6-7 DERECHO DE PATENTES Y MARCAS

6.- PATENTES Y PROTECCIÓN DE OTRAS CREACIONES

6.I. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: CONCEPTO Y CONTENIDO

6. II .LA PROTECCIÓN DE LAS INVENCIONES Y OTRAS CREACIONES. FINALIDAD DEL DERECHO DE PATENTES.

6.III. LEGISLACIÓN NACIONAL Y CONVENIOS INTERNACIONALES.

6.IV. REQUISITOS DE PATENTABILIDAD.

6.V. INVENCIONES NO PATENTABLES.

TEMA 6.- PATENTES Y PROTECCIÓN DE OTRAS CREACIONES

6.I. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: CONCEPTO Y CONTENIDO

La propiedad industrial es el conjunto de derechos de exclusiva sobre determinadas creaciones inmateriales que se protegen como verdaderos derechos de propiedad.

Dentro de la propiedad industrial se incluye las patentes, los diseños industriales, los modelos de utilidad y otros signos distintivos como el nombre comercial, rótulo de establecimiento o nombres de dominio, y las obtenciones vegetales.

Conforme a la siguiente página  :

«Se entiende por propiedad industrial un conjunto de derechos exclusivos que protegen tanto la actividad innovadora manifestada en nuevos productos, nuevos procedimientos o nuevos diseños, como la actividad mercantil, mediante la identificación en exclusiva de productos y servicios ofrecidos en el mercado.

Para sobrevivir a medio y largo plazo, las empresas necesitan innovar en sentido amplio, es decir, obtener nuevos productos, utilizar nuevos procesos o mejorar los productos obtenidos o los procesos utilizados.

A lo largo del proceso de innovación, desde que surge la idea hasta que se sitúa un producto en el mercado tres etapas fundamentales:


A.-investigación y desarrollo,
B.-diseño del producto y
C.- distribución comercial.


Con el objeto de ofrecer protección al proceso innovador en cada una de estas etapas existen las diferentes modalidades de propiedad industrial.


Las patentes y modelos de utilidad pueden usarse para protección en la etapa de investigación y desarrollo.
Los diseños industriales para la fase de diseño y los signos distintivos (marcas y nombres comerciales) para la distribución comercial.
La característica más importante de la propiedad industrial es que su objeto es un bien inmaterial.
La propiedad no reside en un objeto tangible, sino en el derecho del propietario a explotar su creación y a impedir que otros la exploten.

Sin embargo, la inmaterialidad de la propiedad industrial, no le impide disponer del resto de las características de los restantes tipos de propiedad, es decir, puede ser vendida (cedida), alquilada (licenciada), transmitida por herencia, hipotecada, enajenada, contabilizada como activo empresarial, etc.»

  • Objetivos de la propiedad industrial

Dar la exclusividad de los derechos que se generan con la creación y los signos distintivos

Prohíbe a cualquier sujeto que utilice los derechos de propiedad intelectual sin autorización del legítimo titular. Sin autorización no se puede fabricar el producto, comercializarlo, importarlo o exportarlo. Concede el monopolio del producto durante el tiempo que dure el derecho registrado.

Además, impide que se pueda inducir a error a los consumidores o error en el mercado, es decir, evita que los consumidores confundan los productos de una marca con la de otra.

  • Diferencia propiedad industrial y propiedad intelectual

La propiedad industrial son aquellas creaciones e invenciones que se hacen con fines comerciales e industriales. Se inventa un producto con objeto de su producción en serie. En España, la propiedad industrial protege todas las creaciones que están relacionadas con la industria como las patentes y modelos de utilidad, signos distintivos y diseños.

Por el contrario, la propiedad intelectual se reserva para la protección de las creaciones del espíritu en las que queda plasmada la personalidad del autor, tratándose de creaciones únicas y no producidas industrialmente o en serie. Dichas creaciones pueden ser obras literarias y artísticas como las novelas, poemas y obras de teatro, películas, obras musicales, obras de arte, dibujos, pinturas, fotografías y esculturas o diseños arquitectónicos, así como las reglas para juegos y programas de ordenador.

La propiedad industrial e intelectual se regulan por diferentes leyes, aunque parezcan conceptos similares. La propiedad industrial se rige por la Oficina Española de Patentes y Marcas OEPM, , y la propiedad intelectual por el Registro de la Propiedad Intelectual.

Preguntas Frecuentes sobre Propiedad intelectual e Industrial.

Preguntas frecuentes.

6. II .LA PROTECCIÓN DE LAS INVENCIONES Y OTRAS CREACIONES. FINALIDAD DEL DERECHO DE PATENTES.

El derecho de patentes lo que pretende es impulsar el progreso tecnológico dentro de un mercado de libre competencia. Y para conseguir esa finalidad lo que se hace es establecer una especie de pacto entre el inventor y el Estado. El inventor describe su invención de tal forma que cualquier experto en la materia pueda ponerla en práctica y entrega esa descripción en la oficina administrativa correspondiente, para que esa descripción pueda ser conocida por los terceros interesados en ella.

A cambio el Estado atribuye al inventor el derecho exclusivo a producir y comercializar el objeto de su invención durante un tiempo limitado.

Gracias a esa especie de pacto, las dos partes consiguen lo que les interesa. El inventor consigue tener un derecho exclusivo de explotación. Si el Estado no le otorgara ese derecho, cualquiera podría copiar su invento y explotarlo. Y el Estado obtiene el conocimiento y la descripción del invento, lo cual le permite hacerlo público con dos consecuencias fundamentales:

1.- que quienes están investigando en ese sector conozcan el invento y puedan tenerlo en cuenta para seguir desarrollando sus investigaciones, o bien dejar de investigar algo que ya ha sido inventado;

2.– la descripción permitirá, una vez terminado el plazo de duración del derecho exclusivo, que cualquier interesado pueda poner en explotación el invento.

El otorgamiento del derecho exclusivo sólo tiene valor económico para quien obtiene la patente, si realmente explota la invención bien personalmente, bien cediendo a un tercero el derecho de explotación.

Este planteamiento tiene sentido solamente dentro de un sistema de libre competencia. Al otorgarle un derecho exclusivo de explotación, se pone al titular de la patente en una posición privilegiada dentro del mercado, puesto que nadie puede competir con él explotando la misma invención mientras dura la patente.

Los tipos en España de derechos de Propiedad Industrial:

Diseños industriales: protegen la apariencia u ornamentación de un producto o de una parte de él, que hacen que visualmente sea diferente a otro sin tener en cuenta ninguna de sus características técnicas o funcionales. Ejemplos

– Marcas y Nombres Comerciales (Signos Distintivos): protegen combinaciones gráficas y/o denominativas que ayudan a distinguir en el mercado unos productos o servicios de otros similares ofertados por otros agentes económicos.

– Patentes y modelos de utilidad: protegen invenciones consistentes en productos y procedimientos susceptibles de reproducción y reiteración con fines industriales

Topografías de semiconductores: protegen el (esquema de) trazado de las distintas capas y elementos que componen un circuito integrado, su disposición tridimensional y sus interconexiones, es decir, lo que en definitiva constituye su «topografía».

Los derechos de Propiedad Industrial permiten a quien los ostenta decidir quién puede usarlos y cómo puede usarlos.

Dichos derechos se otorgan mediante un procedimiento por el organismo competente (en España la Oficina Española de Patentes y Marcas) y la protección que dispensan se extiende a todo el territorio nacional.

6.III. LEGISLACIÓN NACIONAL Y CONVENIOS INTERNACIONALES

Para cada uno de estos derechos hay una legislación aplicable, siendo los textos básicos los siguientes:

– Patentes y Modelos. Ley 24/2015 de 24 de julio, de Patentes.

– Signos Distintivos Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas.

– Diseños Industriales Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.

– Topografías de semiconductores Ley 11/1988, de 3 de mayo de Protección Jurídica de las Topografías de los Productos Semiconductores.

Tradicionalmente, el derecho de patentes se ha regido por leyes de carácter nacional. Eso significa que la invención tenía que ser y sigue tenido que ser protegida por medio de patentes en cada uno de los países donde se quiere obtener el derecho exclusivo. Y cada país ha venido estableciendo una regulación de las patentes especialmente adaptada a sus intereses tecnológicos e industriales. Las leyes de patentes se integran dentro de la política industrial, tecnológica y económica del país que las dicta.

Junto a la ley nacional existe el Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, cuya acta de Estocolmo de 14 de julio de 1967, es el vigente en España. Este Convenio se basa en dos principios: por un parte, la aplicación del principio de trato nacional; y por otra, en el establecimiento de un mínimo de protección que han de respetar las legislaciones de los Estado Miembros del Convenio.

Respecto de los convenios internacionales, dado que la patente se vincula directamente con el mercado, la ampliación a un mercado supranacional exige la adaptación de esos títulos de propiedad industrial, de manera que se creen títulos que sirvan para otorgar el derecho exclusivo para todo el mercado supranacional.

Por ello han parecido dos instrumentos: el Convenio de Munich sobre concesión de patentes europeas (Convenio de la Patente Europea), de 5 de octubre de 1973, revisado por Acta de 29 de noviembre de 2000, que permite la obtención de patentes nacionales para distintos Estados europeos a través de un procedimiento único. Este CPE actualmente cuenta como miembros a 38 Estados miembros, 2 estado de extensión y 4 estados de validación; y los fracasados proyectos de patente comunitaria. Debido a ello, se establece una cooperación reforzada en la que participan todos lo estados de la Unión Europea excepto España, cuyo objetivo es poner en funcionamiento una patente europea con protección unitaria, que consiste en considerar única la patente europea para la que se pida ese efecto unitario.

Destacar también el Tratado de Cooperación en materia de patentes (PCT), firmado en Washington el 19 de junio de 1970 y ratificado por España, que permite tramitar, por medio de una única solicitud, patentes en los distintos Estados miembros del tratado que haya designado el solicitante.

Las distintas patentes nacionales se conceden en cada país por el organismo nacional competente en materia de propiedad industrial.

  • Ley de patentes de 2015

En España a partir del 1 de abril de 2017 entró en vigor la nueva ley de patentes de 24 de julio de 2015, que sustituyó la anterior ley de 20 de marzo de 1986. Es una ley que no rompe la anterior regulación derogada, sino que la continúa y mantiene muchos de sus artículos. La finalidad de su modificación es adaptar la legislación española a las normas internacionales (coordinarse con las normas de los tratados o de la Unión Europea que tienen por objeto la tramitación de solicitudes de patentes a nivel supranacional), agilizar la protección de las innovaciones, mejorar la seguridad jurídica. Conforme el artículo 1 de la citada ley, para la protección de las invenciones industriales se concederán los siguientes títulos de Propiedad Industrial:

  1. Patente de invención
  2. Modelo de utilidad
  3. Certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios.

Como novedad, el sistema de concesión de patentes es único por medio del Convenio de la Patente Europea, que permite la presentación de una única solicitud de patente ante la Oficina Europea de Patentes (OEP), realizando un único procedimiento de tramitación, y una vez concedida la patente, su validación en los países europeos. Con ello se pretende evitar presentar y tramitar por separado cada solicitud de patente de cada territorio. [1]España entró a formar parte de dicho convenio en el año 1986.

6.IV. REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

Tanto para patentes como modelos de utilidad son requisitos necesarios que las invenciones sean nuevas, impliquen actividad inventiva y tengan aplicación industrial.

Una invención industrial tiene que ser necesariamente ejecutable, y lo es cuando un experto normal en la materia a la que se refiere la invención, haciendo las operaciones descritas en ella, obtiene el resultado en cuestión.

El estado de la técnica está integrado por todo lo que antes de esa fecha se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio, establecido en favor de la seguridad jurídica.

Conforme el artículo 4.1 de la ley de patentes 24/2015, de 24 de julio, son patentables, en todos los campos de la tecnología:

A.- las invenciones que sean nuevas

No estén comprendidas en el estado de la técnica, es decir, todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patentes se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero. Art.6 Ley 24/2015.

A estos efectos es muy importante la distinción entre novedad y actividad inventiva:

  1. Evidentemente si la regla técnica que se pretende patentar ya estaba contenida en el estado de la técnica carecerá de novedad.
  2. Se considera que la invención implica una actividad inventiva si no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia.
  3. La novedad se juzga comparando la invención para la que se solicita la patente con cada uno de los conocimientos o reglas técnicas incluidos en el estado de la técnica individualmente considerados.
  4. Pero la actividad inventiva se juzga tomando en cuenta el conjunto del estado de la técnica y la capacidad que un técnico medio tiene de relacionar los distintos conocimientos que aparecen en ese estado de la técnica.
  5. El «experto medio» debe ser más experto en el campo del problema técnico planteado que en el de la solución.

B.- Impliquen actividad inventiva

No resulte por un experto en la materia evidente que su invención ya se conocía.

C.- Sean susceptibles de aplicación industrial.

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Su objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola.

Las invenciones podrán tener por objeto un producto compuesto de materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica.

El objeto de la patente ha de ser una invención, una regla para el obrar humano en la que se indica la forma en que hay que operar con determinadas materias o fuerzas de la naturaleza para conseguir un resultado concreto y útil que satisfaga alguna necesidad humana.

Se distingue la invención de un nuevo producto, que sería una nueva sustancia, de la de un procedimiento, considerado como sucesión de operaciones para la obtención de un resultado industrial. No hay que confundir invención con descubrimiento, algo que ya existía, pero no se había descubierto, como por ejemplo si se investiga y se encuentra por primera vez una especie no conocida de un anfibio. Se trataría de una revelación al mundo, pero no una creación humana.

Ejemplo: la invención de la bombilla eléctrica, el primer teléfono, internet, los vehículos…

Dice la Organización Mundial de la Propiedad industrial (OMPI) que, para inventar, lo primero que tienen que hacer los inventores es identificar una necesidad, y luego trabajan para resolver el problema y encontrar una solución.

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Inventos que no identificaron necesidadeso si

No tiene por qué ser una creación de nuevo descubrimiento, sino que puede ser mejorar algo que ya existía, como, por ejemplo, desde la creación de los disquetes o CDs o DVDs, se ha mejorado y avanzado hacia los pendrives.

En el caso de los modelos de utilidad, estos requisitos son similares a los que rigen para las patentes, es decir, novedad y actividad inventiva, aunque se aplican de manera menos estricta. Además, los modelos de utilidad serán siempre objetos (instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos) cuya configuración, estructura o constitución determine una ventaja apreciable para su uso o fabricación.

Ejemplo de modelo de utilidad . video de cimas. (la maleta)

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El artículo 4.4 de la ley 24/2015 de patentes considera que NO son invenciones:

  1. los descubrimientos, teorías científicas y métodos matemáticos.
  2. Obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como obras científicas.
  3. Planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales, así como programas de ordenadores.
  4. Formas de presentar informaciones.

Las Patentes Farmacéuticas

6.V. INVENCIONES NO PATENTABLES

Existen unos requisitos negativos de patentabilidad, hay determinadas invenciones industriales que aunque reúnan los requisitos de patentabilidad, está prohibida la concesión de patentes .

El artículo 5 de la ley 24/2015, de patentes, dispone que no se pueden patentar:

  1. Invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres.

a) Procedimientos de clonación de seres humanos.

b) Procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano.

c) Utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales.

d) Procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para estos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria para el hombre o el animal, y los animales resultantes de tales procedimientos.

2.- Variedades vegetales y razas animales. Solo es patentable invenciones cuya técnica no se limita a una variedad vegetal o raza animal determinada.

3.- Procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o animales que consistan íntegramente en fenómenos naturales como el cruce o la selección.

4.-Métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, y métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal. Esta disposición no es aplicable a las sustancias y composiciones, invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en práctica de los métodos.

5.-El cuerpo humano, en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia total o parcial de un gen

6.- Una mera secuencia de ADN sin indicación de función biológica alguna.

Tampoco son patentables ni los descubrimientos ni las invenciones que no son industriales, por ejemplo las que se refieren a planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, ni tampoco los programas de ordenadores.

¿Patentar la vida?

No es patentable una invención biotecnológica que implique la destrucción de embriones humanos. Sentido y alcance de la sentencia del TJUE en el asunto C-34/10

VI.- PATENTES DE INVENCIÓN: REQUISITOS SUBJETIVOS

El artículo 10.1 LP 2015 dispone que el derecho a la patente pertenece al inventor o a sus causahabientes y es transmisible por todos los medios que el derecho reconoce.

  • El inventor no tiene un derecho absoluto a obtener una patente para su invento

A esto hace referencia el artículo 10.3 al disponer que cuando una misma invención hubiere sido realizada por varias personas de forma independiente, el derecho a la patente pertenecerá a aquella cuya solicitud tenga una fecha anterior de presentación en España, siempre que dicha solicitud se publique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37.

Esto quiere decir que, si otra persona ha realizado independientemente el mismo invento y presenta la solicitud de patentes antes, entonces el inventor que solicitó después la patente para la misma invención no tendrá derecho a obtener la patente, por la razón fundamental que su solicitud es posterior, lo que implica que en el momento de ser presentada la invención ya carece del requisito básico de la novedad.

Ejemplo: invención teléfono

  • Solicitud de patente por persona no legitimada

Art.11 LP 2015, si una persona no legitimada presenta la solicitud de patentes, quien tiene ese derecho podrá ejercitar las acciones judiciales correspondientes:

a.- Continuando el procedimiento relativo a la solicitud subrogándose en el lugar del solicitante.

b.- Presentar una nueva solicitud de patente para la misma invención que gozará de la misma prioridad.

c- Pedir que la solicitud sea denegada.

Si la patente ya hubiera sido concedida, entonces la persona cuyo derecho a obtener la patente ha sido violado podrá reivindicar que le sea transferida la titularidad de la patente (art.12.1 LP 2015) o solicitar que sea declarada la nulidad de la misma (art. 102.1 e) LP 2015).

  • Invenciones pertenecientes al empresario

El art.15 LP 2015 establece que las invenciones realizadas por un empleado durante la vigencia de su contrato, ya sea fruto de una actividad de investigación explícita o implícitamente constituida del objeto de su contrato, el derecho de patente pertenece al empresario.

En cambio, si la invención es realizada por el trabajador que no ha sido contratado para investigar pero ha utilizado los conocimientos adquiridos dentro de la empresa o medios proporcionados por está, de tal manera que esos conocimientos o medios hayan sido de importancia evidente para la realización del invento, el invento no pertenece al empresario, pero sí puede pedir al inventor que se le transmita la titularidad del invento a cambio de una compensación económica o reservarse el derecho de utilización. Art.17 LP 2015.

La LP 2015 estableció una presunción iuris tantum (rebatible) a favor del empleador, al que le permite reclamar la titularidad de las invenciones sobre las que se presenten solicitudes de patente en el año siguiente a la finalización de la relación laboral. En la Ley de 1986 esta presunción era iuris et de iure.

  • Invenciones pertenecientes al empleado

Si no concurren las circunstancias del artículo 15 LO 2015, el derecho de patente pertenece al autor de la invención. Art. 16 LP 2015

Otro ejemplo que destacar puede ser un profesor de universidad que como consecuencia de su función investigadora realiza una invención, en ese caso, la titularidad de la patente le corresponde a la Universidad, pero el profesor tiene derecho a la participación en los beneficios de la explotación fijados en los Estatutos universitarios..

Si la investigación es contratada con entidades ajenas a la Universidad, deberá ser el contrato el que determine a quién corresponderá la titularidad de las invenciones que se obtengan.

La Universidad de Burgos, ha desarrollado un Reglamento con el objetivo de :

“establecer un marco jurídico adecuado que, por un lado, dé la necesaria seguridad jurídica tanto a la UBU como a los miembros de la comunidad universitaria y los terceros con quienes colabore la UBU en el desarrollo de proyectos de investigación, y que por el otro, haga partícipes al personal investigador de los beneficios que se puedan obtener por la explotación comercial de los resultados de su actividad de investigación.

  • SOLICITUD Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESIÓN

La solicitud de patente se elabora siguiendo los requisitos dispuestos en la normativa española, es decir, la Ley 24/2015 de 24 de julio de patentes. Como España forma parte, desde 1986, del Convenio de la Patente Europea, se puede obtener un conjunto de patentes nacionales a través de una única solicitud en la Oficina Europea de Patentes (EPO). Además, como también forma parte del Tratado de Cooperación en materia de patentes (PCT), este sistema permite solicitar la protección de una invención en cada uno de los estados firmantes mediante una única solicitud.

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LA SOLICITUD SÓLO PUEDE COMPRENDER UNA INVENCIÓN O GRUPO DE INVENCIONES RELACIONADAS ENTRE SÍ DE LO CONTRARIO, HABRÁN DE SER DIVIDIDAS (Art.26 LP 2015)

VIII. CONTENIDO DEL DERECHO DE PATENTES

La patente confiere a su titular el ius prohibendi que le faculta para impedir a los terceros que lleven a cabo actos de explotación. Una vez concedida la patente, el titular de la misma tiene el derecho exclusivo de explotación sobre la misma por un plazo de veinte años contados desde la fecha de presentación de la solicitud. Art. 58 LP 2015.

Se trata de un derecho de contenido básicamente negativo, ya que significa que el titular tiene el derecho de impedir a los terceros cualquier acto de explotación comercial o industrial de la intervención presentada. Tiene derecho a impedir a los terceros que sin su consentimiento fabriquen, ofrezcan, introduzcan en el comercio, utilicen o importen el producto objeto de la patente o lo posean con alguno de esos fines; o que utilicen el procedimiento objeto de la patente u ofrezcan esa utilización, o que ofrezcan, introduzcan en el comercio, utilicen o importen el producto directamente obtenido por el procedimiento objeto de la patente. Art. 59 LP 2015.

El mero tránsito de mercancías fabricadas legalmente en un Estado miembro de la UE, con destino a otro estado miembro donde su venta es igualmente legal, no constituye un acto de explotación incluido en el derecho exclusivo existente en el Estado a través del cual tiene lugar el tránsito intracomunitario. Ello es así porque el mero transporte físico de las mercancías no equivale a la puesta en circulación comercial de las mismas.

Ese derecho a impedir todas esas actividades realizadas sin autorización lo tiene el titular de la patente no solo frente al fabricante o importador, sino frente a cualquiera que realice esos actos que entran dentro del ámbito del derecho exclusivo, sin necesidad de probar que quien realiza los actos prohibidos ha actuado con mala fe, es decir, que también se pueden prohibir esos actos a quien está actuando de buena fe. La buena o mala fe solo tendrá relevancia a los efectos de una eventual condena por los daños y perjuicios causados cuando el demandado no sea fabricante o importador de los productos infractores, pues la responsabilidad de fabricantes e importadores es objetiva.

Pero hay que insistir en que el contenido del derecho de patentes es fundamentalmente negativo; es el derecho a prohibir a los terceros que sin consentimiento del titular exploten la invención patentada.

Significa que el titular de la patente no tiene derecho por la simple titularidad de la misma a explotar la invención patentada. Solo tiene derecho a impedir a los terceros la explotación sin su consentimiento; pero no tiene necesariamente el derecho a explotar. Art. 64 LP 2015.

IX. LA PATENTE COMO OBJETO DE PROPIEDAD Y DE TRANSMISIÓN

La patente, una vez concedida constituye un bien con un valor económico, que normalmente está integrado dentro del patrimonio empresarial. Y es posible disponer sobre ellos.

Los medios de disposición fundamentales sobre las patentes consisten o, bien en la cesión de la patente, esto es la transmisión de la titularidad sobre la misma o la concesión de licencias. Art. 82 y 83 LP 2015.

Las licencias no transmiten la titularidad de la patente, sino lo que hacen es autorizar al licenciatario para explotar la invención patentada dentro de los límites establecidos en el contrato; pero la titularidad de la patente sigue perteneciendo a la misma persona, al licenciante.

Las licencias pueden tener diversas modalidades, pero la distinción más importante se refiere a las licencias según sean exclusivas o no exclusivas.

En las exclusivas, el licenciante no puede otorgar otras licencias y tampoco podrá explotar la invención, a no ser que se hubiera reservado ese derecho expresamente en el contrato. Art.83.6 LP 2015.

En las licencias no exclusivas el licenciante es libre de otorgar otros contratos de licencia a terceras personas sobre la misma invención patentada. Art.83.5 LP 2015.

Junto a las licencias voluntarias, que son las que libremente pactan los interesados existen las obligatorias, que pueden obtenerse sin el consentimiento del titular de la patente cuando el mercado está desabastecido de los productos patentados o no se utiliza el procedimiento patentado; necesidad de exportación; razones de interés público. Art. 91 LP 2015.

Por otro lado, están las licencias de pleno derecho que tienen lugar cuando el titular de una patente hace ofrecimiento de tales licencias a todo el que lo solicite notificándoselo así a la Oficina Española de Patentes y Marcas. En tal caso, cualquier puede obtener la licencia de pleno derecho pagando una compensación adecuada. Art.88 y 89 LP 2015.

Las patentes pueden ser también objeto de usufructo o de hipoteca mobiliaria. Art.82 LP 2015.

X. ACCIONES POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PATENTES

El artículo 70 LP 2015 dispone que el titular de una patente podrá ejercitar ante los órganos judiciales las acciones que correspondan, cualquiera que sea su clase y naturaleza, contra quien lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia.

Para hacer valer su derecho exclusivo, el artículo 71 LP otorga a su titular de la patente acciones para exigir la cesación de los actos que violan su derecho;

a.- Indemnización de daños y perjuicios sufridos; embargo de los objetos producidos o importados con violación del derecho del titular ;

b- Atribución en propiedad de los objetos o medios embargados cuando sea posible; adopción de medidas necesarias para evitar que prosiga la violación de la patente y la publicación de la sentencia condenatoria.

Respecto de la indemnización por daños y perjuicios, se dispone que quien, sin consentimiento del titular de la patente, fabrique, importe objetos protegidos por ella o utilice el procedimiento patentado, estará obligado en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados. Art.72 LP

Todos aquellos que realicen cualquier acto de explotación del objeto protegido por la patente sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieren actuado a sabiendas o mediando culpa o negligencia.

Se entiende que el infractor ha actuado a sabiendas si hubiera sido advertido por el titular de la patente acerca de la existencia de ésta convenientemente identificada y de su infracción, con el requerimiento de que cesen en la misma.

Por otra parte, el titular de la patente podrá exigir también la indemnización del perjuicio que suponga el desprestigio de la invención patentada causado por el infractor por cualquier causa y como consecuencia de una realización defectuosa o una presentación inadecuada de aquella en el mercado. Art.76 LP

  • Prescripción ejercicio acciones civiles

Las acciones civiles derivadas de la infracción del derecho de patente prescriben a los cinco años, contados desde el momento en que pudieron ejercitarse.

El titular de la patente no podrá ejercitar las acciones establecidas en este Título frente a quienes exploten los objetos que hayan sido introducidos en el comercio por personas que le hayan indemnizado en forma adecuada los daños y perjuicios causados. Art.78 LP.

XI. EXTINCIÓN DEL DERECHO DE PATENTES

El derecho de patentes se extingue por nulidad, revocación o caducidad de la patente.

  • A.- Nulidad de patentes

Las causas de nulidad del derecho de patentes son (art.102 LP):

A. 1 Cuando se justifique que no concurre, respecto del objeto de la patente, alguno de los requisitos de patentabilidad del título II.

A. 2 Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que pueda ejecutarla un experto en la materia.

A.3 Su objeto exceda del contenido de la solicitud de patente tal y como fue presentada, o en el caso de que la patente hubiere sido concedida como consecuencia de una solicitud divisional o como consecuencia de una solicitud presentada con base en lo dispuesto en el artículo 11, cuando el objeto de la patente exceda del contenido de la solicitud inicial tal como ésta fue presentada.

A.4 Cuando se haya ampliado la protección conferida por la patente tras la concesión.

A.5 Cuando el titular de la patente no tuviera derecho a obtenerla conforme a lo dispuesto en el artículo 10.

La declaración de nulidad implica que la patente nunca fue válida, considerándose que ni la patente ni la solicitud que la originó han tenido los efectos de la patente. Art.103 LP

  • B .-Revocación

Las patentes firmes podrán ser revocadas o limitadas modificando las reivindicaciones en cualquier momento de su vida legal, incluido el periodo de vigencia de los certificados complementarios en su caso. Esta solicitud de revocación o limitación se dirigirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, se formulará en el impreso oficial y solo se considera válidamente formulada tras el pago de la tasa. Art.105 y ss LP

No se admite la revocación o limitación de una patente:

  • Sobre la que existan derechos reales
  • Opciones de compra
  • Embargos o licencias

Inscritos en el Registro de Patentes sin que conste el consentimiento de los titulares de esos derechos o que se inscriba en el Registro de Patentes la presentación de una demanda judicial reivindicando la titularidad de la patente o el reconocimiento de otros derechos patrimoniales sobre la misma en tanto no conste el consentimiento del demandante.

La Oficina Española de Patentes y Marcas será la encargada de comprobar la regularidad de los documentos presentados.

  • C .- Caducidad

Las patentes caducan por (Art.108 LP):

a) Por la expiración del plazo para el que hubieren sido concedidas.

b) Por renuncia del titular.

c) Por falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad y, en su caso, de la sobretasa correspondiente.

d) Si la invención no es explotada en los dos años siguientes a la concesión de la primera licencia obligatoria.

También puede darse el supuesto de caducidad por falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad. Si existen embargos inscritos sobre una patente o acción reivindicatoria en curso y su titular no hubiere pagado en tiempo oportuno una anualidad, no caducará dicha patente hasta el levantamiento de embargo o desestimación definitiva de la acción reivindicatoria. Esta caducidad se podrá evitar abonando la anualidad devengada en el plazo de dos meses contados desde la fecha en la que se le comunique la cancelación del embargo. Art.109 LP

El titular podrá renunciar a toda la patente o a una o varias reivindicaciones de la misma. La renuncia, dirigida a la Oficina Española de Patentes y Marcas, deberá presentarse por escrito y sólo tendrá efectos frente a terceros una vez inscrita en el Registro de Patentes.

Cuando la renuncia sea parcial, la patente seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones no comprendidas en la renuncia, siempre que la renuncia no suponga la ampliación del objeto de la patente.

NO se admitirá la renuncia de una patente sobre la que existan:

  • Derechos reales,
  • opciones de compra,
  • Embargos o licencias inscritos en el Registro de Patentes sin que conste el consentimiento de los titulares de esos derechos.
  • Tampoco si existiera en curso una acción reivindicatoria o de nulidad sobre la patente y no constará el consentimiento del demandante.

XIII. OBTENCIONES VEGETALES

Las invenciones referentes a nuevas variedades de plantas presentan una serie de peculiaridades que han justificado la creación de sistemas de protección diferenciados frente a las patentes de invención.

En el derecho de patentes es muy importante la descripción de un invento de tal forma que un experto en la materia pueda, siguiendo el contenido de aquella, pueda ejecutarla cuantas veces quiera, con la seguridad de que conseguirá el resultado previsto en la regla inventiva.

Con referencia a la obtención de nuevas variedades vegetales no es posible ofrecer en todos los casos una descripción que reúna tales requisitos. Por una parte, porque la simple descripción de la nueva variedad no permitiría por sí sola, volver a obtenerla de nuevo; y en otro aspecto, porque, aunque se describa el procedimiento de obtención, no puede asegurarse que en el 100% de los casos daría lugar a la nueva variedad.

En el derecho de patentes, una vez que el producto obtenido por la invención es introducido en el mercado por el titular de la patente o con su consentimiento, ese objeto puede circular y ser utilizado por cualquiera.

En el caso de las plantas, y dada la capacidad de reproducción biológica de las mismas, se plantea la cuestión de determinar cuál debe ser el régimen aplicable a los nuevos ejemplares obtenidos por esa reproducción.

La protección especial para las nuevas variedades vegetales se estableció a nivel internacional por el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), hecho en París el 2 de diciembre de 1961 modificado en el nuevo texto de Ginebra marzo 1991.

En España rige la ley 3/2000, 7 enero, sobre Régimen jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales (LOV) y el Reglamento (CE) 2100/94, del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (ROV). Ambas regulaciones son idénticas.

Serán objeto de protección las variedades de todos los géneros y especies botánicos, incluyendo los híbridos y la variedad se define como un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o combinación de genotipo; que pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión al menos de uno de esos caracteres y se pueda considerar como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.

Los requisitos para que la protección pueda ser concedida son que la variedad ha de ser distinta, homogénea, estable y nueva y además debe ser identificada por una denominación. La protección ha de ser solicitada a nivel nacional al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que es competente para la tramitación del procedimiento de concesión de los títulos de obtención vegetal. Pero las CC. AA tienen facultades para recibir las solicitudes y comprobar el cumplimiento de los requisitos de las mismas.

La duración de la protección es hasta el final del vigésimo quinto año natural desde la concesión, salvo para la vid y especies arbóreas en que la duración es hasta el final del trigésimo año natural desde la concesión.

XIV. DISEÑOS INDUSTRIALES: DEFINICIÓN Y PROTECCIÓN JURÍDICA.

  • Concepto.

La ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, en adelante LDI, define el diseño industrial como la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o su ornamentación.

Y el producto cuya apariencia externa peculiar constituye el dibujo o modelo puede ser cualquier producto industrial o artesanal, incluidas las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, juegos o conjuntos de artículos, embalajes, estructuras, símbolos gráficos y caracteres tipográficos. Se excluye la apariencia de productos informáticos y productos semiconductores. Art. 1 LDI

Para que se entienda bien, el diseño industrial es una rama del diseño encargada de desarrollar y confeccionar objetos y utensilios, fabricados en serie y con características similares.

  • Protección jurídica

Para que un dibujo o modelo sea protegible, tanto registrados como no registrados, han de cumplir ciertos requisitos.

  • La apariencia del producto debe ser visible. Esto supone, por un lado, que la apariencia debe ser visible para el usuario final durante la utilización normal del producto.
  • No debe cumplir exclusivamente una función técnica. Esto quiere decir que no son protegibles las características de la apariencia que permiten la interconexión del producto con otro producto distinto que cumple una función diferente.

Ejemplo .Con respecto a este último requisito debemos hacer referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 2018, asunto C-395/16 “DOCERAM”.

DOCERAM es una sociedad que se dedica a la fabricación de componentes de cerámica técnica. Entre otras cosas, suministra a las industrias del automóvil, de la maquinaria textil y de la construcción mecánica pernos de centrado para soldadura. Es titular de varios dibujos o modelos comunitarios registrados para pernos de centrado con tres formas geométricas diferentes, cada uno producido en seis formatos distintos.

Por otro lado, está la empresa CERAMTEC, que fabrica y comercializa igualmente pernos de centrado con los mismos formatos que los protegidos por los dibujos o modelos de DOCERAM.

Esta última consideró que la empresa CeramTec había vulnerado sus dibujos y modelos, por tanto, ejercitó ante el Tribunal Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) una acción contra CeramTec en la que la instaba al cese de su comportamiento. Esta última ejercitó una acción reconvencional dirigida a obtener la declaración de nulidad de los dibujos o modelos controvertidos, pues consideraba que las características de apariencia de los productos de que se trata estaban dictadas exclusivamente por su función técnica.

El tribunal desestimó la acción de Doceram y declaró la nulidad de los dibujos y modelos al considerar que no estaban protegidos porque no cumplían con el requisito de la función técnica. Esta decisión fue recurrida ante el Tribunal Superior de Regional Civil y Penal de Dusseldorf el cual se plantea la existencia de dibujos o modelos alternativos que permitan realizar la misma función técnica.

Este conflicto lo resuelve el Tribunal de Justicia, quien se pregunta que para apreciar si las características de apariencia de un producto están dictadas exclusivamente por su función técnica, resulta determinante la existencia de dibujos o modelos alternativos o si es preciso demostrar que esa función es el único factor que determinó tales características.

Considera que ninguna normativa explica u ofrece una definición por el que debe entenderse este requisito. Manifiesta que debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si las características de apariencia de un producto están dictadas exclusivamente por su función técnica, es preciso demostrar que dicha función técnica es el único factor que determinó esas características, para lo cual resulta irrelevante la existencia de dibujos o modelos alternativos.

Termina disponiendo que incumbe al juez nacional tener en cuenta todas las circunstancias objetivas pertinentes de cada caso concreto para determinar si las características de apariencia concretas de un producto están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, y, por tanto, se pueda crear un dibujo o modelo comunitario que sea directamente aplicable y esté protegido en todos los Estados miembros.

Para que un diseño industrial sea protegible, el juez debe valorar el dibujo o modelo de que se trate, las circunstancias objetivas que muestren los motivos que presidieron la elección de las características de la apariencia del producto en cuestión, los datos relativos a su utilización o incluso la existencia de dibujos o modelos alternativos que permitan realizar la misma función técnica, siempre que estas circunstancias, estos datos o esa existencia se sustenten en pruebas fiables.

Pero además de los requisitos expuestos, el art. 5 LDI señala otros dos: que los diseños sean nuevos y posean carácter singular.

Un diseño es nuevo cuando ningún otro diseño idéntico haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad. Se considerarán idénticos los diseños cuyas características difieran sólo en detalles irrelevantes.

Por otro lado, se considera que un diseño posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.

Para determinar si el diseño posee carácter singular se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor para desarrollar el diseño.

Ejemplo: en una resolución de la Oficina de la Propiedad Intelectual de la UE (EUIPO) se analizó el carácter singular de una rosa que protegía la apariencia de velas y jabones.

Ejemplo de diseño industrial casita para pájaros:  

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XV. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE DISEÑOS INDUSTRIALES

  • Diseño comunitario

La solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario registrado debe presentarse ante la EUIPO (Oficina de Propiedad Intelectual de la UE) con sede en Alicante. También puede presentarse ante las Oficinas de Propiedad Industrial de los Estados miembros, que remitirán las solicitudes a la EUIPO.

Esta oficina será la encargada de examinar las solicitudes y comprobar que se cumplan los requisitos formales.

Lo único que la EUIPO no comprueba es si el diseño es nuevo o posee carácter singular.  

Si se cumple con todos los requisitos y no se detectan problemas, se registrará el dibujo o modelo y se publicará en el Boletín de Dibujos y Modelos comunitarios.

  • Diseño nacional

En el caso de la protección de diseños nacionales, es imprescindible presentar la solicitud para que la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) registre el diseño.

Para ello se deberá presentar esta solicitud ante el órgano competente de la CC. AA donde el solicitante tenga su domicilio o establecimiento industrial o comercial, serio y efectivo, debiendo presentarse esa solicitud directamente a la OEPM por solicitantes de Ceuta y Melilla, solicitantes no domiciliados en España o cuando se solicite a través de un establecimiento comercial o industrial que no tuviera carácter territorial.

El órgano autonómico o OEPM deberá hacer un primer examen para comprobar que se cumplen los requisitos, es decir, la legitimación, pago de tasas, o requisitos formales.

Si se supera el examen de admisibilidad, se remite la solicitud a la OEPM, y éste examina de oficio su la solicitud es contraria al orden público o buenas costumbres.

Una vez subsanadas las irregularidades o defectos, la OEPM ha de dictar resolución acordando el registro del diseño, expedirá el título de registro y publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. Art. 27 y ss LDI.

XVI. CONTENIDO Y LIMITACIONES AL DERECHO SOBRE EL DISEÑO

  • Contenido

El art.45 LDI dispone que el registro del diseño conferirá a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo y a prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. A estos efectos se entenderá por utilización la fabricación, la oferta, la comercialización, la importación y exportación o el uso de un producto que incorpore el diseño, así como el almacenamiento de dicho producto para alguno de los fines mencionados.

Además, el derecho conferido por el diseño registrado produce sus efectos desde la fecha de su publicación. Pero la solicitud de registro otorga a su titular una protección provisional frente a quien, aun antes de la publicación del diseño registrado, se le hubiere notificado fehacientemente la presentación de la solicitud y el contenido de ésta. Esto supone conferir el derecho a exigir una indemnización de cualquier tercero que, entre ese tiempo, la fecha presentación solicitud registro y la fecha de publicación del diseño, hubiera llevado a cabo una utilización del diseño que después de ese período quedaría prohibida. Art.46 LDI.

  • Limitaciones al derecho

El derecho atribuido al titular del dibujo o modelo tiene ciertas limitaciones como puede ser algunas:

  • No puede ejercerse respecto de actos realizados en un ´ámbito privado y fines no comerciales
  • Actos con fines experimentales
  • Agotamiento del derecho, esto es, actos relativos a un producto que incorpore un diseño comprendido en el ámbito de protección de aquél cuando dicho producto haya sido puesto en el comercio en el Espacio Económico Europeo por el titular del diseño registrado o con su consentimiento. Art.49 LDI
  • Tampoco el titular tiene derecho a impedir que quienes con anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de la solicitud de registro, demuestren que han comenzado a explotar de buena fe en España un diseño que esté comprendido en el ámbito de protección del registrado y no sea copia del mismo, o que han efectuado preparativos serios y efectivos para ello, prosigan o inicien dicha explotación en la misma forma y con la misma finalidad para la que hubieran empezado a utilizarlo o realizado los preparativos. Art.50 LDI.
  • La explotación del diseño no podrá llevarse a cabo de forma contraria a la ley, la moral, el orden o la salud públicos, y estará supeditada, en todo caso, a las prohibiciones o limitaciones temporales o indefinidas establecidas o que se establezcan por las disposiciones legales. Art.51 LDI

XVII. ACCIONES POR VIOLACIÓN DE DERECHOS SOBRE EL DISEÑO INDUSTRIAL

Estas acciones que puede ejercitar el titular del diseño en caso de violación de su derecho exclusivo se regulan en los Art.52 a 57 LDI.

Esto supone que, en caso de vulneración de su derecho, podrá exigir las medidas necesarias para su salvaguarda ejercitando ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan.

  • Acciones civiles

Por la vía civil puede reclamar:

  • La cesación de los actos que violen su derecho.
  • La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
  • La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la actividad infractora y, en particular, que se retiren del mercado los productos en los que se haya materializado la violación de su derecho.
  • La destrucción, o la cesión con fines humanitarios si fuere posible, a elección del actor y a costa del condenado, de los productos a que se refiere el apartado anterior, salvo que la naturaleza del producto permita impedir la continuación de la actividad infractora eliminando el diseño sin afectar sustancialmente al producto, o a juicio del tribunal, la destrucción o cesión de los productos infractores resulte una medida claramente desproporcionada.
  • La publicación de la sentencia a costa del infractor mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas.
  • Límites al ejercicio

Lo dispuesto anteriormente NO se aplica a objetos adquiridos de buena fe para uso personal.

Tampoco el titular podrá ejercitar tales derechos frente a quienes utilicen los objetos que hayan sido introducidos en el comercio por personas que le hayan indemnizado en forma adecuada los daños y perjuicios causados.

  • Prescripción acciones civiles

Las acciones civiles derivadas de la violación del derecho sobre el diseño registrado prescriben a los cinco años contados desde el día en que pudieron ejercitarse.

La indemnización de los daños y perjuicios solamente podrá exigirse en relación con los actos de infracción realizados durante los cinco años anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente acción.

Páginas de interés:

http://www.oepm.es

“Invenciones y patentes. Aprender del pasado para crear el futuro” OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual).

Euipo.europa.eu

https://www.youtube.com/watch?v=MKAEqLiNoag (Video explicativo patentes, marcas y diseños industriales).

https://www.youtube.com/watch?v=Yn42xhAkFuI (10 patentes españolas que han hecho historia)


[1] https://abg-ip.com/es/solicitar-patente-europea/

7.- MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

SIGNOS DISTINTIVOS DE EMPRESA Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS EN EL TRÁFICO ECONÓMICO

Para que haya competencia es preciso que puedan identificarse los empresarios u operadores que participan en el tráfico ofreciendo sus productos o servicios; es preciso que puedan identificarse los locales donde ejercen su actividad para la clientela, y es preciso, además que puedan identificarse los productos o servicios que ofrecen. Pues bien, cada uno de esos elementos es susceptible de identificación mediante un signo peculiar:

a.- Las marcas sirven para distinguir los bienes o servicios que produce, distribuye o presta una empresa.

b.- El nombre comercial distingue al propio empresario.

c.- Rótulo de establecimiento se aplica al establecimiento entendido como local abierto al público.

OTROS SIGNOS DISTINTIVOS EN EL TRÁFICO ECONÓMICO

Las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas protegidas y las indicaciones de procedencia.

Todos estos signos, que no pueden pertenecer a una empresa en exclusiva, se diferencian de las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento, tanto por su función como por el derecho exclusivo que otorgan.

La indicación de procedencia, como la denominación de origen o la indicación geográfica tratan de poner de manifiesto el lugar geográfico donde los productos han sido elaborados o al que deben su reputación.

Y en el caso de las denominaciones de origen indica además que el producto debe sus características al medio geográfico y ha sido producido de acuerdo con las normas establecidas por una autoridad que es la que controla la utilización de la denominación de origen.

Derecho exclusivo que otorgan:

En el caso de la marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento, sólo el empresario o empresarios titulares pueden hacer uso de esos signos en el tráfico económico.

 Por el contrario, las indicaciones de procedencia, denominaciones de origen e indicaciones geográficas pueden ser utilizadas por todos los empresarios que elaboran sus productos en el lugar geográfico al que la indicación de procedencia sc refiere y que se las haya concedido tras la correspondiente inspección

La Indicación Geográfica Protegida (IGP) reconoce la calidad de un producto como consecuencia de sus características propias que lo definen, influenciado por el medio geográfico en el que se producen las materias primas y por el factor humano que trabaja siguiendo unos métodos concretos. Los requisitos generales que tienen que cumplir son:

– Tener un nombre que identifique un producto como originario de un lugar o una región concreta.

– Sus características y calidad tienen que ser consecuencia directa  el medio donde se produce, de sus factores naturales y también de la labor humana.

– Todas las fases de producción tienen que realizarse en la zona geográfica definida.

– Tiene que poseer una calidad determinada sobresaliente, una reputación que se atribuya a su origen y a su proceso de producción.

Denominaciones de Origen Protegidas (DOP) e Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP)

¿Conoces las diferencias entre una dop una igp o una etg? aclaramos-tus-dudas

IGP MORCILLA DE BURGOS

Etiquetado de alimentos: ¿qué diferencia las indicaciones geográficas de las marcas?

II SIGNOS DISTINTIVOS & CREACIONES INDUSTRIALES

La regulación de las patentes tiene por finalidad esencial el impulso del progreso tecnológico e industrial; sólo se concede para las invenciones que no hubieran sido conocidas antes de presentada la solicitud de protección.

La normativa relativa a la protección de los signos distintivos de la empresa (marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento) no tiene, sin embargo, ninguna relación con el impulso del progreso tecnológico e industrial, sino que va dirigida a conseguir que los clientes potenciales puedan identificar y distinguir en el mercado los diversos productos y servicios que se ofrecen, los empresarios y sus establecimientos.

Esta es la razón por la cual la novedad, tal como se entiende con referencia a las creaciones industriales, no tiene ninguna aplicación en relación con los signos distintivos.

Para éstos el requisito fundamental e indispensable que han de presentar es la aptitud diferenciadora, que permita distinguir e individualizar en el mercado empresarios o establecimientos a los que se aplique el signo.

Por otro lado, el titular de la patente tiene derecho a impedir a los terceros la producción de bienes o servicios utilizando la invención patentada.

Pero el titular de la marca sólo puede impedir que a un tipo determinado de productos o servicios se les aplique el signo protegido; no podrá impedir es la fabricación misma de los productos o la prestación de los servicios.

Y en cuanto a la duración del derecho exclusivo, éste es de duración limitada y no prorrogable en las patentes (20 años generalmente). Por el contrario, el derecho sobre los signos distintivos es indefinidamente prorrogable, por medio de las sucesivas renovaciones.

III. La marca: Regulación legal, concepto y funciones

Legislación aplicable y jurisprudencia.

Es posible obtener el derecho exclusivo sobre una marca para su explotación en el territorio español a través de dos cauces diferentes: el nacional y el comunitario.

España: en virtud de lo dispuesto en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, presentando la correspondiente solicitud ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.

También puede protegerse una marca en el territorio español gracias a la obtención de una marca protegida en todo el territorio de la Unión Europea, en virtud de lo dispuesto en Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea. «marca de la Unión Europea» o, más abreviadamente «marca de la Unión» otorgada por la «Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea» (EUIPO).

Concepto y funciones

Según el artículo 4.1 de la Ley de Marcas (LM) «se entiende por marca todo signo o medio susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los Productos o servicios de una empresa de los de otras»,

En el RMUE 2017/1001 se ha suprimido la exigencia de que la marca sea «susceptible de representación gráfica».

Frente a la vinculación de la función de la marca exclusivamente a los intereses de los empresarios, se ha señalado, con razón, que al considerar la función de la marca no pueden ignorarse los intereses de los consumidores.

Por ello se habla de la función de garantía de la marca, la cual tiene apoyo legal en aquellos ordenamientos en que se impone al titular de la marca una responsabilidad por los daños ocasionados a los consumidores por los productos marcados.

Responsabilidad del fabricante por los productos defectuosos (Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios) y por la publicidad engañosa que pueda hacer de los productos marcados aplicando al efecto la prohibición de publicidad engañosa establecida en la Ley General de Publicidad y en la Ley de Competencia Desleal.

IV. CLASES DE MARCAS

En principio puede ser marca cualquier elemento que por su naturaleza sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado REGLAMENTO (UE) 2017/1001 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea (art. 4 RMUE),

Signos que pueden constituir una marca de la Unión

Podrán constituir marcas de la Unión cualesquiera signos, en particular, las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, con la condición de que tales signos sean apropiados para:

a) Distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas;

 b) Ser representados en el Registro de Marcas de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «Registro») de manera que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular

y por lo tanto en todas las leyes se encuentran enumeraciones no exhaustivas, sino puramente enunciativas, que constituyen marcas protegidas. Así en la Ley de marcas se establece que pueden constituir marcas los signos o medios siguientes:

1. Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.  

“JUST DO IT”

2. Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.

3. Las letras, las cifras y sus combinaciones. 64 , 86400 y NITENDO 64

https://www.64.eu/fr/

4.- Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases, la forma del producto o de su presentación (plantean básicamente el problema de las interferencias con los modelos industriales).

Ejemplo . Toblerone

El Tribunal Supremo confirma la validez de la botella de sidra “Molde de Hierro”. Sentencia núm. 1190/2023 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 19 de julio de 2023.

5. Los sonoros. ej, Mercadona ,

6. Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

Cabe afirmar que los signos distintivos, las marcas, pueden percibirse por la vista, por el oído o por el olfato,

Por su relación con otras marcas, las marcas pueden ser principales o derivadas.

 Una vez que se tiene una marca principal es posible conseguir después otras marcas derivadas, que reproducen el elemento distintivo principal de la marca anterior, pero añaden otros elementos distintivos secundarios, de tal manera que se va creando lo que podríamos decir que es una especie de familia de marcas.  

Nike …jordan …Just do it

Por la titularidad de las marcas, éstas pueden ser individuales y colectivas. Entre las marcas colectivas tienen especial importancia las marcas de garantía, porque cuando hay una pluralidad de personas con derecho a utilizar una misma marca, la utilidad de ésta puede consistir en que su utilización signifique que existe una garantía sobre la composición o la forma de producción del producto.

Por la actividad empresarial que distinguen, las marcas pueden ser de fábrica, de comercio y de servicio.

Las más antiguas son las de fábrica, aunque todas ellas pueden concurrir; una camisa puede llevar la marca de la tela, la del fabricante y la del establecimiento que realiza la venta.

Corte Ingles

Por último, hay que señalar que por su grado de difusión se distinguen las marcas notorias y renombradas.

Las marcas notorias son aquellas cuyo conocimiento se ha difundido dentro del sector económico al que pertenecen los productos o servicios de que se trata

  • Gibson (fabricante de guitarras)
  • Aquoabona (sector bebidas)
  • Aranzadi (bases de datos jurídicas)
  • Littmann (sector fonendoscopios)

 Las marcas renombradas son aquellas cuya difusión excede del sector económico al que corresponde el producto o el servicio y son conocidas por el público en general.

 Por lo tanto todas las marcas renombradas son notorias; pero no todas las marcas notorias son renombradas,

V. REQUISITOS Y PROHIBICIONES DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE MARCA

Puede solicitar y ser titular de una marca cualquier persona natural o jurídica de nacionalidad española o que reúna los requisitos de nacionalidad, domicilio o establecimiento Mercantil establecidos en la Ley de marcas o en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea.respectivamente.

El Derecho europeo se ha pronunciado por la adquisición de la marca no por su uso como en el Derecho norteamericano, sino por su registro en virtud de una mayor seguridad jurídica

Existen, sin embargo, supuestos excepcionales en que el uso de una marca no registrada puede atribuir derechos a su titular.

Así, el titular de una marca no registrada, pero notoriamente conocida en España, puede presentar oposición a la concesión de una marca posterior idéntica o semejante para productos o servicios idénticos o similares, o reclamar ante los Tribunales la nulidad de esa marca, e igualmente en el ámbito europeo. Además tendrá su titular el derecho a prohibir que los terceros utilicen en el tráfico económico sin su consentimiento cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios similares.

El titular de la marca anterior usada y no registrada también tiene derecho, según la LM, para reivindicar la marca solicitada o concedida en fraude de su derecho o con violación de una obligación legal o contractual frente a ese titular por parte del solicitante. El plazo para ejercitar esa acción es de cinco años desde la publicación de la concesión de la marca.

Por otra parte, nada se opone a que, respecto a una marca de la Unión Europea, pueda aplicarse una disposición nacional para reivindicar la propiedad de esa marca. y procede el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte del copropietario de una empresa sin cuyo consentimiento el otro copropietario había registrado la marca del negocio común.

En los demás supuestos, de marca usada, que no sea notoria, el titular de la misma sólo dispondrá de las acciones que le puedan corresponder en su caso por aplicación de las normas sobre competencia desleal, especialmente las normas que prohíben inducir a confusión en el mercado.

VI. PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD Y REGISTRO. MARCA ESPAÑOLA Y MARCA COMUNITARIA

Para adquirir el derecho exclusivo sobre la marca hay que registrarla en la Oficina Española de Patentes y Marcas OEPM, si se trata de una marca nacional española (art. 2.1 LM), o cn la Oficina de la Unión (OAMI en la terminología anterior) (art. 6 RMUE), si se trata de una marca de la Unión Europea.

VII. CONTENIDO DEL DERECHO DE MARCA: DERECHOS Y OBLIGACIONES

Noción general sobre el derecho exclusivo

La marca registrada otorga a su titular el derecho exclusivo a utilizar en el tráfico económico el signo en que consiste la marca para identificar productos o servicios iguales o similares a aquellos para los que la marca ha sido registrada. El derecho exclusivo no se refiere a la utilización del signo en sí mismo considerado, sino al signo para la identificación de los productos o servicios protegidos por la marca.

Ámbito territorial y temporal del derecho exclusivo

El ámbito territorial del derecho exclusivo es el territorio español para las marcas nacionales españolas y el territorio de toda la Unión Europea para las marcas comunitarias.

El ámbito temporal del derecho exclusivo de marca es de 10 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud indefinidamente renovable por períodos ulteriores de diez años y esa renovación es automática, bastando para ello que se presente la correspondiente solicitud y se paguen las tasas.

Marcas notorias y renombradas.

Si la marca notoria o renombrada está registrada, tiene una protección ampliada, puesto que esa protección no estará limitada por el principio de especialidad. Esto significa que la protección se amplía a productos o servicios distintos de los utilizados por la marca notoria o renombrada, extendiéndose a los sectores que comprenda la notoriedad o a todos los sectores si la marca es renombrada. Se puede hacer valer mediante la oposición o la acción de nulidad, como a efectos del ejercicio de la acción de violación de la marca.

XI. OTROS SIGNOS DISTINTIVOS: NOMBRE COMERCIAL; RÓTULO DE ESTABLECIMIENTO; NOMBRES DE DOMINIO

El nombre comercial es otro de los signos distintivos de la empresa regulados en la LM (arts. 87 a 91), pero que no están incluidos en el RMUE. Es «todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el mercado que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares»,

1.- El NOMBRE COMERCIAL

Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Artículo 87. Concepto y normas aplicables.

1. Se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.

2. En particular, podrán constituir nombres comerciales:

a) Los nombres patronímicos, las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas.

b) Las denominaciones de fantasía.

c) Las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial.

d) Los anagramas y logotipos.

e) Las imágenes, figuras y dibujos.

f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

3. Salvo disposición contraria prevista en este capítulo, serán de aplicación al nombre comercial, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza, las normas de la presente Ley relativas a las marcas.”

No rige en el Derecho español el principio de veracidad del nombre comercial. No es necesario que coincida con el nombre de la persona física del empresario ni la denominación social de la empresa

La denominación social designa la empresa mientras que el nombre comercial designa la actividad empresarial evitando la confusión de la clientela y ha de solicitarse ante la OEPM por el mismo procedimiento que rige para las marcas. En este sentido rige también para el nombre comercial el principio de especialidad de las marcas, debiendo agrupar esas actividades por clases conforme al Nomenclátor internacional de productos y servicios de marcas, teniendo que pagar una tasa por cada clase para la que se solicite protección (art. 87.1 LM).

El empresario tiene derecho a utilizar su nombre o su denominación social para la firma de los documentos en el ámbito de su actividad empresarial.

Pero el derecho que tiene sobre su nombre o su denominación social no le faculta por sí solo para utilizarlo en el tráfico económico para atraer a la clientela.

El nombre comercial registrado constituye una causa de denegación de registro para las marcas que por su identidad o semejanza sean idénticos o similares a las actividades para las que está concedido el nombre comercial, puedan inducir a confusión en el mercado (art. 7 LM).

Artículo 7. Nombres comerciales anteriores.

1. No podrán registrarse como marcas los signos:

a) Que sean idénticos a un nombre comercial anterior que designe actividades idénticas a los productos o servicios para los que se solicita la marca.

b) Que por ser idénticos o semejantes a un nombre comercial anterior y por ser idénticas o similares las actividades que designa a los productos o servicios para los que se solicita la marca, exista un riesgo de confusión en el público ; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con el nombre comercial anterior

.2. A los efectos de este artículo se entenderá por nombres comerciales anteriores:

a) Los nombres comerciales registrados en España cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen.

b) Las solicitudes de los nombres comerciales a los que hace referencia la letra anterior, a condición de que sean finalmente registradas.

El régimen jurídico aplicable a los nombres comerciales es el mismo de las marcas de servicios, salvo la noción del nombre comercial.

2.- ROTULO DE ESTABLECIMIENTO

Signo o denominación que sirve para identificar y dar a conocer al público un establecimiento mercantil y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares.

Su protección viene derivada de los artículos de la LCD 6 y 12

No está incluido dentro de la normativa del RMC, No es un signo susceptible de registro, pero esto no significa, ni que desaparezcan los rótulos de establecimiento, ni que desaparezcan tampoco los rótulos de establecimiento registrados.

El rótulo en nuestro ordenamiento jurídico tiene un ámbito de protección local, lo que fundamenta la atribución de todas las competencias ejecutivas de registro de los rótulos de establecimiento a las Comunidades Autónomas con competencias de ejecución en materia de propiedad industrial y ello dio lugar a que la LM de 17 de diciembre de 2001 suprimiera la figura del rótulo de establecimiento como institución registral autónoma.

Ello no obstante la protección de los rótulos que ya estaban registrados se mantiene durante un largo período de tiempo (disps. transits. y 4a LM) y en todo caso los rótulos no registrados tendrán siempre la protección de la LCD contra los actos de confusión.

3.- Un NOMBRES DE DOMINIO es un identificador usado en Internet para localizar una máquina o grupo de máquinas en la Red.

Las máquinas en Internet se identifican mediante un número único llamado “dirección IP” (por ejemplo 194.69.254.2). Las direcciones IP no son intuitivas ni sencillas de recordar, por lo que es necesario crear una entidad que, de una manera más intuitiva, nos permita recordar una máquina o grupo de maquinas que prestan servicios de Internet (Web, correo, ftp…).

la función de un Dominio permite a una persona o empresa tener presencia en Internet, y que sea posible el correspondiente acceso a los mismos desde cualquier punto de la Red. El dominio se convierte en el nombre de referencia de una determinada persona o empresa en Internet, asimismo desde este dominio se pueden articular todos los servicios que el usuario desee (Web, correo, ftp,… ).

Existen dos tipos de dominios de primer nivel., los dominios genéricos, que no tienen ninguna vinculación territorial los más conocidos son “.com”, “.org”, “.net”, y “.edu”.

Los dominios territoriales o llamados (ccTLD) son los correspondientes a los códigos territoriales de cada país (como por ejemplo “.es”, “.fr”, “.uk”, “.pt” …) estos dominios están gestionados por la autoridad de asignación de cada país que establece la normativa para la asignación libremente.

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Publicado por G P E

Buscando un fin constructivo para el desarrollo de nuestra profesión , presentando sistemas de perfeccionamiento de la misma , admitiendo, analizando y valorando todas las ideas que lleguen , siempre intentando actuar con el respeto que el ejercicio en la lucha de la justicia se merece. Mis comentarios pueden variar en base a los argumentos que se reciban en vuestros comentarios.

Un comentario en “6-7 DERECHO DE PATENTES Y MARCAS

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