El artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita enumera quienes son las personas que pueden solicitar el beneficio de justicia gratuita entre las que enumera:
“Artículo 2. Ámbito personal de aplicación. “…”
En los términos y con el alcance previstos en esta ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:
c) Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:
1.º Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación
2.º Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente”.
Es decir, que solo las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones que acrediten la insuficiencia de recursos económicos para litigar, pueden obtener el beneficio de justicia gratuita.
Sin embargo tras la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015 de 30 de marzo, todas las personas jurídicas, pueden ser sujetos pasivos del delito.
Nuestra Constitución consagra en el artículo 24 que “todas las personas” tienen derecho a la asistencia letrada, es decir, que cualquier persona (física o jurídica) investigada como presunta autora de delito, tiene derecho a estar asistida por un letrado
¿Qué sucede cuando carece de medios económicos para afrontar su defensa jurídica? La Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, garantiza que cualquier persona detenida tenga desde el momento de su detención, un abogado que le asista ¿Cómo? A través de los servicios de guardias que los Colegios de Abogados prestan durante veinticuatro horas 365 días. Luego, se cumplimentaran los documentos necesarios para el expediente de justicia gratuita y las Comisiones Provinciales de Justicia Gratuita decidirán si se cumplen los requisitos para la obtención de dicho beneficio, lo que implicará que la persona no tenga que abonar honorarios ni al Abogado ni al Procurador, cuando sea necesaria su intervención.
Pero ¿y las personas jurídicas que no sean las expresamente citadas en el art. 2 de la Ley 1/1996? Pues sencillamente, el legislador se “olvidó” de modificar este artículo 2 cuando introdujo la reforma del Código Penal ¿Qué implica? Que si bien las personas jurídicas pueden ser investigadas y sujetos pasivos del delito quedarían fuera de la “cobertura legal” de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Sin embargo, citada una persona por un Juzgado, debe ser informada de sus derechos art. 118 LeCrim., entre los que se incluye:
“…d) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527.
e) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
2. El derecho de defensa se ejercerá sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena.
El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 y que estará presente en todas sus declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos.
3. Para actuar en el proceso, las personas investigadas deberán ser representadas por procurador y defendidas por abogado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para hacerlo.
Si no hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se les nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.”
Si acude sin letrado, el Juzgado solicita al Colegio de Abogados que se le nombre (y al de Procuradores cuando sea necesaria su representación), que OBLIGATORIAMENTE debe efectuar una designación, con la consecuencia que no se puede instruir un expediente de justicia gratuita por la sencilla razón que no son “personas” enumeradas en el artículo 2 de la Ley 1/1996. La persona jurídica tendrá un letrado que le defienda, pero este letrado no podrá percibir la escasa remuneración que el baremo del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita establece por el procedimiento que sea. Así de sencillo.
Esto, que parece claro, no debe serlo tanto, a la vista de que nadie, salvo los Colegios de Abogados y el Consejo General de la Abogacía lo han venido manifestando.
Y así llegamos a 2020 y a la Disposición Adicional centésima trigésima (vamos la 130) donde se recoge “previa designación judicial” lo que implica que si nuestro trabajo es solicitado a instancia judicial, al menos, aunque no se abone por esa persona (física o jurídica) nuestros honorarios, el estado retribuirá conforme a Baremo, nuestro trabajo. Y ojo, que tiene carácter retroactivo, así que podríamos reclamar lo no abonado durante 2019 y 2020.
“Disposición adicional centésima trigésima. Financiación conforme a baremo de los honorarios derivados de la prestación a personas físicas del servicio del turno de oficio previa designación judicial.
Uno. Para el ejercicio 2021 y siguientes, al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2, letra a), y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la subvención nominativa destinada al Consejo General de la Abogacía de España para la financiación en caso de impago de los derechos y honorarios de los profesionales del turno de oficio que actúen previa designación judicial en defensa de detenidos, presos, investigados o acusados en un proceso penal a otorgar por parte de la Administración General del Estado, se concederá mediante Resolución del Secretario de Estado de Justicia.
Dos. La subvención se destinará a la compensación, conforme al baremo previsto en el Anexo II del Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, de los honorarios dejados de percibir por aquellos profesionales que hayan prestado el servicio de defensa derivados de la designación judicial a través del turno de oficio, cuando en el correspondiente expediente de asistencia jurídica gratuita no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación y no se hayan satisfecho los derechos y honorarios profesionales.
Tres. Para la gestión de estas ayudas se designa como entidades colaboradoras al Consejo General de la Abogacía Española y a los Colegios de Abogados, quedando sometidos a las obligaciones establecidas para dichas entidades en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Mediante Resolución dictada por el Secretario de Estado de Justicia se regularán las condiciones y obligaciones de las entidades colaboradoras.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los derechos y honorarios dejados de percibir por aquellos profesionales que hayan prestado el servicio de defensa derivados de la designación judicial en los términos y condiciones de los apartados Uno y Dos de esta disposición en el último trimestre del ejercicio 2019 y a lo largo del ejercicio 2020.
Cinco. Se ratifican los pagos realizados con anterioridad al último trimestre del ejercicio 2019 con cargo a la subvención nominativa destinada al Consejo General de la Abogacía Española para la financiación de la asistencia jurídica gratuita siempre que se hayan destinado a financiar conforme a baremo y al margen de convenios los derechos y honorarios dejados de percibir por aquellos profesionales que hayan prestado el servicio de defensa derivados de la designación judicial a través del turno de oficio.”
Así las cosas, parece evidente que se debe reformar la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, (por muchos más motivos, pero hoy tocaba hablar de las personas jurídicas), para incluir a las personas jurídicas en el catálogo de personas beneficiarias de justicia gratuita, si se cumplen los requisitos económicos.
NOTA.- Estas “reflexiones” solo son válidas para la conocida como zona Ministerio de Justicia, es decir, territorios que no tienen transferidas competencias en materia de Justicia.
3 comentarios sobre “La situación vergonzosa de la justicia gratuita y las personas jurídicas”