INTRODUCCIÓN
Es bastante posible que en más de una ocasión nos hayamos encontrado con una situación concreta que nos resulta todas luces contradictoria o incluso paradójica. Y es que, aunque por naturaleza todo ser humano intente buscar la racionalidad como parámetro de lo que existe a su alrededor, a veces nos encontramos con planteamientos que nos llevan a un resultado cuya explicación es contraria al sentido común, o incluso al propio enunciado; hablamos de los que se conocen como paradojas.
Pues bien, comenzaremos indicando que muy recientemente dos Tribunales han creado a mi juicio en esencia, y de forma indirecta, una paradoja que afecta de forma determinante a los consumidores/justiciables cuando tratan de defender sus derechos ante un Tribunal de Justicia, y que a través de este artículo , trataré de explicar, pero que se han visto reflejados en las siguientes noticias:
1.- El Tribunal de Justicia Europeo frena la abusiva tarificación de servicios de abogado por hora .
2.- La obligación de informar a tientas.
Es por ello que se realiza el siguiente ANALISIS DE LA PARADOJA A LA QUE CONDUCEN LAS SENTENCIAS DEL TS 19/12/2022 VERSUS TJUE 12/01/2023
Verán, muy concretamente me refiero por una parte a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de diciembre de 2022 (número 1684/2022, de la Sección 3ª) o la sentencia de que ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el Colegio de Abogados de Las Palmas contra la Resolución dictada por la Audiencia Nacional de fecha 20 de julio de 2021, que declaraba como infracción “la conducta consistente en la difusión de los denominados criterios orientativos del Ilustre Colegio de las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasaciones de costas y jura de cuentas de los abogados, obligación esta última que a los Colegios de Abogados nos viene dada por la Ley de Enjuiciamiento Civil”, y a la del TJUE de fecha de 12 de enero de 2023 Sala Cuarta, que se pronuncia “ respecto de un contrato de prestación de servicios jurídicos suscrito entre un abogado y un consumidor que fija el precio de los servicios prestados según el principio de la tarifa por hora “considerando dicha cláusula como abusiva fundamentándolo en esencia en razonamientos que a mi juicio son radicalmente incompatibles con los primeros, si nos vamos al fin último de los mismos y que procedemos a exponer.
La clave de la cuestión se centra, y lo entenderán muy rápido, en lo que entiende el Tribunal Supremo por criterios orientadores permitidos por la Ley en el Fundamento de Derecho Quinto de la antedicha Sentencia en la que se indica literalmente lo siguiente respecto de los criterios orientadores de honorarios de letrados por sus servicios, prohibiendo el Tribunal : “la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el señalamiento de precios o cifras determinadas así como el establecimiento de reglas pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de honorarios”
Pues bien, paralelamente, y he aquí la paradoja que trato de exponer, nos encontramos con que igualmente y como hemos referido anteriormente por otro lado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ( TJUE), se pronunciaba a mi juicio en términos teleológicamente opuestos a los antedichos en su reciente Sentencia de 12 de enero de 2023, respecto de un contrato de prestación de servicios jurídicos suscrito por un abogado con un cliente consumidor, declarando entre otros los siguientes extremos :
1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83, debe interpretarse en el sentido de que no responde a la exigencia de redacción clara y comprensible, en el sentido de esta disposición, una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un abogado y un consumidor que fija el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora, sin que se comunique al consumidor, antes de la celebración del contrato, la información que le permita tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que entraña la celebración de ese contrato.
2) En el presente asunto, procede observar que, como precisa el órgano jurisdiccional remitente, la cláusula relativa al precio se limita a indicar que los honorarios que debe percibir el profesional ascienden a 100 euros por cada hora de servicios jurídicos prestados. A falta de cualquier otra información aportada por el profesional, tal forma de cálculo del precio no permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, evaluar las consecuencias económicas que se derivan de dicha cláusula, es decir, el importe total que debe pagarse por esos servicios.
4) Esta información, que puede variar en función, por un lado, del objeto y de la naturaleza de las prestaciones previstas en el contrato de servicios jurídicos y, por otro, de las normas profesionales y deontológicas aplicables, debe incluir indicaciones que permitan al consumidor apreciar el coste total aproximado de esos servicios……..
No hace falta un alto grado de perspicacia para llegar a la indubitada conclusión que ambos razonamientos nos conducen a una paradoja, ya que partiendo de la base de que para la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo “los criterios orientadores deben excluir precios o cifras determinadas, y consistir en pautas o directrices generales”, cabe preguntarse cómo informar de la cuantía, siquiera aproximada, del coste de un procedimiento en su totalidad a un consumidor, caso de una condena en costas, dando cumplimiento al espíritu que late de forma indubitada debajo del contenido de la Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia, que es la necesidad de que el consumidor disponga de la información suficiente, fin último de la Sentencia, para evaluar el costo de un procedimiento judicial, que si bien afecta a su letrado en el caso de la Sentencia dictada por el TJUE , por pura lógica, debe comprender también el costo que supondría el letrado contrario (caso de condena en costas), a fin de evitar una indefensión absoluta para el sujeto eje de toda la protección que es el consumidor.
ARGUMENTOS ACCESORIOS Y CONCLUSIÓN
Llegado este punto no podemos obviar la obligación que impone a los profesionales de la Abogacía el Estatuto General de informar al cliente de las consecuencias que puede tener una eventual condena en costas y su cuantía aproximada (artículo 48.4), cuestión que supone una salvaguarda para el consumidor y que queda a mi juicio vacía de contenido con su Sentencia el TS. Por otra parte tampoco debe pasar desapercibido que el Tribunal Supremo, a pesar de hablar siempre de la supresión de cualquier tipo de determinación o cuantificación numérica (porcentual o económica) en esos criterios previstos en la Lec a los solos efectos de determinar las costas, si cree posible que puedan realizarse planteado la existencia de los del Colegio de Abogados de Barcelona pactados con la Comisión de Competencia de Cataluña, cuya absoluta indefinición, sin cifras o escalas, parece ser el camino al que pretende llevar el Supremo en un ejercicio de justicia de “salón”, muy alejado de la realidad que impregna el día a día de un procedimiento judicial y de la situación del justiciable.
Tal vez, dichos criterios orientadores en el mejor de los casos, pudieran alcanzar su función bajo la especialidad absoluta de un informe emitido por una Junta de Gobierno a efectos de la valoración de unas costas, y una vez concluido un procedimiento, pero no resultan utilizables en ningún caso para que un letrado concreto calcule “ab initio” a su cliente el costo su procedimiento judicial caso de pérdida de este.
En definitiva, entendemos que resulta más que acreditada la paradoja de que el TJUE considere necesaria una información del coste del procedimiento en su integridad, y que el criterio de nuestro Tribunal Supremo no permita darla, sumiendo al consumidor en una profunda inseguridad jurídica en esta materia ocasionándole en consecuencia una manifiesta indefensión, lo que en definitiva y volviendo al principio de la cuestión resulta una más que extraña paradoja de imposible comprensión.
P.d. Existe otro punto de análisis importante , y es que en caso de tasación de costas, estas pueden ser impugnadas y si se termina dando la razón a una de las partes la contraria puede ser condenada a las costas de la tasación. Ante esta situación existe otro riesgo enorme por parte de los abogados que pueden sufrir este ” castigo ” al no existir unos criterios objetivos.
1 . Caso Dani Alves. Renuncia a la indemnización por daño moral y psicológico en el proceso penal.