X. CONTROL DE LAS CONCENTRACIONES ECONÓMICAS

PAGINAS 374 Y SSS tema XI

Normativa:

En el Derecho comunitario regula el control de las operaciones de concentración entre empresas el Reglamento (CE) núm. 139/2004 (Rcon.), del Consejo, de 20 de enero de 2004.

Se desarrolla el anterior por el Reglamento (CE) núm. 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004.

Y en la legislación española LDC en los artículos 7 a 10 que posteriormente se desarrolla en el el RD 261 / 2008, que aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.

Casos reales previos .- La CNMC autorizó 9 operaciones de concentración en el mes de julio

Concepto de concentración económica.- Se entiende que existe cuando se produce la fusión de varias empresas así como la adquisición de parte o la totalidad de ellas pudiendo ejercer un control sobre las mismas.

Esta descripción viene recogida en el artículo 7 de la LCD y en artículo 3 del Reglamento

1. A los efectos previstos en esta Ley se entenderá que se produce una concentración económica cuando tenga lugar un cambio estable del control de la totalidad o parte de una o varias empresas como consecuencia de:

a) La fusión de dos o más empresas anteriormente independientes, o

b) La adquisición por una empresa del control sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.

c) La creación de una empresa en participación y, en general, la adquisición del control conjunto sobre una o varias empresas, cuando éstas desempeñen de forma permanente las funciones de una entidad económica autónoma.

2. A los efectos anteriores, el control resultará de los contratos, derechos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa y, en particular, mediante:

a) derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de parte de los activos de una empresa,

b) contratos, derechos o cualquier otro medio que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de la empresa.

En todo caso, se considerará que ese control existe cuando se den los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. No tendrán la consideración de concentración:

a) La mera redistribución de valores o activos entre empresas de un mismo grupo.

b) La tenencia con carácter temporal de participaciones que hayan adquirido en una empresa para su reventa por parte de una entidad de crédito u otra entidad financiera o compañía de seguros cuya actividad normal incluya la transacción y negociación de títulos por cuenta propia o por cuenta de terceros, siempre y cuando los derechos de voto inherentes a esas participaciones no se ejerzan con objeto de determinar el comportamiento competitivo de dicha empresa o sólo se ejerzan con el fin de preparar la realización de la totalidad o de parte de la empresa o de sus activos o la realización de las participaciones, y siempre que dicha realización se produzca en el plazo de un año desde la fecha de la adquisición. Con carácter excepcional, la Comisión Nacional de la Competencia podrá ampliar ese plazo previa solicitud cuando dichas entidades o sociedades justifiquen que no ha sido razonablemente posible proceder a la realización en el plazo establecido.

c) Las operaciones realizadas por sociedades de participación financiera en el sentido del apartado 3 del artículo 5 de la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, que adquieran con carácter temporal participaciones en otras empresas, siempre que los derechos de voto inherentes a las participaciones sólo sean ejercidos para mantener el pleno valor de tales inversiones y no para determinar el comportamiento competitivo de dichas empresas.

d) La adquisición de control por una persona en virtud de un mandato conferido por autoridad pública con arreglo a la normativa concursal.

Tanto el sistema comunitario como el interno español establecen un control previo de las concentraciones, que están sujetas por tanto a una notificación obligatoria previa cuando superan determinados umbrales.

El ámbito de aplicación del control de las concentraciones de dimensión comunitaria son aquellas en las que el volumen de negocios total a nivel mundial del conjunto de empresas afectadas supere los 5.000 millones de euros y el volumen de negocios total realizado individualmente en la Comunidad por al menos dos de las empresas afectadas por la concentración supere 250 millones de euros, salvo que cada una de las empresas afectadas por la concentración realice más de las dos terceras partes de su volumen de negocios en un mismo Estado miembro…. (art. 1.2 RCon).

  • Concentraciones de dimensión comunitaria: 

Notificación a la Comisión de la Unión Europea antes de su ejecución.

Requisitos:

  1. Volumen negocio a nivel mundial: > 5.000 millones de €
  2. Volumen negocio a nivel comunitario: > 250 millones de €
  • Concentraciones a nivel español Artículo 8 de la LCD:

Notificación a la CNMC. Supuestos:

  • Adquisición de cuota de mercado > 30%

             Volumen de negocio de la sociedad adquirida superior a 10.000.000€

  • Volumen de negocio a nivel estatal: > 240 millones de €

            Volumen de ventas en España >60.000.000

Los criterios para autorizar una concentración económica vienen recogidos en el artículo 10 de la LDC y se basa en la necesidad de que una vez se ejercite la concentración se mantenga la competencia objetiva en todo o en parte del mercado nacional (Contradicción).

Más en concreto atenderá a los siguientes elementos:

a) la estructura de todos los mercados relevantes,

b) la posición en los mercados de las empresas afectadas, su fortaleza económica y financiera,

c) la competencia real o potencial de empresas situadas dentro o fuera del territorio nacional,

d) las posibilidades de elección de proveedores y consumidores, su acceso a las fuentes de suministro o a los mercados,

e) la existencia de barreras para el acceso a dichos mercados,

f) la evolución de la oferta y de la demanda de los productos y servicios de que se trate,

g) el poder de negociación de la demanda o de la oferta y su capacidad para compensar la posición en el mercado de las empresas afectadas,

h) las eficiencias económicas derivadas de la operación de concentración y, en particular, la contribución que la concentración pueda aportar a la mejora de los sistemas de producción o comercialización así como a la competitividad empresarial, y la medida en que dichas eficiencias sean trasladadas a los consumidores intermedios y finales, en concreto, en la forma de una mayor o mejor oferta y de menores precios.

El Consejo de Ministros, a efectos de lo previsto en el artículo 60 de esta Ley, podrá valorar las concentraciones económicas atendiendo a criterios de interés general distintos de la defensa de la competencia.

En particular, se entenderá como tales los siguientes:

a) defensa y seguridad nacional,

b) protección de la seguridad o salud públicas,

c) libre circulación de bienes y servicios dentro del territorio nacional,

d) protección del medio ambiente,

e) promoción de la investigación y el desarrollo tecnológicos,

f) garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos de la regulación sectorial.

Las concentraciones económicas que entren en el ámbito deberán notificar las partes que intervengan en una fusión…. artículo 4 de la LCD a la Comisión Nacional de la Competencia previamente a su ejecución.

La concentración económica no podrá ejecutarse hasta que haya recaído y sea ejecutiva la autorización expresa o tácita de la Administración en los términos previstos en el artículo 38, salvo en caso de levantamiento de la suspensión.

El procedimiento de control de concentraciones tiene dos fases :

  1. Fase .Dirección de Competencia forma expediente y elaborará un informe conforme a los criterios de valoración y hará una propuesta de resolución que puede insinuar y la CNMC resolver :

A) Autorizar la concentración

           B) Autorización condicionada

           C) Remisión a la Comisión Europea

           D)   Acordar iniciar la segunda fase del procedimiento.

2.º– Fase .- Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia acuerda iniciar la segunda fase, se hace pública una nota sucinta de la Dirección de Competencia sobre la concentración para presentar alegaciones; el Consejo de la CNMC adoptará la decisión final mediante una resolución en la que podrá :

A) Autorizar la concentración.

B) Autorización condicionada. Subordinar su autorización al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por los notificantes

C) Prohibición Considerar que la concentración puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en todo o parte del mercado nacional.

D) Archivo de actuaciones

– Cuando la Comisión Nacional de la Competencia no sea competente para enjuiciar las conductas detectadas o denunciadas en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, o se den las circunstancias previstas en el mismo para la desestimación de denuncias.

-Cuando la operación notificada no sea una concentración sujeta al procedimiento de control por la Comisión Nacional de la Competencia previsto en la presente Ley.

– Cuando la concentración notificada sea remitida a la Comisión Europea en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.

-Cuando las partes de una concentración desistan de su solicitud de autorización o la Comisión Nacional de la Competencia tenga información fehaciente de que no tienen intención de realizarla.

Las resoluciones en segunda fase que prohíban una concentración o la subordine al cumplimiento de compromisos no serán eficaces ni ejecutivas hasta que el Ministro de Economía y Hacienda, al que tiene que comunicarse la resolución, haya resuelto no elevar la concentración al Consejo de Ministros o haya transcurrido el plazo de 15 días sin que el Ministro resuelva sobre la elevación de la concentración al Consejo de Ministros.

Si el Ministro de Economía y Hacienda hubiere decidido elevar la concentración al Consejo de Ministros éste, en el plazo máximo de un mes podrá o bien confirmar la resolución dictada por el Consejo de la CNMC, o bien autorizar la concentración, con o sin condiciones.(artículo 60 LDC).

Si en ambos supuestos pasan los plazos sin decisión alguna, entonces queda firme la resolución expresa del Consejo de la CNMC.

los efectos del silencio admirativo vienen recogidos en el Artículo 38 de la LCD. No se beneficiarán del silencio positivo previsto en el artículo 38 aquellas concentraciones notificadas a requerimiento de la Comisión Nacional de la Competencia Artículo 4 LCD

Enlaces de interés:

Concentración de empresas

Concentraciones CNMC

 SANTA LUCÍA / FUNESPAÑA 2ª FASE

MUTUA MADRILEÑA / ELPARKING-TASPAN 1ª FASE

La cnmc autorizó tres operaciones de concentración en febrero 2019

Podcast CNMC

Publicado por G P E

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