En este programa de Susurros Jurídicos hablamos y debatimos sobre la, en ocasiones, controvertida figura jurídica del Indulto.
El Indulto está consagrado en la Constitución española de 1978, en su artículo 62 i), donde se exponen las atribuciones que tiene el Rey de España, entre las que está la de “Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales“.
La institución del Indulto no es nueva en nuestra legislación, así en la Constitución de 1812, entre las facultades que se atribuyen al Rey en el artículo 171, en su punto 13, está la de “Indultar a los delincuentes con arreglo a las Leyes“, texto éste que se calca en el artículo 47.3 de la Constitución de 1837; en el artículo 45.3 de la Constitución de 1845; de la Constitución de 1869 en su artículo 73.6 (añadiendo al texto anterior un párrafo que decía “salvo lo dispuesto relativamente a los Ministros“); o en la Constitución de 1876 en su artículo 54.3; ya en el Siglo XX, en la Constitución de la Segunda República, de 1931, en su artículo 102, se establecía que “No se concederán indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará los individuales a propuesta del sentenciador, del fiscal de la Junta de Prisiones o a petición de parte. En los delitos de extrema gravedad, podrá indultar el Presidente de la República, previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno responsable“.
Es más, en la actualidad, la vigente Ley que desarrolla el Indulto no es otra sino la vetusta Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, la cual, eso sí, ha sido reformada en varias ocasiones.
Entrando en lo que es el Indulto, el mismo es una medida de gracia que faculta al Gobierno para perdonar una pena por razones de justicia, equidad o utilidad pública; es, por tanto, una medida política, discrecional de los Gobiernos que responde a exigencias de oportunidad y necesidad sociales.
(No debemos confundir el Indulto con la Amnistía, otra manifestación del Derecho de gracia, que no está actualmente regulada en nuestro ordenamiento y que supone el perdón del delito y se extiende a todas sus consecuencias y responsabilidades legales, incluso aunque estén pendientes de juicio, y que puede implicar rehabilitar al amnistiado en derechos ya perdidos al cumplir la pena impuesta).
Como regla general (hay excepciones reguladas por la Ley) los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados de toda o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido. El indulto podrá ser total o parcial; el total implica la remisión de todas las penas a que hubiese sido condenado y que todavía no hubiese cumplido el delincuente, mientras que el parcial la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas, o de parte de todas en que hubiese incurrido y no hubiese cumplido todavía el delincuente o la conmutación de la pena o penas impuestas en otras menos graves.
Sin embargo, el indulto total no se puede otorgar siempre, reservando el mimo la Ley solo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del Tribunal sentenciador; en los demás casos (cuando no haya informe favorable del Tribunal sentenciador) se podrá conceder tan sólo por el Gobierno el indulto parcial, y con preferencia la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala gradual.
Además, en todo caso, se podrán imponer al penado indultado condiciones para la vigencia del indulto, que la justicia, la equidad o la utilidad pública aconsejen.
En cuanto a la solicitud de indultos, éstos se dirigirán al Ministro de Justicia, el indulto es otorgado por el Rey a propuesta del Ministerio de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros. La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará mediante Real Decreto, que se insertará en el Boletín Oficial del Estado.
Finalmente, hemos de significar que en el Derecho comparado la figura del Indulto también está presente en las Constituciones y legislaciones de la mayoría de los países democráticos, así, por ejemplo:
-En Alemania el derecho de gracia se regula en el artículo 60 de su Constitución, y es Presidente Federal quien los otorga;
– Francia se regula en el artículo 17 de su Carta Magna, siendo el Presidente de la República quien tendrá la prerrogativa del indulto a título individual.
–Italia, donde es el presidente de la República quien “puede conceder medidas de gracia y conmutar sanciones”, como se recoge en el artículo 87 de la Constitución italiana;
– Bélgica, el artículo 110 de su Constitución establece que “el Rey tendrá la facultad de reducir o condonar las penas impuestas por los jueces, salvo lo regulado en relación con los Ministros y miembros de los Gobiernos de Comunidad y de Región”;
-algo que también ocurre en el Reino Unido, donde, bajo el régimen de monarquía parlamentaria, los poderes reales son simbólicos y están delegados en el ministro de Justicia, quien propone a la soberana la aplicación de indultos; para terminar con esta lista de ejemplos,
– la Constitución de los Estados Unidos de América, en su Artículo II, Sección 2, establece que el Presidente de los Estados Unidos “tendrá facultad para suspender la ejecución de sentencias y para conceder indultos por delitos contra los Estados Unidos, excepto en casos de juicio político”.
Si tenéis curiosidad, podéis consultar todos los textos constitucionales españoles (aqui).
Podéis consultar el texto íntegro de la Ley de 18 de junio de 1870 (Aqui)
Igualmente, os dejamos algunos enlaces a textos constitucionales de diversos países para su consulta:
3.- Constitución Belga.