1.- ESTRUCTURA ORGÁNICA SOCIEDADES DE CAPITAL 2.- LA JUNTA GENERAL a) Concepto, competencias y clases b) Convocatoria c) Derecho de asistencia d) Derecho de voto e) Constitución y adopción de acuerdos f) Impugnación acuerdos sociales (art. 204-208 LSC) 3.- LOS ADMINISTRADORES a) Estructura y competencia de los órganos de administración b) Nombramiento, separación y remuneración de los administradores c) Responsabilidad de los administradores d) Consejo de administración
1.- ESTRUCTURA ORGÁNICA SOCIEDADES DE CAPITAL
La S.A y S.L actúan por medio de órganos integrados por personas físicas o jurídicas que desempeñan funciones y ejercen competencias dispuestas por los estatutos y la ley.
En determinadas ocasiones, son los socios los que forman los órganos de la sociedad y en otras se permite que terceros la compongan.
En cuanto a los tipos de estructura orgánica, destaca como órganos de las sociedades de capital:
La Junta General o Asamblea General, órgano deliberante que tiene como misión principal reunir a los socios para deliberar y así formar la voluntad de la sociedad por el sistema de mayorías. Por otro lado.
El órgano de administracion, órgano ejecutivo compuesto por socios administradores encargados de representar a la sociedad frente a terceros y asumir la gestión interna.
- Principio de Buen Gobierno Corporativo
Son un conjunto de normas o políticas que regulan la gestión interna de la empresa. Es decir, supone cuidar la imagen que transmite la empresa ante el consumidor y cuidar el bienestar y la relación con el cliente. Se trata de recomendaciones de seguimiento voluntario por las empresas.
Además, implica:
- Respetar los derechos humanos en la empresa.
- Implementar unas normas de conducta para los empleados.
- Responsabilidad Social Corporativa, utilizando recursos sostenibles respetando y atendiendo al impacto medioambiental de su actividad.
- Transparencia de la situación financiera o rendimientos.
- Toma de decisiones de los órganos de la empresa de forma igualitaria e independiente.
Este código de buen gobierno de las sociedades cotizadas fue aprobado por la CNMV (Comisión Nacional del Mercado de Valores) el 22 de mayo de 2006, cuya última actualización data de junio 2020.
El 10 de mayo de 2013 se crea una comisión de expertos en materia de buen gobierno, con funciones de asesoramiento a la CNMV en relación con proponer iniciativas y reformas legales para mejorar el buen gobierno de las empresas. Dichas recomendaciones fueron incorporadas en la reforma de la Ley Sociedades de Capital 31/2014, 3 de diciembre.
En términos generales los objetivos del código son, según la CNMV: velar por el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno y administración de las empresas españolas para conducirlas a las máximas cotas de competitividad; generar confianza y transparencia para los accionistas e inversores nacionales y extranjeros; mejorar el control interno y la responsabilidad corporativa de las empresas españolas, y de asegurar la adecuada segregación de funciones, deberes y responsabilidades en las empresas, desde una perspectiva de máxima profesionalidad y rigor.
2.- LA JUNTA GENERAL
a) Concepto, competencias y clases
Concepto. El art. 159 LSC dispone que los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.
Competencias (Art.160LSC)
Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
- La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.
- El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas,
- La modificación de los estatutos sociales.
- La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales.
- La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.
- La disolución de la sociedad.
- (…)
Clases de Junta General
Junta ordinaria (Art. 164LSC)
La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
La junta general ordinaria será válida, aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.
Junta extraordinaria (Art.165 LSC)
Toda junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de junta general extraordinaria.
b) Convocatoria
La Junta General será convocada por (art.166 LSC):
- Los administradores
- Liquidadores de la sociedad, en su defecto
- Cuando sea necesario o conveniente para los intereses sociales
- Cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el 5% de capital social. En este caso se convocará a los dos meses que se hubiera requerido a los administradores para convocarla.
- Si la Junta General no se convocan en plazo, podrá ser solicitado por cualquier socio previa audiencia de los administradores, por el secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social.
- Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia de los administradores, por el secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social. (Art. 169 LSC).
Podrá ser convocada por la forma prevista en los estatutos o anuncio publicado en la página web de la sociedad.
c) Derecho de asistencia
- S.L: Todos los socios tienen derecho a asistir a la Junta General. No se puede exigir nº mínimo de participación.
- S.A: los estatutos pueden exigir un número mínimo de asistencia a la Junta sin que pueda exceder de uno por mil de capital social. (Art.179 LSC)
- Los administradores sí que están obligados a asistir a la Junta. (Art.180 LSC)
- Asistencia por representante: el socio puede hacerse representar en la Junta por otra persona sin que se le considere ausente.
- S.A: puede estar representado por cualquier persona, aunque ésta no sea accionista. Pero los estatutos podrán limitar esta facultad. (art. 184 LSC)
- S.L: sólo puede estar representado por podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público. (art. 183 LSC).
d) Derecho de voto
S.L: cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto.
S.A: no será válida la creación de acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto. los estatutos podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que pueden emitir un mismo accionista.
e) Constitución y adopción de acuerdos
La Junta General se constituye cuando se reúnen los socios para debatir y acordar asuntos del orden del día, en el lugar y fecha dispuesta en la convocatoria. Art.179 LSC.
Mayorías para la aprobación de los acuerdos en la S. L | ||
Mayorías | Votos | Acuerdos |
Ordinaria | Mayoría votos emitidos y un menos un tercio … | Ordinario |
Reforzada | Más de la ½ votos totales | El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación |
Super reforzada | Un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad | – La autorización a los administradores para que se dediquen al mismo género de actividad. – Exclusión de socios – Transformación, la fusión, la escisión… |
Mayoría aprobación acuerdos en la S. A | ||||
Mayoría | Convocatoria | Quorum | Votos | Acuerdos |
Ordinaria | 1ª convocatoria | Accionistas que posean al menos el 25% del capital suscrito (art.193.1) | Mayoría simple (art.201.1) | Ordinarios |
2ª convocatoria | Cualquiera que sea el capital concurrente a la convocatoria (art.193.2) | Mayoría simple | ||
Reforzadas | 1ª convocatoria | Accionistas que posean al menos el 50% del capital suscrito con derecho voto (art.194.1) | Mayoría absoluta (art. 201.2) | Aumento o reducción del capital, modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones… |
2ª convocatoria | Es suficiente concurrencia 25% capital (art.194.2) | Voto 2/3 capital presente o representado (art. 201.2) |
f) Impugnación acuerdos sociales (art. 204-208 LSC)
Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, o se impone de manera abusiva cuando se adopta en interés propio o detrimento injustificado de los demás socios.
No son impugnables los acuerdos sociales cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto. Art. 204 LSC
- La acción de impugnación acuerdos caduca al año de la adopción del acuerdo. Si son acuerdos contrarios al orden público, la acción no caduca ni prescribe. Art.205 LSC
- La legitimación para impugnar: cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital. Art. 206 LSC
3.- LOS ADMINISTRADORES
a) Estructura y competencia de los órganos de administración
Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley. Art. 209 LSC.
Organización: cualquier alteración de la organización se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. Art.210 LSC



b) Nombramiento, separación y remuneración de los administradores
- La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la junta de socios sin más excepciones que las establecidas en la ley. (Art. 214–216 LSC)
- Este nombramiento surte efecto desde el momento de su aceptación.
- La inscripción del nombramiento se produce en el Registro Mercantil.
- Se pueden nombrar suplentes cuando cesen por cualquier causa uno o varios de ellos.
- Duración del cargo (Art. 221 LSC)
- En la S.L ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado.
- En la S.A ejercen por el plazo dispuesto en estatutos sociales, pero no puede exceder de 6 años.
- Pueden ser reelegidos
- Separación (Art.223-224 LSC)
Los administradores pueden ser separados en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día, salvo en el supuesto de sociedades limitadas donde los estatutos pueden exigir una mayoría reforzada o cese en las S.A. por intereses opuestos o prohibiciones.
- Remuneración (Art. 217-219 LSC)
El cargo de administrador es gratuito salvo que los estatutos establezcan un sistema de remuneración. Dicha remuneración anual deberá ser aprobado por la junta general.
c) Responsabilidad de los administradores
Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. Esto se extiende igualmente a los administradores de hecho.
Responsabilidad solidaria de todos sus miembros, salvo los que prueben que desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño.
Pueden ejercitar acción de responsabilidad los socios individualmente, la sociedad en su conjunto y los acreedores, pero el plazo prescribe a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse. (Art. 236-241 bis LSC).

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