9.4.- LAS APORTACIONES SOCIALES  

Los socios de la sociedad de capital aportan en el momento de su incorporación a la sociedad cierta cantidad de dinero, bienes o derechos patrimoniales. Esta aportación se refleja en la cifra de capital recogida en los estatutos. La asunción del deber de aportación es condición inexcusable para adquirir la condición de socio.

La suscripción o adquisición originaria de acciones o participaciones sociales, tanto en fase de constitución como de aumentos posteriores del capital, obliga a los accionistas a realizar aportaciones a la sociedad, que permiten a ésta formar su propio patrimonio y cubrir adecuadamente su cifra de capital social.

En las sociedades de capital solo puede ser objeto de aportación dinero, bienes o derechos susceptibles de valoración económica (bienes muebles o inmuebles, derechos reales y de crédito, de propiedad industrial y comercial, establecimientos comerciales, títulos de crédito, etc.). Art. 58. LSC.

Se excluye como posible objeto de la aportación el trabajo o los servicios: El trabajo o los servicios pueden ser objeto de prestaciones accesorias de los socios, pero son distintas de las aportaciones y en ningún caso podrán integrar el capital social. (Art. 58.2 LSC)

Todas las aportaciones se entienden realizadas a título de propiedad, de tal forma que el socio aportante transmite a la sociedad —que adquiere— la plena titularidad del bien o derecho de que se trate. (Art. 60 LSC).

Ejemplo: cinco socios constituyen una sociedad anónima, aportando un socio un ordenador valorado en 1000€, otro socio aporta la maquinaria valorada en 2000€, y los otros tres 1500€ cada uno.  Por ello, se puede decir que el capital social inicial de dicha sociedad anónima es de 7.500€.

  1. Aportaciones dinerarias y aportaciones no dinerarias

En función de su objeto, las aportaciones pueden ser dinerarias, cuando consistan en dinero y no dinerarias, cuando recaigan sobre cualquier otro bien o derecho distinto del dinero y susceptible de valoración económica.

En el caso de las aportaciones dinerarias deben establecerse en euros y se acredita la aportación ante notario que autorice la escritura de constitución o aumento de capital mediante certificación bancaria.(art. 61 y 62 LSC)

Las aportaciones no dinerarias, son todas aquellas aportaciones cuyo objeto es distinto al dinero. Pueden ser aportación de bienes inmuebles o muebles, aportación de derecho de crédito y aportación de empresa. En cuanto a su valoración, la ley requiere que conste en escritura de constitución expresando la valoración en euros. No obstante, el principal problema es la valoración, que ha de ser justa y real, por lo que se establecen regímenes para determinar el valor de las aportaciones no dinerarias en S.A y S.L. Art. 63-66 LSC.

  • En el caso de la SA las aportaciones deben ser objeto de valoración por uno o varios expertos independientes, que han de ser designados por el registrador mercantil; los expertos han de elaborar un informe describiendo las aportaciones, los criterios de valoración adoptados y la indicación de si esa valoración se corresponde con el valor nominal (art. 67 LSC).

Pero la ley permite excluir este informe cuando se trate de aportaciones de valores negociables admitidos a cotización en un mercado secundario; bienes cuyo valor se hubiera determinado por un experto independiente no designado por las partes; constitución de una sociedad por escisión o fusión. En estos casos, los administradores deberán elaborar un informe, en los términos que exige la Ley, describiendo y valorando las aportaciones. (Art. 69 LSC).

  • En el caso de la SRL, la ley prescinde de la intervención de expertos independientes. En su defecto la Ley establece un estricto régimen de responsabilidad: hace solidariamente responsables frente a la sociedad y los acreedores sociales de la realidad de las aportaciones sociales y del valor que se les haya atribuido en escritura pública, a los socios fundadores, o a los que tuvieran la condición de socio en el momento de realizar un aumento de capital.

Es decir, para velar por la correcta valoración de las aportaciones, impone un especial deber de diligencia a los socios, deber del que deriva para los socios una responsabilidad personal y solidaria en los casos en los que la aportación no se haya realizado o cuando la cobertura patrimonial del valor escriturado resulte realmente insuficiente (art. 73 y ss LSC)

  • Desembolsos pendientes o dividendos pasivos

Con la expresión de «dividendos pasivos» (o desembolsos pendientes en la LSC) se alude a la parte del capital social que no es desembolsada en el momento de la suscripción o adquisición originaria de las acciones (ya sea al constituirse la sociedad o en un aumento de capital posterior).  Esto no es posible en las SL. (Art. 81 y ss. LSC).

En las S.A, la ley no exige un desembolso total en el momento de la constitución de la sociedad, sino que se permite constituir con un desembolso inicial del 25% del valor nominal de las acciones. En este caso, la sociedad será acreedora de sus accionistas, y estos deudores de ella por el valor no aportado. Esto se denomina desembolsos pendientes o dividendos pasivos.

Es tarea de los administradores reclamar con posterioridad los desembolsos pendientes.

Este hecho constará en escritura de constitución estableciendo si los desembolsos pendientes se han de efectuar en metálico o aportaciones no dinerarias. (Art. 80.1 LSC).

  • Mora del accionista

La ley dispone que se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado por los estatutos sociales para el pago de la porción de capital no desembolsada o el acordado o decidido por los administradores de la sociedad. (Art. 82 LSC)

Si el accionista deudor no paga en plazo máximo de cinco años desde la constitución de la sociedad o del acuerdo de aumento del capital social (art. 80.2 LSC), incurrirá en mora, situación que le imposibilitará ejercer el derecho de voto, ni percibirá dividendos que la sociedad reparta ni ejercitará el derecho de suscripción preferente. (Art. 83 LSC). En el supuesto de mora, la sociedad puede exigir al socio el desembolso integro más intereses e indemnización por daños y perjuicios o enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso. (Art. 84 LSC).

Por otro lado, la ley distingue entre acciones liberadas y no liberadas en función de si existen o no desembolsos pendientes en las S.A.

Acciones liberadas son aquellas cuyo desembolso pendiente ha sido enteramente satisfecho, mientras que las acciones no liberadas suponen que el suscriptor no ha aportado a la sociedad el íntegro valor nominal. Respecto a ello, el art. 113 LSC dispone que las acciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe.

INDICE .- EMPRESA, EMPRESARIO Y SOCIEDADES MERCANTILES

Publicado por G P E

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