2.1- Caracterización y significado. 2.2-Constitución. 2.3- Contenido del contrato: Relaciones jurídicas internas y relaciones jurídicas externas. 2.4- Cambio de socios. 2.5- Disolución y liquidación.
2.1 Caracterización y significado.
Concepto. la sociedad colectiva puede definirse como la sociedad organizada sobre una base personalista, para el ejercicio en nombre colectivo de una actividad mercantil, de cuyas consecuencias responden subsidiariamente frente a terceros todos los socios, personal, solidaria e ilimitadamente.
La sociedad colectiva (“SC”) es la forma de sociedad mercantil más antigua.
En la práctica este tipo social es muy poco frecuente ya que la responsabilidad ilimitada de los socios ante las deudas sociales la hace extraordinariamente favorable para los acreedores sociales y muy poco atractiva para los propios socios. Su regulación, sin embargo, tiene mucha importancia, pues su régimen jurídico se aplica con carácter supletorio en los casos de sociedades de capital irregular (sociedades que funcionan en el tráfico mercantil sin cumplir el requisito de publicidad legal).
La regulación de la SC se encuentra en los ARTS. 125 A 144 C.com, que constituyen el cuerpo principal de la normativa. Además, existen normas especiales sobre los derechos y obligaciones de los socios (arts. 170 a 174) y sobre la liquidación (arts. 218 a 237 Ccom). Además, el RRM contiene reglas sobre inscripción de la SC, y sobre disolución y liquidación.
Características:
- Se trata de una sociedad de trabajo: constituye una comunidad de trabajo que faculta a todos los socios para concurrir a la dirección y gestión de los asuntos sociales, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la sociedad. (art. 129 Ccom)
- Es una sociedad personalista: la consideración de la personalidad de cada socio es la causa determinante de los demás para constituir la sociedad. Ningún socio podrá transmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios. (art. 143 Ccom).
- Es una sociedad de responsabilidad ilimitada: todos los socios que formen la compañía colectiva sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla. (art. 127 Ccom).
- Los socios no adquieren, por pertenecer a la SC, la condición de comerciantes: el comerciante es la persona jurídica societaria.
2.2 Constitución.
El contrato de SC requiere ser otorgado en escritura pública e inscrita en el RM (art. 119 Ccom).
Por otro lado, recordamos que en las sociedades personalistas la publicidad registral no tiene eficacia constitutiva. La inscripción registral sí tiene eficacia constitutiva para las sociedades capitalistas, lo que significa que es necesaria para la adquisición por las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada de la personalidad jurídica propia de tales sociedades. Aunque adquieren personalidad jurídica como sociedades en formación, no será la del tipo que les es propio: NO serán SL o SA, se regularán por las normas de la Sociedad Colectiva. Si la sociedad opera en el tráfico mercantil, es decir, existe publicidad de hecho, la sociedad (irregular) tendrá personalidad jurídica como tal SC.
La sociedad no inscrita (irregular) no podrá valerse del Registro por lo que los pactos establecidos en el contrato y que se aparten de lo regulado en el Ccom, no serán oponibles a terceros de buena fe.
El contenido mínimo de la escritura de constitución son los siguientes:
- Nombre, apellidos y domicilio de los socios.
- Denominación o razón social: es la denominación o firma de la sociedad, mediante la cual es individualizada en el tráfico y contrae sus obligaciones. Deberán figurar necesariamente el nombre y apellidos, o sólo uno de los apellidos de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadirse en estos dos últimos casos la expresión «y compañía» o su abreviatura «y cía.».
En la denominación puede incluirse una referencia a una actividad que esté incluida en el objeto social. (art.400 RRM)
Además, deberá figurar la forma social (Sociedad Colectiva) o su abreviatura: S.C., o S.R.C. ( Art. 403 RRM)
En la razón o firma social no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca a la SC: los que, no perteneciendo a la compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal, si a ella hubiere lugar. Art.126 C. Comercio
- Domicilio, objeto social, fecha de comienzo de las operaciones y duración de la sociedad: El objeto social sólo habrá de aparecer si estuviese determinado (Ojo: las soc. personalistas no precisan tener un objeto social definido). La sociedad puede tener duración indeterminada.
- Capital social: la legislación tampoco exige un determinado capital social (una cantidad mínima), sin embargo, en la práctica, resulta impensable que se llegue a constituir una sociedad sin ningún capital social. El capital se constituye con los fondos o bienes aportados, que también habrán de constar necesariamente en la escritura. Las aportaciones pueden consistir en dinero, bienes, derechos o en trabajo. La aportación puede consistir en la prestación de industria o trabajo. Incluso cabe la posibilidad de que todos los socios aporten única y exclusivamente industria.
- Reglas relativas a la administración y gestión de la sociedad: el artículo 125 C. Comercio exige la mención del nombre y apellidos de los socios a quien se encomiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social, así como la mención de las cantidades que se les asignen anualmente para sus gastos particulares. El Reglamento RM en sus art. 129 y 131, señala que necesariamente han de constar en la inscripción los nombres de los socios a los que se encomiende la administración y representación.
- Otras cláusulas: se autoriza a inscribir todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran libremente establecer.
Artículo 125 Ccom
La escritura social de la compañía colectiva deberá expresar:
El nombre, apellido y domicilio de los socios.
La razón social.
El nombre y apellido de los socios a quienes se encomiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social.
El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo.
La duración de la compañía.
Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.
Se podrán también consignar en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.
2.3 Contenido del contrato: Relaciones jurídicas internas y relaciones jurídicas externas.
Distinguimos entre:
► Relaciones jurídicas internas: las que se establecen entre los socios, o, si se prefiere, relaciones jurídicas de los socios con la sociedad-persona jurídica; y dentro de ellas:
- Gestión y administración
- Derechos y obligaciones de los socios
► Relaciones jurídicas externas: relaciones de la sociedad con terceros. (Representación)
- RELACIONES JURÍDICAS INTERNAS
- GESTIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD:
Diferencia gestión y administración
La diferencia radica en que gestionar una sociedad hace referencia a las responsabilidades de los socios dentro de una sociedad, mientras que administrar supone el ejercicio de una organización, control y administración de los recursos de la sociedad.
El Artículo 129 C. Comercio dispone que, si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la sociedad.
Administración
Esto supone que administración de la sociedad corresponde, salvo pacto en contrario, conjuntamente a todos los socios. En los actos de administración se exige unanimidad. No obstante, debemos decir que la administración de la sociedad la pueden tener todos los socios de forma solidaria o se confiera a alguno de ellos de forma conjunta o solidaria.
Lo establecido en el Ccom sólo entra en juego si los pactos sociales no hubieran previsto otra cosa, por lo que las escrituras de las sociedades colectivas suelen modificar este punto legal designando un socio administrador único; o varios socios administradores con facultades solidarias o mancomunadas; o creando un consejo de administración, en el que puedan participar incluso personas que no sean socios; incluso se podría encomendar la administración de la sociedad a un tercero.
Debemos distinguir entre socios administradores y socios no administradores. (Art. 132 y ss C. Comercio)
Los socios administradores están legitimados frente a la sociedad y frente a los socios no administradores para realizar cuantos actos sean necesarios para la consecución del objeto social. Los administradores pueden ser designados en la propia escritura de constitución de la sociedad o en un momento posterior. El nombramiento de los administradores puede ser revocado libremente por decisión unánime de los socios. En tal caso el administrador no podrá ser removido del cargo y solo en caso de perjuicio manifiesto de la sociedad podrán los demás socios optar, bien por un coadministrador, o por promover la exclusión del gestor de la sociedad, lo que lleva aparejado la pérdida de la condición de administrador.
Los socios no administradores no pueden ingerir ni entorpecer las gestiones de los administradores, pues esto conlleva una sanción grave, como la exclusión de la sociedad. Pero tienen un deber de vigilancia y control de la administración y contabilidad, pudiendo hacer reclamaciones.
- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS:
Los socios de una SC tienen derechos económicos y políticos.
► Los derechos económicos se circunscriben a dos: participar en las ganancias y en el patrimonio que resulte en caso de liquidación de la sociedad.
¿En qué proporción? Aquí el Ccom deja una amplia libertad a las partes, que pueden establecer lo que estimen más pertinente (p.e. que un socio reciba el doble o el triple que el otro en los beneficios sociales).
El Ccom únicamente da una regla para el caso de que no se hubiera pactado nada: en este caso el reparto de beneficios se hace a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía (art. 140 Ccom).
No sería válido el pacto por el que se excluya totalmente a un socio de la participación en las ganancias o en las pérdidas.
Sólo el socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas. (aplicación analógica del art. 1691 Ccv.).
En la SC pueden coexistir socios capitalistas: que han aportado capital; y socios industriales: que solo aportan trabajo (también pueden existir socios de aportación «mixta»). En ese caso (a falta de pacto en contra) los socios industriales participarán en las ganancias en la misma proporción que el socio capitalista de menor participación.
► Los derechos políticos de los socios consisten en participar como administrador en la gestión social (art. 129 Ccom) y en obtener información sobre la marcha de la sociedad: el art. 133 Ccom otorga un derecho directo a examinar la administración y contabilidad de la SC, y hacer reclamaciones.
Así, los socios no administradores conservan un amplio poder de vigilancia y control de la administración y la contabilidad, pudiendo hacer las reclamaciones que crean convenientes para el interés común. En cualquier caso, su concurso será necesario para la designación o revocación de los administradores, para la aprobación de las cuentas y para los actos de modificación de la escritura social.
►En cuanto a las obligaciones de los socios:
- Deben aportar los bienes o el dinero que hubieran comprometido en los pactos sociales; si se retrasan deberán satisfacer a la sociedad el interés legal del dinero y compensar los daños y perjuicios que hubiera ocasionado a la sociedad (art. 171 Ccom); y si incumplen su obligación la sociedad puede optar entre exigirles el cumplimiento o excluirles de la sociedad (art. 170 C.Com). En este último caso, la sociedad puede retener las cantidades ya satisfechas. Los socios industriales, por su lado, están obligados a aportar su actividad.
- Están obligados a asumir la imputación de las pérdidas que se produzcan (art. 141 Ccom) nuevamente en la proporción pactada, y si no se hubiera pactado nada a prorrata del capital aportado. Los socios industriales, salvo pacto en contrario, no participan de las pérdidas.
- Los socios no administradores no deben entorpecer la gestión de los socios administradores, si existiera esta distinción (art. 131).
- Tienen el deber de actuar lealmente frente a la sociedad. Derivado de este deber de fidelidad, los socios de una sociedad colectiva soportan una prohibición de no realizar actividades económicas fuera de la sociedad (PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA), en mayor o menor medida según cuál se haya concretado o no su objeto social:
- Si en la escritura de sociedad se ha concretado el objeto social los socios podrán realizar por su cuenta aquellas operaciones mercantiles que no pertenezcan a la clase de negocios a que se dedique la compañía (art. 137 Ccom. Ej: si la SC se dedica al negocio del mueble, el socio no puede importar sofás; sí puede, en cambio, exportar sardinas en aceite). Salvo que «exista pacto social en contrario» cuyo alcance puede ser muy variado.
- Para la SC sin objeto social determinado el socio necesita consentimiento de la SC para dedicarse a negocios por cuenta propia, pero la SC no lo puede negar “sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto” (art. 136 C.Com).
- Para la SC sin objeto social determinado el socio necesita consentimiento de la SC para dedicarse a negocios por cuenta propia, pero la SC no lo puede negar “sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto” (art. 136 C.Com).
DEBER DE FIDELIDAD O PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA:
Los socios de una sociedad soportan una prohibición de realizar actividades económicas fuera de la sociedad. La prohibición deriva del deber de fidelidad que, con carácter general, se impone a los socios de todas las sociedades. La finalidad de la prohibición es impedir que los socios puedan utilizar en provecho propio, o en el de tercero, las oportunidades que podría estar abiertas a la sociedad, contraviniendo el deber de colaboración asumido mediante la constitución del vínculo social.
Esa circunstancia es distinta según en la escritura de constitución se hubiera determinado o no el género de comercio a que ha de dedicarse la sociedad.
En las sociedades colectivas que no tengan género de comercio determinado, no podrán sus individuos hacer operaciones por cuenta propia sin que preceda consentimiento de la sociedad, la cual no podrá negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto.
Los socios que contravengan esta disposición aportarán al acervo común el beneficio que les resulte de estas operaciones y sufrirán individualmente las pérdidas, si las hubiere. Art.136 C.comercio. Si la compañía hubiere determinado el género de comercio en que haya de ocuparse, los socios podrán hacer lícitamente por su cuenta toda operación mercantil que les acomode, con tal que no pertenezca a la especie de negocios a que se dedique la compañía de que fueren socios, a no existir pacto especial en contrario. Art. 137
Con respecto a los socios industriales, no podrá ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo permitiere expresamente; y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que le correspondan en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo a esta disposición. Art. 138 C. Comercio.
- RELACIONES JURÍDICAS EXTERNAS
► La representación de la sociedad supone la manifestación a los terceros de la voluntad social.
Según establece el Ccom, la representación recae exclusivamente en aquellos socios que están autorizados para utilizar la firma social. (art. 128).
Por tanto, la sociedad sólo queda vinculada frente a terceros cuando se ha contraído una obligación bajo la firma de la empresa y por persona autorizada para utilizarla. La actuación de los socios que no estén facultados para utilizar la firma social no podrá vincular a la sociedad (art. 128 Ccom : «La responsabilidad de tales actos en el orden civil o penal, recaerá exclusivamente sobre sus autores»).
Por otro lado, en el caso de que se hubiera limitado el contenido de la representación, las limitaciones, dado el carácter de la sociedad colectiva no se podrán oponer frente a terceros: la sociedad quedaría vinculada, pero el administrador respondería frente a la sociedad por el daño causado.
Supuesto distinto es el del abuso de la firma social por persona que estando autorizada para utilizar la firma social, la utilice pero en interés propio. En este caso, el socio vincula a la sociedad frente al tercero, pero si existiera ganancia en esa operación realizada en interés propio, dicho beneficio corresponderá a la sociedad y si existiera pérdida deberá indemnizar de los daños y perjuicios a la sociedad. En este caso el resto de los socios podrán incluso solicitar la rescisión del contrato social respecto al o los que han abusado.
Artículo 135
No podrán los socios aplicar los fondos de la compañía ni usar de la firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de hacerlo perderán en beneficio de la compañía la parte de ganancias que, en la operación u operaciones hechas de este modo, les pueda corresponder, y podrá haber lugar a la rescisión de contrato social en cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren hecho uso, y de indemnizar, además, a la sociedad de todos los daños y perjuicios que se le hubieren seguido.
La sociedad responde de las obligaciones que le incumben con todos sus bienes presentes y futuros (patrimonio); pero además los socios responden de forma subsidiaria (una vez agotado el patrimonio social e ilimitadamente de las deudas sociales (art. 127 Ccom). La responsabilidad es:
- PERSONAL: los socios responden con todo su patrimonio personal (presente o futuro), aunque no se hubieran comprometido a aportarlo a la sociedad.
- SUBSIDIARIA: el acreedor en primer lugar tiene que hacer excusión del haber social; y únicamente si la sociedad colectiva no tiene bienes suficientes para saldar la deuda, puede dirigirse contra los socios;
- SOLIDARIA: una vez hecha excusión, todos los socios responden solidariamente, por la totalidad de las deudas sociales que les sean exigidas (art. 127 Ccom): es decir, cada socio deberá pagar la totalidad, y después podrá repercutir contra los restantes socios en la proporción pactada, y en ausencia de pacto, en proporción al capital aportado.
- ILIMITADA: Alcanza tanto deudas contractuales como extracontractuales.
- SIN QUE QUEPA PACTO EN CONTRA: ni la escritura ni los estatutos pueden prever una limitación de la responsabilidad.
La responsabilidad personal de los socios colectivos es demasiado amplia del mismo modo que la del empresario individual. Tanto que inhibe el desarrollo del comercio y la actividad económica por estas sociedades, y les impide recibir aportaciones de capital de terceros, por lo que han ido desapareciendo en favor de las sociedades de capital.
2.4 CAMBIO DE SOCIOS
Nos encontramos ante cambio de socios en varios supuestos.
- Separación de socios: Cuando un socio decide abandonar la sociedad por su propia voluntad.
- Transmisión de la condición de socio: cuando un socio sustituye a otro en su posición.
- Exclusión de socios: cuando un socio abandona la sociedad por voluntad del resto de socios.
Separación de socios:
El Ccom permite al socio de una SC que pueda solicitar en cualquier momento su separación voluntaria de la sociedad, solicitud a la que los otros socios no se pueden oponer, salvo mala fe del proponente (y se entiende que hay mala fe, si pretende obtener un lucro adicional como consecuencia de la separación – art. 224 Ccom).
En consecuencia, se le tiene que liquidar al socio disidente su cuota de liquidación; lo que se hará de acuerdo con los pactos sociales.
Ahora bien: en garantía de los acreedores, el Código prohíbe que se entregue la cuota hasta que no se hayan pagado todas las deudas sociales, o depositado su importe (art. 235 Ccom).
Transmisión de la condición de socio:
En este caso, la sustitución de un socio por otro se lleva a cabo en a través de una auténtica transmisión de la condición de socio celebrada entre socio saliente y entrante. Es decir, un tercero se subroga en la posición jurídica del socio transmitente.
Destaca, en las sociedades personalistas, el plano de las relaciones de los socios entre sí, relaciones que, en buena medida, dependen de la identidad de sus miembros.
Es por ello por lo que la condición de socio en estas sociedades se considera «esencialmente» intransmisible (al contrario que en las sociedades capitalistas).
En cualquier caso, la admisión de un nuevo socio en la SC exige del consentimiento del resto. Nos encontraríamos ante una novación del contrato social y cualquier acto de modificación de una sociedad personalista exige el consentimiento unánime de todos los socios.
Ningún socio podrá transmitir a otra persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin que preceda el consentimiento de los socios.Artículo 143
Exclusión de socios:
El art. 218 C.Com prevé que se puede excluir (rescisión parcial del contrato de compañía) a un socio que haya incumplido sus obligaciones, haya cometido fraude, haya realizado por cuenta propia operaciones que le estaban prohibidas o se haya ingerido en funciones administrativas que no le competen o ejecutar operaciones de comercio que no son lícitas entre otras.
Las consecuencias para el socio excluido son muy gravosas: tiene que contribuir a las pérdidas (si las hubiera) y no puede reclamar su participación en el haber social hasta que no estén liquidadas todas las operaciones pendientes.
2.5 Disolución y liquidación de las sociedades colectivas
Las compañías, de cualquier clase que sean, se disolverán totalmente por las causas que siguen:
- El cumplimiento del término prefijado en el contrato de sociedad o la conclusión de la empresa que constituya su objeto. Ej: esta sociedad se disolverá el 1 de enero de 2023 o esta sociedad se constituye para gestionar la construcción del puerto de La Coruña.
- La pérdida entera del capital.
Art. 222.C. Comercio
Las compañías colectivas y en comandita se disolverán, además, totalmente por las siguientes causas:
- La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto o de subsistir ésta entre los socios sobrevivientes.
- La demencia u otra causa que produzca la inhabilitación de un socio gestor para administrar sus bienes.
- La apertura de la fase de liquidación en el concurso de cualquiera de los socios colectivos.
Ahora bien, no basta con que se dé alguna de las causas de disolución descritas, sino que además es necesario que los socios unánimemente aprueben el acuerdo de disolución correspondiente (o salvo que la escritura prevea la disolución por acuerdo mayoritario).
De no alcanzarse la unanimidad, no hay más remedio que acudir a un juez, para que él proceda disolver la sociedad (art. 239.2 RRM).
Una vez aprobada la disolución, tiene que pasarse a la siguiente fase: la liquidación del haber social, que incluye:
- El pago de todas las deudas,
- El cobro de todos los créditos,
- La enajenación de todos los bienes, y
- El reparto del resultante entre los socios.
En caso de disolución por declaración de concurso de acreedores se aplicará la Ley Concursal.
La liquidación es realizada por los liquidadores (que suelen coincidir con los anteriores administradores), cuya misión consiste en hacer un inventario, pagar las deudas y dividir el remanente. Los liquidadores están obligados a informar mensualmente, y responden como administradores.
Liquidada la sociedad, se otorgará escritura pública por todos los socios, que se inscribirá en el RM, extinguiéndose en ese momento la personalidad jurídica de la sociedad colectiva.
Artículo 228
Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes.
ENLACES VIDEOS YOUTUBE:
video sociedad colectiva y sociedad comanditaria (Aquí).
video Sociedad colectiva: ventajas y desventajas (Aquí).
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