3. LA PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA

I.- DERECHO DE LA COMPETENCIA

La competencia puede definirse como aquella situación en la que se encuentran actual o potencialmente dos o más empresarios que, operando en el mismo ámbito del mercado, ofrecen bienes y servicios susceptibles de satisfacer, incluso con medios diferentes, la misma necesidad, y que se encuentran en una situación de conflicto de interés frente a la clientela.

El derecho de la competencia comprende las instituciones que han surgido de manera autónoma y que comprenden las marcas y signos distintivos de las empresas, las patentes, el diseño industrial, la regulación contra la competencia desleal y las normas para la protección de la libre competencia.

II.- ECONOMÍA DEL MERCADO Y LIBRE COMPETENCIA

En España rige un sistema de economía de mercado, es decir, un sistema basado en la libre competencia, que implica:

  A.- El libre acceso al mercado de quienes operan en él, que no debe haber barreras que impidan la aparición de nuevas empresas dedicadas a una actividad determinada.

B.- La libre competencia exige que todos ellos estén sujetos a las mismas reglas y actúen independientemente entre sí, tratando de forzarse en captar a la clientela por las ventajas inherentes a las prestaciones que ofrecen.

El empresario tiene que esforzarse continuamente en hacer ofertas mejores o cuando menos equiparables a las de sus competidores, porque si no hace ofertas suficientemente atractivas, perderá la clientela, pudiendo llegar incluso a desaparecer la empresa.

La libre competencia del mismo modo que implica el nacimiento de nuevos operadores económicos implica también la desaparición continua de empresas.

Es importante destacar que también la desaparición de empresas es un elemento fundamental del sistema competitivo. Sirve para destinar los recursos de la empresa que desaparece a actividades más rentables.

Valora los dos siguientes videos:

III .- SIGNIFICADO Y EVOLUCIÓN DE LA LEGISLACION PROTECTORA DE LA LIBRE COMPETENCIA

El sistema competitivo se caracteriza por su extraordinaria dinamicidad. El empresario tiene que ocuparse continuamente por mantener la competitividad de sus empresas, para no perder la clientela. Tiene que preocuparse de los progresos tecnológicos que van apareciendo, de las actuaciones de sus competidores, gustos y demandas de la clientela, abaratar sus costos, distribución, publicidad y promoción de sus productos. Y el riesgo si no mantiene esa dinámica continua es el de tener pérdidas o desaparecer del mercado.

¿Que ocurriría en el mercando internacional si apareciese un motor que funcionase con agua salada? o ¿Por que se ha aumentado en los ultimos años la venta de placas solares?

No es de extrañar que a menudo los empresarios traten de reducir los esfuerzos y los riesgos que para ellos significa el sistema competitivo, poniéndose de acuerdo para reducir o eliminar la competencia entre ellos.

Tales prácticas impiden que el sistema de economía de mercado funcione correctamente e impide que cumpla sus objetivos de eficiencia económica. Estas prácticas benefician a las empresas, pero en perjuicios del conjunto de la sociedad y especialmente de los consumidores. Esa es la razón por la que están prohibidas mediante la legislación protectora de la libre competencia o legislación “antitrust”.

Esta legislación añade el derecho y deber de competir, ya que tanto en la Unión Europea como en España, la legislación protectora de la libre competencia es indispensable para el correcto funcionamiento del mercado. Protege un interés público y protege a los consumidores.

*¿Los estados tambien ejercitan acciones anticompetitivas?

  • Marco legal de la protección de la libre competencia en España

a.- Legislación nacional española

A nivel interno, la legislación nacional española consagra la protección de la libre competencia a nivel constitucional. El artículo 38 Constitución española reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado.

Ello hace que cualquier restricción a la misma deba hacerse por ley formal y ha de estar debidamente justificado en base a la propia constitución. Por otro lado, la intervención pública en la economía puede producirse al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 apartado 2 CE, según el cual “se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica”.

Además, la competencia exclusiva del Estado para legislar en materia de libre competencia resulta de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

La Ley de Defensa de la Competencia de 3 de julio de 2007, no solo regula las relaciones entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) sino que introdujo modificaciones importantes con respecto a la anterior ley de 1989.

En concreto se incorpora la exención de la prohibición de las conductas conocidas como minimis, aquellas que por su menor importancia no son susceptibles de afectar de forma significativa a la competencia.

También se sustituyó el Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa de la Competencia por la Comisión Nacional de la Competencia, posteriormente sustituida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Con esta ley de 2007 también se introdujeron una serie de normas que permiten calificar las infracciones en leves, graves y muy graves, condicionando el importe de las sanciones que se impongan, incluyendo en la regulación criterios que permitan prever la cuantía de las sanciones, especialmente por cuanto se señalan circunstancias agravantes y atenuantes que deben ser tomadas en consideración.

Otra novedad es la incorporación de la “política de clemencia, que tiene por objeto impulsar a quienes participan en un cartel a denunciarlo ante las autoridades competentes, aportando pruebas y colaborando con ellas para que pueda demostrarse y sancionarse la existencia del cártel.

b.- Normativa de la Unión Europea

La finalidad fundamental del Tratado de Roma, de 25 de marzo de 1957 era la creación de un mercado común regido por el principio de libre competencia.

El artículo tercero del tratado dispone que la acción de la Comunidad llevará consigo el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior, además de que el artículo 3.1.b) TFUE establece que la Unión europea dispone de competencia exclusiva para el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior.

Al considerar el derecho comunitario protector de la libre competencia, no solo pretende mantener esa competencia en el mercado, sino que también trata de impulsar de manera prioritaria la integración de los mercados nacionales en el mercado único. Se pretende evitar actuaciones contrarias a la libre competencia que puedan afectar al comercio entre los Estados Miembros. Por ejemplo, se prohíbe aquellos acuerdos restrictivos de la competencia que impidan o dificulten las exportaciones o importaciones entre los Estados Miembros.

IV.- SISTEMA COMUNITARIO Y ESPAÑOL DE PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA

El sistema de protección de libre competencia que se manifiesta en las normas comunitarias y en la legislación española es el mismo.

El sistema está basado en la actuación de órganos administrativos especializados: la Comisión de la Comunidad Europea, en el derecho comunitario; la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el derecho español interno.

El sistema comunitario y español consiste en prohibir con carácter general las colusiones entre empresas para restringir o eliminar la competencia, pero admitiendo excepciones a la prohibición.

Por otro lado, consideran el supuesto de que no exista competencia en el mercado, cuando hay una empresa en posición de monopolio, o dominante del mercado, de tal modo que esa empresa no esté sometida a una competencia efectiva. En tal caso, tanto el sistema comunitario como español no prohíben el monopolio, sino que solamente se prohíben los abusos de esa posición dominante en el mercado.

Con respecto a las concentraciones de empresas, ambas normativas coinciden en considerar que las concentraciones constituyen un supuesto de restricción de la competencia que debe ser regulado autónomamente y deben estar sujetas a control, de manera que puedan impedirse aquellas que tengan una incidencia negativa en el nivel competitivo en el mercado.

Además, también se reconoce que las ayudas públicas han de ser tomadas en consideración por las normas protectoras de la libre competencia. Pero las normas comunitarias establecen una auténtica regulación de las ayudas, partiendo de la prohibición general de las mismas, pero admitiendo la posible legalidad de algunas que son tasadas por el Tratado de Roma.

Por el contrario, la ley española no establece ninguna regulación que prevé la realización de informes y propuestas y la obtención de informaciones sobre las ayudas públicas, pero sin disponer nada sobre la posible prohibición de las mismas. Art. 11 LDC.

XII. ORGANOS DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

La aplicación de las normas protectoras de la libre competencia está encomendada a órganos administrativos tanto en el derecho comunitario como en el derecho español. Pero hay que tener en cuenta que las normas sobre conductas prohibidas pueden ser aplicadas también por los tribunales, concretamente por los juzgados de lo mercantil.

Los litigios que se planteen ante los juzgados de lo mercantil se referirán a la aplicación de lo dispuesto en el TFUE o LDC sobre conductas prohibidas, fundamentalmente a efectos de declarar la nulidad de actos, contratos o cláusulas contractuales que violen las prohibiciones legales, y también para indemnizar los daños y perjuicios que puedan resultar de la realización de actuaciones prohibidas.

Lo que no pueden hacer los juzgados de lo mercantil es imponer las sanciones establecidas en el Reglamento (CE) 1/2003 o LDC. Esas sanciones solo las pueden imponer los órganos administrativos encargados de la aplicación de las normas protectoras de la competencia.

En el sistema comunitario, el órgano competente para la aplicación de lo dispuesto en los art. 101 y ss TFUE, sobre normas de competencia, es la Comisión de la Unión Europea, cuyos actos están sujetos a revisión por el Tribunal General y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El procedimiento puede iniciarse por denuncia o por actuación de oficio y en la tramitación del procedimiento, la Comisión tiene toda clase de facultades de investigación.

En España, los órganos encargados de la aplicación de la LDC son la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a nivel estatal y los órganos equivalentes de defensa de la competencia constituidos por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias estatutarias.

Esta distribución de competencias entre los órganos estatales y autonómicos ha venido impuesta por la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999, y está regulada en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas no se aplica a la ejecución de la LDC en materia de:

  • Control de las concentraciones económicas
  • Ayudas públicas.
  • Autorización mediante reglamentos de exención de categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas concertadas o paralelas.

Por el contrario, la distribución de competencias sí que afecta a:

  • Prohibición de conductas colusorias
  • Autorización singular de las mismas
  • Abusos de posición dominante
  • Falseamiento de la competencia por actos desleales.

Como órgano de coordinación, colaboración e información entre el Estado y las Comunidades Autónomas se crea el Consejo de Defensa de la Competencia (art. 5 LCoordDC).

El órgano estatal encargado de la aplicación de la LDC es la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), que es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada que actuará con plena independencia de las Administraciones públicas. Su régimen jurídico se regula en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

XIII. PROCEDIMIENTO, RESOLUCIONES INFRACCIONES Y SANCIONES

El procedimiento sancionador se lleva a cabo por resolución de la CNMV, en la que es posible que acepte compromisos de los infractores que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente, es decir, una terminación convencional del expediente sancionador. (Art.52 LDC).

Las resoluciones de la CNMV sobre la existencia de conductas prohibidas pueden contener:

  • La orden de cesación, imposición de condiciones y obligaciones determinadas, tanto estructurales como de comportamiento;
  • Orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias al interés público
  • Imposición de multas
  • Archivo de actuaciones
  • Cualquier otra medida cuya adopción esté autorizada por la LDC.

Contra las resoluciones de la CNMV sólo puede interponerse un recurso contencioso-administrativo (art.48 LDC).

A los efectos de imposición de sanciones, la LDC distingue entre las infracciones leves, graves y muy graves (art.62 LDC)

Las infracciones leves se sancionan con multa de hasta el 1% del volumen de negocios total mundial de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. Si la infracción es grave la multa puede ser de hasta el 5% de ese volumen de negocios. Si la infracción es muy grave, la multa puede llegar al 10 %.

Además, es importante tener en cuenta que cuando el infractor sea una persona jurídica, se puede imponer una multa de hasta 60.000€ a cada uno de los representantes legales o las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, incluso cuando no hayan votado a favor del acuerdo infractor si asistieron a la reunión en que se adoptó sin oponerse expresamente a él. Art. 63.1 y 2 LDC).

Aunque la imposición de sanciones se rige por criterios objetivos y no requiere culpa en la conducta del sancionado, en determinadas ocasiones, una situación de confusión respecto si una actuación es o no restrictiva de la competencia puede conducir a la no imposición de la preceptiva sanción al sujeto infractor.

El art. 68 LDC contiene las normas relativas a la prescripción de infracciones y sanciones y a las reglas para la interrupción de los plazos de prescripción establecido. En ella se dispone que:

  • las infracciones muy graves prescriben a los cuatros años.
  • las infracciones graves a los dos años.
  • las infracciones leves al año.

El término de la prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de infracciones continuadas, desde el que hayan cesado.

La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la administración con conocimiento formal del interesado tendente al cumplimiento de la ley y por los actos realizados por los interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o ejecutar las resoluciones correspondientes.

Enlaces de interés :

TFUE .- TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA.

LEY DEFENSA DE LA COMPETENCIA

CNMC .- COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA.

Comisión de la Comunidad Europea, en el derecho comunitario;

Programa de clemencia Junta de Andalucía.

Tratado de Roma 1957

Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

*Según Chat gpt 4 Los estados tambien ejercen acciones anticompetitivas como:

Aquí te presento algunos ejemplos de prácticas anticompetitivas que han sido implementadas por países:

Monopolios de Estado: Un ejemplo clásico de esto es la antigua Unión Soviética, donde el estado controlaba todas las industrias. En la actualidad, hay países con monopolios estatales en ciertos sectores, como el petróleo en Arabia Saudita (Saudi Aramco) o la industria del tabaco en China (China National Tobacco Corporation).

Abusos en los mercados de infraestructura: Un ejemplo podría ser la Industria de telecomunicaciones en México. Antes de la reforma de telecomunicaciones en 2013, América Móvil, propiedad del magnate Carlos Slim, tenía un dominio casi total del mercado, lo que llevó a precios más altos y a una menor competencia.

Cárteles internacionales: Un ejemplo famoso es la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), que ha sido acusada de actuar como un cártel al coordinar la producción y el precio del petróleo a nivel mundial.

Prácticas anticompetitivas en el sector internacional de la distribución y comercio minorista: Un ejemplo podría ser el caso de Walmart en México. La empresa fue acusada de prácticas anticompetitivas al utilizar su posición dominante para presionar a los proveedores y fijar precios.

Estos son solo algunos ejemplos y cada caso tiene sus propias particularidades. Las autoridades de competencia a nivel mundial trabajan para prevenir y sancionar estas prácticas anticompetitivas.

Publicado por G P E

Buscando un fin constructivo para el desarrollo de nuestra profesión , presentando sistemas de perfeccionamiento de la misma , admitiendo, analizando y valorando todas las ideas que lleguen , siempre intentando actuar con el respeto que el ejercicio en la lucha de la justicia se merece. Mis comentarios pueden variar en base a los argumentos que se reciban en vuestros comentarios.

Un comentario en “3. LA PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA

Deja un comentario

Descubre más desde DIVERSIÓN Y APRENDIZAJE

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo