1 . PROCESO CONCURSAL Y TRABAJADORES

“FASES DEL PROCESO CONCURSAL Y POSICIÓN DE LOS TRABAJADORES”

Normativa

Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal

Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Exponemos en los dos siguientes puntos un esquema de lo que vamos a recoger en este documento.

PRIMERO .- FASES DEL CONCURSO:

1ª FASE PRECONCURSAL

El derecho preconcursal tiene como fin evitar que las empresas entren en un procedimiento concursal y que la empresa pueda adoptar medidas antes de llegar a la situación de insolvencia inminente.

Preámbulo

“un instrumento preconcursal dirigido a evitar la insolvencia, o a superarla, que posibilita una actuación en un estadio de dificultades previo al de los vigentes instrumentos preconcursales, sin el estigma asociado al concurso y con características que incrementan su eficacia.

Su introducción incentivará una reestructuración más temprana, y por tanto con mayores probabilidades de éxito, y contribuirá a la descongestión de los juzgados y por tanto a una mayor eficiencia del concurso.

En efecto, las empresas podrán acogerse a los planes de reestructuración en una situación de probabilidad de insolvencia, previa a la insolvencia inminente que se exige para poder recurrir a los actuales instrumentos. Su introducción lleva aparejada la supresión de los actuales instrumentos preconcursales. En la regulación de los planes de reestructuración se ha preservado el carácter flexible (poco procedimental) de los acuerdos de refinanciación y se han incorporado elementos que les otorgan mayor eficacia que a estos últimos, como la posibilidad de arrastre de clases disidentes, sujeta al cumplimiento de ciertas salvaguardas para los acreedores, que constituye el núcleo del modelo”

2ª FASE COMUN DEL CONCURSO

La fase común es aquella en la que se tramitan las operaciones básicas de cualquier concurso de acreedores. Conlleva el procedimiento de declaración de concurso, la disposición de medidas cautelares, la clasificación de los créditos y la determinación de la masa activa y pasiva.

3º FASE DE CONVENIO

La fase de convenio, regulada en los artículos 315 y ss de la LC, es aquella donde se reciben las propuestas de convenio entre el deudor y los acreedores, en virtud del cual se pretende lograr el pago de los créditos reconocidos en el informe de la administración concursal.

“A su vez, la ley reforma el procedimiento concursal para incrementar su eficiencia, introduciendo múltiples modificaciones procedimentales dirigidas a agilizar el procedimiento, facilitar la aprobación de un convenio cuando la empresa sea viable y una liquidación rápida cuando no lo sea. En el diseño de estos procedimientos se ha prestado especial atención a las microempresas, que constituyen en torno al 94% de las empresas españolas, para las que los instrumentos vigentes no han funcionado satisfactoriamente: los acuerdos extrajudiciales de pago han tenido un uso escaso y el concurso tiene unos elevados costes fijos que detraen los escasos recursos disponibles para los acreedores. Por ello, la ley introduce un procedimiento de insolvencia único, en el doble sentido de que pretende encauzar tanto las situaciones concursales (de insolvencia actual o inminente) como las preconcursales (probabilidad de insolvencia) y que se aplicará de manera obligatoria a todos los deudores que entren dentro del concepto legal de microempresa.

4º FASE DE CALIFICACIÓN DEL CONCURSO

La fase de calificación del concurso se regula en los artículos 441 y ss. LC. La

En el seno del concurso, la función de calificación conlleva analizar, valorar las causas de las causas de la insolvencia de la empresa o el agravamiento desde un punto de vista de la intencionalidad, es decir, si dicha insolvencia que ha originado el concurso se debe a un acto de dolo o culpa grave en la actuación que podría generar unas consecuencias jurídicas.

5º FASE DE LIQUIDACIÓN

La fase de liquidación regula en los artículos 705 y ss LC. Este procedimiento se inicia en caso de que no haya ninguna propuesta de convenio, no se apruebe ninguna, o habiendo sido aprobada no se cumpla. De todos modos, en cualquier momento el deudor puede solicitar la apertura de la fase de liquidación ante la imposibilidad de continuar con la actividad de la empresa. En términos generales tal y como su nombre indica, se puede decir que la función principal de esta fase es liquidar, vender todo el patrimonio del deudor con objeto de lograr satisfacer la mayor deuda posible, conforme un orden de prioridad establecido.

SEGUNDO .- NOVEDADES IMPORTANTES A EFECTOS LABORALES

1.- Mayor protección del crédito laboral. art.318.3 TRLC

2.-Facilitación del acceso, participación e información de la persona trabajadora en el proceso preconcursal y concursal.

3.- Mejoras en la distribución de competencias juzgados de lo mercantil & juzgados de lo social

4.- Calificación de los créditos se persigue es que tanto los créditos salariales como indemnizatorios se cobren. La consideración de créditos contra la masa se lleve a indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional

5.- La posibilidad de que los trabajadores a través de sociedades cooperativas o laborales puedan entrar como compradores de la unidad productiva.

FASES DEL PROCESO CONCURSAL Y POSICIÓN DE LOS TRABAJADORES

Supone adopción de medidas laborales como las establecidas en el artículo 47 o 51 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, reducción de la jornada, suspensión del contrato de trabajo o despido colectivo.

Conviene señalar el artículo 628 bis con el título derecho de información y consulta de las personas trabajadoras, que dispone que “cualquier modificación o extinción de la relación laboral que tenga lugar en el contexto del plan de reestructuración, se llevará a cabo de acuerdo con la legislación laboral aplicable, incluyendo, en particular, las normas de información y consulta de las personas trabajadoras”.

¿Que juzgado tiene el control sobre la ejecución de las medidas laborales del plan de reestructuración?

a.- Una vez se aprueba el plan estaríamos ante un auto judicial recurrible en la vía mercantil ante la Audiencia Provincial que va a haber declarar, homologado dicho plan, que puede contener entre las medidas la tramitación de un proceso de extinción de contratos laborales.

En este caso, la duda que se plantea y no está clara en dicha nueva reforma concursal, es si una vez que “el plan” plantea un procedimiento de extinción de contratos, la impugnación de dicha resolución se llevará a cabo ante el juez de lo social o ante el juez de lo mercantil.

Se trata de una situación compleja, pues ya que aún no se está en un procedimiento concursal propiamente dicho, estaríamos aún en el ámbito de la legislación laboral.

¿los aspectos laborales del plan de reestructuración serán competencia del juzgado de lo social o juzgado de lo mercantil ?

La modificación del artículo 86 ter de la LOPJ, ligada a la reforma concursal, queda redactada de la siguiente manera: “los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores, cualquiera que sea la condición civil o mercantil del deudor, de los planes de reestructuración y el procedimiento especial para microempresas”.

Esto puede interpretarse en el sentido de que los planes de reestructuración, aunque se encuentren en fase preconcurso, serán competencia del juez de lo mercantil, pero ¿en que momento termina su competencia?

¿Quiénes son el personal de alta dirección?

Conforme al RD 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en su artículo 1.2 se dispone que “Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad”.

Conforme al artículo 53 LC, la suspensión o extinción de contratos de alta dirección se incardinan dentro de la competencia del juez del concurso en materia laboral.

Además, en el Título III, del libro II, sobre planes de reestructuración, se introduce un artículo 621 LC. En él se prevé la posibilidad de suspender o extinguir los contratos con consejeros ejecutivos y personal de alta dirección. En el supuesto de extinción, el juez podrá moderar la indemnización que corresponda al consejero ejecutivo y al alto directivo, quedando sin efecto la que se hubiera pactado en el contrato.

Contra estas medidas el personal de alta dirección podrá interponer acciones mediante el trámite de incidente concursal en materia laboral. Art.541 LC.

Los créditos del personal de alta dirección no tendrán la consideración de créditos laborales si exceden de la cuantía prevista en el artículo 280.1 LC, en relación con los créditos con privilegio general.

Los planes de reestructuración de modificaciones de condiciones de trabajo afectan al personal de alta dirección y consejeros ejecutivos. Es decir, para garantizar el buen fin de la reestructuración, los planes no pueden afectar a los créditos laborales ni de responsabilidad civil extracontractual, pero si a los contratos laborales de personal de alta dirección.

El legislador los trata con excesiva dureza, pues ya en el plan de reestructuración se plantea la medida de extinción de sus contratos. Dicha medida preventiva se impone desde una posición deudora donde todavía no está reconocida su insolvencia, pero les ofrecen una vía fácil de prescindir tanto del personal de alta dirección como el consejero ejecutivo. Además, hay que tener en cuenta que sus créditos serán subordinados, es decir, los últimos en cobrar conforme al orden de preferencia de pagos, después de los créditos privilegiados y ordinarios.

2.FASE COMUN DEL CONCURSO

La fase común del concurso de acreedores es aquella en la que se tramitan las operaciones básicas de cualquier concurso de acreedores. Conlleva el procedimiento de declaración de concurso, la disposición de medidas cautelares, la clasificación de los créditos y la determinación de la masa activa y pasiva.

Esta fase comienza con el auto de declaración del concurso, que se regula en el Libro I, artículos 1 y ss de la ley concursal.

a.- La solicitud de declaración del concurso puede ser presentada por el deudor o cualquiera de los acreedores.

Destacar como de nueva introducción, dispuesto en el artículo 7.4, es el hecho de que el deudor, en caso de ser empleador, deberá acompañar a la solicitud de declaración de concurso una serie de documentos entre los que se encuentra la plantilla de trabajadores, con expresión del centro de trabajo al que estuvieran afectos y la identidad de los integrantes del órgano de representación de los mismos si los hubiere, con expresión de la dirección electrónica de cada uno de ellos.

Otro hecho importante es el dispuesto en el artículo 28.4 de la LC que dispone que “en caso de que el deudor fuera empleador, el auto de declaración de concurso se notificará a la representación legal de las personas trabajadoras aun en los supuestos en los que no se hubiera personado o comparecido como parte en el procedimiento”. Esto es relevante, puesto que se pretende dotar a los trabajadores de una información completa y detallada sobre el procedimiento concursal.

Se mantiene lo dispuesto en el artículo 114 de la ley concursal donde el juez, previa audiencia del concursado y representantes de los trabajadores, podrá acordar por auto el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el concursado, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o suspensión total o parcial de esta.

Asimismo, también se notificará este auto de declaración de concurso a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Tesorería General de la Seguridad Social.

Esto es un efecto de la declaración del concurso sobre el deudor, pero respecto de los efectos del concurso sobre los contratos, se ha reformulado el artículo 156 sobre la vigencia de los mismos, donde se mantiene que “la declaración de concurso no es causa de resolución anticipada del contrato. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de la otra parte de suspender o modificar las obligaciones o los efectos del contrato, así como la facultad de resolución o extinción del contrato por la declaración del concurso de cualquiera de ellas o apertura de la fase de liquidación de la masa activa”.

b.Efectos del concurso sobre los contratos de trabajo y convenio colectivo

Esta nueva reforma plantea muchas dudas acerca de la distribución de competencias entre el juez de lo mercantil o el juez de lo social.

Cabe mencionar que se mantiene el artículo 169 que manifiesta que, declarado el concurso, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, traslado, despido y suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se tramitarán por las reglas de la subsección 4º cuando tengan carácter colectivo, es decir, será competente el juzgado mercantil. En cambio, en todo lo no previsto anteriormente se aplicará la legislación laboral.

Si a la fecha de la declaración de concurso, el empresario hubiera iniciado los trámites para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el concursado lo pondrá en conocimiento del juez del concurso.

La legitimación activa para solicitar del juez del concurso la modificación de las condiciones de trabajo, traslado, despidos, de carácter colectivo, que afecten a los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado, corresponde a este, a la administración concursal o a los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales.

Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo se entiende, en virtud del artículo 41 Estatuto de los Trabajadores, las que afecten a las siguientes materias entre las que se encuentran la jornada de trabajo, horario y distribución de tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento y funciones

En el ámbito concursal, claramente destaca la alusión al carácter colectivo de las decisiones laborales. El mismo artículo 41 ET dispone que se considera carácter colectivo la modificación que, en un periodo de 90 días, afecte al menos a 10 trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores; el 10% del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores; 30 trabajadores, en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores. Si no se llega a dichos umbrales se considera carácter individual de la modificación.

Esta relevancia del carácter colectivo se debe a que las modificaciones individuales de las condiciones de trabajo o las decisiones laborales se pueden adoptar por los administradores concursales o empresario deudor, siempre y cuando este último conserve sus facultades de disposición y administración; en cambio todas aquellas resoluciones colectivas han de llevarse a cabo ante el juez del concurso.

En lo que respecta la modificación de condiciones establecidas en convenios colectivos, sólo podrá afectar a aquellas materias en las que sea admisible con arreglo a la legislación laboral y se requerirá acuerdo de los representantes legales de los trabajadores.

Artículo 541. Incidente concursal en materia laboral.

1. Se dilucidarán por el trámite del incidente concursal en materia laboral las acciones que los trabajadores o el Fondo de Garantía Salarial ejerciten contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo, así como las de trabajadores que tengan la condición de personal de alta dirección contra la decisión de la administración concursal de extinguir o suspender los contratos suscritos por el concursado con estos.

c.- Enajenación del conjunto de la empresa y la regla de preferencia.

Novedades respecto de la la enajenación del conjunto de la empresa o una o varias unidades productivas que se hará mediante subasta electrónica, salvo que el juez autorice otro modo de realización. Pues bien, con respecto a este caso de subasta, se ha introducido una novedad en las reglas de preferencia de adjudicación, y es el hecho de que se introduce la posibilidad de que los trabajadores de la empresa interesados en la sucesión de la empresa puedan realizar ofertas de adquisición de unidades productivas, siempre y cuando se constituyan como sociedad cooperativa o laboral. Art.219. (problemática sobre la creacción, registro…)

La ley no se dice nada acerca del número mínimo de trabajadores que tienen que constituirse como una sociedad cooperativa o laboral, a efectos de poder participar en la subasta electrónica.

El perfil puede ser variado aunque se espera que sean los trabajadores pertenecientes a la alta o media dirección de la empresa, o aquellos con suficiente capacidad económica que están dispuestos a suceder en la actividad de la empresa.

Una dificultad añadida es el tiempo de constitución de la sociedad laboral o cooperativa, que deberá acomodarse a las fases del concurso para poder comparecer en la subasta, ya que la misma no puede realizarse antes de que estén constituidos como sociedad, es decir, no cabe la posibilidad de que la realicen las personas trabajadoras de forma individual.

Es destacable, la posibilidad de que los trabajadores adquieran unidades productivas de la empresa con preferencia, es decir, siempre y cuando la oferta no difiera en más del 15% de la oferta superior cuando considere que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa en su conjunto o de la unidad productiva y de los puestos de trabajo, así como la mejor y más rápida satisfacción de los créditos de los acreedores. ¿Es un aspecto positivo? ¿lo ves viabilidad? ¿Qué ocurre si hay dos grupos de trabajadores? .

Con relación a ello, la ley concursal no define lo que se entiende por unidad productiva pero su finalidad es proteger la continuidad de la empresa. En materia de sucesión de empresa se acude al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Recalcar que en este articulado de sucesión de empresa se ha materializado la posibilidad de que el deudor pueda presentar, junto con la solicitud de declaración de concurso una propuesta vinculante de acreedor o tercero para la adquisición de una o varias unidades productivas. Éstos a su vez tendrán un plazo de 15 días para formular observaciones o presentar propuesta vinculante alternativa. Esta propuesta podrá ser realizada también por personas trabajadoras interesadas en la sucesión de la empresa mediante la constitución de sociedad cooperativa, laboral o participad. Art. 224 bis ter.

Esta reforma concursal otorga la posibilidad al deudor de que, en caso de probabilidad de insolvencia, pueda solicitar al juzgado el nombramiento de experto que recabe ofertas de terceros para la adquisición, con pago al contado, de una o varias unidades productivas.

d.- La intervención de la inspección de trabajo, dispuesto en el artículo 221.3 LC donde se establece que, “en caso de sucesión de empresa, el juez podrá recabar informe de la inspección de Trabajo y Seguridad Social relativo a las relaciones laborales afectas a la enajenación de la unidad productiva y las posibles deudas de seguridad social relativas a estos trabajadores. Deberá emitirse en un plazo improrrogable de 10 días”. 

En este sentido cabe decir que se le establecerá de forma determinada a la inspección de trabajo lo que será objeto de transmisión, como puede ser un conjunto de bienes concreto, o un área de negocio entre otros. El juez de lo mercantil considerará este informe como vinculante a la hora de tomar sus decisiones con respecto a los elementos incluidos en el perímetro de transmisión de la empresa.

Una vez materializada la transmisión, si en el ámbito de la unidad productiva transmitida se produce un proceso posterior por parte de la sociedad laboral o cooperativa de reestructuración, entonces se alejaría de la competencia del juez de lo mercantil y del dominio del concurso.

e.- Créditos contra la masa.

Respecto a los créditos contra la masa activa y como novedad para los trabajadores, por primera vez se incluyen como créditos contra la masa, en el artículo 242.1 LC, los créditos anteriores a la declaración del concurso por responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales, así como los créditos anteriores o posteriores a la declaración del concurso por indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.

Si los daños estuvieran asegurados, el crédito del asegurador por subrogación, regreso o reembolso tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. Es un hecho importante el que se disponga “cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare”, ya que se permite que las deudas contra la masa sean anteriores a las devengadas tras la declaración del concurso.

Este artículo conlleva una reordenación de la lista de créditos en favor de los créditos concursales, anteponiéndolos a los demás.

En primer lugar, se abonarían los créditos indemnizatorios por accidente de trabajo o enfermedad profesional;

en segundo lugar, los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago;

y, en tercer lugar, los créditos por salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional. (en estos dos últimos supuestos se cambia el orden de prelación manifestado por el art. 245 en virtud de lo dispuesto en el artículo 250.4 LC).

El legislador ha intentado que los trabajadores vean satisfechos sus créditos lo más pronto posible.

Manifiesta en el artículo 250.1 LC que “tendrán preferencia de cobro los créditos vencidos o que venzan después de esa comunicación que sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa”, entre los que se encuentran los créditos laborales

El artículo 250. 2 “se consideran imprescindibles para la liquidación los créditos por salarios de los trabajadores devengados después de la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando sus servicios

f.- En el ámbito laboral, es novedoso lo dispuesto en el Título V, Capítulo III, de la clasificación de los créditos concursales. A tal fin, conviene especificar, que, a partir de ahora, conforme el artículo 280 LC, se considerarán créditos con privilegio general:

Los créditos anteriores a la declaración de concurso por salarios que no tengan la consideración de créditos contra la masa ni reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario.

Se mantiene al igual que la anterior ley las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional.

Otra novedad, expuesta en el apartado 5º, es la consideración de créditos con privilegio general aquellos por responsabilidad civil extracontractual por daños causados antes de la declaración del concurso, distintos a aquellos a que se refiere el artículo 242.1, es decir, daños personales o muerte.

3º FASE DE CONVENIO

La fase de convenio Título VI, regulada en los artículos 315 y ss de la LC, es aquella donde se reciben las propuestas de convenio entre el deudor y los acreedores, en virtud del cual se pretende lograr el pago de los créditos reconocidos en el informe de la administración concursal.

El deudor y los acreedores cuyos créditos superen una quinta parte de la masa pasiva podrán presentar propuesta de convenio que deberá tener proposiciones de quita, espera o quita y espera, es decir, una solicitud de disminución de su deuda o aplazamiento de la misma o ambas, encaminada a conseguir una resolución judicial de un proceso de suspensión de pagos.

Como novedad introducida en el artículo 318.2 LC,

2. La propuesta de convenio no podrá suponer para los créditos de derecho público ni para los créditos laborales el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión de los créditos en acciones o participaciones sociales, en créditos o préstamos participativos o en cualquier otro crédito de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el crédito originario.

3. La propuesta de convenio no podrá suponer quita ni espera respecto de los créditos correspondientes a los porcentajes de las cuotas de la seguridad social a abonar por el empresario por contingencias comunes y por contingencias profesionales, así como respecto de los créditos correspondientes a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional”.

la propuesta de convenio no puede suponer quita ni espera respecto de los créditos correspondientes a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Con respecto a dichos créditos laborales no se puede discutir la posibilidad de solicitar un aplazamiento o disminución de la deuda.

En este sentido, también se relaciona con lo dispuesto en el artículo 414 bis. Especialidades en caso de incumplimiento del convenio.

“los créditos contraídos por el deudor durante el periodo de cumplimiento del convenio tendrán la consideración de créditos concursales”.

Tal y como está redactado entiendo que los créditos contraídos por el deudor también se refieren a los laborales. En virtud de ello, al calificarse los créditos laborales como créditos concursales, su ejecución está dentro de la esfera de jurisdicción del juez de lo mercantil y no del juzgado de lo social

El magistrado del Tribunal Supremo, Excmo. Ángel Blasco, recientemente ha manifestado su preocupación ante tal hecho, por el inconveniente que genera que la jurisprudencia existente hasta el momento quede obsoleta.

Actualmente, el Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario, y una vez que esto ha sido abonado, este organismo se subroga en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados.

En este sentido alega que los créditos laborales serán deudas ya no protegidas por FOGASA, y existe una nebulosa sobre la denominación de los mismos como créditos concursales, entendiendo aquellos que se generen durante la vigencia del convenio, cuando existan trabajadores.

Cabe mencionar que conforme se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo 574/2022 de 10 de febrero de 2022, expresa su intención de dilucidar si la jurisdicción social es competente para conocer de la ejecución de créditos del FOGASA y de los trabajadores una vez aprobado el convenio concursal.

Es decir, se produce una divergencia doctrinal sobre si la jurisdicción social es competente para conocer de la ejecución contra empresas que habían sido declaradas en concurso y en las que se había aprobado el convenio. En este sentido, la doctrina de la Sala cuarta de los autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia dispone que “desde el momento de la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio y hasta la declaración de cumplimiento de dicho convenio, o hasta la apertura de la fase de liquidación el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor. Por tanto, reiteran que la competencia es de la jurisdicción social. En conclusión, cuando se está todavía en fase de convenio y no se ha entrado aún en fase de liquidación, el trabajador debería acudir al juzgado de lo social. Pero una vez que se produce dicho incumplimiento de convenio porque, por ejemplo, el empresario deudor no es capaz de hacer frente al pago a sus trabajadores, las ejecuciones laborales deberían paralizarse, los créditos laborales pasan a considerarse créditos concursales privilegiados u ordinarios, pero no créditos laborales contra la masa, y por tanto entra también a ser competente el juez del concurso a partir del momento de la apertura de la fase de liquidación.

g.- Procedimiento especial para microempresas que se regula en el Libro III, artículo 685 y ss Ley concursal

Este procedimiento especial es aplicable a los deudores, personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional que reúna una serie de condiciones a destacar haber empleado durante el año anterior a la solicitud una media de menos de diez trabajadores.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el número de horas de trabajo realizadas por el conjunto de la plantilla sea igual o inferior al que habría correspondido a menos de 10 trabajadores a tiempo completo. Demás deben cumplir con otra característica, y es tener un volumen de negocio anual inferior a 700.000€ o un pasivo inferior a 350.000€.

El artículo 689 LC establece como regulación supletoria a todo lo que dice el Libro III, el libro I y Libro II. Ante la duda de cómo se resuelve el tema de las microempresas se acude al procedimiento ordinario del concurso.

Este procedimiento especial afecta a la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor en la fecha de apertura del procedimiento especial y los que se reintegren en el mismo o adquiera durante el procedimiento

En materia laboral es poco operativa, porque en una microempresa no puede haber medidas colectivas. 

Por definición una empresa de menos de 10 trabajadores, salvo que estemos en el supuesto de extinción de la empresa y que todos los trabajadores se extingan y sea superior a 5, el resto de las medidas son individuales, no colectivas, y por tanto no son competencia del juez de lo mercantil.

En un procedimiento de microempresa nos encontramos que los aspectos laborales se van a dilucidar por el juez de lo social, y, por tanto, quien va a resolver todos los despidos, modificaciones o traslados. Debería haber un número de 10 trabajadores afectados para que estemos hablando de medidas colectivas.

4º FASE DE CALIFICACIÓN DEL CONCURSO

La fase de calificación del concurso se regula en los artículos 441 y ss. LC. La

En el seno del concurso, la función de calificación conlleva analizar, valorar las causas de las causas de la insolvencia de la empresa o el agravamiento desde un punto de vista de la intencionalidad, es decir, si dicha insolvencia que ha originado el concurso se debe a un acto de dolo o culpa grave en la actuación que podría generar unas consecuencias jurídicas.

El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o, de hecho, directores generales y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Por otro lado, el concurso se calificará como fortuito cuando la situación de insolvencia no es culpa del deudor. Esta situación se origina por situaciones coyunturales de las condiciones de mercado o por adversidades.

Como novedad de la nueva reforma concursal del año 2022, se ha introducido un nuevo artículo 445 bis, que supone un incumplimiento culpable del convenio por culpa grave del deudor o representantes y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, debido a una serie de supuestos como es el caso que durante el periodo de cumplimiento de convenio hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos o si el deudor hubiera realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

Artículo 449. Informe de calificación de los acreedores.

“Dentro de los diez días siguientes al de la remisión del informe de calificación del administrador concursal, los acreedores que hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable podrán presentar también un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable, con propuesta de resolución del concurso como culpable conforme a lo establecido en el artículo anterior, siempre que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a un millón de euros según la lista provisional presentada por la administración concursal”.

Artículo 450 ter. Personación de acreedores y demás legitimados.

Si el informe de calificación de la administración concursal solicitará la calificación del concurso como culpable, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse en la sección sexta para defender esa calificación».

5º FASE DE LIQUIDACION

La fase de liquidación regula en los artículos 705 y ss LC.

Este procedimiento se inicia en caso de que no haya ninguna propuesta de convenio, no se apruebe ninguna, o habiendo sido aprobada no se cumpla. De todos modos, en cualquier momento el deudor puede solicitar la apertura de la fase de liquidación ante la imposibilidad de continuar con la actividad de la empresa. En términos generales tal y como su nombre indica, se puede decir que la función principal de esta fase es liquidar, vender todo el patrimonio del deudor con objeto de lograr satisfacer la mayor deuda posible, conforme un orden de prioridad establecido.

La fase de liquidación se inicia a solicitud del deudor, de los acreedores, o de oficio cuando se haya aprobado un plan de continuación, no se haya homologado el plan aprobado o, habiendo sido homologado, haya sido incumplido por el deudor, siempre y cuando en estos tres casos el deudor se encuentre en insolvencia actual. Art.705 LC

En materia laboral, conviene recalcar que los representantes de los trabajadores, en un plazo de 10 días hábiles desde la fecha en que se haya comunicado el plan de liquidación, podrán formular observaciones y propuestas de modificación acerca del plan de liquidaciones con respecto a lo dispuesto para los trabajadores.

Si el plan contiene previsiones sobre las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo o despido colectivo de trabajadores se estará a lo establecido en el libro I en materia de contratos de trabajo. Posteriormente, se les concede al deudor o administrador concursal un plazo de 10 días hábiles para modificar dicho plan, para seguidamente dar cuenta a los acreedores o representantes de los trabajadores de la modificación del plan o ausencia de modificación.

Como novedad de la reforma concursal en el ámbito laboral, también es preciso mencionar la introducción del artículo 745 bis, sobrelos contratos de trabajo sometidos a la ley española”. Dicho artículo manifiesta que en el supuesto de que se haya abierto un concurso principal en el extranjero y sus efectos se reconozcan en España, los efectos del concurso sobre los contratos de trabajo y las relaciones laborales sometidas al derecho español se regirán exclusivamente por esta ley

Publicado por G P E

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