A.La sociedad anónima •Características •Ventajas e inconvenientes B.La sociedad de responsabilidad limitada •Características •Ventajas e inconvenientes •Diferencias S.A y S.L C.La sociedad comanditaria por acciones •Características 3.Conceptos caracterizadores: A.El capital social B.La personalidad jurídica 4.La sociedad unipersonal 5.Otras formas societarias
2.- CLASES SOCIEDADES CAPITALISTAS
2.A LA SOCIEDAD ANÓNIMA
Es una sociedad capitalista de carácter mercantil en la cual el capital social, dividido en acciones, está integrado por las aportaciones de los socios, los cuales no responden personalmente de las deudas sociales. Art. 1.3 LSC
Todas las S.A. con independencia de su objeto y de que hayan sido constituidas antes o después de la Ley Sociedades de Capital o Ley Sociedades Anónimas, tendrán la consideración de empresarios y deberán someterse al estatuto jurídico aplicable a éstos.
Las características de la S.A son:
La S.A. se constituye en atención a las aportaciones de los socios y no en atención a la personalidad de los socios. Todo socio tiene que aportar un capital en dinero, bienes, u otros derechos evaluables económicamente, pero no cabe una aportación de industria. Además, la intensidad en el ejercicio de los derechos sociales depende de la participación en el capital que ostente cada uno de sus accionistas: la sociedad anónima se encuentra sometida al régimen de mayoría de capital.
Es una institución que sirve para acumular el capital aportado por los socios a fin de explotar una actividad; aportación que, incorporándose a acciones, permite una fácil transmisión de la condición de socio, por lo que la condición de socio es extremadamente fungible.
Los socios no responden personalmente de las deudas sociales. Esta viene limitada a la cuantía prometida en el momento constitutivo, de forma que la sociedad no puede imponerle contra su voluntad mayores obligaciones. Además, no responden frente a terceros acreedores de la sociedad, por lo que éstos no podrán dirigirse contra los accionistas en reclamación de las deudas.
El mínimo de socios para formar la sociedad es de 1 y el mínimo de capital ha aportar es de 60.000€.
En la denominación deberá figurar necesariamente la expresión “Sociedad Anónima” o su abreviatura “S.A.”
Hay dos modelos de sociedades anónimas: sociedad anónima abierta y sociedad anónima cerrada.
La S.A abierta es aquella en la que se estructuran las grandes empresas donde la personalidad jurídica del accionista es indiferente, y no hay límite en la transmisión de acciones. Normalmente se busca financiación para constituir el capital a través de la emisión de acciones, donde estas adquieren el carácter de título valor. Se recurre al mercado de valores.
Ley Sociedades Capital. 495-528
La S.A cerrada es aquella, normalmente utilizada por empresas familiares o privadas, no cotizan en bolsa de valores. La obtención del capital es de forma totalmente privada, por lo que las acciones pertenecen a un número reducido de personas. En esta clase de sociedades se suele designar un único administrador, pues está pensada para pequeños negocios donde no se precisa mucha dificultad en los órganos administrativos. Al contrario que en la sociedad anónima abierta, donde no se admite la posibilidad de que exista un único administrador. Los administradores pueden ser personas físicas o jurídicas y, no se requiere que sean accionistas salvo que los estatutos dispongan lo contrario.
Además, en las sociedades cerradas todos los registros y gestiones son confidenciales, mientras que en la abierta no, pues está regulado por la Bolsa de Comercio.
Ventajas e inconvenientes Sociedad Anónima
Ventajas:
La responsabilidad limitada frente a los acreedores supone proteger el patrimonio personal de cada socio en caso de insolvencia.
Amplia capacidad de incorporación de inversores pues la transmisión de las acciones es libre.
La sociedad anónima es una forma societaria que revela al exterior una apariencia seria y solvente, por lo que esto favorece la entrada de capital.
Desventajas:
Inaccesible para los empresarios, pues el mínimo de capital exigido es demasiado elevado.
Esta forma está pensada para grandes empresas, a menudo inalcanzable para el resto debido a su régimen jurídico complejo.
2.B.- SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
El art. 1.2 LSC dispone que, en la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
- Características
1.- Las aportaciones de capital solo pueden estar compuestas por bienes o dinero o derechos susceptibles de valoración económica, por lo que se descarta la aportación de trabajo.
2.- La denominación es libre, pero debe figurar necesariamente “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, “Sociedad Limitada” o sus abreviaturas ‘S.R.L.’ o ‘S.L.‘
3.- La SRL exige un capital social mínimo de 3.000 €, por lo que la hace una forma societaria muy atractiva. Es por ello por lo que se dice que es la clase predominante de sociedad capitalista en España.
4.- El mínimo de socios para su constitución es de uno, pero en este caso, si solo existiese uno, se llamaría Sociedad Limitada Unipersonal.
5.- El capital está dividido en participaciones sociales, indivisibles y acumulables, que no pueden estar representadas por medio de títulos o anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones ni tendrán el carácter de valores.
6.- Se trata de una sociedad de carácter cerrado, que limita la transmisibilidad de las participaciones. Es más, cabe la posibilidad de que se declaren nulas las clausulas estatutarias que hagan libre la transmisión de las participaciones sociales.
Ventajas e inconvenientes sociedad limitada
Ventajas:
- Se responde frente a los acreedores con el capital social aportado.
- Denominación libre.
- El mínimo de capital ha aportar es muy reducido.
- Libertad de pactos entre los socios.
- Se puede nombrar un único administrador de forma indefinida.
Desventajas:
- Sociedad cerrada a pequeñas y medianas empresas.
- Restricción de transmisión de participaciones sociales.
- No puede emitir obligaciones y, por tanto, no puede cotizar en bolsa.
- En cuanto a la gestión, mayores gastos que el empresario individual o las comunidades de bienes o sociedades civiles.
- Diferencias sociedad anónima y sociedad limitada
Tanto la sociedad anónima como la sociedad limitada son sociedades capitalistas con personalidad jurídica propia, donde los socios no responden con su patrimonio de las deudas sociales, sino hasta el límite de su aportación.
En las S.A, el capital está dividido en acciones que pueden tener distinto valor nominal y transmitirse libremente. Además, se trata de una sociedad abierta donde los socios pueden vender sus acciones de forma libre, y cotizar en el mercado de valores. Solo esta clase de sociedades abiertas, e inscrita en el Registro de Valores puede cotizar sus acciones en bolsa.
Por el contrario, en la S.L, el capital esta dividido en participaciones sociales, pero en este caso, al contrario que las S.A, su transmisión no es libre, sino que está restringido y debe hacerse conforme los estatutos. Hay que aclarar que una sociedad limitada NUNCA puede cotizar en bolsa.
En la S.A el mínimo de capital ha aportar es de 60.000€. debe estar totalmente suscrito en el momento de su constitución y desembolsado en un 25%.
En la S.L, el mínimo de capital social es de 3.000€, y debe estar íntegramente suscrito y desembolsado al instante de su fundación.
Esta última sociedad está pensada para PYMES, con un número de socios reducidos y, frecuentemente, suelen ser empresas familiares o aquellas que no necesitan desembolsar mucho capital para poder constituirse.
Diferente son las S.A, que están más proyectadas a grandes empresas, con un número amplio de socios y aspiraciones elevadas de capital.
Una última distinción está en que la forma de constitución de constitución de las S.L es muy flexible, pues los estatutos son menos limitativos. Mientras que, en la S.A, los estatutos son más rigurosos, requiriendo que las convocatorias de Juntas Generales se hagan previo reclamo en anuncios de prensa y publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
2.C. SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES
Sociedad que en nombre colectivo y con responsabilidad limitada para unos socios comanditarios e ilimitada para unos socios colectivos, se dedica a la explotación de una actividad mercantil.
El art. 1.4 LSC dispone que, en la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo.
- Características
1.- Capital integrado por las aportaciones de los socios, que no posee límite máximo, debiendo tener como mínimo un capital social de 60.000€.
2.- La sociedad comanditaria por acciones podrá utilizar una razón social, con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno solo, o bien una denominación objetiva, con la necesaria indicación de «Sociedad comanditaria por acciones» o su abreviatura «S. Com. por A.». Art. 6.3 LSC.
3.- Todos los socios tienen la condición de accionistas. Pero en el caso de aquellos socios que accedan al órgano de administración, y en atención exclusivamente a su designación como administradores, se les atribuye la condición legal de socios colectivos, lo que se traduce básicamente en la asunción de una responsabilidad personal e ilimitada por las deudas sociales.
4.- La principal diferencia entre una sociedad comanditaria simple y una por acciones radica en que la sociedad comanditaria simple es de carácter personalista y no requiere de un mínimo de capital para su constitución, mientras que la comanditaria por acciones es capitalista y necesita un desembolso minio de 60.000€.
3.- CONCEPTOS CARACTERIZADORES
a) El capital social
Todas las sociedades han de constituirse con una cifra de capital determinada, que en principio puede ser fijada libremente por los socios (superior a los mínimos establecidos legalmente) y que ha de recogerse necesariamente en los estatutos de la sociedad.
Se debe distinguir entre capital y patrimonio, ya que no deben confundirse.
Capital es una cifra contable fija y convencional recogida en los estatutos de la sociedad inscritos en el Registro Mercantil y se corresponde con la suma de las aportaciones realizadas por los socios. Es el fondo patrimonial con que cuenta la sociedad en el momento de la constitución.
El patrimonio es el conjunto efectivo de bienes y obligaciones que tiene la sociedad en un determinado momento. Oscila permanentemente en función de los resultados de la actividad social.
La relación entre el capital y el patrimonio es reveladora del estado económico en que se encuentra una sociedad: a medida que el valor del patrimonio rebase la cifra del capital, la situación será más sólida, mientras que lo contrario significaría que las pérdidas han ido absorbiendo los fondos aportados por los socios en concepto de capital.
Esto explica que capital y patrimonio suelan coincidir en el momento de la constitución de la sociedad, pero que dicha equivalencia desaparezca con el comienzo de la actividad social, pues el patrimonio irá oscilando entonces en función de los resultados positivos o negativos de la sociedad.
b) La personalidad jurídica
La sociedad se constituye mediante escritura pública que deberá ser inscrita en el RM (art. 20 LSC), y con esta inscripción adquirirá la sociedad la personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido (Art. 33 LSC).
El art. 2 LSC dice que las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil. Por lo que, con esta disposición, ya nos dicen que hay unas mercantilidad por razón de la forma, por lo que sea cual sea la actividad que realice, aunque no sea de carácter mercantil, se mantendrá de forma obligatoria su naturaleza de sociedad mercantil. Además, la adopción de cualquier tipo social capitalista confiere a la sociedad la condición de empresario con sometimiento a su estatuto jurídico propio.
Con respecto a la denominación social, en las sociedades de capital se deja un margen de libertad a los socios para que establezcan la denominación que estimen, siempre y cuando no se adopte una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente. Puede ser una denominación subjetiva (los nombres de los socios) o una denominación objetiva (un nombre inventado). No obstante, necesariamente debe figurar las indicaciones referentes al tipo social: «sociedad anónima» o su abreviatura «S.A.»; «sociedad de responsabilidad limitada», «sociedad limitada» o sus abreviaturas «SRL» o «SL»; y «sociedad comanditaria por acciones» o su abreviatura «S.Com. Por A.»
Como cualquier otra persona jurídica, las sociedades de capital tienen una nacionalidad y un domicilio, que no tienen por qué coincidir con los de sus accionistas.
La Ley dispone que son españolas, y se regirán por dicha Ley, todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en el que se hayan constituido (art. 8 LSC)
Pero, además, esta regla se completa con la obligación impuesta a las sociedades de capital de fijar su domicilio social en territorio español cuando tengan en él su principal establecimiento o explotación (art. 9.2 LSC), con el fin de que el domicilio coincida con el territorio en que la sociedad realiza de forma efectiva su actividad empresarial.
También, el domicilio social ha de establecerse en el lugar concreto (dentro del territorio español) en que la sociedad tenga su centro efectivo de administración y dirección o su principal establecimiento o explotación económica (art. 9.1 LSC).
Por tanto, para el legislador español, las sociedades de capital que tengan su principal establecimiento o explotación en España han de fijar su domicilio también en territorio español y constituirse, pues, de acuerdo con la Ley nacional, ostentando así la nacionalidad española.
4.- LA SOCIEDAD UNIPERSONAL
Se denomina unipersonal, la sociedad que tiene un único socio, que puede ser persona natural o jurídica.
Tradicionalmente la admisibilidad de las sociedades unipersonales fue discutida en nuestra doctrina y jurisprudencia, especialmente por la exigencia legal existente de que concurrieran al menos dos personas para constituir una sociedad («concurrencia de voluntades»). La adaptación a la legislación comunitaria puso fin ese debate.
De este modo, se ha atendido indirectamente una vieja aspiración de los empresarios individuales a poder ejercer su actividad profesional con responsabilidad limitada frente a terceros.
Conforme al art. 12 LSC, se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o anónima:
La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica. (unipersonalidad originaria). La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. (unipersonalidad sobrevenida). Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal. En este supuesto la sociedad en un principio fue constituida con varios socios, pero con el transcurso del tiempo se ha reducido a uno solo.
- Publicidad de la unipersonalidad
La constitución de una sociedad unipersonal, la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales o de todas las acciones, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o todas las acciones, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único. Art. 13 LSC
En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.
- Efectos de la unipersonalidad sobrevenida.
Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad. Art. 14 LSC
Las sociedades unipersonales podrán denominarse: sociedades unipersonales de responsabilidad limitada (SLU) o sociedades anónimas unipersonales (SAU).
OTRAS FORMAS SOCIETARIAS: BREVE DEFINICIÓN DE CADA UNA
- Sociedad anónima europea: solo puede constituirse por empresas que no limiten su actividad al territorio de un solo Estado Miembro y operen en distintos mercados europeos. El capital mínimo exigido es de 120.000€. Paginas de interes (1), (2)
- La sociedad Nueva Empresa: es una variante de una S.R.L creada para pequeñas y medianas empresas con el fin de agilizar y simplificar el proceso de constitución y funcionamiento para la puesta a punto en el mínimo tiempo posible. (Página de interés)
- Las sociedades laborales (S.A.L o S.L.L) : son S.A o S.R.L en la que al menos, el 51% del capital social pertenece a los trabajadores que prestan en ellas sus servicios, es decir, que trabajan de forma retribuida, personal y con un contrato indefinido y a jornada completa. Página de interés (1) (2 Registro CyL ) (3.-Regulación)
- La sociedad Limitada de Formación Sucesiva (SLFS): es un subtipo de la S.R.L cuyo principal objetivo es abaratar el coste inicial de constituir una sociedad. Esto quiere decir que se permite que el capital mínimo inicial de 3.000€ no se desembolse en el momento de la constitución. (Página de interés)
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