1.- EL PROCESO EXTINTIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES: a.- DISOLUCIÓN Disolución de pleno derecho. Art.360 LSC Disolución por constatación de causa legal o estatutaria. Art.362 LSC Disolución judicial. Art.366 LSC Disolución por mero acuerdo de la junta general. Art.368 LSC Efectos de la disolución de la sociedad de capital. Art.371 LSC b.-LA LIQUIDACIÓN Liquidadores. Art.375 LSC Proceso de liquidación. Art. 383 y ss. LSC c.-EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD. Art.395-397 LSC 2.- REACTIVACIÓN DE LA SOCIEDAD DISUELTA. Art.370 LSC
1.- EL PROCESO EXTINTIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES:
El proceso de extinción de una sociedad jurídica comprende tres fases: disolución, liquidación y extinción.
LA DISOLUCIÓN
La disolución de una sociedad implica el abandono de la explotación empresarial de su objeto social para dedicarse a una actividad meramente conservativa y liquidatoria.
- Disolución de pleno derecho Art.360 LSC
- Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el RM.
- Por transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el RM la transformación o disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta la cantidad igual o superior al mínimo legal.
Transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.
El registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad.
- Disolución por constatación de causa legal o estatutaria. Art.362 LSC
Dispone el art.362 LSC que las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o resolución judicial.
Las causas de disolución viene recogidas en el Artículo 363 lsc :
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se reestableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Los administradores deben convocar la junta en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o si la sociedad es insolvente, ésta inste el concurso.
- Disolución judicial Art.366 LSC
Si la junta no es convocada, ni se celebra ni adopta alguno de los acuerdos, cualquier interesado puede instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social.
- Disolución por acuerdo de la Junta General Art.368 LSC
La sociedad podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.
- Efectos de la disolucion de la sociedad de capital Art.371 LSC
La sociedad disuelta tiene como efecto la apertura del periodo de liquidación, no la extinción. Y ésta conserva su personalidad jurídica mientas la liquidación se realiza. Durante este tiempo se debe añadir la expresión “en liquidación”. La disolución se inscribe en el Registro Mercantil y se publica en el BORME.
LA LIQUIDACION
- LIQUIDADORES Art.375 LSC
Con la apertura de la liquidación cesan en su cargo los administradores extinguiéndose el poder de representación y ocupan su lugar los liquidadores, que deben velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios.
Salvo disposición contraria de los estatutos o en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios, quienes fueran administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores. Art.376.1 LSC
NO procede el nombramiento de liquidadores cuando la disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores. Salvo disposición en contra, los liquidadores ejercen su cargo por tiempo indefinido. Art.376.2 LSC
- PROCESO DE LIQUIDACIÓN Art. 383 y ss. LSC
- En el plazo de tres meses desde la apertura de la liquidación, los liquidadores deberán formular un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día que se hubiera disuelto.
- Les corresponde enajenar los bienes de la sociedad
- Cobrar los créditos y pagar las deudas sociales
- Llevar la contabilidad de la sociedad
La división del patrimonio resultante de la liquidación se practica conforme las normas fijadas en los estatutos o en su defecto, las fijadas por la junta.
Se debe tener en cuenta que no se puede satisfacer la cuota de liquidación a los socios sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos. Art.391 LSC
Una vez pagado a los acreedores, los socios podrán recibir la cuota de liquidación proporcional a su participación en el capital social. Salvo acuerdo unánime, estos tienen derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación.Art.392 LSC
Transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiera resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios. Cuando existan créditos no vencidos se asegurará previamente el pago.
Si en 90 días no se reclaman las cuotas de liquidación, éstas se consignarán en la caja general de depósitos a disposición de sus legítimos dueños. Art.394 LSC
- EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD Art.395-397 LSC
Llevado a cabo las operaciones de liquidación, se cancelarán en el Registro Mercantil los asientos de la sociedad, y los liquidadores solicitarán la cancelación del asiento registral para lo que se otorgará la escritura pública de extinción tras la aprobación del balance final de liquidación.
La escritura pública de extinción se inscribirá en el Registro Mercantil donde se transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiera correspondido a cada uno.
Los liquidadores serán responsables ante los socios y acreedores de cualquier perjuicio que les hubieran ocasionado por dolo o culpa.
2.- REACTIVACIÓN DE LA SOCIEDAD DISUELTA. Art.370 LSC
La junta general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa siempre que:
- Haya desaparecido la causa de disolución
- El patrimonio contable no sea inferior al capital social
- No haya comenzado el pago de la cuota de liquidación de socios
NO puede acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho
El acuerdo de reactivación se adoptará con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.
El socio que no vote a favor de la reactivación tiene derecho a separarse de la sociedad
Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la ley para el caso de reducción del capital.
3.- EXTINCIÓN DE LA POSICIÓN DE SOCIO
La disolución de la sociedad tiene como efecto la terminación del contrato entre los socios, pero ésta no pierde su personalidad jurídica en tanto no se procede a la liquidación de la misma. Por tanto, ya no procede un vínculo entre los socios, cuya ley de sociedades de capital pasa a denominarles antiguos socios. Art.399 LSC. Este artículo dispone que “los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación”.
Los socios ya no son considerados compañeros por cuanto su vínculo se ha extinguido, y cuando los asientos registrales están definitivamente cancelados ya no hay ninguna relación de los socios con la sociedad. Salvo que la sociedad tenga pasivos sobrevenidos, que, aunque esta se haya extinguido, la liquidación todavía no ha terminado, y por ello la sociedad tendría todavía personalidad jurídica. Solo se produce la desaparición real de la sociedad cuando ya no quedan acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir.
¿La extinción de la sociedad provoca la pérdida de la personalidad jurídica?
Hemos comentado que en la fase de disolución de la sociedad la sociedad continua con personalidad jurídica hasta la fase de liquidación. No obstante, el TS ha declarado que la extinción de una sociedad, después de cancelados los asientos registrales, conlleva la pérdida de la personalidad jurídica, pero la conserva frente a reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos por incumplimiento obligaciones. STS 1991/2017, 24 de mayo de 2017.
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Disolución de una sociedad (asesorus): https://www.youtube.com/watch?v=yvaZPYbTnTk&t=89s
Como disolver y liquidar una sociedad mercantil (Orejas Abogados): https://www.youtube.com/watch?v=5k-5kIDK8X8&t=67s
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