La materialización del derecho en el documento.
A.- Forma de la declaración y obligación del deudor
El título-valor es aquello que incorpora un derecho correspondido con una obligación que se manifiesta en el título. Quien lo emite hace una declaración, que se recoge en el documento, y queda obligado en los términos previstos en el mismo título y por la ley.
El título podrá recoger posteriormente otras declaraciones, pero con respecto a la declaración primitiva recogida en el documento ha de tener una serie de requisitos que normalmente son detallados en el régimen concreto de cada título valor.
Los defectos de forma del título existente en el momento de su vencimiento pueden ser opuestos por el deudor a cualquier poseedor del mismo así como los defectos que lesionen la propia declaración.
B. El título y la relación fundamental
La emisión del título se debe normalmente a la existencia de una relación previa, llamada subyacente o fundamental.
Son títulos causales aquellos en los que existe una íntima conexión entre el derecho incorporado y el negocio subyacente.
Ej: en el caso de una sociedad anónima en la que se emitan títulos, éstos son títulos de participación (acciones) que incorporan el conjunto de derechos que vienen determinados por los estatutos y la propia ley como consecuencia del contrato de sociedad.
Son títulos abstractos aquellos en los que el derecho que incorporan es independiente del contrato causal. El poseedor del título tiene un derecho de crédito distinto del que nace de la relación causal o subyacente.
Así, por ejemplo, si se emite un pagaré para el pago de unas mercaderías, el derecho que tiene un tercero poseedor del título es independiente del derecho del vendedor al cobro de esas mercaderías. Igualmente podrá decirse del propio vendedor si es el tenedor legítimo del título, pero podrá negarse al pago oponiendo ciertas excepciones que nacen del contrato causal.
Los efectos de la relación sobre el título son los siguientes:
a) Si se trata de títulos causales se somete el derecho incorporado al título a la disciplina de la relación fundamental; en los títulos abstractos esa disciplina no impera.
b) En las relaciones entre el que emite el título y su primer tenedor, aquél puede negar ante éste las excepciones u obstáculos que deriven de la relación fundamental que le liberen del cumplimiento de la obligación incorporada al título.
Pero estas excepciones no son oponibles al tercer poseedor de buena fe del título.
C. Efectos de la emisión del título
Por regla general, la emisión del título no significa una extinción por novación de la relación fundamental y de los derechos que de ella derivan.
ej .- Las garantías derivadas de la compraventa.
Función económica de los títulos–valores.
Bajo el concepto de títulos- valores se engloba un conjunto de documentos caracterizados por llevar incorporada la obligación de realizar una prestación concreta a favor de la persona que resulte legítimamente tenedora de los mismos, que tendrá en consecuencia, derecho a exigir su cumplimiento sobre la base de esta tenencia del documento. Cumplen la función de ser un título de legitimación propia.
Los títulos valores cumplen la función de servir como instrumentos del tráfico mercantil, permitiendo y facilitando la transmisión de los bienes y derechos que tienen incorporados. Además, estos títulos presentan una ventaja al facilitar el tráfico mercantil, y es que permiten una circulación más ágil de los bienes y derechos en comparación con la que derivaría de la transmisión de los mismos a través de los cauces ordinarios (cesión de créditos, subrogación…), ofreciendo formas de circulación más rápidas y seguras propias de la cosa mueble a la que se incorpora el derecho.
Ej.- Entrada a concierto.
La función esencial de los títulos valores en el tráfico económico es facilitar la transmisión de los derechos de crédito. El derecho del título se vincula al documento y por eso, ese documento se considera como una cosa mueble que puede ser transmitida y a la que se le aplican las normas de transmisión de los bienes muebles.
- a.- Títulos de legitimación propia y títulos impropios
- b.- Tarjetas de crédito y débito
a.- Legitimación propia e impropia
Títulos de legitimación: son aquellos semejantes a los títulos valores, pero se distinguen de éstos porque el derecho incorporado no es autónomo y literal como sucede en los títulos de crédito. Son documentos que, a diferencia de los títulos valores, cumplen la función de facilitar la prueba de la titularidad de un derecho y simplificar la posibilidad de su transmisión, sin necesidad de probar la titularidad originaria del mismo o su adquisición derivativa.
Se trata de documentos que cumplen la función de permitir que el deudor cumpla su obligación satisfaciendo la prestación a favor de quien aparezca como tenedor legítimo del documento; facilitando al acreedor la reclamación de tal prestación, para la cual no tendrá que probar nada respecto a la relación causal, bastando con la exhibición del documento.
Al mismo tiempo, estos títulos de legitimación facilitan la transmisión del derecho que contienen mediante la entrega del documento a su nuevo tenedor, que estará legitimado para reclamar la prestación sin necesidad de notificar tal vicisitud al deudor y sin tener que probar la titularidad actual del derecho. Se trata de documentos que, salvo declaración expresa de su carácter no cedible, podrán circular bajo la forma y con los efectos propios de la cesión.
Ej: billetes de lotería, billetes de ferrocarril y papeletas de empeño con clausulas al portador que permiten que el deudor del derecho que contiene el título de legitimación se libere cumpliendo ante el tenedor legítimo, billetes de entrada a espectáculos.
Por otro lado, se encuentran los títulos impropios o contraseñas de legitimación. En este caso, estaríamos ante una simple referencia- documental o indicada sobre otro soporte material- que cumple la función de liberar al deudor cumpliendo una prestación conocida frente al tenedor de la contraseña. Es decir, identifican a quien tiene el derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna. No está permitida su circulación. Ej: fichas de guardarropa o resguardos de los objetos entregados para su reparación o consigna.
b- Tarjetas de crédito y débito
Las tarjetas de crédito y débito es un documento mercantil de carácter privado cuya naturaleza jurídica es semejante a los títulos valores, al concurrir en ellos la nota de la incorporación de un derecho al título. Sin embargo, ni la literalidad es absoluta ni el principio de autonomía e independencia entre el título y la relación subyacente al mismo puede constatarse con la misma claridad que en los demás títulos valores.
En este sentido, se considera la tarjeta de crédito como un título de legitimación, que permite a su titular el ejercicio de unos derechos derivados de un contrato, que previamente ha celebrado con el emisor. Hay que resaltar que es un título nominativo que designa directa y expresamente a la persona del titular, intransferible, ya que no puede cederse siendo el titular de la misma el único legitimado para su utilización, y de eficacia temporal, constando en la propia tarjeta su fecha de caducidad.
Respecto de la función económica de las tarjetas de crédito, estas no solo funcionan como instrumento de pago y de garantía sino como instrumento de crédito, lo que se deriva principalmente en el reembolso de los gastos efectuados por el titular de la misma se produce en una fecha posterior a la de su utilización, con lo que existe una verdadera concesión de crédito a favor del titular por parte del emisor.
Las tarjetas de débito, la gran diferencia es que solo hacen efectivo el dinero del que dispones en ese momento. No son instrumento de crédito.
Concepto de título–valor
Se trata de documentos sobre derechos privados, cuyo ejercicio y transmisión están condicionados a la posesión del documento.
Son bienes muebles, susceptibles de posesión y transmisión mediante los modos reconocidos en derecho. Quien posee el documento, posee la facultad de custodiarlo y conservar su valor económico.
La función esencial que desempeñan los títulos valores en el tráfico económico, en el que tanta importancia tiene el crédito, es la de facilitar la transmisión de los derechos de crédito, ya que al vincular al documento el derecho que en él se menciona, se considera como una cosa mueble especialmente apta para su transmisión o circulación de los derechos al aplicarse las normas más sencillas previstas en el ordenamiento jurídico para la transmisión de los bienes muebles.
Notas caracterizadoras de los títulos-valores

a.-Literalidad: esto supone que cuanto concierne al contenido de este derecho, sus límites y modalidades dependen en los términos en que está redactado el título.
b.- Autonomía: el derecho incorporado es autónomo en el sentido de que cuando se transmite el título corresponde al nuevo adquirente un derecho que es independiente de las relaciones de carácter personal que hubieran podido existir entre los anteriores titulares y el deudor, siempre que haya existido buena fe.
c.- Legitimación por la posesión: la posesión del título resulta requisito mínimo y necesario. La legitimación obra a favor y en perjuicio del acreedor, puesto que facilita su actuación, pero puede plantearle graves dificultades en caso de pérdida de la posesión material del documento. También opera en beneficio del deudor, porque éste, cuando paga conforme a la ley del título, paga bien y queda liberado.

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