3 LA LETRA DE CAMBIO EN ESPAÑA .

LETRA DE CAMBIO

3.1 CONCEPTO , CARACTERES Y FUNCIONES DE LA LETRA DE CAMBIO

Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Nos hacemos estas preguntas ¿Qué son las letras de cambio? ¿Qué características tiene las letras de cambio?¿Para qué sirve una letra de cambio? ¿Por qué ya no se usa la letra de cambio? ¿Qué debe tener una letra de cambio para ser legal? ¿ quiénes intervienen en, letra de cambio? ¿Qué es una letra de cambio en blanco? ¿Quién es el librado y el librador letra de cambio? La I.A. las marca habituales en la letra de cambio España , explicaremos la letra de cambio ejemplo.

En la actualidad su uso es casi inexistente aunque fue el modelo que tomó la Ley cambiaria como referencia, de hecho respecto al pagaré que refiere al artículo 96 de la ley cambiaria, respecto a la letra de cambio. Es más compleja en su uso que el pagaré y más completa para el tráfico mercantil en una determinada época que entiendo ya pasada.

Fue útil, pues era un elemento de crédito en las relaciones comerciales entre empresarios. En este caso las transmisiones se podian realizar buscando solvencia o seguridad en el pago. Bancariamente formaba parte de las líneas de descuento. (en los enlaces dos modelos de como lo tratan.

Definición o concepto.- La actual letra de cambio es un título valor ( de crédito o de pago), en cuyo libramiento, se ordena expresamente la realización de un pago en dinero a favor de una persona determinada o a la orden de ésta, e implícitamente se garantiza el cumplimiento de dicha orden una vez aceptada , mediando un periodo de tiempo entre el libramiento y el momento de ejecución, sometido a los requerimientos formales de la Ley cambiaria.

Se trata de un documento que contiene una orden de pago dirigida al banquero a quien se le va a provisionar o se ha provisionado de fondos.

esquema

Caracteres y partes de una letra de cambio:

Las características que forman la letra de camino vienen determinadas por ser un título con una estructura formal muy estructurada , lo que le hace muy completo y aporta seguridad en el tráfico comercial , se debe definir la moneda, la cantidad concreta de dinero, (no vale pago en especias, el pago se hace en un día determinado y en un lugar determinado y los pagadores están claramente definidos.

Las partes que actúan son:

El librador: que es quien emite la letra de cambio y da la orden de pago, es decir, el primer obligado, por lo que responde por la misma.

El tomador, quien recibe la letra inicialmente , el portador de la misma, es decir, a quien habría que pagar.

Tenedor .- La persona que posee la letra de cambio.

El librado, persona que debería responder del pago pero solo a partir de la aceptación, firmando la misma al librarse o posteriormente. Si hubiera dos o más librados se aplicaría el Artículo tercero “Cuando la letra se gira contra dos o más librados, se entenderá que se dirige indistintamente a cada uno, para que cualquiera de ellos pague el importe total de la misma.”

Aceptante

El avalista Quien garantiza el pago, de alguna manera y en algún determinado momento.

Endosante. Acreedor que transmite su derecho de cobro.

El endosatario.Persona a quien se transite el derecho de cobro

El artículo 1 de la ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y de Cheque, dispone los siguientes elementos formales :

Meborras 040042

Letra de cambio pdf

         Conforme al artículo 1   La letra de cambio deberá contener:

Primero. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresado en el idioma empleado para su redacción.

Segundo. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

Tercero. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. 

Cuarto. La indicación del vencimiento.

Quinto. Indicación del lugar en que se ha de efectuar el pago.

Sexto. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.

Séptimo. La fecha y lugar en que la letra se libra.

Primero. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresado en el idioma empleado para su redacción.

Esto es, una vez formulada la denominación en una lengua oficial autonómica, el resto de las declaraciones cambiarias deberán ir expresadas en esa misma lengua; a no ser que tal denominación se ha hecho de forma bilingüe (castellano y lengua autónoma), en cuyo caso, el resto de las declaraciones podrán llevarse a cabo en cualquiera de las dos lenguas.

Segundo. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

La letra de cambio contiene un mandato de pago, puro y simple, de una suma determinada de dinero. Este mandato lo recoge en el texto la letra de cambio al disponer “por esta letra de cambio pagará usted…”, por lo que ni los firmantes ni contratantes tendrán que estar pendientes de esta formalidad. Esta orden dimana del librador y va dirigido al librado.

Además, se debe contener la expresión de una cantidad determinada que va a constituir el importe nominal de la letra. Esta cantidad se dispondrá en un recuadro en la parte superior derecha con el rótulo “importe”, y que, por sus dimensiones, se presume destinado a reflejar la cantidad en cifras; y un segundo espacio que sigue a la expresión “la cantidad de”, y en el cual se debe recoger el importe en letra. La ley exige manifestar la cantidad y que esta sea determinada.

Tercero. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. 

En un recuadro en la parte inferior se dispone un espacio suficiente para aportar los datos del librado (nombre, domicilio, población…).

Conforme dispone la ley, la persona del librado puede coincidir con la persona del librador, al haber girado la letra este contra sí mismo.

Cuarto. La indicación del vencimiento.

La determinación del final entre la emisión y el pago proporciona la fecha de vencimiento de la letra. Con respecto a ello, cabe decir que ha de tratarse de un vencimiento único, cierto y posible.

La modalidad general adoptada es a fecha fija (ej: 16 de mayo de 1988), pero también puede expresarse de otras formas como:

  •  A un plazo contado desde la fecha (a X días o meses desde la fecha).
  • a la vista, es decir, que la letra vence y será exigible el pago en el momento en que el tenedor de la misma decida presentarla a la aceptación.
  • A un plazo contado desde la vista, (a X días o meses contados desde la vista)

La ley manifiesta que aquella letra en blanco o cuyo vencimiento no esté expresado, se considerará pagadera a la vista.

Quinto. Indicación del lugar en que se ha de efectuar el pago.

Sexto. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.

Esta persona es la que se denomina tomador, pues a su favor tiene lugar la toma o entrega del título cambiario por parte del librador. También se le denomina “primer tenedor de la letra”.

Destaca la posibilidad de que coincida en la misma persona la figura del tomador y del librador. Esto lo posibilita la ley cuando prevé que el librador pueda girar la letra a su propio favor.

Ante ello, cabe disponer que:

  • El librador puede ser al mismo tiempo librado
  • El librador puede ser al propio tiempo librador

No obstante, las figuras del librado y tomador no podrán coincidir en la misma persona, puesto que conlleva una confusión de créditos y, por tanto, una extinción de la obligación.

Séptimo. La fecha y lugar en que la letra se libra.

Mientras que la falta de disposición de la fecha de expedición genera la nulidad de la letra, la letra que no indique el lugar de emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador. la fecha en que se libra es importante para conocer la solvencia del librador en la misma. Respecto a la fecha de disposición lo habitual es señalar una fecha fija, 24 de diciembre del 2023 aunque se pudiese señala el día de navidad de ese año, o pagar a 30 días del libramiento de la misma, respecto a los plazos a la vista… es decir que la letra se debe pagar inmediatamente o 15 días a la vista que el plazo empezaría a contar desde la aceptación de la misma

Octavo. La firma del que emite la letra, denominado librador.

El librador, como primer obligado al pago de la letra ha de ser el que firme la letra de cambio. Esta ha de ser autógrafa, de su puño y letra, no sirve estampilla ni medios mecánicos; ha de plasmarse en el anverso de la letra; y cuando el firmante actúe como representante legal de persona física o jurídica, deberá proceder la antefirma que aclare en nombre de quien actúa y con qué carácter.

Las principales declaraciones accesorias o potestativas son: la aceptación, el aval y el endoso.

DECLARACIONES CAMBIARIAS, POTESTATIVAS O ACCESORIAS

  • ACEPTACIÓN

El artículo 33 de la LCCH establece que “por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento”.

Es por tanto la aceptación la que transforma aquella teórica obligación de pago del librado en obligación real y efectiva. Con la aceptación, la obligación principal de pago que hasta ese momento residía en el librador, se desplaza hacia el librado aceptante al que convierte en obligado principal.

A partir del momento del acepto, los demás obligados cambiarios seguirán siendo tales, pero en vía de regreso, es decir como garantes, para el supuesto de que la letra resulte desatendida por el aceptante.

  • ¿Quién puede aceptar una letra de cambio?

Cabe disponer que sólo puede ser aceptante el librado, pues solo a él va dirigido el mandato de pago proferido por el librador. De tal forma que si alguien, sin tener la condición de librado llegase a firmar, no sería aceptante, sino que sería considerado como avalista.

  • Forma de aceptación

El artículo 29 LCCH dispone que la aceptación ha de plasmarse por escrito y en la letra de cambio y consistirá en la firma del librado acompañada de la palabra “acepto”, aunque basta con la simple firma del librado en el anverso de la letra.

  • ¿A qué se obliga el que acepta una letra de cambio?

Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento. Art.33 LCCH.

No cabe sujetar la aceptación a condiciones ni términos; ha de ser pura y simple. La aceptación que contenga condición o término resulta equiparada por la ley a una negativa de aceptación.

  • LAS GARANTÍAS DE PAGO DEL AVAL BANCARIO. EL AVAL

El aval es una declaración cambiaria de carácter potestativo que tiene por finalidad garantizar personalmente, sin interés y de forma objetiva y autónoma, el cumplimiento de la obligación asumida por cualquier firmante de la letra de cambio.

  • Momento del aval

El aval puede suscribirse en cualquier momento de la vida de la letra; antes o después de haber firmado el avalado; incluso después del vencimiento de la letra. No obstante, carecerá de efectos si se suscribe después de que el avalado, mediante cualquier forma admitida en derecho, hubiese quedado liberado de su obligación cambiaria.

  • Elementos personales: Avalista y avalado.
  • ¿Quién puede ser avalista?

El avalista es la persona que presta el aval, el sujeto activo.

Puede ser avalista tanto un tercero ajeno al círculo cambiario como cualquier persona que ya se halle cambiariamente obligada, por ser firmante de la letra. Además, también puede darse el supuesto que sea avalista el propio aceptante de la letra, porque puede darse el supuesto que su aceptación haya sido parcial y que desee avalar al librador o cualquier endosante no exonerado de responsabilidad.

El aval puede ser prestado por una sola persona o por varias, y éstas últimas lo pueden hacer de forma simultánea o sucesiva, y puede ser a favor de uno o varios avalados.

  • ¿Quién puede ser avalado?

El avalado es el sujeto cambiario a favor del cual se presta el aval, el sujeto pasivo, que puede venir designado de forma nominativa (por ejemplo: por aval de D. Juan) o resultar determinable por su posición cambiaria (por ejemplo: por aval del aceptante).

Puede ser avalado toda persona que haya estampado su firma en la letra y que resulte cambiariamente obligada, bien directamente (aceptante y avalista del aceptante), bien en vía de regreso (resto de obligados).

Es importante destacar que no es suficiente que aparezca el nombre del avalado en la letra, sino que la eficacia del aval depende de la condición suspensiva de la firma.

  • ¿Puede resultar avalado alguien sin su previo consentimiento o conocimiento?

La respuesta es sí, ningún precepto lo prohíbe, salvo que el aval se haya prestado con la intención de perjudicarle (exceptio doli).

  • 5.1 EL ENDOSO

Se trata de un término que proviene de “en dorso”, por ser en esa parte del documento donde se transcribe.

Se trata de una cláusula, escrita en el título, firmada por el endosante, en virtud del cual el legítimo tenedor transmite pura, simple y totalmente el título-valor, con efecto legitimador, al adquirente, denominado endosatario, facultándole para el ejercicio de los derechos cambiarios, añadiendo una nueva garantía de pago.

Clases de endoso:

Completo: la declaración contiene los datos que la ley previene y el formato fiscal indica.

En blanco: requiere únicamente la firma del endosante. Es aquel que no designa al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito en el dorso de la letra.

Al portador: se equipara al endoso en blanco. Es aquél en el que no se dispone el nombre del endosatario, sino que simplemente se dispone “al portador”, a quien quiera que lo porte.

Elementos personales del endoso: Endosante y endosatario:

  • ¿Quién puede ser endosante?

En primer lugar lo será el tomador o primer tenedor de la letra y después, todo aquel que acredite la legítima tenencia de la letra en base a una cadena regular o serie ininterrumpida de endosos.

  • ¿En quién puede recaer la persona de endosatario?

Puede ser endosatario cualquier persona, incluso en los ya obligados cambiariamente, es decir, incluso en cualquiera de los firmantes de la letra de cambio.

Yendo más allá, hasta en el propio librado, haya aceptado o no la letra.

Cuando tiene lugar este endoso a favor de una persona ya obligada cambiariamente, recibe la denominación de endoso de retorno.

Efectos del endoso:

  • Efectos del endoso pleno: transmite el título, al tiempo que legitima al nuevo tenedor para ejercitar los derechos incorporados al mismo.

Efecto legitimador: el endoso por sí solo es título suficiente para que el endosatario pueda ejercitar los derechos que la letra lleva incorporados.

Efecto traslativo: el endosatario mediante el endoso, adquiere la propiedad del título, lo que va a exigir la traditio o entrega de la letra al nuevo titular.

Efecto de garantía: no hay endoso si, cuando menos, la firma del endosante; todo el que firma se obliga solidariamente al pago de la letra (salvadas las excepciones admitidas por ley); por tanto, cada endoso suscrito genera una garantía de pago autónoma sobreañadida a las ya existentes para el supuesto de que el librado desatienda la letra.

  • Efectos del endoso limitado: se divide en dos subclases que se expondrán a continuación.

El endoso por apoderamiento o para cobranza genera como efecto principal una legitimación a favor del endosatario para el cobro de la letra como apoderado del endosante. Además, ha de comportar expresa la limitación: por poder, para cobranza…

El endoso en garantía tiene como efecto principal constituir la letra en prenda, como garantía de un crédito. 

  • EL PROTESTO

El protesto es la prueba, es el dejar constancia a través de notario de que se dan los presupuestos del regreso, ya sea por falta de aceptación o por falta de pago.

El artículo 51 de la Ley cambiaria dispone que la falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto levantado conforme previene el presente capítulo.

Además, continúa disponiendo que producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado, en la que se deniegue la aceptación y el pago.

Si la letra se paga, se cancela el protesto.

7.4 ACCIONES CAMBIARIAS

  • Acción ordinaria, propiamente dicha o causal

Cuando el documento a considerar no da la talla de letra de cambio por no concurrir en él los requisitos legalmente prevenidos o haber caducado las acciones cambiarias, no se dispone de letra de cambio, se tiene por contra un documento que podrá ser utilizado como medio de prueba ordinario para determinar la existencia y contenido del negocio causal.

  • Acción cambiaria ordinaria y acción cambiaria ejecutiva

Podrán ejercitarse este tipo de acciones cuando el documento de que se dispone es una letra de cambio correctamente formulada; que ha sido presentada al pago en tiempo y forma y a quien debió efectuarse; sobre la que se ha levantado el correspondiente protesto o efectuado la pertinente declaración equivalente; y a la que no le han prescrito ni caducado las acciones cambiarias.

  • Acción de enriquecimiento injusto o indebido

Es aquella que asiste al tenedor de la letra de cambio que, por omisión de actos preceptivos, perdió toda acción cambiaria y causal contra los obligados. En este supuesto le resta la posibilidad de proceder judicialmente contra aquel de los intervinientes cambiarios que haya resultado beneficiado en el deambular del título, al haber recibido algo y no haber dado en contraprestación otra cosa que una letra de cambio que ha resultado impagada y que ahora obra en poder del tenedor.

Otro criterio clasificador, por razón de la persona contra la que se dirige la acción ésta puede ser:

Directa: contra el aceptante y su avalista

De regreso: contra el resto de los obligados cambiarios.

  • Prescripción de las acciones

Directa: prescribe a los tres años a partir de la fecha del vencimiento.

De regreso:

Si la ejercita el último tenedor contra los endosantes o el librador, prescribirá al año, contado desde la fecha de protesto o declaración equivalente.

Si la ejercitan unos endosantes contra otros o contra el librador, a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante pagó la letra en vía voluntaria o fecha en que le hubiese sido notificada la demanda interpuesta contra él.

Acción de enriquecimiento injusto: prescribirá a los tres años de haberse extinguido la acción cambiaria

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Publicado por G P E

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