10. LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS

1.- LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES COMO PARTE DEL CAPITAL SOCIAL	
2.- LA ACCIÓN Y PARTICIPACIÓN COMO EXPRESIÓN DE LA CONDICIÓN DE SOCIO	
        a)Derechos que integran la condición de socio
        b)Clases de acciones y participaciones
        c)Acciones y participaciones sin voto

3.- REPRESENTACIÓN DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES	
        a) Acciones representadas por títulos valores	
        b) Acciones representadas por anotaciones en cuenta	
        c)La representación de participaciones sociales	

4.- TRANSMISION DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES	
       a) Transmisión de acciones	
       b) Transmisión de participaciones	
       c) Restricciones estatutarias a la libre transmisibilidad
	
5.- LOS NEGOCIOS DE LA SOCIEDAD SOBRE LAS PROPIAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES.
	
6.- LAS OBLIGACIONES	
       a)Clases de obligaciones	

1.- LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES COMO PARTE DEL CAPITAL SOCIAL

Concepto de Acciones: se denominan a las partes alícuotas de idéntico valor en que se divide el capital social de una empresa.  Las acciones son propias de las sociedades anónimas, e implica obtener derechos económicos sobre una empresa. Sirven de financiación de la sociedad para llevar a cabo la actividad empresarial por la que se constituyeron. Pueden emitirse al principio o con posterioridad a través de la ampliación de capital. Son libremente transmisibles y pueden cotizar en bolsa.

Concepto de Participaciones: son el porcentaje de propiedad que tiene cada persona respecto del capital de la sociedad. No son libremente transmisibles pues está pensado para empresas de pocos socios, y con ello se intenta evitar que personas ajenas a la sociedad entren a formar parte de ella. Debido a ello su valor en el mercado es deificil de calcular, y no cotizan en mercado de valores.

  • Valor nominal

Se denomina valor nominal al valor de emisiones de las acciones, el valor que presentan al inicio de la sociedad que resulta de dividir el capital social por el número de acciones. Viene a ser el precio que tiene la acción cuando se constituye la empresa. Dicho valor es invariable a menos que se modifique por el procedimiento de modificación de estatutos.





  • Valor real o razonable

Se trata del valor económico de la acción y participación que oscila en función del rumbo de la sociedad. Esto quiere decir que el valor real aumenta o disminuye según cual sea la situación del patrimonio social y las expectativas de la sociedad.

La diferencia entre valor real y valor nominal está en que el valor nominal es el precio de la acción en el momento de su emisión, pero el valor real no es ese valor que tiene al principio la acción, sino que cambia con el paso de tiempo en base al funcionamiento de la sociedad. Es un valor teórico que no representa la realidad de la empresa.

  • Valor contable o valor neto patrimonial

El valor contable o valor en libros es el importe neto por el que un activo o un pasivo se encuentra registrado en el balance una vez deducida, en el caso de los activos, su amortización acumulada y cualquier corrección valorativa por deterioro acumulada que se haya registrado.  Es la cantidad de patrimonio neto (activos-pasivos) que le corresponde a cada acción. Para su cálculo simplemente se dividen los recursos propios de la empresa entre el número de acciones.

” El valor de mercado, como se expresa en la definición técnica, es un concepto muy utilizado por economistas que se encuentran empleados en firmas de inversión, o ligados a los mercados financieros. Cuando hablan de valor de mercado, están haciendo referencia al valor que presenta un determinado activo en el mercado. Un valor que, como dice su nombre, se establece en función de los participantes de ese mercado, así como de la interacción entre la oferta y la demanda.”

Supone el valor de cotización de una acción en el mercado de valores.

Ejemplo: Una empresa de ropa sostenible denominada Clean Oceans S.A. se constituye con una aportación inicial de capital de 80.000€ (activo) y presenta una reserva legal de 10.000€ (pasivo). Para poner en marcha la sociedad, reparte el capital social entre 100 acciones.

El valor nominal de la acción será el resultado de dividir el capital social entre el número de acciones. (80.000€/1000 acciones= 80€). El valor nominal de las acciones es de 80€.

El valor contable de la acción es el resultado de sumar el activo y el pasivo de la empresa, que configura el patrimonio neto y dividirlo entre las acciones. 80.000+10000/1000 acciones = 90€.

  • Emisión de acciones bajo par

En España se prohíbe la emisión o creación de acciones por debajo del valor nominal. Respecto a ello, el art.59. LSC dispone que será nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. No podrán crearse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal.

Quiere decir que, en el momento de constitución de la sociedad, debe existir una equiparación entre el valor nominal de la acción y el valor de la aportación realizada por el socio. De modo que, si no se produce esta correlación inicial entre el capital social y el patrimonio, esto contraviene el principio de igualdad de trata los suscriptores, ya que favorece a unos accionistas sobre otros.

Además de que pierde veracidad la cifra de capital manifestada en los estatutos, pues se están vendiendo acciones a un precio inferior al valor nominal. A este hecho se le denomina emitir acciones bajo par, que supone vender acciones a un precio inferior del que se dispone en los libros de contabilidad.

Ej: una empresa no puede otorgar a un socio A una acción cuyo valor nominal sea de 12€ si dicho socio no entrega a la sociedad como mínimo un capital valorado en 12€. Si, por ejemplo, entrega 6€, se trata de una emisión bajo par hecha al 50% valor nominal. Si el accionista A suscribe 30 acciones de valor nominal de 12€, y paga a 6€ la acción, desembolsaría 180 € y el accionista B, suscribe las acciones por su valor nominal (12€), desembolsaría, por las mismas acciones, 360€.

Cuando una empresa busca financiación para poder ampliar su capital, puede emitir acciones a la par con el mismo valor nominal o sobre la par, es decir, con un precio por encima de cada acción.

Con ello se pretende que se pague más por cada acción para evitar que la entrada de nuevos socios provoque una dilución de la sociedad, efecto de pérdida de valor de las antiguas acciones derivado de la emisión de nuevas.

Si por ejemplo el valor nominal de la acción es de 8€ y los socios emiten una prima por valor de 3€, el valor que han de pagar los nuevos accionistas es de 11€.

2.- LA ACCIÓN Y PARTICIPACIÓN COMO EXPRESIÓN DE LA CONDICIÓN DE SOCIO

La titularidad de una acción o participación confiere la condición de socio, y, por tanto, accionista. Esta titularidad se obtiene mediante el cumplimiento de unos requisitos distintos en función de si se trata de unas acciones, nominativas o al portador, o participaciones sociales.

A.)- Derechos que integran la condición de socios.

Estos derechos mínimos que tienen los socios se recogen en el art.93 LSC:

a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.

b) El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.

c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.

d) El de información.

Además de estos, adicionalmente hay otros como el derecho de impugnación de acuerdos sociales cuando sean contrarios al orden público; derecho a la separación de la sociedad; derecho a transmitir acciones entre otros.

B) CLASES DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES

Acciones y participaciones privilegiadas.- Se denominan privilegiadas o preferentes a aquellas que conceden ventajas o privilegios económicos o políticos con relación a las acciones ordinarias. Entre los supuestos encontramos en caso de reparto de beneficios de la sociedad, los accionistas privilegiados tendrán preferencia sobre los accionistas ordinarios; preferencia en situación de riesgos o bancarrota de la empresa, pues perciben los dividendos y recuperan los activos con prelación a las acciones ordinarias.

 Acciones convertibles.- son aquellas convertibles en un número determinado de acciones ordinarias.

 Acciones amortizables.- posibilita a la empresa volver a comprar las acciones privilegiadas por un precio concreto y por tiempo definido. Presentan cláusulas de opción de compra del emisor el cual las retira de circulación.

Acciones ordinarias.- Son aquellas acciones que atribuyen a los titulares el régimen normal de derechos que integran la condición de socio.

Acción de goce o disfrute.- Supone entregar al propietario de dicha acción el reembolso del capital social que le corresponde. Le concede una parte de los beneficios una vez pagados los dividendos de las acciones ordinarias.

Artículo 341. Bonos de disfrute: En la reducción del capital con amortización de acciones podrán atribuirse bonos de disfrute a los titulares de las acciones amortizadas, especificando en el acuerdo de reducción el contenido de los derechos atribuidos a estos bonos. No atribuyen derecho de voto.

Acciones y participaciones sin voto

No reconocen a su titular el derecho de voto en las Juntas Generales, pero a cambio disfrutan de unas ventajas económicas, como es un dividendo mínimo preferente. Se trata de lograr que potenciales inversores que no deseen ejercer el derecho de asistencia y voto en la Junta puedan llevar a cabo su inversión provisto de un incentivo mayor de rentabilidad, como es el obtener acciones y participaciones privilegiadas, en el sentido lograr un mayor dividendo o mayor cuota de liquidación.

Nota:

Art. 99 LSC: Los titulares de participaciones sociales y las acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo, fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo, sus titulares tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las participaciones sociales o a las acciones ordinarias.

Art. 101 LSC: Privilegio en la cuota de liquidación.

En el caso de liquidación de la sociedad, las participaciones sociales sin voto conferirán a su titular el derecho a obtener el reembolso de su valor antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes. En las sociedades anónimas el privilegio alcanzará al reembolso del valor desembolsado de las acciones sin voto.

3.- REPRESENTACIÓN DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES

Artículo 92. La acción como valor mobiliario.

1. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.

2. Las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores.

Artículo 113. Representación mediante títulos.

1. Las acciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales.

 a) Acciones representadas por títulos valores

Acciones nominativas.- son acciones que en su tenor literal mencionan los datos de identificación de su titular. Con el objeto de poder ejercer los derechos que le confiere dicha acción, el titular debe estar inscrito en el libro-registro de acciones nominativas dirigido por los administradores.

Para su transmisión se utiliza la figura del endoso en cuyo caso se debe inscribir al nuevo titular en el libro-registro de acciones nominativas.

Art. 120. Transmisión de acciones.

Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales.

Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas.

Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso. La transmisión habrá de acreditarse frente a la sociedad mediante la exhibición del título. Los administradores, una vez comprobada la regularidad de la cadena de endosos, inscribirán la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas.

Al portador: son títulos de legitimación anónima, porque no consta en ellos el nombre de su titular. La legitimación para el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de accionista es conferida por la simple posesión del título. Para la transmisión simplemente basta con la entrega del título.

b) Acciones representadas por anotaciones en cuenta

Su regulación se encuentra en los art. 118 y 119 LSC.

Esta acción es una pura anotación contable en un registro electrónico contable. Son acciones desmaterializadas en las que se prescinde del soporte papel. Su titular será aquél que se disponga en el registro, que tendrá los derechos propios del accionista.

c)La representación de participaciones sociales

Como dispone el art. 92 LSC anteriormente mencionado, las participaciones no se representan ni por títulos valor ni por anotaciones en cuenta, solo pueden los socios estar inscritos en el libro registro de socios.

4.- TRANSMISION DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES

A) Transmisión de acciones

Se debe distinguir en función de si los títulos se han impreso y se han entregado. Si esto no ha sucedido se aplicaría el art. 120.1LSC que dispone que la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales (art.347-348 C.comercio).

Si los títulos se han impreso y entregado podemos distinguir entre transmisión de acciones nominativas o al portador.

  1. Acciones al portador: art. 120 LSC, estas acciones se transmiten conforme al art. 545 C. comercio.

El art. 545 C. Comercio dispone que los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio.

  • Acciones nominativas: para la transmisión de estas acciones no basta con la mera entrega como sucede con las acciones al portador, sino que puede darse por medio del endoso, para los títulos-valores, conforme la Ley Cambiaria y de Cheque. En este caso, en el título debe constar la firma del socio transmitente(endosante) y el nombre del accionista adquirente (endosatario), acreditándose la transmisión frente a la sociedad mediante la exhibición del título. Los administradores, una vez comprobada la regularidad de la cadena de endosos, inscribirán la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas.

La transmisión de acciones representadas mediante anotaciones en cuenta se realiza por transferencia contable, en el que basta la inscripción del nuevo accionista en el registro y se produce la baja del antiguo. Esta transmisión es oponible a terceros desde que se practica la inscripción.

B) Transmisión de participaciones

La transmisión de las participaciones ha de constar en documento público (art.106 LSC), por lo que será necesario hacerlo mediante notario. En este sentido, solo se puede ejercer el derecho inherente a la participación social cuando se haya puesta en conocimiento de la sociedad, que queda obligada a reflejar dicha nueva titularidad en el libro registro de socios. 

C) Restricciones estatutarias a la libre transmisibilidad

No obstante, puede suceder que los socios quieran limitar las personas que integran la sociedad en función de unos determinados requisitos como puede ser la nacionalidad, los conocimientos o la formación que tengan, intereses económicos, por lo que no interesa que la transmisión de acciones sea libre.

Por ello, se pueden restringir dicha transmisión en los estatutos mediante una cláusula dispuesta en ellos. Esto se regula en el art. 123 LSC, el cual dispone que solo serán válidas frente a la sociedad las restricciones o condicionamientos a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos. La transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla.

Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad. Transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida.

Importante decir que quedan prohibidas y serán nulas todas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.

Por último, se debe decir que no es lo mismo infringir una norma estatutaria que una ajena y no dispuesta en ellos. Si por ejemplo un accionista incumple una norma de un pacto reservado en virtud del cual no se puede transmitir las acciones, dicha transmisión será valida para la sociedad. Pero, si, por el contrario, se viola una cláusula estatutaria, el nuevo adquirente no devengará accionista de la sociedad.

5.- LOS NEGOCIOS DE LA SOCIEDAD SOBRE LAS PROPIAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES

La adquisición de una sociedad de sus propias acciones y participaciones se denomina autocartera, concepto regulado en la legislación española e introducido por directivas europeas.Este hecho está estrictamente controlado, ya que puede dar lugar a perjuicios para la propia sociedad o terceros acreedores, ya que la tentación de usar autocartera cuando la empresa se encuentra en una situación económica compleja supone un riesgo, pues puede usarse como una táctica de desviación del poder, donde los administradores pueden fortalecer su posición en la Junta General, apartando a aquellos socios con opiniones opuestas. También puede perjudicar a los acreedores reduciendo sus garantías de cobro o se puede utilizar para alterar el precio de cotización de las acciones en Bolsa.

Actualmente existen dos tipos de adquisiciones de acciones propias:

  • Adquisición originaria

El artículo 134 LSC dispone que en ningún caso las sociedades de capital podrán asumir o suscribir sus propias participaciones o acciones ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante.

Si se infringe este precepto, en el caso de las sociedades anónimas la auto suscripción de acciones no se declarará nulo, sino que serán propiedad de la sociedad anónima suscriptora, y la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los socios fundadores o los promotores y, en caso de aumento de capital social, sobre los administradores. Art. 136 LSC.

En el supuesto de las sociedades limitadas, el art. 135 LSC establece que la adquisición originaria por la sociedad de responsabilidad limitada de participaciones propias o de participaciones o acciones de la sociedad dominante será nula de pleno derecho.

  • Adquisición derivativa

La sociedad adquiere por sus accionistas las acciones que ésta emitió en el momento de constitución. Se reciben por terceros a título oneroso o gratuito.

El art. 140 LSC dispone las adquisiciones derivativas permitidas para las sociedades de responsabilidad limitada. Fuera de estos casos son nulas de pleno derecho. Ejemplo de ellas pueden ser cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito; o que haya sido autorizado por la Junta con el objeto de adquirir participaciones de un socio separado o excluido o transmisiones transmitidas mortis causa.

Estas participaciones propias deberán ser amortizadas o enajenadas en un plazo máximo de tres años. En caso contrario, la sociedad deberá acordar inmediatamente su amortización y la reducción del capital. Art. 141 LSC.

El art. 144 LSC regula las adquisiciones derivativas de las sociedades anónimas distinguiendo entre adquisiciones libres, como pueden ser aquellas que se obtienen a título gratuito o título universal (donación, fusión) o ejecutar un acuerdo de reducción capital. Por otro lado, encontramos otras denominadas adquisiciones condicionadas permitidas cundo sean autorizadas por la Junta General disponiendo el número máximo de acciones ha adquirir y que esta autorización no pueda exceder de 5 años. El valor nominal de las acciones adquiridas no podrá exceder del 20% del capital. Art. 146 LSC.

6.- LAS OBLIGACIONES

 Se denominan obligaciones a los valores que emite una empresa para poder obtener financiación bien porque contraen un préstamo dividido en títulos los cuales son adquiridos en el mercado por potentes inversores a cambio de una renta fija más intereses a pagar en una fecha determinada.

Este tipo de interés es atractivo ya que suele ser alto. Se trata de un valor negociable donde el obligacionista no adquiere la condición de socio, sino pasará a ser acreedor de la sociedad.

El art. 401 LSC establece que las sociedades de capital podrán emitir y garantizar series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda. La sociedad contrae un préstamo el cual lo divide en títulos (obligaciones), y posteriormente los comercializa en el mercado.

Las obligaciones que actúan en el Mercado de Valores, porque son objeto de oferta pública de venta, están bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Mercado de Valores (CNMV) el cual se encarga de proteger al inversor.

  1. Obligaciones convertibles en acciones

Como su nombre indica son obligaciones que se pueden convertirse en acciones, y el obligacionista adquiere las acciones que proceden de un aumento del capital. Pasan de ser valores de renta fija a valores de renta variable. El art. 414 LSC dispone que la sociedad podrá emitir obligaciones convertibles en acciones, siempre que la junta general determine las bases y las modalidades de la conversión y acuerde aumentar el capital en la cuantía necesaria. Además, salvo que la junta general hubiere establecido otro procedimiento al acordar la emisión, los obligacionistas podrán solicitar en cualquier momento la conversión y se deberá señalar el plazo máximo para que pueda llevarse a efecto la conversión. Art. 418 LSC. Esta opción solo se permite en las sociedades anónimas.

  • Obligaciones canjeables por acciones

Son similares a las obligaciones convertibles, con la diferencia que se canjean por acciones ya emitidas y no nuevas acciones.

  • Obligaciones con prima

Obligaciones amortizables por encima de su valor nominal.

  • Obligaciones representadas por medio de títulos-valores nominativas y al portador

La diferencia entre acciones y obligaciones radica en que el accionista es socio de la empresa y percibe beneficios de ésta, y el obligacionista es acreedor, no socio, y percibe intereses por su crédito con independencia de que la sociedad consiga o no beneficios.  Por otro lado, las acciones son de renta variable, por lo que no se puede saber con seguridad la ganancia a obtener, pero, aunque suponga someterse a un riesgo superior que las obligaciones, si se cosechan beneficios, estos pueden ser muy superiores a los de las obligaciones, los cuales éstas ultimas presentan el inconveniente del riesgo a la inflación o devaluación de la moneda.

Ej: una empresa española de calzado quiere expandirse al mercado europeo, pero no cuenta con recursos propios suficientes para lograr su cometido, por lo que emite, con fecha de 12 de abril de 2022, obligaciones por valor nominal de 10.000€ con un tipo de interés al 6% y una fecha de vencimiento a tres años, es decir, el 12 de abril de 2025. La empresa debe pagar en esa fecha concreta el préstamo más el tipo de interés. 

INDICE .- EMPRESA, EMPRESARIO Y SOCIEDADES MERCANTILES

Publicado por G P E

Buscando un fin constructivo para el desarrollo de nuestra profesión , presentando sistemas de perfeccionamiento de la misma , admitiendo, analizando y valorando todas las ideas que lleguen , siempre intentando actuar con el respeto que el ejercicio en la lucha de la justicia se merece. Mis comentarios pueden variar en base a los argumentos que se reciban en vuestros comentarios.

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