3. Tipos de sociedades mercantiles

A.- Tipos de sociedades mercantiles más habituales.

•1.-Sociedad colectiva
•2.-Sociedad anónima 
•3.-Sociedad de responsabilidad limitada
•4.-Sociedad comanditaria simple
•5.-Sociedad comanditaria por acciones

B.- Atipicidad en el Derecho de sociedades

C.- Sociedades civiles con forma mercantil (o sociedades mixtas) y sociedades mercantiles con forma civil.
  • A.- TIPOS MÁS FRECUENTES DE SOCIEDADES MERCANTILES:

1.- SOCIEDAD COLECTIVA: Sociedad personalista. Responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los socios. El socio interviene en la gestión y dirección. (Art. 125-144 C. Comercio)

La sociedad colectiva debe constituirse bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno solo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras «y Compañía». Este nombre colectivo constituirá la razón o firma social, en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la compañía.

Si en este último caso, no perteneciendo a la compañía, se le incluye su nombre, quedará sujeto a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal, si a ella hubiere lugar. Art. 126 CCom

Tal como se desprende de la ley, en dicha sociedad, los socios, ya sean gestores o no, se obligan personal y solidariamente respecto de todos sus bienes a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla. Art. 127 C. Com.

Cabe destacar que todos tienen la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Art. 129 C.Com.

Los socios adoptan los acuerdos, y, por tanto, son el órgano decisor de la empresa.

2.-SOCIEDAD ANÓNIMA: capital integrado por aportaciones de socios y dividido en acciones. Los socios no responden de las deudas sociales, ni poseen, por su simple condición de socio, el derecho a asumir la dirección y administración de la empresa.

En la sociedad anónima, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. Art. 1.3 Ley Sociedades Capital.

Con respecto a la denominación necesariamente ha de figurar «Sociedad Anónima» o su abreviatura «S.A.».

Está compuesta por una Junta General de accionistas, que es aquel órgano deliberante que expresa la voluntad de los socios a través de los acuerdos adoptados.

Se trata de una junta de accionistas convocados para aprobar asuntos por mayoría de votos.  Y a su vez la componen los administradores, que son el órgano ejecutivo y representativo de la empresa, nombrados en Junta. No necesariamente han de ser accionistas.

Estas Juntas pueden ser ordinaria, donde los socios se reúnen dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio; o extraordinaria, que es convocada por los administradores, cuando lo estimen conveniente o cuando lo solicite un número de socios titulares de, al menos, un cinco por ciento del capital social.

3.- SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: capital dividido en participaciones (no en acciones).

Para su válida constitución el mínimo de socios es 1, los cuales tienen una responsabilidad limitada frente a las deudas sociales, respondiendo el capital social, que no puede estar por debajo de los 3000€. Tampoco tienen todos, por su simple condición de socio, el derecho a asumir la dirección y administración de la empresa. Al igual que la sociedad anónima, sus órganos sociales están compuestos por una Junta General de socios, que es el órgano deliberante, y por los administradores, órgano ejecutivo y representativo.

4.- SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE: personalista. Dos tipos de socios
a) Colectivos: responden solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales. Gestionan y administran.
b) Comanditarios: aportan un capital con el que responden de manera limitada. No gestionan.

5.- SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES: Capital dividido en acciones. Debe haber al menos un socio colectivo que gestiona y responde ilimitadamente, aunque pueden ser varios. Los socios accionistas no responden ilimitadamente. Art. 252 Ley Sociedades de Capital.

Se organiza a través de una Junta General de Accionistas, que actúa como órgano deliberante, y unos administradores, que serán el órgano ejecutivo. Estas Juntas pueden ser ordinaria, donde los socios se reúnen dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio; o extraordinaria, que es convocada por los administradores, cuando lo estimen conveniente o cuando lo solicite un número de socios titulares de, al menos, un cinco por ciento del capital social.

ESQUEMA

Tipos de sociedadesSociosResponsabilidadCapital
Sociedad colectivaMínimo 2 sociosPersonal e ilimitada El socio responde con todos sus bienesNo hay mínimo
Sociedad anónimaMínimo 1 socioLimitada al capital aportadoMínimo 60.000€
Sociedad de responsabilidad limitadaMínimo 1 socioLimitada al capital aportadoMínimo 3000€
Sociedad comanditaria simpleMínimo 2 sociosSocios colectivos: Personal e ilimitada Socios comanditarios: responsabilidad limitada  No hay mínimo
Sociedad comanditaria por accionesMínimo 2 socios, los cuales al menos un es socio colectivoPersonal e ilimitada El socio responde con todos sus bienesMínimo 60.000€

B.- ATIPICIDAD DEL DERECHO DE SOCIEDADES

El CCom (art. 122) dispone que «por regla general» las compañías mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas siguientes:

  1. La regular colectiva
  2. la comanditaria, simple o por acciones
  3. la anónima
  4. la sociedad de responsabilidad limitada».

La duda que se plantea es si los socios en ejercicio de la libertad contractual pueden crear tipos mercantiles distintos a los anteriores, es decir, que la ley no los contempla y son concebidos por las partes, lo que se conoce como sociedades «atípicas»: ¿En nuestro sistema jurídico existe un numerus clausus de tipos societarios?

La posibilidad de crear por la voluntad de las partes tipos sociales no previstos por el legislador generaría una confusión total ya que los terceros no sabrían a qué atenerse, sobre todo en cuanto a su régimen de responsabilidad.

La expresión «por regla general» debe interpretarse en el sentido de permitir la constitución con tipos distintos de los universales mencionados, pero que gocen de reconocimiento legal, es decir, que sean formas típicas.

Una sociedad que no esté encuadrada en ninguno de los supuestos contemplados en la ley, y tenga una finalidad mercantil, será una sociedad o bien colectiva, o bien civil.

Otra cosa es la organización interna de las sociedades, que sólo corresponde a los socios, con los únicos límites del respeto a las normas imperativas.

Se trata de tipos que se recogen en otras leyes como la sociedad de garantía recíproca, la agrupación de interés económico, las cooperativas,

Las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) son entidades financieras cuya principal misión es facilitar el acceso al crédito de las pequeñas y medianas empresas y mejorar las condiciones de financiación mediante la prestación de avales ante bancos.  El mínimo de socios es de 150, y la responsabilidad es limitada.

Cooperativa. Trabajadores, consumidores, proveedores, que se reúnen con el único fin de obtener una satisfacción colectiva a sus necesidades.

C.- SOCIEDADES CIVILES CON FORMA MERCANTIL Y SOCIEDADES MERCANTILES CON FORMA CIVIL.

SOCIEDADES CIVILES CON FORMA MERCANTIL o SOCIEDADES MIXTAS:

Ya hemos visto que el artículo 1670 del Código civil contempla la existencia de sociedades civiles, en función del objeto al que se consagre, que revistan alguna de las formas reconocidas en el Ccom. (por ej.: sociedad colectiva con fin civil, no mercantil)

En la práctica es un supuesto insólito, pero en teoría podrían constituirse sociedades civiles adoptando la forma de sociedades colectivas o comanditarias, pero nunca serían civiles si adoptaran la forma de sociedades de capital. Estas son siempre mercantiles cualquiera que sea su objeto (art. 2 LSC)

Para las sociedades mixtas serán de aplicación las disposiciones del Código de comercio para la forma social elegida, en cuanto no se opongan a las normas imperativas del Código civil.

Las sociedades continúan siendo de naturaleza civil, por lo que no se les aplica el estatuto del comerciante:

a.- No será obligatoria su inscripción en el Registro Mercantil (aunque se hayan constituido en escritura pública)

b.- No estarán sometidas al deber de contabilidad.

Sin embargo, por lo que se refiere al régimen de responsabilidad de los socios (civiles) colectivos respecto a los acreedores sociales, se entiende que debe prevalecer la responsabilidad solidaria propia de las sociedades colectivas artículo 127 Ccom-, aunque se oponga a la norma contenida en el Ccv – art. 1698 Ccv-, protegiendo así el interés de los terceros acreedores que contrataron con la sociedad colectiva confiando en la solvencia de los socios.

NOTA:

Artículo 1670 Código Civil

Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.

Artículo 1 Ley Sociedades de capital

Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones.

Artículo 2 Carácter mercantil

Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil.

Artículo 127 Código comercio

Todos los socios que formen la compañía colectiva sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

Artículo 1698 Código civil

Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad; y ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para ello.

La sociedad no queda obligada respecto a tercero por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo, pero queda obligada para con el socio en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella.

SOCIEDADES MERCANTILES CON FORMA CIVIL:

Estaríamos ante el supuesto inverso al previsto en el art. 1670 Ccv: una sociedad mercantil por el objeto bajo la forma de sociedad civil. Esta posibilidad, en puridad, no existe: el rigor que se exige al tráfico económico es incompatible con el tipo de sociedad civil.

Como ya vimos (diap. 15), una sociedad que se dedique a una actividad mercantil tiene que adoptar necesariamente una forma o tipo mercantil (mercantilidad objetiva). El sujeto que nace de ese contrato de sociedad es siempre un comerciante, pues desarrolla una actividad mercantil de forma habitual (mercantilidad subjetiva).

¿Qué pasa entonces en el supuesto –cada vez más frecuente- de asociaciones y fundaciones que desarrollan actividades mercantiles? En este caso la actividad empresarial se realiza con carácter instrumental y sus eventuales beneficios no se distribuyen a los asociados, sino que deben destinarse al cumplimiento de los fines de la asociación o fundación.

En este caso habrá que distinguir:

Desde el punto de vista de la mercantilidad objetiva (contrato, estructura y organización), esa asociación no será mercantil: seguirá funcionando bajo las normas de la asociación/fundación y sus asociados no responderán por las deudas.

Desde el punto de vista de la mercantilidad subjetiva: estaremos ante un sujeto comerciante a que se le aplicará el estatuto de empresario (contabilidad; pero no obligación de inscripción en el RM).

NOTA:

Artículo 16 RRM

1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de:

1.º Los empresarios individuales.

2.º Las sociedades mercantiles.

3.º Las entidades de crédito y de seguros, así como las sociedades de garantía recíproca.

4.º Las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones.

5.º Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la Ley.

6.º Las Agrupaciones de Interés Económico.

7.º Las Sociedades Civiles Profesionales, constituidas con los requisitos establecidos en la legislación específica de Sociedades Profesionales.

INDICE

Publicado por G P E

Buscando un fin constructivo para el desarrollo de nuestra profesión , presentando sistemas de perfeccionamiento de la misma , admitiendo, analizando y valorando todas las ideas que lleguen , siempre intentando actuar con el respeto que el ejercicio en la lucha de la justicia se merece. Mis comentarios pueden variar en base a los argumentos que se reciban en vuestros comentarios.

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