, ya que en la práctica, esto limita mucho las posibilidades que existan por parte de los deudores de poder arreglar su situación patrimonial de forma adecuada.

Publicado por G P E

Buscando un fin constructivo para el desarrollo de nuestra profesión , presentando sistemas de perfeccionamiento de la misma , admitiendo, analizando y valorando todas las ideas que lleguen , siempre intentando actuar con el respeto que el ejercicio en la lucha de la justicia se merece. Mis comentarios pueden variar en base a los argumentos que se reciban en vuestros comentarios.

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