1. Sociedades personalistas y capitalistas 2. Sociedades de estructura contractual y de estructura corporativa. 3. Tipos generales VS Tipos especiales y Tipos universales VS Tipos particulares 4.Sociedades civiles y mercantiles. 5.Mercantilidad de la sociedad como persona jurídica * Recapitulación
- SOCIEDADES PERSONALISTAS & SOCIEDADES CAPITALISTAS
La regulación correspondiente a las sociedades de capital la podemos encontrar en la Ley de sociedades de capital y la referente a las sociedades personalistas en los Artículos 125 a 150 del código de comercio.
Es tradicional distinguir entre sociedades de personas o personalistas y sociedades de capital o capitalistas:
En las sociedades personalistas la relevancia que se concede a las condiciones personales de los socios es mayor. La condición de socio es intransmisible y éstos responden de las deudas sociales personal e ilimitadamente.
Los principales tipos sociales que se integran en la categoría son la sociedad colectiva y la sociedad comanditaria simple.
En las sociedades capitalistas, la mayor relevancia la tiene el capital: existe movilidad en la condición de socio y la responsabilidad de los socios por las deudas sociales es limitada, no respondiendo con su patrimonio personal (en términos generales) de las deudas sociales.
Los principales tipos de sociedades de capital son la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones.
2.- SOCIEDADES DE ESTRUCTURA CONTRACTUAL & SOCIEDADES DE ESTRUCTURA CORPORATIVA
Esta clasificación es en función de la estructura societaria, entre tipos personalistas o sociedades de estructura contractual y tipos corporativos o sociedades de estructura corporativa.
a.- Estructura personalista o contractual En las sociedades predomina la base contractual, es decir, el plano de las relaciones de los socios entre sí, dependen prioritariamente de la identidad de sus miembros.
La personaes el elemento básico desde el inicio y el funcionamiento se compone de los siguientes elementos:
- Intransmisibilidad de la condición de socio
- Personalización de la organización (ej. disolución de la sociedad en caso de muerte del socio)
- Gestión personal de la sociedad, que es asumida normalmente por los propios socios. No se distingue entre propiedad y gestión, ni diferente separación.
- Responsabilidad ilimitada de los socios. Los socios responden de las deudas sociales personal e ilimitadamente.
La sociedad civil y las sociedades mercantiles personalistas (colectiva, comanditaria simple y agrupación de interés económico), son los principales tipos sociales que se integran en la categoría.
b.- Sociedades de estructura corporativa son autónomas en la organización diferenciándose de sus socios. Los estatutos y la publicidad registral son su base y esta queda reflejada en organización, siendo sus principales características:
- El socio lo es con la compraventa de acciones o participaciones siendo totalmente variable los mismos dentro de la sociedad.
- Organización de la sociedad (régimen de mayorías, estatutos, causas de disolución…)
- Régimen especial de administración pues separa propiedad y gestión, órganos diferenciados…
- Se responde por la responsabilidad por deudas sociales con el patrimonio de la sociedad. Responsabilidad limitada de los socios, cuyo patrimonio personal no responde (salvo excepciones) de las deudas sociales.
La asociación, las sociedades de capital (sociedad limitada, sociedad anónima, y comanditaria por acciones), las cooperativas y las sociedades de garantía recíproca son lasprincipales sociedades de estructura corporativa.
3.- TIPOS GENERALES & TIPOS ESPECIALES y TIPOS UNIVERSALES & TIPOS PARTICULARES
Se puede distinguir también entre los llamados tipos generales, es decir, los tipos básicos más elementales de sociedades: sociedad civil, para las sociedades que no tienen la condición de empresario; y sociedad colectiva, como tipo elemental de sociedad que asume la condición de empresario.
Sobre esos tipos fundamentales (poco usados en la práctica) surgen los llamados tipos especiales, más complejos como el condominio naval, la unión temporal de empresas, la agrupación de interés económico, la asociación, la sociedad comanditaria, la sociedad anónima y de responsabilidad limitada, la agraria de transformación, la sociedad de garantía recíproca, cooperativas y mutuas y entidades de previsión social.
Los tipos especiales societarios pueden agruparse a su vez en tipos universales, que se pueden emplear con independencia de la actividad a desarrollar y el objeto social (sociedades colectivas, comanditaria, de responsabilidad limitada y anónima) y tipos particulares que se han construido por el legislador con un fin objetivo como la asociación (fin no lucrativo), agrupación de interés económico (apoyo a las actividades de los socios), cooperativa (fin mutualista), …
4.- SOCIEDADES CIVILES & SOCIEDADES MERCANTILES
En nuestro derecho positivo existe una doble regulación del contrato de sociedad tanto en el código civil como en el de comercio, lo que obliga a distinguir entre ambas sociedades.
El Derecho positivo no establece con suficiente claridad de qué criterio depende su naturaleza civil o mercantil, especialmente en el caso de las sociedades personalistas (colectiva o comanditaria simple), por el contrario, las capitalistas siempre son mercantiles.
La determinación de la mercantilidad de la sociedad es una cuestión compleja que presenta dos vertientes complementarias:
a.- La mercantilidad objetiva o carácter civil o mercantil que tiene la sociedad como contrato dentro de nuestro sistema dualista, es decir, sometida al Código de comercio o al Código civil (igual que por ej., la compraventa). Es mercantil todo contrato de sociedad suscrito conforme las disposiciones del Código de Comercio. Esto no debe interpretarse con la noción de que recibirán aquella denominación solo las sociedades que estén fundadas conforme una forma preestablecida, ya sea que se constituyan en escritura pública, se inscriban en el Registro Mercantil o adopten la forma de sociedad limitada, colectiva,… Simplemente hay que comprenderlo en el sentido de que cualquier sociedad que lleve a cabo una actividad mercantil si o si debe realizarse de una manera ya dispuesta en el Código de Comercio (sociedad comanditaria, sociedad colectiva, anónima, de responsabilidad limitada…). La ejecución de una sociedad mercantil requiere la adopción de un tipo mercantil.
La mercantilidad subjetiva o mercantilidad de la sociedad como persona jurídica (comerciante). Determina el carácter mercantil o no del sujeto de sociedad.
Esta sólo tiene sentido respecto de las sociedades personalistas (porque las sociedades de capital son siempre mercantiles) y nos ayudará a determinar qué sociedades tienen la condición de comerciante y, por lo tanto, quedan sometidas a su estatuto (inscripción en el RM, obligación de llevar contabilidad, etc.).
El Código Comercio dispone en el artículo 1 que son comerciantes los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente y las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código. Es decir, el legislador ya nos aclara que son comerciantes los que ejercen el comercio y las sociedades de tipo mercantil. En este sentido, cabe hacer referencia a las sociedades mixtas, sociedades cuya forma principal es mercantil, pero ya no desarrollan solo actividades mercantiles, sino también pueden ejercer actividades civiles. Su mercantilidad objetiva sigue siendo mercantil, pero la mercantilidad subjetiva es civil. Por tanto, ya no podemos decir que son comerciantes, porque no llevan a cabo una actividad mercantil, ni son sujetos mercantiles, sino civiles, y por ello, no están obligados a inscribir la sociedad en el registro mercantil.
5-MERCANTILIDAD DE LA SOCIEDAD COMO PERSONA JURÍDICA
Ha experimentado una evolución a lo largo de los años. Podemos observar 3 fases:
- El criterio del Ccom para la atribución de la condición de comerciante a una sociedad se encuentra en el ejercicio de la actividad mercantil: «son comerciantes los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente» (art. 1.1 Ccom).
Por su parte, el segundo inciso del mismo artículo hace referencia a la forma: «son comerciantes las compañías mercantiles o industriales que se constituyen con arreglo a este Código».
El tipo mercantil se reservaba en principio para la actividad comercial y, a su vez, el desarrollo de la actividad mercantil exigía la adopción de un tipo acorde con ella. La mercantilidad del tipo queda vinculada a la mercantilidad del sujeto: son comerciantes quienes ejercen habitualmente el comercio; y lo son las sociedades con forma mercantil, pues sólo éstas se encuentran en disposición de ejercer habitualmente el comercio.
- Esta correlación inicial entre mercantilidad del tipo y mercantilidad del sujeto se flexibiliza con la entrada en vigor del Código Civil:
El art. 1.670 Ccv («Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio») pone al servicio del tráfico civil —que comprende las actividades agrícola, ganadera, profesional, artesanal, las organizaciones del Derecho mercantil, técnicamente más perfectas (sociedad colectiva, sociedad comanditaria, etc.).
NOTA:
Son comerciantes para los efectos de este Código:
1.º Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.
2.º Las compañías mercantiles o industriales que se constituyen con arreglo a este Código.
Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.
El Código civil permite así que la actividad civil adopte para su desarrollo los tipos o formas del CCom.
Se rompe entonces la correlación inicial entre tipo mercantil y actividad mercantil, pero en un único sentido: la actividad mercantil sigue exigiendo para su desarrollo la forma mercantil; pero la forma mercantil ya no está reservada únicamente para la actividad mercantil, pues puede utilizarse para el desarrollo de la actividad civil.
El resultado de esta ruptura es la aparición en el tráfico de las llamadas sociedades mixtas: sociedades objetivamente mercantiles, pues su forma es mercantil, y subjetivamente civiles, pues no pueden ser comerciantes al no desarrollar una actividad mercantil.
- Finalmente, la legislación especial posterior al CCom y al Ccv termina vinculando la mercantilidad subjetiva a la adopción de ciertos tipos societarios. (Art. 2 Ley Sociedades de Capital)
En concreto, éstos son la sociedad anónima, la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad de garantía recíproca, la agrupación de interés económico y la sociedad comanditaria por acciones. Se consagra así la doctrina del comerciante por razón de la forma, en virtud de la cual las sociedades referidas (de capital) se consideran comerciantes (mercantiles) con independencia de la actividad a la que se dediquen. De este modo, los terceros pueden confiar en el dato inequívoco de la forma para saber si la sociedad en cuestión es comerciante, sin tener que averiguar a qué tipo de actividad se dedica
NOTA:
Artículo 1 Código de comercio
Son comerciantes para los efectos de este Código:
1.º Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.
2.º Las compañías mercantiles o industriales que se constituyen con arreglo a este Código.
Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.
Artículo 1 Ley Sociedades de capital
- Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones.
Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil.
* RECAPITULACIÓN:
- Una sociedad que se dedique a una actividad mercantil —por ej., la distribución de ropa— tiene que adoptar necesariamente una forma o tipo mercantil (mercantilidad objetiva). El sujeto que nace de ese contrato de sociedad es siempre un comerciante, pues desarrolla una actividad mercantil de forma habitual (mercantilidad subjetiva).
- Una sociedad que se dedique a una actividad civil (por ej., explotación artesanal,) puede adoptar bien una forma civil, o bien una forma mercantil (sociedad mixta; mercantilidad objetiva). El sujeto que nace de ese contrato no será en ningún caso un comerciante.(a salvo de lo dicho en el siguiente apartado).
- No obstante lo anterior, serán siempre comerciantes, con independencia de cuál sea su actividad u objeto, las personas jurídicas que nazcan de los siguientes tipos societarios: sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, agrupación de interés económico, sociedad de garantía recíproca y sociedad comanditaria por acciones (mercantilidad por razón de forma de las sociedades de capital).Es decir, una SA, aunque se dedicase a una actividad civil, tendría siempre el carácter de mercantil.
NOTA:
Artículo 1 Código de comercio
Son comerciantes para los efectos de este Código:
1.º Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.
2.º Las compañías mercantiles o industriales que se constituyen con arreglo a este Código.
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