UN DÍA CUALQUIERA DE GUARDIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Era un día como otro cualquiera de guardia de violencia de género; el día transcurrió sin tener que atender el servicio, hasta que el maldito móvil sonó de madrugada.

Llamaban de la comisaría de Policía Nacional, que tenían una mujer a la que ya habían llevado al medico para la asistencia médica y que quería interponer denuncia. Nada de lo que me dijeron me dio pistas sobre lo que me encontré cuando llegue a la comisaria. Una mujer joven, deshecha, con cansancio en el rostro y muestras de no haber parado de llorar en horas.

A duras penas me empezó a contar lo que había pasado, su marido, del que estaba en trámites de separación y con el que no convivía, se escondió en su casa y la había violado. Con ser muy graves los hechos, aquella mujer solo pensaba en sus dos hijos pequeños (4 y 6 años) y si habrían visto lo que había pasado.

Lo trágico es que cuando la policía llegó a su casa, tras una primera inspección ocular para que formara parte del atestado, la llevaron al médico para que se realizara la correspondiente exploración e informe; del ambulatorio la mandaron al hospital, y cuando llego al hospital le dijeron que hasta que no hubiera formalizado una denuncia por la violación no se le realizaría el reconocimiento ginecológico.

Cuando me lo contaban no podía creer lo que estaba pasando, las horas habían transcurrido desde que aquella mujer había sido agredida y le hacían estar de madrugada en una comisaria para poder realizar un reconocimiento medico completo, reconocimiento imprescindible en un delito de agresión sexual con las tomas de muestras genéticas, con el detalle que todo requiere.

Y allí estábamos formalizando la denuncia casi cuatro horas mas tarde que de todo sucediera, de que su vida cambiara para siempre por un protocolo medico absurdo (NOTA de hecho, tanto me indigno la cuestión que meses mas tarde iniciamos una queja al hospital que mi clienta solo quería para que nunca mas esto le pasara a otra mujer, y lo conseguimos.)

La denuncia se interpuso, con todo el detalle que pudimos, yo solo pensaba en que aquella mujer al terminar debía volver al hospital para ser examinada, y que, a la mañana siguiente, evidentemente sin dormir, debía estar en el Juzgado para prestar declaración.

Y así fue, terminamos, ella se fue acompañada por agentes de la policía al hospital, yo a dormir o al menos a acostarme un rato.

A la mañana siguiente nos citaron en el juzgado especializado en VIOGEN, y allí estaba ella, sin haber dormido, y con el peso de lo que le había pasado en unas horas.

No voy a detallar lo que pasamos juntas aquellos dos años que duro el procedimiento penal hasta la sentencia de la AP de Leon.

Solo quiero decir que en 24 horas la vida de aquella familia, la formada por mi cliente su aun marido y sus hijos, y las dos familias de ambos, cambiaron para siempre.

Mi cliente y su marido vivían con sus hijos en un dúplex del que pagaban hipoteca, ambos trabajaban, y la situación económica era buena, del día a la noche se quedo con todas las deudas de aquella familia y un solo sueldo (el suyo), lo que le hizo imposible seguir pagando la hipoteca. Nos vimos obligadas a hacer una dación en pago de la vivienda al banco, que he de decir, que fue tramitada rápidamente  Y por que os preguntareis, pues porque su marido ingreso por estos hechos en prisión, con lo que mi cliente solo contaba con su salario para atender los gastos de ella y sus dos hijos.

Se fue a vivir a un piso de sus padres que estos le cedieron sin tener que pagar renta, al menos, tenia una casa donde vivir con sus hijos.

La firma en la notaria de aquella dación en pago la recordare mientras viva, por supuesto que yo realice todos los tramites con el banco, aunque he de decir que, no siendo una actuación judicial, no estaba cubierta por el beneficio de la justicia gratuita, pero creo que era mi obligación ayudar.

En aquella sala de espera de la notaría estábamos mi cliente, y la madre de su ya entonces ex marido con un poder de el para realizar este trámite. La cara de la madre era un poema, yo entendí que quería decir algo, que quería hablar con mi cliente, pero estas dos mujeres estaban en dos bandos.

Se presento en los 30 días siguientes a las medidas civiles acordadas en la orden de alejamiento, una demanda de divorcio que termino con su estimación acordando el divorcio, y entre otras medidas la retirada de las visitas para el padre de los hijos menores de edad.

HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA AP LEON

«Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes:

“El procesado DON XXXXX, mayor de edad, sin antecedentes penales, tras nueve años de matrimonio con Doña YYYYYY, con quien convivía, junto con dos hijos menores de la pareja, en la calle ZZZZ, de la ciudad de AAAA, abandonó en fecha 6 de Mayo de 2.013 el citado domicilio, al haber acordado la pareja, por desavenencias conyugales, separarse temporalmente, si bien el procesado visitaba asiduamente, casi cada día, a sus dos hijos menores, en el citado domicilio.

Sin embargo, como quiera que el procesado no acababa de aceptar la separación y sentía unos fuertes celos respecto de su esposa por las sospechas o el temor de que pudiese mantener relaciones con otro hombre, controlaba los movimientos de la misma y, en tal actitud, en fecha 26 de Mayo de 2.013, tras comprobar previamente que su esposa e hijos no se encontraban en el domicilio, sobre las 20,00 horas se introdujo en el domicilio familiar, sin que su esposa se diera cuenta, y procedió a esconderse en el interior de una cama tipo canapé o arcón de la habitación de su hijo menor, para vigilar lo que hacía su esposa y los contactos que la misma pudiese tener con otras personas.

Sobre las 23,00 horas, al advertir ruidos extraños, la esposa sospechó que pudiese haber alguien dentro de la casa, por lo que llamó por teléfono a un amigo, con el anteriormente había mantenido contacto vía “whatsapp”, yendo mientras hablaba hacia la habitación de su hijo situada en la parte superior de la vivienda, momento en el cual su marido, el procesado, salió de su escondite, arrebatándole el teléfono y agarrándola por el cuello, al tiempo que gritaba “vuestra madre se masturba”.

A continuación, el procesado bajó por la fuerza a su esposa a la parte inferior de la casa, concretamente al salón, donde le dijo: “si quieres sexo, va tener sexo, así que quítate la ropa”, mientras que aquélla le suplicaba que no le hiciera nada. El procesado se desnudó y le dijo a su esposa que le chupara el pene, a lo que ella se negó, y acto seguido, tras arrancarle a su esposa el pijama que llevaba puesto, la tiró sobre un sofá y la penetró vaginalmente, mientras ella chillaba y trataba de defenderse, si bien nada pudo hacer por estar el procesado sobre ella y tenerle sujetos con fuerza los brazos. Instantes después, el procesado sacó el pene de la vagina y eyaculó en la cara de su esposa, mientras que le pedía un beso. Mientras la víctima permanecía de rodillas, llorando, el procesado la agarró por el pelo y le dijo que si decía algo de lo ocurrido, “iba a aparecer muerta en un pantano”, procediendo a limpiarle la cara con una toallita.

En ese momento, llamó por teléfono la madre del procesado, la cual había sido alertada sobre lo que pudiera estar ocurriendo en la forma que luego se dirá, atendiendo primero el procesado, si bien al insistir la misma en hablar con Doña YYYYY, ésta se puso al teléfono, aunque el procesado le advirtió que no le dijera nada exhibiendo para ello un cuchillo que había cogido de la cocina.

Pocos minutos después, la hermana de la esposa, Doña BBBBB, se personó a la puerta de la vivienda. Había sido avisada por el amigo que estaba hablando con la víctima en el momento de iniciarse la agresión, Don CCCCC, y fue ella quien a su vez alertó a la madre del procesado, lo que motivó la llamada telefónica de ésta última, sin perjuicio de lo cual, acudió personalmente en auxilio de su hermana. Tras llamar insistentemente al timbre, el procesado abrió la puerta, si bien no la dejó entrar, pudiendo observar que su hermana gritaba y le pedía que llamase a la Policía, tras de lo cual el procesado cerró violentamente la puerta. La esposa trató entonces de refugiarse en el baño, lo que fue impedido por el procesado que llegó a causar daños en la puerta del mismo, arrastrando a la víctima de nuevo al salón donde la golpeó en la cara y en los brazos, además de propinarle varias patadas en la espalda, cesando en la agresión cuando escuchó a sus dos hijos llorar en el piso de arriba, por lo que ordenó a su esposa que subiera a atenderlos y él abandonó el domicilio, siendo detenido posteriormente, esa misma noche, en las cercanías del edificio de los Juzgados y de la Comisaría, por funcionarios policiales que le estaban buscando.

Como consecuencia de los hechos, Doña YYYYY sufrió lesiones consistentes en hematomas en brazos y antebrazos, ocasionados por la sujeción durante el acto sexual. Sin embargo, el hematoma en glúteo derecho fue causado por un impacto contra una superficie dura y la contusión en la cara y en el pecho fueron causados por impacto contra objeto vulnerante, siendo independientes del acto sexual. Dichas lesiones requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando en curar 8 días todos ellos no impeditivos. Asimismo, sufrió un trastorno por estrés postraumático que, al haber superado los tres meses de evolución, puede ser considerado una secuela por estrés postraumático crónico, y habría requerido para su sanidad 90 días de curación”.

Los años habían transcurrido desde aquella asistencia, mi cliente fue rehaciendo su vida, marcada por el miedo a que su ex marido saliera de la cárcel. Con seguimiento por un agente de la policía nacional al que llego a considerar su amigo y con el que tenía línea directa día y noche a través de WhatsApp. He de decir que esto tampoco es lo habitual, pero en el mundo en el que me muevo, hay personas que atienden su trabajo más allá de sus obligaciones reales, aunque tampoco se les puede pedir o exigir que lo hagan, pero lo hacemos.

Ese mismo agente de policía fue con ella y su familia desde Ponferrada a León a la Audiencia Provincial donde seria la vista de su juicio.

Y allí dos años mas tarde de que su vida cambiara para siempre, declaro delante de los magistrados de la sala, del la fiscal, del letrado de la defensa y de su exmarido. No quiso biombo, quiso verlo, quiso que el oyera lo que ella tenia que decir, quiso que todos lo oyéramos.

No se quedo en la sala después de su declaración, se fue Yo ya no la vi hasta el día siguiente. Se que salió y lloro otra vez más, pero esta vez con la confianza de que una parte de su vida, pasara con lo que pasara con la sentencia, había terminado, para que otra comenzara.

FALLO DE LA SENTENCIA

«Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado DON  XXXXX, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal, concurriendo en el mismo la agravante de parentesco (artículo 23 del Código Penal) y la atenuante de reparación del daño (artículo 21.5ª), a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, imponiéndole asimismo la medida de prohibición de acercarse a la víctima Doña xxxxxx, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 8 años. Se le impone asimismo, por este delito, la medida de de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con la duración de 5 años.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, igualmente, al acusado DON XXXXX, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos contra su esposa, y dentro del domicilio familiar, previsto y penado en los artículos 153.1 y 3 del Código Penal, concurriendo en el mismo la atenuante de reparación del daño ya indicada, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, imponiéndole asimismo la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, así como la medida de prohibición de acercarse a la víctima Doña xxxx, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 3 años.

Al acusado le será de abono el tiempo que ha pasado provisionalmente privado de libertad.

Asimismo, el acusado deberá indemnizar a Doña YYYYYY en la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA EUROS (8.180 Euros) por las lesiones y secuela sufridas por la misma a consecuencia de los hechos.

Condenando igualmente al acusado al pago de las costas procesales, incluídas las de la Acusación particular.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.«

Durante muchos años después seguimos manteniendo contacto, pero cada vez mas espaciado. Ahora somos amigas en una red social y me gusta verla cuando publica, me gusta verla en su nueva vida. Ella también comenta mis fotos, o me da un me gusta, da igual.

Años después de aquello recuerdo aun lo que me dijo cuando vino al despacho y le di copia de la sentencia “nunca me olvidare de ti, fuiste la primera persona que me abrazo y me mostro cariño en aquel abrazo después de que todo pasara”.

Y es que a veces, nuestro trabajo trasciende lo jurídico, o al menos, eso me pasa a mí a veces…

Yolanda.

1 GUARDADOR DE HECHO Y CURATELA y las nuevas sentencias del Supremo STS núm. 1443/2023 y STS 1444/2023

Las figuras de guardador de hecho y curatela tienen gran importancia y no cabe duda de que existe la necesidad de reconocer la capacidad jurídica a las personas con capacidad limitada que, a causa de una discapacidad o enfermedad,  no pueden desarrollarse en igualdad de condiciones en todos los órdenes de su vida. Para ello, y,  buscando proporcionarles medidas adaptadas, existen una serie de figuras jurídicas que las soportan; es por ello que se desarrolla la LEY 8/2021, DE 2 DE JUNIO.

Es en esta Ley donde se ratifica en España la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. que esta relacionado con el artículo 10 de la Constitución Española.

En el Artículo 1 viene recogido el siguiente Propósito :

«El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.»

y define a las personas con discapacidad las que incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Lo que se pretende es que estas personas que tienen capacidad juridica y se tiene que salvaguardar mediante medidas se les proteja sus derechos, siendo estas proporcionales adaptadas a las personas .

Esto se recoge en nuestro Codigo civil en los artículos 249 y siguientes, se explica tambien en el siguiente blog

Articulo 249 codigo civil :

«Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.»

Con esta reforma se prescinde de la tutela en lo que atañe a las personas con alguna discapacidad,  física o mental, requiriendo para las mismas la figura del curador, que administrará sus bienes y cuidará de su representación en los actos necesarios que requieran de su asistencia. Cabe destacar que para solicitar esta curatela, puede haber una previa guarda de hecho (persona que ejerce el cuidado de una persona para casos puntuales, a diferencia del curador, sin requerir resolución judicial), lo que no significa que las guardas de hecho requieran necesariamente de una posterior constitución formal, de una curatela.

Importante diferenciar estas dos figuras con la idea de la tutela, el tutor es una figura jurídica que, a diferencia de la curatela, se aplica a las personas menores de edad y ejerce además de la representación, el cuidado y procura de la educación de esa persona.

                Conforme a esta STS núm. 1443/2023 de 20 de octubre del 2023, se sienta una base jurisprudencial, y al sistema de provisión de apoyo instaurado por la ley, si existe una guarda de hecho que cubre de manera adecuada todas las necesidades de apoyo de la persona, en principio, deja de ser necesario constituir un apoyo judicial. En caso de que no lo haga, se podrá acordar una resolución judicial para que, teniendo las mismas facultades que el guardador de hecho, pueda mediante título ejercitar las acciones y salvaguardar el interés y derechos de la persona (curador).

Gracias a esta reforma y como se establece en la sentencia, el artículo 263 prevé al regular la guarda de hecho, las compatibilidades de ésta con las medidas de apoyo voluntarias o judiciales respecto de aquellas necesidades no cubiertas por la misma; independientemente,  no se impide que el guardador de hecho solicite formalizar judicialmente la prestación de apoyo mediante su nombramiento como curador, desempeñando las mismas funciones asistenciales y de representación que hasta ahora prestaba como guardador.

Auto curatela: institución o figura jurídica mediante la cual un mayor de edad o un menor emancipado, por la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, podrá proponer, mediante escritura pública, el nombramiento o la exclusión de una o varias personas para el ejercicio de la función del curador.

Explicación de la Sentencia del Supremo STS núm. 1443/2023 en el programa y aquí a traves de Youtube:

7/23 Ley de Bienestar Animal

¿De que trata ?

Escucha el podcast, dale a seguir y haznos comentarios!!!

Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. entra en vigor el 29 de septiembre del 2023.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

¿Qué dice la Ley de Bienestar Animal 2023?

El concepto de «bienestar animal», definido por la Organización Mundial de Sanidad Animal como «el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere».

La nueva Ley de Bienestar Animal busca proteger a los animales de cualquier forma de maltrato o crueldad, garantizando su bienestar y promoviendo su cuidado responsable, ante la necesidad de garantizar su protección , particularmente, de los animales que viven en el entorno humano, en tanto que seres dotados de sensibilidad cuyos derechos deben protegerse, tal y como recogen el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Código Civil español.

1. ¿Cuál es el objetivo principal de la Ley de Bienestar Animal?

El principal objetivo de esta ley de protección y bienestar animal no es tanto el garantizar el bienestar de los animales evaluando las condiciones que se les ofrecen, sino el regular el reconocimiento y la protección de la dignidad de los animales por parte de la sociedad. Por tanto, no regula a los animales como un elemento más dentro de nuestra actividad económica a los que se deban unas condiciones por su capacidad de sentir, sino que regula nuestro comportamiento hacia ellos como seres vivos dentro de nuestro entorno de convivencia.

Su principales finalidades de la ley de bienestar animal son:

a) Promover la tenencia y convivencia responsable.

b) Fomentar entre la ciudadanía la protección de los derechos y el bienestar de los animales.

c) Luchar contra el maltrato y el abandono.

d) Impulsar la adopción y el acogimiento.

e) Desarrollar actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal.

f) Promover campañas de identificación, vacunación, esterilización, cría y venta responsable.

g) Impulsar acciones administrativas de fomento de la protección animal.

h) Establecer un marco de obligaciones, tanto para las administraciones públicas como para la ciudadanía, en materia de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley de bienestar animal:

a) Los animales utilizados en los espectáculos taurinos.

b) Los animales de producción.

c) Los animales criados, mantenidos y utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, y los animales utilizados en investigación clínica veterinaria.

d) Los animales silvestres, salvo que se encuentren en cautividad.

e) Los animales utilizados en actividades específicas (las deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado) así como los utilizados en actividades profesionales (dedicados a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas). Igualmente quedarán excluidos los perros de caza, rehalas y animales auxiliares de caza.

Se crea en la ley de bienestar animal un Sistema Central de Registros para la Protección Animal.

Este sistema, integrado por la información que consta en los registros que a continuación se relacionan, tiene por objeto, en cada caso:

a) Registro de entidades de protección animal: la inscripción de asociaciones o fundaciones cuyos estatutos les habiliten para ejercer cualquier actividad que tenga por objeto la protección de los animales.

Con el objetivo de facilitar el proceso de adopción de animales de compañía con máximas garantías, conocer el número de animales dados en adopción, el estado de saturación de las entidades protectoras, así como su distribución geográfica, y obtener datos fiables de abandono animal y estado de situación de colonias felinas, con el fin último de establecer las medidas protectoras necesarias.

b) Registro de Profesionales de Comportamiento Animal: la inscripción de cualquier persona que ejerza actividad profesional dirigida a la educación, adiestramiento, modificación de conducta o similares de los animales .

La finalidad tener constancia de las personas profesionales que se dedican a estas actividades, para evitar situaciones de malas prácticas que repercuten en la salud de los animales o la utilización de métodos de adiestramiento no homologados.

c) Registro de Animales de Compañía: la inscripción de cualquier animal de compañía que, dispongan de un sistema de identificación obligatoria, así como la identidad de su propietarios o responsables.

¿Cómo afecta la ley de bienestar animal a los perros?

Se regula la tenencia de perros :

1. Las personas que opten a ser titulares de perros deberán acreditar la realización un curso de formación para la tenencia de perros que tendrá una validez indefinida.

2. Dicho curso de formación será gratuito y su contenido se determinará reglamentariamente.

3. En el caso de la tenencia de perros y durante toda la vida del animal, la persona titular deberá contratar y mantener en vigor un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, que incluya en su cobertura a las personas responsables del animal, por un importe de cuantía suficiente para sufragar los posibles gastos derivados, que se establecerá reglamentariamente.

Entradas en redes sociales sobre la ley de bienestar animal :

Principales artículos sobre la ley de bienestar animal :

CÁRTEL CAMIONES T.S. Sentencia núm. 940/2023

(Ejercicio de análisis)

El «cártel de los camiones» se conforma básicamente por un grupo de empresas que vendían camiones y decidieron trabajar juntas para poner precios más altos en lugar de competir entre sí. Esto no es justo para las personas que necesitan comprar camiones, porque tienen que pagar más. Y esto es ilegal porque viola las reglas de competencia .

En esta entrada del blog vamos a analizar dos sentencias: la primera, que resuelve el Tribunal Supremo sobre el Cártel de los camiones, y la segunda, que es la resolución de la Audiencia Provincial en la que se basa la sentencia.

He utilizado Chat PDF como herramienta de Inteligencia Artificial para que analizara la sentencia, pues pensaba que me podría ahorrar tiempo… pero visto el resultado, quiero que me ayudes con los comentarios al final para saber si lo siguiente que dice es correcto.

Chat pdf IA resume la Sentencia así (confirma si es correcto) :

El Tribunal Supremo ha confirmado la condena a la empresa de vehículos MAN SE (ahora TRATON SE) a pagar una indemnización de 13.605,47 euros a un particular por haber inflado el precio de un camión en 4.000 euros. Además, se le imponen los intereses procesales desde la interposición de la demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.

Adjunto Sentencia Tribunal Supremo, relativa al Cartel de los camiones :

Teóricamente esta sentencia del TS proviene de la Audiencia provincial de Valencia sección 7 resolusión 671/2020 que la adjunto :

De la lectura de las mismas te adjunto los Artículos relevantes a los que tendras pinchando sobre los mismos en la parte azul :

El artículo 1902 Código Civil


«El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.»

Artículos 216 y 217 LEC

Artículos 101 y 102 del TFUE

El artículo 76,3 LDC

Guía sobre cuantificación de daños por infracciones del derecho de la competencia.

En los fundamentos de derecho tambien se hace referencia a las siguientes Sentencias:

La Sentencia del TJUE (Sala Quinta) de 5 de junio de 2014 (Caso Kone ), en sus apartados 20 a 26 (ambos inclusive) recoge la doctrina del Tribunal sobre:

i) La eficacia directa de los artículos 101 TFUE, apartado 1, y 102 TFUE en las relaciones entre particulares ( Sentencias BRT/SABAM, 127/73 , EU:C:1974:6, apartado16;

ii) La posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia :

sentencias Courage y Crehan, EU:C:2001:465 , apartado 26; Manfredi y otros, EU:C:2006:461 apartado 60; Otis y otros, C 199/11 , EU:C:2012:684 , apartado 41, y Donau Chemie y otros, C 536/11 , EU:C:2013:366 , apartado 21)

¿Cuál es la importancia de la sentencia Manfredi y otros, EU:C:2006:461?

IA «La sentencia Manfredi y otros, EU:C:2006:461 es importante porque estableció el principio de responsabilidad solidaria de las empresas matrices por las infracciones cometidas por sus filiales en el ámbito del derecho de la competencia de la Unión Europea.»

Finalmente sabrias responder a las siguientes preguntas:

¿Cuál es la indemnización final y como se ha calculado?

¿Desde cuándo se aplica el devengo de intereses y por qué ?

¿Qué acciones ejercito el abogado demandante?

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12. CONCLUSIÓN DEL CONCURSO Y OTRAS CUESTIONES

INDICE.

1. TERMINACIÓN DEL CONCURSO MEDIANTE CONVENIO

1.1. FINALIDAD Y CLASES DE CONVENIO

1.2. PROPUESTA, APERTURA Y APROBACIÓN DEL CONVENIO

1.3. EFICACIA Y CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO

2. TERMINACIÓN DEL CONCURSO MEDIANTE LIQUIDACIÓN

3. CONCLUSIÓN Y REAPERTURA DEL CONCURSO

El concurso de acreedores presenta dos formas de finalizar: por medio de un convenio entre acreedor y deudor o con la liquidación del patrimonio del deudor.

La importancia del convenio a través de la historia concursal (casos de éxito) , se adjunta propuesta de convenio y auto aprobación convenio:

Iterbon & Kronospan

Juzgado Mercantil de Burgos declara en concurso a Interbon, Unopan, Puertas Dimara e Instalaciones Dos Cero Tres

Losán ofrece 20 millones al contado por Interbon tras impugnar su venta

Kronospan se adjudica Interbon garantizando su futuro en Burgos

Kronospan consolida la resurrección de Interbon

El tren de Kronospan arranca en septiembre de 2023

PLASOTEC

Concurso de acreedores Plasticos Soplados Tecnicos Sa

Molteplas, un ejemplo de industria 4.0

Monteplas invierte 1,2 millones de euros en modernizarse.

1. TERMINACIÓN DEL CONCURSO MEDIANTE CONVENIO

            1.1 FINALIDAD Y CLASES DE CONVENIO

La fase de convenio, regulada en los artículos 315 y ss de la LC, es aquella donde se reciben las propuestas de convenio entre el deudor y los acreedores, en virtud del cual se pretende lograr el pago de los créditos reconocidos en el informe de la administración concursal.

El deudor y los acreedores cuyos créditos superen una quinta parte de la masa pasiva podrán presentar propuesta de convenio que deberá tener proposiciones de quita, espera o quita y espera, es decir, una solicitud de disminución de su deuda o aplazamiento de la misma o ambas, encaminada a conseguir una resolución judicial de un proceso de suspensión de pagos.

En ningún caso podrá presentarse propuesta de convenio si el concursado hubiera solicitado la liquidación de la masa activa.

1.2 PROPUESTA, CONTENIDO , APERTURA Y APROBACIÓN DEL CONVENIO

La propuesta del convenio conforme al artículo 317 deberá contener proposiciones de quita, de espera o de quita y espera. La espera no podrá ser superior a diez años y podrá contener, para todos o algunos acreedores o para determinadas clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos, cuantas proposiciones adicionales considere convenientes el proponente o proponentes sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

En la propuesta de convenio podrá incluirse la posibilidad de fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de la persona jurídica concursada.

Se recogen en el artículo 318 las prohibiciones a la propuesta y que en ningún caso podrá suponer:

1.º La alteración de la cuantía de los créditos establecida por esta ley, sin perjuicio de los efectos de la quita o quitas que pudiera contener.

2.º La alteración de la clasificación de los créditos establecida por esta ley.

3.º La liquidación de la masa activa para la satisfacción de los créditos.

4.- para los créditos de derecho público ni para los créditos laborales el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión de los créditos en acciones o participaciones sociales, en créditos o préstamos participativos o en cualquier otro crédito de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el crédito originario

5.- quita ni espera respecto de los créditos correspondientes a los porcentajes de las cuotas de la seguridad social a abonar por el empresario por contingencias comunes y por contingencias profesionales, así como respecto de los créditos correspondientes a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

2. .PROCESO DE LA PROPUESTA (QUIENES Y FASES)

La propuesta de convenio podrá ser presentada por el concursado o los acreedores.

En el caso del concursado: El concursado podrá presentar propuesta de convenio, acompañada o no de las adhesiones que considere conveniente, junto con la solicitud de declaración de concurso o en cualquier momento posterior siempre que no hayan transcurrido quince días a contar desde la presentación del informe de la administración concursal. Art. 337 LC 16/2022 (nueva modificación)

Si la propuesta la presentan los acreedores: Desde la declaración de concurso hasta que finalice el plazo establecido en el artículo anterior, el acreedor o acreedores personados cuyos créditos, individual o conjuntamente, superen una quinta parte del total pasivo podrán presentar propuesta de convenio.

Si la propuesta se presenta antes de que la administración concursal hubiera presentado la lista provisional de acreedores, ese porcentaje se calculará por la lista que el deudor hubiera acompañado a la solicitud o, en caso de concurso necesario, por la que hubiera presentado, una vez declarado el concurso, dentro del plazo establecido por la ley. Si la propuesta de convenio se presenta después de la presentación de la lista provisional de acreedores, se estará lo que resulte de esta lista. Art. 338 LC 16/2022 (nueva modificación)

Modelo de Sentencia de aprobación de convenio (aunque es antigua).

ETAPAS DE LA FASE CONVENIO

Una vez hecha la presentación de la propuesta de convenio por el deudor o el acreedor, se procede a la admisión a trámite de la propuesta de convenio.

El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes personadas en el concurso de la propuesta o propuestas presentadas. Esto no procederá a aquellos acreedores que se hubieran adherido a la propuesta.

Si cumple las condiciones, el juez es el encargado de admitir a trámite las propuestas.

 Si la propuesta de convenio previera la adquisición por un tercero, bien del conjunto de bienes y derechos de la masa activa afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado, bien de determinadas unidades productivas, con asunción por el adquirente del compromiso de continuidad de esa actividad, no podrá admitirse a trámite sin la previa audiencia de los representantes de los trabajadores.

Si el concursado hubiera solicitado la liquidación, no procederá la admisión a trámite de la propuesta o propuestas que se hubieran presentado.

Cuando la propuesta de convenio se hubiera presentado con la solicitud de concurso voluntario, el juez resolverá sobre su admisión a trámite en el mismo auto de declaración de concurso.

Cuando la propuesta de convenio se hubiera presentado después de la declaración de concurso, el juez resolverá sobre su admisión a trámite mediante auto, que dictará dentro de los tres días siguientes al de la presentación.

  • Defectos de la propuesta

De apreciar el juez algún defecto en la propuesta, dentro del mismo plazo para la admisión a trámite, dispondrá que se notifique al concursado y a los acreedores para que en tres días siguientes a la notificación puedan subsanarlo. Art.344 TRLC

Las propuestas de convenio no podrán modificarse ni revocarse una vez hayan sido admitidas a trámite, pero el concursado podrá dejarlas sin efecto en cualquier momento mediante la solicitud de la liquidación de la masa activa. Art.346 TRLC

La resolución que admita a trámite la propuesta se dará traslado a la administración concursal para que en diez días presente evaluación de la misma sobre el plan de pagos y el plan de viabilidad que la acompañe. Esta evaluación deberá contener necesariamente un juicio favorable, con o sin reservas, o desfavorable, acerca de la viabilidad del cumplimiento del convenio.

Los acreedores podrán aceptar cualquier propuesta de convenio mediante la adhesión a la misma dentro de los plazos y con los efectos establecidos en esta ley. Si son varias las propuestas, el acreedor puede adherirse a una, varias o todas, pero deberá expresar el orden del cómputo

No tendrán derecho de adhesión a la propuesta de convenio los titulares de créditos subordinados ni personas relacionadas con el concursado que hubieran adquirido su crédito por actos inter vivos después de la declaración de concurso.

En la adhesión a la propuesta de convenio el acreedor expresará el importe del crédito o créditos de que fuera titular con los que se adhiere, así como su clase. Si la adhesión tuviere lugar antes de la presentación de la lista de acreedores, el importe y clase deberán ser los que se hubieran comunicado a la administración concursal. Si la adhesión tuviera lugar después, el importe y la clase deberán ser los que figuren en esa lista.

La adhesión a la propuesta de convenio será pura y simple, sin introducir modificación ni condicionamiento alguno. En otro caso, se tendrá al acreedor por no adherido.

La forma de adhesión u oposición a la propuesta es la misma, ya que se efectúa por escrito con firma ológrafa o electrónica basada en un certificado cualificado que se entregará a la administración concursal con acreditación de la identidad del firmante.

El plazo para adherirse u oponerse es de dos meses a contar desde la fecha de la admisión a trámite de cada una de ellas. Si las adhesiones presentadas son suficientes para considerar aceptada la propuesta, mediante comunicación al juzgado se dará por finalizado el periodo de adhesiones, aunque no haya finalizado el plazo. Y si existe causa justificada, el juez podrá prorrogar el plazo para recoger adhesiones que no podrá exceder de dos meses desde la finalización del anterior plazo.

El concursado podrá aceptar la propuesta o propuestas de convenio presentada por los acreedores dentro del plazo para las adhesiones. La aceptación no supone revocación de la que el concursado hubiera presentado.

Al siguiente día hábil al del vencimiento del plazo de revocación, la administración concursal presentará al juzgado escrito haciendo constar el resultado de las adhesiones, acompañado de una relación de los créditos ordinarios o privilegiados adheridos, con expresión del importe total que representen, y de una relación de los que se hubieran opuesto, con expresión del importe total que representen, acompañadas de copia de los escritos de adhesión y de oposición.

  • Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de convenio. Art. 376 TRLC

Cuando la propuesta de convenio consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento, será necesario que el pasivo que representen los acreedores adheridos o que hubieran votado a favor de dicha propuesta sea superior al pasivo de los acreedores que hubieran manifestado su oposición a la misma o hubieran votado en contra.

Cuando la propuesta de convenio contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años; o, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, la conversión de los créditos en créditos participativos durante el mismo plazo será necesario el cincuenta por ciento del pasivo ordinario.

Cuando la propuesta de convenio o alguna de las alternativas que contenga tuviera cualquier otro contenido, será necesario el sesenta y cinco por ciento del pasivo ordinario.

Se considera pasivo ordinario la suma de los créditos ordinarios y de aquellos créditos privilegiados, especiales o generales, que se hubieran adherido a la propuesta o votado a favor de ella.

Una vez finalizada la votación de una propuesta de convenio en la junta de acreedores, el Letrado de la Administración de justicia verificará el resultado y lo proclamará en la propia junta.

 El concursado podrá aceptar en cualquier momento la propuesta de convenio presentada por los acreedores.

En todo caso, se considera aceptada la propuesta por el concursado si no se opone a la aprobación del convenio por el juez o no solicita la apertura de la fase de liquidación.

  • APROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO

Si la propuesta de convenio hubiera obtenido la aceptación de los acreedores con las mayorías del pasivo concursal exigidas por la ley, el Letrado de la Administración de Justicia, en el mismo día de la proclamación del resultado o en el siguiente hábil, someterá el convenio aceptado a la aprobación del juez. Art.381 TRLC

Asimismo, se otorgará un plazo de 10 días contados desde el siguiente a la fecha de proclamación del resultado por el LAJ para oponerse a la aprobación judicial del convenio. Art.385 TRLC

El juez no podrá modificar el contenido del convenio sometido a su aprobación, aunque sí podrá subsanar errores materiales o de cálculo. Cuando fuera necesario, el juez podrá fijar la correcta interpretación de las cláusulas del convenio. Art.388 TRLC

Dentro de los cinco días siguientes al del vencimiento del plazo para oponerse a la aprobación, sin que se hubiere formulado oposición, o dentro del plazo de diez días una vez tramitado el incidente, si se hubiera formulado, el juez dictará sentencia aprobando o rechazando el convenio. En el auto en que se apruebe el juez deberá incluir íntegramente el convenio aprobado. Art.389 TRLC

El juez rechazará de oficio el convenio aceptado por los acreedores si apreciare la existencia de motivo de oposición, aunque esta no hubiera sido presentada o lo hubiera sido por motivo distinto a aquel en que se fundamente el rechazo. Art.392 TRLC

La oposición a la aprobación judicial del convenio se tramitará por los cauces del incidente concursa. Art.386 TRLC

¿Qué es el incidente concursal?

El incidente concursal: se trata de un procedimiento especial a través del cual se ventilan las cuestiones que se suscitan durante el concurso y que no tengan señalada en la ley tramitación distinta. Art.532 y ss TRLC

Encontramos dos modalidades: una que hace referencia a cuestiones laborales que surgen durante el procedimiento concursal y otra modalidad en relación con aspectos concursales.

Los trámites que se tramitan por el incidente concursal son los siguientes:

  • Recusación administradores concursales. Art. 74.2 TRLC
  • Resolución de cualquier contrato con obligaciones recíprocas. Art.165 TRLC
  • Acciones rescisorias. Art.234 TRLC
  • Oposición a la conclusión del concurso, rendición de cuentas y concesión del beneficio exoneración pasivo insatisfecho (BEPI o el actual EPI)
  • Otros

1.3 EFICACIA Y CUMPLIMIENTO DE CONVENIO

El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe.

El juez, por razón del contenido del convenio podrá acordar, de oficio o instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la sentencia de aprobación alcance firmeza. Este retraso se acordará con carácter parcial.

Cesación de los efectos de la declaración de concurso

Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que se establezcan en el convenio. Los deberes de colaboración e información subsisten hasta la conclusión del procedimiento.

Cese de la administración concursal

Desde la eficacia del convenio cesará la administración concursal.

Extensión necesaria del convenio

El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos de cualquiera de estas clases que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque no se hubieran adherido a la propuesta de convenio o, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos. Art. 396 LC (nueva modificación)

Los acreedores privilegiados quedarán vinculados al convenio aprobado por el juez si hubieren sido autores de la propuesta o si se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, así como si se adhieren en forma al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez antes de la declaración judicial de su cumplimiento. Art.397 LC (nueva modificación)

  • Como novedad se introducen dos nuevos artículos:

Aumento de capital en ejecución de convenio. Art.399 bis

1. Si el convenio en que se hubiera previsto la conversión de créditos concursales en acciones o participaciones de la sociedad deudora fuera aprobado por el juez, los administradores de la sociedad estarán facultados para aumentar el capital social en la medida necesaria para la conversión de los créditos, sin necesidad de acuerdo de la junta general de socios. En la suscripción de las nuevas acciones o en la asunción de las nuevas participaciones los socios no tendrán derecho de preferencia.

Aunque los estatutos sociales contengan cláusulas limitativas de la libre transmisibilidad de las acciones, las nuevas que se emitan en ejecución del convenio serán libremente transmisibles por actos inter vivos hasta que transcurran diez años a contar desde la inscripción del aumento del capital en el registro mercantil. Las nuevas participaciones sociales que se creen en ejecución del convenio serán libremente transmisibles hasta que transcurran diez años a contar desde la inscripción del aumento del capital en el registro mercantil.

Fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo en ejecución del convenio. Art.399 ter.

En el caso de que el convenio previera la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo los acreedores concursales no tendrán derecho de oposición.

La inscripción de la fusión, de la escisión total o la cesión global de activo y pasivo que produzca la extinción de la sociedad declarada en concurso, será causa de conclusión del concurso de acreedores.

Con periodicidad semestral, contada desde la fecha de eficacia total o parcial de la sentencia aprobatoria del convenio, el concursado informará al juez del concurso acerca de su cumplimiento.

El concursado, una vez que estime íntegramente cumplido el convenio, presentará al juez del concurso el informe correspondiente con la justificación adecuada y solicitará la declaración judicial de cumplimiento. El Letrado de la Administración de Justicia acordará poner de manifiesto en la oficina judicial el informe y la solicitud.

Transcurridos quince días desde la puesta de manifiesto, el juez, si estimare cumplido el convenio, lo declarará mediante auto, al que dará la misma publicidad que la de su aprobación.

Como novedad se introduce una nueva sección denominada:

Modificación del convenio. Art. 401 bis.( nueva modificación)

Transcurrido dos años de su vigencia, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en riesgo de incumplimiento por causa que no le sea imputable a título de dolo, culpa o negligencia y siempre que se justifique debidamente que la modificación resulta imprescindible para asegurar la viabilidad de la empresa.

A la solicitud deberá acompañar una relación de los créditos concursales satisfechos, de los que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, devengados o habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio, no hubieran sido satisfechos, junto con un inventario de sus bienes y derechos, un plan de viabilidad y un plan de pagos.

La propuesta de modificación se tramitará conforme a las previsiones de esta ley para la aprobación de una propuesta de convenio si bien el cómputo de las mayorías necesarias para su aprobación se establecerá atendiendo a los importes de los créditos que quedan pendientes de pago conforme a lo que resulte del convenio que se propone modificar.

En ningún caso la modificación afectará a los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que se adhieran expresamente a la propuesta de modificación.

Mientras se encuentre en tramitación una propuesta de modificación de convenio no se admitirá a trámite solicitud de incumplimiento de convenio y de apertura de liquidación.

En ningún caso se admitirá que, modificado el convenio, el concursado proponga nueva modificación.

Cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte podrá solicitar del juez la declaración de incumplimiento. Esta acción podrá ejercitarse desde que se produzca el incumplimiento y caducará a los dos meses contados desde la última publicación del auto de cumplimiento.

La demanda de declaración de incumplimiento del convenio se tramitará por el cauce del incidente concursal. En caso de ser estimada, el juez lo declarará resuelto y abrirá la fase de liquidación de la masa activa.

2. TERMINACIÓN DEL CONCURSO MEDIANTE LIQUIDACIÓN

La fase de liquidación se regula en los artículos 705 y ss LC. Este procedimiento se inicia en caso de que no haya ninguna propuesta de convenio, no se apruebe ninguna, o habiendo sido aprobada no se cumpla. De todos modos, en cualquier momento el deudor puede solicitar la apertura de la fase de liquidación ante la imposibilidad de continuar con la actividad de la empresa. En términos generales tal y como su nombre indica, se puede decir que la función principal de esta fase es liquidar, vender todo el patrimonio del deudor con objeto de lograr satisfacer la mayor deuda posible, conforme un orden de prioridad establecido.

El deudor la puede solicitar en cualquier momento y el juez, dentro de los diez días siguientes a la solicitud, dictará auto abriendo la fase de liquidación.  

Durante la vigencia del convenio, el concursado deberá pedir la liquidación desde que conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos en este y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquel. Art.407 LC (nueva modificación)

La administración concursal podrá solicitar la apertura de la fase de liquidación en caso de cese total o parcial de la actividad profesional o empresarial.

El juez podrá abrir la liquidación de oficio cuando se da alguna serie de supuestos, como cuando no se ha presentado dentro del plazo ninguna propuesta de convenio o no han sido admitidas a trámite las que hubieran sido presentadas, o se ha declarado por resolución judicial firme el incumplimiento o nulidad del convenio entre otros.

La apertura de la fase de liquidación procederá de oficio en los siguientes casos:

  1. No haberse presentado dentro del plazo legal ninguna propuesta de convenio o no haber sido admitidas a trámite las que hubieren sido presentadas.
  2. No haberse aceptado por los acreedores ninguna propuesta de convenio.
  3. Haberse rechazado por resolución judicial firme el convenio aceptado por los acreedores.
  4. Haberse declarado por resolución judicial firme la nulidad del convenio aprobado por el juez.
  5. Haberse declarado por resolución judicial firme el incumplimiento del convenio.

En el primer y segundo caso se acuerda por el juez sin más trámites, en el momento en que proceda, mediante auto.

Nueva redacción reglas generales artículo 415 (reglas especiales de liquidación)

Al acordar la apertura de liquidación de la masa activa, o en resolución posterior, el juez, previa audiencia o informe del administrador concursal a evacuar en el plazo de diez días naturales, podrá establecer las reglas especiales de liquidación que considere oportunas, así como bien de oficio o a solicitud de la administración concursal, modificar las que hubiera establecido. Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento, bien de oficio bien a solicitud de la administración concursal.

El juez no podrá exigir la previa autorización judicial para la realización de los bienes y derechos, ni establecer reglas cuya aplicación suponga dilatar la liquidación durante un periodo superior al año.

Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez quedarán sin efecto si así lo solicitaren acreedores cuyos créditos representen más del 50% del pasivo ordinario o más del 50% del total del pasivo.

Introducción artículo 415 bis. Publicidad de los bienes y derechos objeto de liquidación.

En el caso de concursado persona jurídica, la administración concursal, una vez establecidas las reglas especiales de liquidación o acordado que la liquidación se realice mediante las reglas legales supletorias, deberá remitir, para su publicación en el portal de liquidaciones concursales del Registro público concursal, cuanta información resulte necesaria para facilitar la enajenación de la masa activa en los términos que reglamentariamente se determinen».

Nueva redacción reglas generales supletorias en materia de liquidación.

El juez, de no haber establecido reglas especiales de liquidación, el administrador concursal realizará los bienes y derechos de la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso. Art.421 LC (nueva modificación)

El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios de la masa activa se enajenarán como un todo, salvo que el juez, al establecer las reglas especiales de liquidación, hubiera autorizado la enajenación individualizada. Cuando la administración concursal lo estime conveniente para el interés del concurso, podrá solicitar del juez la autorización para la enajenación individualizada. Art.422 LC

Nueva regla de la SUBASTA Art.423 LC.

 La realización durante la fase de liquidación de la masa activa de cualquier bien o derecho o conjunto de bienes o derechos que, según el último inventario presentado por la administración concursal tuviera un valor superior al cinco por ciento del valor total de los bienes y derechos inventariados, se realizará mediante subasta electrónica, salvo que el juez, al establecer las reglas especiales de liquidación, hubiera decidido otra cosa.

La subasta electrónica de los bienes y derechos deberá realizarse mediante la inclusión de esos bienes o derechos o parte de ellos, bien en el portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, bien en cualquier otro portal electrónico especializado en la liquidación de activos.

Introducción nuevo art. 423 bis sobre adjudicación de bienes hipotecados o pignorados subastados en caso de falta de postores.

Si en la subasta de bienes o derechos hipotecados realizada a iniciativa del administrador concursal o titular del derecho real de garantía no hubiera ningún postor, el beneficiario tendrá derecho a adjudicarse el bien o derecho en los términos y dentro de los plazos establecidos por la legislación procesal civil.

En caso de no ejercitarse ese derecho:

  • Si el valor de los bienes es inferior a la deuda: el juez se lo adjudica al beneficiario por ese valor o a la persona natural o jurídica que el interesado hubiera señalado.
  • Si el valor de los bienes es superior a la deuda: se ordena la celebración de nueva subasta.

Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones. A ese informe se acompañará una relación de los créditos contra la masa, en la que se detallarán y cuantificarán los devengados y pendientes de pago, con indicación de sus respectivos vencimientos.

Este informe quedará de manifiesto en la oficina judicial y será remitido por la administración concursal de forma telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga constancia. Además, como nuevo apartado de la vigente ley, el informe que se presente transcurrido un año desde la apertura de la fase de liquidación de la masa activa deberá contener como anejo un plan detallado del modo y tiempo de liquidación de aquellos bienes y derechos de la masa activa que todavía no hubieran sido realizados por la administración concursal.

Una vez liquidados los bienes concursales, se procederá al pago de los distintos acreedores siguiendo un orden de prelación de los diversos créditos.

            1º Créditos contra la masa: pueden estar compuestos por créditos salariales correspondientes al último mes trabajado, créditos por alimentos, créditos por costas y gastos concursales…

            2º Créditos con privilegio especial: créditos garantizados con hipoteca, por contrato de arrendamiento financiero

            3º Créditos con privilegio general: créditos con hacienda y seguridad social, los créditos tributarios y demás de Derecho público, créditos por responsabilidad civil extracontractual.

            4º Créditos ordinarios

            5º Créditos subordinados: ej. Créditos por multas o sanciones pecuniarias.

  • ¿Cuándo finaliza la fase de liquidación?

Una vez liquidados los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso el informe final de liquidación solicitando la conclusión del procedimiento. Se dará un plazo de 15 días a las partes para que formulen oposición. En caso de que este todo favorable, el juez resolverá sobre la conclusión del procedimiento en la misma resolución que decida sobre la rendición de cuentas. Art. 468 y 469 TRLC

3. CONCLUSIÓN Y REAPERTURA DEL CONCURSO

  • CONCLUSION

La nueva regulación de la LC modifica las causas de conclusión del concurso con archivo de actuaciones del art.465.

 1.º Cuando alcance firmeza el auto de la Audiencia Provincial que, estimando la apelación, revoque el auto de declaración de concurso.

2.º Cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de un único acreedor.

3.º Cuando, terminada la fase común del concurso, alcance firmeza la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de los acreedores reconocidos, a menos que tras el desistimiento o renuncia resulte la existencia de un único acreedor en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el ordinal anterior.

4.º Cuando, dictado auto de cumplimiento del convenio transcurra el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, sean rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieren ejercitado.

5.º Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio.

6.º Cuando se hayan liquidado los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos.

7.º Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y concurran las demás condiciones establecidas en esta ley.

8.º Cuando, en los casos admitidos por la ley, la sociedad declarada en concurso se hubiera fusionado con otra u otras o hubiera sido absorbida por otra, se hubiera escindido totalmente o hubiera cedido globalmente el activo y el pasivo que tuviere».

En los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.

En caso de concurso persona natural, el deudor quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga la exoneración del pasivo insatisfecho. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.

En el caso de persona jurídica, la resolución judicial que acuerde la conclusión del concurso por finalización liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica, el juez ordenará el cierre provisional de la hoja abierta a esa persona jurídica en el registro público en que figure inscrita.

Cuando devenga firme, el LAJ expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución, con expresión de la firmeza, que remitirá por medios electrónicos al registro correspondiente. Transcurrido un año a contar desde que se hubiera ordenado por el juez el cierre de la hoja registral sin que se haya producido la reapertura del concurso, el registrador procederá a la cancelación de la inscripción de la persona jurídica, con cierre definitivo de la hoja.

En los casos en los que proceda, la reapertura del concurso será declarada por el mismo juzgado que hubiera conocido del procedimiento y se tramitará en los mismos autos.

  • Reapertura por deudor persona natural

La reapertura del concurso del deudor persona natural solo podrá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la conclusión por liquidación o insuficiencia de la masa activa. Tendrá la consideración de nuevo concurso.

  • Reapertura deudor persona jurídica

La reapertura del concurso del deudor persona jurídica por liquidación o por insuficiencia de la masa activa solo podrá tener lugar cuando, después de la conclusión, aparezcan nuevos bienes.

En el año siguiente a la fecha de la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, cualquiera de los acreedores insatisfechos podrá solicitar la reapertura del concurso.

En la resolución judicial por la que se acuerde la reapertura del concurso, el juez ordenará la liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad a la conclusión.

11. Efectos de la declaración del concurso de acreedores.

Efectos de la declaración del concurso de acreedores. Efectos del concurso sobre el deudor. 1.1. Efectos personales. 1.2. Efectos patrimoniales. 2. Efectos del concurso sobre los acreedores. 2.1. Paralización de las acciones individuales. 2.2. La formación de la masa pasiva o masa de b acreedores. 3. Efectos del concurso sobre los créditos. 4. Efectos del concurso sobre los contratos bilaterales pendientes de ejecución. 5. La determinación de la masa activa del concurso. 5.2. La reintegración de la masa. 5.3. La reducción de la masa.

1. EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE EL DEUDOR

1.1.- EFECTOS PERSONALES

La declaración del concurso produce efectos en la esfera personal del deudor limitando determinados derechos y estableciendo una serie de obligaciones.

Modelo de Acta de intervención:

Los efectos de la declaración de concurso sobre los derechos y libertades fundamentales del concursado en materia de correspondencia, residencia y libre circulación serán los establecidos en la LO 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal. Art.105 TRLC.

En concreto destaca la intervención de comunicaciones y deber de residencia en su domicilio, cabiendo la posibilidad de arresto domiciliario del concursado si existe riesgo fundado que pueda eludir este deber de residencia; entrada en el domicilio del deudor y su registro; Se trata de efectos acordados bajo el prisma de la proporcionalidad, siendo de duración limitada al tiempo necesario para asegurar la finalidad del proceso concursal.

Artículos de interés :

a.- La dudosa constitucionalidad de la regulación legal de las medidas limitativas de derechos fundamentales del deudor en el proceso concursal

1.2. EFECTOS PATRIMONIALES

En caso de concurso voluntario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, pero el ejercicio de estas facultades estará sometido a la intervención de la administración concursal, que podrá autorizar o denegar la autorización según conveniencia. Art.106.1 TRLC

En caso de concurso necesario, el concursado tendrá suspendido el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa. La administración concursal sustituirá al deudor en el ejercicio de esas facultades. Art.106.2 TRLC.

  • Limitación de las facultades de disposición: Intervención y suspensión

El ámbito de intervención y suspensión está limitado a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes.  Art.107 TRLC

El juez, oído al concursado, podrá acordar en cualquier momento, mediante auto, el cambio de esta situación de intervención o suspensión. Art.108 TRLC

La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor. Hasta la aceptación de la administración concursal el concursado podrá realizar los actos que sean imprescindibles para la continuación de la actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado, sin perjuicio de las medidas cautelares que pueda adoptar el juez.

  • Cierre oficinas y establecimientos

El juez, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia del concursado o de los representantes de los trabajadores, podrá acordar, mediante auto, el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el concursado.

  • Cuentas anuales

En caso de intervención, la obligación de formular y someter a auditoría las cuentas anuales corresponderá al concursado y a los administradores de la persona jurídica concursada bajo la supervisión de la administración concursal. Art.115 TRLC

En caso de suspensión, la obligación de formular y someter a auditoría las cuentas anuales corresponderá a la administración concursal. Art.116 TRLC

  • EFECTOS SOBRE LA PERSONA NATURAL
  • Derecho y deber de alimentos

El legislador considera que el deudor persona física que se encuentre en estado de necesidad, tiene derecho a percibir durante la tramitación del concurso bienes bastantes para prestar alimentos, con cargo a la masa activa, para atender sus necesidades y las de su cónyuge y descendientes bajo su potestad.

En caso de intervención, la cuantía y periodicidad de los alimentos serán los que determine la administración concursal; y en caso de suspensión, los que determine el juez oído el concursado y administración concursal. Art.123 TRLC

Las personas respecto de las cuales el concursado tuviere deber legal de prestarlos solo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no se pudieran percibir de otras personas legalmente obligadas a prestárselo. El interesado deberá ejercitar la acción de reclamación de los alimentos ante el juez del concurso en el plazo de un año a contar desde el momento en que hubiera debido percibirlos.Art.124 TRLC

  • Derecho a solicitar la disolución de la sociedad conyugal

Por otro lado, el cónyuge del concursado tendrá derecho a solicitar del juez del concurso la disolución de la sociedad o comunidad conyugal cuando se hubieran incluido en el inventario de la masa activa bienes gananciales o comunes que deban responder de las obligaciones del concursado. Art.125 TRLC.

  • EFECTOS SOBRE LA PERSONA JURÍDICA

Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica concursada, sin perjuicio de los efectos que sobre el funcionamiento de cada uno de ellos produzca la intervención o la suspensión de las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos de la masa activa.

En caso de intervención, la representación de la persona jurídica concursada en el ejercicio de las facultades de administración y de disposición sobre los bienes y derechos que integren la masa activa corresponderán a los administradores o liquidadores, pero el ejercicio de esas facultades estará sometido a la autorización de la administración concursal, que podrá conceder o denegar esa autorización según tenga por conveniente.

  • Embargo de bienes

Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá acordar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos de los administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, y directores generales de la persona jurídica concursada así como de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura total o parcial del déficit en los términos previstos en esta ley. Art.133 TRLC

También el juez podrá ordenar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos del socio o socios personalmente responsables por las deudas de la sociedad anteriores a la declaración de concurso, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas.

El embargo se acordará por la cuantía que el juez estime bastante y se practicará sin necesidad de caución con cargo a la masa activa.

A solicitud del afectado por la medida cautelar, el juez podrá acordar la sustitución del embargo por aval de entidad de crédito.

Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cualquier afectado podrá interponer recurso de apelación.

  • OBLIGACIONES DEL CONCURSADO

Art. 135 TRLC prescribe los deberes de comparecencia, colaboración e información ante el juzgado y la administración concursal cuando sean requeridos para ello a:

  1. El concursado persona natural
  2. Administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada y quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso
  3. Directores generales de la persona jurídica concursada y quienes lo hayan sido dentro del periodo de dos años a la declaración del concurso. 

El artículo 134 TRLC contempla que el concursado tiene el deber de poner a disposición de la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y cualquier otro libro, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial. En concreto pueden ser libro de inventario, libro de cuentas anuales, libro diario…

2. EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS ACREEDORES

  1. PARALIZACIÓN DE LAS ACCIONES INDIVIDUALES

Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa. Art.142 TRLC

Las que se hallaren en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de la declaración de concurso. Y serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento. Art.143.1 TRLC

El juez de concurso, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia de los acreedores afectados podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados en las actuaciones y procedimientos de ejecución cuya tramitación hubiera quedado suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificultará gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no puede acordarse respecto embargos administrativos. Art.143.2 TRLC

Desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos.

Desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta. Art.145 TRLC.

Los proveedores acreedores podrás pedir facturas recitificativas con el fin de recuperar el iva no ingresado y no cuantificar como ganancia esa cantidad. Todo esto siguiendo unos plazos estrictos.

Los trabajadores una vez reconocido su credito de manera firme podrán solicitar al FOGASA , la cantidad que les corresponde.

Sus créditos se verán afectados tal y como se eplica en el punto 3.

2.2. FORMACIÓN DE LA MASA PASIVA O MASA DE ACREEDORES

El artículo 251 TRLC dispone que todos los créditos contra el deudor, ordinario o no, a la fecha de la declaración de concurso, cualquiera que sea la nacionalidad y domicilio del acreedor, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva, estén o no reconocidos en el procedimiento, salvo que tengan la consideración de créditos contra la masa.

Comunicación de créditos Artículo 252 .- «La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en la documentación que obre en autos, informando de la declaración de concurso y del deber de comunicar los créditos en la forma y dentro del plazo establecidos en esta ley» y el acreedor tendrá que contestar conforme al artículo 255 y ss, en tiempo y forma (datos del acreedor, importes adeudados y en su caso documentación que lo acredite). La administracion concursal determinará la inclusión o exclusión de los créditos (Artículo 259)

Los créditos se calificarán conforme al artículo 269:

1. Los créditos concursales se clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados.

Los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial , si afectan a determinados bienes o derechos de la masa activa (Los créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria…), y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad de esa masa(determinados créditos tributarios, salarios….). En el concurso no se admitirá ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en la ley.

Se clasificarán como créditos ordinarios aquellos que en esta ley no tengan la consideración de créditos privilegiados o subordinados.

Los créditos subordinados conforme al artículo 281 ejemplo.- Comunicación extemporánea, recargos e intereses, multas, personas especialmente relacionadas…..

Los créditos contra la masa se regulan en el artículo 242 «Merc. Crédito que no integra la masa pasiva del concurso y que tiene carácter prededucible, de modo que la Administración concursal ha de satisfacerlo deduciendo de la masa activa los bienes y derechos necesarios para hacerlo.«.

Son por ejemplo, Los créditos anteriores a la declaración de concurso por responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales, Los créditos por salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo efectivo …. en el orden que vienen recogidos en el artículo 242.

3. EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS CRÉDITOS

Con objeto de evitar que se produzca un incremento del pasivo del concurso, el TRLC en sus artículos 152-155 dispone que:

  • Cesará el devengo de intereses, legales o convencionales con excepción de los créditos laborales o con garantía legal.
  • No procederá la compensación de créditos, salvo que deriven de una misma relación jurídica y salvo que los requisitos para la compensación se diesen con anterioridad a la declaración de concurso.
  • Se suspenderá el ejercicio del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa.
  • Se interrumpirá la prescripción de acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración.

4. EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS CONTRATOS BILATERALES PENDIENTES DE EJECUCIÓN

La declaración de concurso no es causa de resolución anticipada del contrato. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de la otra parte de suspender o de modificar las obligaciones o los efectos del contrato, así como la facultad de resolución o la de extinción del contrato por la declaración de concurso de cualquiera de ellas o por la apertura de la fase de liquidación de la masa activa. Art. 156 LC 16/2022 (nueva modificación)

Contratos de suministro de energía eléctrica en el concurso de acreedores: análisis de la STS de 15/12/2020.

En los contratos con obligaciones recíprocas, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las que fueran a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al concursado se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso. Art. 157 TRLC

Solo los contratos de tracto sucesivo podrán resolverse por incumplimientos anteriores a la declaración de concurso. En caso de incumplimientos posteriores a la declaración de concurso será posible resolver todos los contratos. La acción de resolución la ejercitara el juez de concurso. Art. 160 y ss. TRLC.

Ejercitada la acción de resolución de un contrato de tracto sucesivo por incumplimiento anterior a la declaración de concurso o cualquier contrato, sea o no de tracto sucesivo, por incumplimiento posterior a esa declaración, el concursado, en caso de intervención, o la administración concursal, en caso de suspensión, podrán oponerse a la resolución solicitando en interés del concurso que se mantenga en vigor el contrato incumplido. Si el incumplimiento fuera posterior a la declaración de concurso, al formular oposición deberá ofrecerse al demandante el pago con cargo a la masa, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia, de las cantidades adeudadas por las prestaciones realizadas.

El juez, oído el demandante, resolverá sobre el mantenimiento del contrato según proceda. Art. 164 LC 16/2022 (nueva modificación)

5.1. DETERMINACIÓN DE LA MASA ACTIVA DEL CONCURSO

La masa activa del concurso está formada por los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor (salvo los inembargables) a la fecha de la declaración del concurso, y los que se reintegren al mismo o adquieran hasta la conclusión del concurso. Art.192 TRLC

La administración concursal deberá elaborar un inventario de la masa activa, que incluirá la relación y la valoración de los bienes y derechos de que se componía el día de la solicitud de concurso. En el inventario se indicará si alguno de esos bienes o derechos que en él figuren hubiera dejado de pertenecer al concursado o hubiera variado de valor entre la fecha de la solicitud y el día inmediatamente anterior al de presentación del informe de la administración concursal. Art.198 LC 16/2022 (nueva modificación)

Hasta la aprobación judicial del convenio o hasta la aprobación del plan de liquidación, los bienes y derechos que integran la masa activa no se podrán enajenar o gravar sin autorización del juez. Art.205 TRLC.

No obstante, en relación al párrafo anterior se exceptúan una serie de supuestos como puede ser actos de disposición indispensables para garantizar la viabilidad de los establecimientos o explotaciones o para satisfacer las exigencias de Tesorería que requiera la tramitación del concurso. Art.206 TRLC

Además, los administradores concursales no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso. En cuyo caso, quedarían inhabilitados para el cargo y procedería el juez a un nuevo nombramiento y reintegraran a la masa, sin contraprestación el bien o derecho que hubieran adquirido. Art.208 TRLC.

5.2. REINTEGRACIÓN DE LA MASA ACTIVA

  • Acciones rescisorias especiales

Son rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de declaración de concurso, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

Son igualmente rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la comunicación de la existencia de negociaciones con los acreedores o la intención de iniciarlas, para alcanzar un plan de reestructuración, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración de concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, siempre que concurran las dos siguientes condiciones:

  1. Que no se hubiera aprobado un plan de reestructuración o que, aun aprobado, no hubiera sido homologado por el juez.
  2. Que el concurso se declare dentro del año siguiente a la finalización de los efectos de esa comunicación o de la prórroga que hubiera sido concedida. Art. 226 LC 16/2022 (nueva modificación)

El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real. Art.227 TRLC

Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: Art.228 TRLC

1.º Los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso si contasen con garantía real.

Cuando se trate de actos no comprendidos en el artículo anterior, el perjuicio patrimonial para la masa activa deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

  • Actos no rescindibles

En ningún caso podrán ser objeto de rescisión: Art.230 TRLC

  1. Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales.
  2. Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos.
  3. Los actos de constitución de garantías a favor del Fondo de Garantía Salarial.
  4. Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
  5. Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
  • Legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias corresponderá a la administración concursal. Art. 231 TRLC y acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción rescisoria si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento.  Art.232 TRLC
  • Legitimación pasiva. Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el concursado y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado.

Si el bien o el derecho que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra este cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral. Art.233 TRLC

Las acciones rescisorias se tramitarán por el cauce del incidente concursal. Art.234 TRLC

  • Otras acciones de impugnación

Declarado el concurso, también podrán impugnarse mediante el ejercicio de cualesquiera otras acciones que procedan conforme al derecho general los actos del deudor anteriores a la fecha de la declaración. Se ejercitarán ante el juez del concurso. Art.238 TRLC.

5.3 REDUCCIÓN DE LA MASA

Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales este no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de estos.

La denegación de la entrega del bien por la administración concursal podrá ser impugnada por el propietario por los trámites del incidente concursal.

La sentencia que se dicte en el incidente de separación será directamente apelable. La tramitación y la resolución de este recurso de apelación tendrán carácter preferente.

  • Imposibilidad de separación por enajenación. Art.240 TRLC

Si los bienes y derechos susceptibles de separación hubieran sido enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso a tercero de quien no pueden reivindicarse, el titular perjudicado podrá optar entre exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación si todavía el adquirente no la hubiera realizado, o comunicar a la administración concursal, para su reconocimiento en el concurso, el crédito correspondiente al valor que tuvieran los bienes y derechos en el momento de enajenación o en cualquier otro posterior, a elección del solicitante más el interés legal.

En el plazo de un mes a contar de la firmeza de la resolución judicial que hubiere reconocido la imposibilidad de separación, el titular perjudicado deberá comunicar a la administración concursal el valor del bien o del derecho según la opción que ejercite, solicitando el reconocimiento del crédito que resulte. El crédito correspondiente al titular perjudicado tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. Si la comunicación del crédito se efectuara transcurrido ese plazo de un mes, se producirán los efectos de la falta de comunicación oportuna.

Texto Refundido de la Ley Concursal. Principales Modificaciones en la Calificación. A cargo de Melsión Ramis.

10. Presupuestos, clases y órganos del concurso de acreedores.

1. Los presupuestos del concurso.

2. Clases y calificación del concurso.

3. Los órganos del concurso.

3.1. El juez del concurso.

3.2. La administración concursal.

3.3. La junta de acreedores.

  1. PRESUPUESTOS DEL CONCURSO
  • Concepto y principios del derecho concursal

El derecho concursal puede definirse como el conjunto normativo que regula la situación de crisis financiera, aportando soluciones a la misma, bien mediante la reorganización y saneamiento de la empresa o mediante su liquidación.

En los supuestos en que exista una pluralidad de acreedores y el patrimonio del deudor sea insuficiente para la satisfacción de todos ellos, el ordenamiento jurídico arbitra un procedimiento colectivo, denominado concurso de acreedores, que implica concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común.

Cuando un deudor no cumple voluntariamente su obligación, el acreedor insatisfecho puede agredir el patrimonio del incumplidor para conseguir el cumplimiento forzoso o una compensación por el incumplimiento. Pero estas actuaciones individuales de los acreedores insatisfechos se revelan inadecuadas cuando el patrimonio del deudor es insuficiente para cumplir íntegramente sus obligaciones, porque si de un lado al deudor le va a ser imposible cumplir su deuda, por otra parte, la exigencia de responsabilidad no podrá satisfacer íntegramente a cada acreedor.

Permitir que los acreedores continúen defendiendo sus intereses de modo individual y separado es tanto como consentir que algunos acreedores sean íntegramente satisfechos mientras que los demás no podrán percibir nada de sus créditos. Por ello deben paralizarse las actuaciones individuales de los acreedores y sustituirse por una organización jurídica de defensa colectiva de los acreedores, que habrá de basarse en las ideas de universalidad y par condicio creditorum, tratamiento paritario de todos.

  • Presupuesto subjetivo

Este presupuesto se recoge en el artículo 1 de la Ley concursal hace referencia a los sujetos que pueden ser declarados en concurso. En él se dispone que:

1. La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica.

2. Los deudores incluidos en el ámbito de aplicación del libro tercero se sujetarán exclusivamente a las disposiciones de ese libro.

3. Las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público no podrán ser declarados en concurso.

  • Presupuesto objetivo

Expone las circunstancias que pueden dar lugar a la declaración de concurso, y, en consecuencia, aplicación del derecho concursal. Se recoge en el artículo 2 de la citada ley y hace referencia a la solicitud de la declaración del concurso que debe fundamentarse en el estado de insolvencia del deudor; una insolvencia que puede ser actual o inminente. La nueva redacción de la ley concursal 16/2022 en su apartado tercero dispone que la insolvencia podrá ser actual o inminente.

Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

  • Presupuestos formales

En los art.3 y ss. TRLC se regulan los requisitos formales de la declaración de concurso.

Artículo 3. Legitimación.

1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores.

Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la presentación de la solicitud el órgano de administración o de liquidación.

2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, no está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos ínter vivos y a título singular, después de su vencimiento.

3. Para solicitar la declaración de concurso de una sociedad, están también legitimados los socios que sean personalmente responsables de las deudas de aquella.

Hasta que no se dicte auto de declaración no hay procedimiento concursal. Y como el auto declarativo de concurso no puede dictarse de oficio, requiere la previa formulación, por persona legitimada para ello, de una solicitud de declaración de concurso. Los presupuestos formales serían la solicitud de declaración de concurso por persona legitimada y el auto de declaración de concurso.

Conforme al artículo 5. establece el plazo para presentar concurso de acreedores.

1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado.

El concurso ha de ser declarado por el juez, pero siempre a instancia de parte, ya sea el propio deudor (concurso voluntario), los acreedores (concurso necesario). Están también legitimados los socios que sean personalmente responsables de las deudas de aquella.

No está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos inter vivos, y a título singular, después de su vencimiento. Art.3 Ley 1/2020

El deudor que inste la declaración del propio concurso deberá expresar en la solicitud el estado de insolvencia actual o inminente en que se encuentre y acompañar todos los documentos que considere necesarios para acreditar la existencia de ese estado.

2. CLASES Y CALIFICACIÓN DEL CONCURSO

  • CLASES DE CONCURSO

El concurso puede ser voluntario, necesario o conexo.

El concurso es voluntario cuando el solicitante es el propio deudor, y si hubiera varias solicitudes, si la primera presentada fue la del deudor. Art. 29.1 TRLC

El concurso es necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de solicitud del deudor, se hubiera presentado y admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque este hubiera desistido, no hubiera comparecido en la vista o no se hubiera ratificado en la solicitud. Art. 29.2 TRLC

Concursos conexos, supone una declaración judicial conjunta de los concursos por aquellos deudores que sean cónyuges, socios o administradores total o parcialmente responsables de las deudas de una persona jurídica. Art.38 TRLC

También incluye una declaración conjunta de concurso necesario de varios deudores, donde el acreedor se dirige contra varios de sus deudores cuando sean cónyuges, se trate de sociedades que formen parte del mismo grupo o exista confusión de patrimonios. Art.39 TRLC

Por otro lado, el juez podrá declarar el concurso conjunto de dos personas que sean pareja de hecho inscrita, a solicitud de los miembros de la pareja o de un acreedor, cuando aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común. Art. 40 TRLC

  • CALIFICACIÓN DEL CONCURSO

Conforme el artículo 441 TRLC, el concurso se calificará como fortuito o culpable.

CULPABLE .- El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o, de hecho, directores generales y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones. Art.442 TRLC.

El artículo 443 TRLC recoge una serie de supuestos donde el concurso es culpable

1.- El deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores,

2.- El deudor hubiera incumplido la obligación de llevanza de la contabilidad o llevará contabilidad doble,

3. En la fecha de la declaración del concurso el deudor hubiera realizado cualquier acto dirigido a simular una situación patrimonial ficticia entre otros.

4.- El deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento

5.- El deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.- Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

Por otro lado, se denominan cómplices, las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o si los tuviere, con sus representantes legales, y en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como hecho, o con sus directores generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable. Art.445 TRLC.

Como novedad de la nueva reforma concursal del año 2022, se ha introducido un nuevo artículo 445 bis, que supone un incumplimiento culpable del convenio por culpa grave del deudor o representantes y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, debido a una serie de supuestos como es el caso que durante el periodo de cumplimiento de convenio hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos o si el deudor hubiera realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

FORTUITO .- El concurso se calificará como fortuito cuando la situación de insolvencia no es culpa del deudor. Esta situación se origina por situaciones coyunturales de las condiciones de mercado o por adversidades.

Sentencias culpables, diferentes posiciones.

  • Formación y tramitación de la sección de calificación
  • Formación

En el decreto que ponga fin a la fase común, el LAJ procede a la formación de la sección sexta.

En esta fase de calificación del concurso como culpable o fortuito, la administración concursal deberá presentar un informe sobre los hechos relevantes del concurso, con propuesta de resolución. Este informe tendrá la estructura propia de una demanda, en caso de que el administrador concursal solicite la calificación del concurso como culpable. El mismo deberá expresar la identidad de las personas afectadas por la calificación y las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa y la determinación de los daños y perjuicios que se hayan causado por las personas anteriores y demás pretensiones. Art.448 TRLC

En ese mismo plazo, los acreedores que representen al menos el 5% del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a un millón de euros que hubieran formulado alegaciones a la calificación, también podrán presentar un informe sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable. Art.449 TRLC.

  • Tramitación

En caso de que en los informes presentados se hubiera calificado el concurso como culpable, el juez, en un plazo de 5 días al de la presentación, mediante providencia, dará audiencia al concursado para que en diez días alegue cuanto convenga. Estas alegaciones deberán tener la estructura propia de una contestación a la demanda.

Si el informe de la administración concursal solicitará la calificación del concurso como fortuito, y los acreedores legitimados no hubieran presentado informe de calificación, el juez ordenará por auto el archivo de las actuaciones. Art.450 TRLC

Si en cualquier informe de calificación se pone de manifiesto la posible existencia de un hecho constitutivo de delito, no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, el juez lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal. Art.450 bis TRLC.

  • Sentencia

Si no se formula escrito de oposición, el juez dictará sentencia en el plazo de cinco días.

La sentencia declarará el concurso como fortuito o culpable. Si es culpable, expresará la causa o causas que fundamenten la calificación. Además, deberá contener los siguientes pronunciamientos. Art.455 TRLC:

  • Determinación de las personas afectadas por la calificación,
  • inhabilitación de las personas para administración bienes ajenos de 2 a 15 años, así como representar a cualquier persona durante el mismo periodo.
  • Pérdida de cualquier derecho de las personas afectadas por la calificación que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
  • Condena a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.
  • Condena a indemnizar por daños y perjuicios.

3. ÓRGANOS DEL CONCURSO

3.1 JUEZ DEL CONCURSO

El juez constituye el órgano rector del concurso. Son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores los jueces de lo mercantil.

La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Esto se entiende el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses.

En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social.

Si el domicilio del deudor y el centro de sus intereses principales radica en territorio español, aunque en lugares diferentes, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez en cuyo territorio radique el domicilio.

Si se presentan solicitudes de declaración de concurso ante dos o más juzgados competentes, será preferente aquel ante el que se hubiera presentado la primera solicitud, aunque esta adolezca de defectos o la documentación sea insuficiente.

Si el centro de los intereses principales del deudor no se hallare en territorio español, pero tuviera es este un establecimiento, será competente el juez en cuyo territorio radique ese establecimiento. Por establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y materiales.

Sobre determinadas materias tasadas legalmente el juez del concurso tiene jurisdicción exclusiva y excluyente. Tales materias se estiman de trascendencia para el patrimonio del deudor e incluyen algunas de naturaleza laboral y las de ejecución y las cautelares sobre dicho patrimonio.

Por mencionar algunas materias están:

  • Acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores.
  • Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que las hubiera ordenado.
  • La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

            3.2 ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

  • Composición

La administración concursal es un órgano unipersonal integrado por un único administrador concursal, que podrá ser persona natural o jurídica. Art. 57 TRLC

En aquellos concursos en que concurra causa de interés público, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público, podrá nombrar segundo administrador concursal a una Administración pública acreedora o a una entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella. Art.58 TRLC.

  • Carácter obligatorio inscripción

Solo podrán ser nombradas administrador las persona naturales o jurídicas inscritas en la sección cuarta del Registro público concursal. En la solicitud de inscripción en el Registro o después de haberse practicado esta, la persona interesada deberá hacer constar el ámbito territorial específico en el que esté en condiciones de ejercer las funciones propias del cargo.  Art. 60.2 LC 16/2022 (nueva modificación)

Como regla general, el nombramiento del administrador concursal deberá recaer en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal que corresponda por turno correlativo en función de la clase de concurso de que se trate, siempre que hubiera hecho constar estar en condiciones para actuar en el ámbito territorial del juzgado que realice el nombramiento.

En los concursos de mayor complejidad el nombramiento recaerá en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal habilitada para ejercer las funciones propias del cargo en dichos concursos que el juez designe, debiendo motivar la designación en la adecuación de la experiencia, los conocimientos o la formación de la persona nombrada a las particularidades del concurso, en los términos que se determinen reglamentariamente. En todo caso, antes de efectuar el nombramiento, el juez deberá consultar el Registro público concursal.

En los concursos con elementos transfronterizos, el nombramiento deberá recaer en persona que, además, acredite en el momento de su aceptación el conocimiento suficiente de la lengua del país o países relacionados con esos elementos o, al menos, el conocimiento suficiente de la lengua inglesa. Alternativamente, podrá acreditar que cuenta con personas trabajadoras o ha contratado a un traductor jurado con dichos conocimientos».

  • Incompatibilidades

El artículo 64 TRLC cita una serie de incompatibilidades con la función de administrador concursal, entre las que se encuentra:

1. Quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada

2. Quienes hayan prestado servicios profesionales al deudor o persona especialmente relacionada con este en los últimos tres años.

3. Quienes se encuentren en alguna de las situaciones de incompatibilidades previstas en la legislación en materia de auditoria de cuentas, en relación con el propio deudor, directores, administradores, o acreedor que represente más del 10% de la masa pasiva del concurso.

No pueden ser nombrados administradores concursales:

1. Quienes estén especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor en los últimos tres años.

2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado de inscritos, no podrán ser nombrados administradores concursales ni auxiliares delegados en los concursos de mayor complejidad aquellas personas naturales o jurídicas que hubieran sido nombradas discrecionalmente para cualquiera de esos cargos por el mismo juzgado o por el mismo juez en tres concursos dentro de los dos años anteriores contados desde la fecha del primer nombramiento

3. Quien en la negociación de un plan de reestructuración hubiera sido nombrado experto en la reestructuración.

  • Aceptación del cargo

Una vez comunicado el designado por el medio más rápido, tiene un plazo de cinco días desde el recibo de la comunicación para comparecer ante el juzgado y aceptar el cargo. Art. 66 TRLC  

  • Auxiliares delgados

El juez podrá nombrar, a instancia del administrador concursal, uno o varios auxiliares delegados, los cuales éste podrá delegar funciones. Art.75 TRLC

Ambos responden frente al concursado y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por actos y omisiones contrarios a la ley y por incumplimiento de sus deberes inherentes a su cargo. Art. 94 TRLC

  • APROBACIÓN JUDICIAL

Si la propuesta de convenio hubiera obtenido la aceptación de los acreedores con las mayorías del pasivo concursal exigidas por la ley, el Letrado de la Administración de Justicia, en el mismo día de la proclamación del resultado o en el siguiente hábil, someterá el convenio aceptado a la aprobación del juez. Art.381 TRLC

En el plazo de 10 días se podrán presentar oposición a la aprobación judicial, que se ventilarán por el cauce del incidente concursal.

Dentro de los cinco días siguientes al del vencimiento del plazo para oponerse a la aprobación, sin que se hubiere formulado oposición, o dentro del plazo de diez días una vez tramitado el incidente, si se hubiera formulado, el juez dictará sentencia aprobando o rechazando el convenio. En el auto en que se apruebe el juez deberá incluir íntegramente el convenio aprobado. Art.389 TRLC.

LA NUEVA REFORMA CONCURSAL SUPRIME LA JUNTA DE ACREEDORES QUE SE MODIFICA POR UNA TRAMITACIÓN ESCRITA.

Analizar las consecuencias de la siguiente noticia ( Aquí )

1 . Caso Dani Alves. Renuncia a la indemnización por daño moral y psicológico en el proceso penal.

1. CURSO DE ORATORIA .CLAVES PARA LA ORATORIA Y COMUNICACIÓN (INDICE)

9. LAS INSTITUCIONES CONCURSALES: CUESTIONES PREVIAS

1. LA CRISIS ECONÓMICA DE LA EMPRESA.

2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS INSTITUCIONES CONCURSALES.

3. LA REFORMA DEL DERECHO CONCURSAL ESPAÑOL.

  1. LA CRISIS ECONÓMICA DE LA EMPRESA

Se puede considerar que una empresa se encuentra en una crisis económica cuando es incapaz, a través de sus propios recursos financieros o accionistas, hacer frente a las pérdidas que la conducirán a una quiebra o concurso de acreedores a corto o medio plazo.

Laura González Pachón, en su libro “La desprivatización y la desjudialización del derecho de la insolvencia” manifiesta que “la confluencia de un deudor insolvente y una pluralidad de acreedores que pretenden la satisfacción íntegra de sus créditos ha existido siempre, pero el tratamiento que ha recibido el incumplimiento del deudor común es lo que ha ido variando a lo largo del tiempo.»

En relación con las empresas, antes los comerciantes, desde que existen en el tráfico económico ha sido y sigue siendo recurrente que atraviesen por dificultades económicas; la crisis en el patrimonio del empresario no debe ser considerada como un hecho aislado o como un accidente individual, consecuencia exclusiva de su mala gestión. La evolución de la economía, los cambios en el mercado, la frecuente invocación del crédito por el empresario, los cambios tecnológicos, la competencia o escasa demanda son factores que pueden incidir de manera negativa en el desarrollo de la vida empresarial.  

La primera gran crisis del S.XXI, cuyo inicio se sitúa en el año 2008, puso de relieve que determinados acontecimientos internacionales, como dificultades económicas de los bancos de inversión norteamericanos, pueden afectar de manera decisiva a sectores clave de numerosas economías nacionales. Como un efecto dominó, el hundimiento de los mercados financieros supuso el derrumbe de las Bolsas, colapsando éstas a su vez el crédito y provocando una paralización de la actividad económica, lo que en España se tradujo en un desmoronamiento, en especial, del sector inmobiliario y construcción.

Esta crisis, considerada hasta ahora como la más grave de la historia moderna, arrastró a múltiples empresas al concurso, con independencia de su buena o mala gestión y de su tamaño, sin mediar en muchos casos posibilidad alguna de salvación.

Continúa disponiendo que las medidas que deberían ser adoptadas por la legislación concursal en los casos de dificultad económica del deudor destaca:

a.-Establecimiento de mecanismos necesarios susceptibles de prevenir las dificultades económicas para, a continuación, procurar la recuperación de aquellas empresas que se encuentren en situación temporal de morosidad, pero que son susceptibles de mejorar su situación económica.

b.-Si estas medidas fracasan la ley debería establecer las reglas que permitan liquidar el patrimonio del deudor común asegurando el pago entre los acreedores de conformidad a la par conditio creditorum.

c.-Por último, el legislador dictaría las sanciones o medidas de seguridad dirigidas exclusivamente a aquellos deudores deshonestos o notoriamente incompetentes con el fin de que resulten expulsados de la vida de los negocios.

De conformidad con sus palabras, el derecho concursal presentaría cuatro grandes objetivos:

  1. Prevención de la insolvencia o dificultad económica de la empresa
  2. Recuperación de empresas en situación económica comprometida pero susceptibles de recuperación económica.
  3. Liquidación del patrimonio del deudor común en situación de dificultad financiera irremediable
  4. Establecimiento de sanciones para aquellos deudores considerados deshonestos.

2.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS INSTITUCIONES CONCURSALES

Las instituciones concursales como tal que defendían los intereses de los acreedores datan de la época romana, recogido en el derecho romano, no propiamente como un procedimiento concursal, pero sí similar.

El derecho romano castigaba a la persona del deudor con extrema crueldad mediante la prisión por deudas o la ejecución, pero con la aprobación de la Lex Poetelia Papiria, en el 326 A.C, éste último se sustituyó por la ejecución patrimonial.

Este rigor se fue mitigando con el paso del tiempo hasta llegar a la cessio bonorum, un sistema de ejecución patrimonial donde el presupuesto principal pasa a ser el estado de insolvencia del deudor. Los procedimientos romanos de ejecución eran privados, dirigidos por los acreedores, a quienes se les atribuye un derecho patrimonial, el de promover la venta y repartirse los precios; y hace falta entrar en la Edad Media para que gane terreno la concepción publicista de la ejecución colectiva contra los bienes del deudor insolvente, donde el juez preside los procedimientos de ejecución colectiva, quedando relegados los intereses privados a un segundo plano, buscando sancionar al deudor.

En el periodo de la Edad Moderna cobra especial importancia la obra de Salgado de Somoza Labyrinthus creditorum concurrentium ad litem per debitorem communem inter illos causatam, publicada en Lyon en 1665, considerado el primer tratado sobre la quiebra del deudor comerciante.

En la edad contemporánea destacan diversas leyes que regulaban el derecho concursal:

  • El código de comercio de 1.829 (Libro IV)
  • El código de comercio de 1855(Libro IV, art. 870-941).
  • Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881
  • Ley de suspensión de pagos de 1922

3.- LA REFORMA DEL DERECHO CONCURSAL ESPAÑOL

El derecho concursal español está formado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y la LO 8/2003, de 9 de julio para la Reforma Concursal. La crisis económica y el aumento de concursos de acreedores pusieron de manifiesto deficiencias de esta ley concursal, que se han intentado corregir desde entonces.

Real Decreto ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica. Entre otras cosas aumentó el ámbito de utilización del procedimiento abreviado a empresas de mayor tamaño e introdujo la figura de la “liquidación anticipada”, por la que el deudor podía solicitar la liquidación durante la fase común, hasta los 15 días siguientes a la presentación del informe de la administración concursal, sin esperar a la conclusión de impugnaciones concernientes al inventario y a la lista de acreedores

La ley 38/2011, de 3 de noviembre, que supone una actualización integral de la anterior ley 22/2003. En concreto el preámbulo dispone que se trata de una ley que aporta al instituto del concurso una mayor seguridad jurídica, apertura de nuevas vías alternativas que buscan la viabilidad de la empresa y la garantía judicial, impulso de medios electrónicos, simplificación y agilización del procedimiento concursal sobre la base de favorecer la anticipación de la liquidación, impulsar y regular un verdadero procedimiento abreviado y ofrecer soluciones específicas en fase común y en convenio. Además de fomentar acuerdos de refinanciación como vi alternativa al concurso y que permite al deudor solicitar la liquidación en cualquier momento del procedimiento. También introdujo el concurso express, pensadas para empresas que ahogadas por sus deudas y con bienes cuyo valor de liquidación es insuficiente para cubrir los costes de un concurso de acreedores ordinario.

En el año 2014 hubo dos reformas: el Real decreto ley 4/2014, de 7 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial; Real decreto ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.

La primera mejoró el régimen de los acuerdos de refinanciación, y la segunda mejoró el régimen de los convenios.

Posteriormente en el año 2015, entra en vigor la ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal; y la ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

Actualmente está en vigor la ley 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley concursal.

Actualmente está en vigor la ley 16/2022, de 5 de septiembre, texto refundido ley concursal.

Enlaces de interés .

Declaración de concurso (Aquí)

Monteplas invierte 1.2 millones de euros (aquí)

Molteplas, un ejemplo de industria 4.0 (aquí)

Kronospan se adjudica Interbon garantizando su futuro en Burgos (aqui )

Kronospan aumentará su cuota ferroviaria con el nuevo ramal desde su fábrica de Burgos ( aquí ).

Arranz Acinas adeuda 230 millones a 1.116 acreedores reconocidos ( aquí )

El larguísimo concurso de Arranz Acinas toca a su fin (aquí)

Concursos en Burgos (aquí)

8. EL PAGARÉ, EL CHEQUE Y OTROS TÍTULOS-VALORES .

1 EL PAGARÉ CAMBIARIO.

1.1 SIGNIFICADO CONCEPTO Y CLASES.

1.2 REQUISITOS FORMALES.

1.3 RÉGIMEN JURÍDICO.


EL PAGARÉ CAMBIARIO.


1.1 Concepto .- El pagaré se puede definir como un título-valor literal y abstracto, emitido a la orden o con el carácter de nominativo directo, que contiene la promesa incondicionada de su emisor o firmante de pagar una suma determinada de dinero a su vencimiento. Un documento por el que el firmante se obliga a pagar a otro una determinada cantidad de dinero en una fecha y lugar concreto.


Su característica principal es su configuración como promesa de pago y no como orden de pago a favor de un tercero. Por tanto, no destaca la figura triangular de librador, librado y tomador; sino dual de firmante y tomador.

Su función era la de tener ordenado el calendario de pagos, conociendo todas las partes el momento preciso de pago y de cobro, pudiendo así organizar mejor el funcionamiento financiero de las partes.

Era habitual entregar a los trabajadores de las entidades bancarias los pagarés con el fin de que en la fecha marcada los pasasen al cobro, otras veces servía como garantía de financiación para una línea de descuento.


Además, el emisor del título no ordena que se realice un pago, sino que se compromete a efectuarlo; no garantiza que otro pagará, sino que obliga a pagar, por lo que resulta obligado principal y directo.

Clases de pagaré:

a.- Según la posibilidad de endose:

b.- Según el momento de pago:

  • A la vista: La fecha de vencimiento no se indica, puede estar en blanco.
  • A día fijo: La fecha de vencimiento viene definida.
  • A un plazo contado desde la fecha: El vencimiento comienza a transcurrir desde la fecha de emisión.

c. -De acuerdo con el emisor:

  • Cheque o Pagaré bancario Es emitido en una entidad bancaria. Goza de mayor seguridad pues el mismo debe estar firmado por el interventaor de la oficina bancaria y asegura que el cheque al ser cobrado tiene fondos.
  • Pagaré no bancario o de empresa: Es el habitual Contiene una fecha de vencimiento por la que se puede pasar al cobro desde esa fecha.

d.- Según el modo de pago

  • Para abonar en efectivo o en cuenta pudiendo elegir como hacerlo.
  • Cruzado:  Se caracteriza por tener dos líneas paralelas en el anverso que obligan a que e mismo sea ingresado en cuenta. Se clasifica a su vez en dos tipos:


1.2.-•Requisitos formales para que un título sea considerado pagaré :

  1. La denominación pagaré inserta en el texto del título y expresado en el idioma empleado para su redacción.
  2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
  3. La indicación del vencimiento conforme a alguna de las fórmulas admitidas en el artículo 38 LC; de no expresarse, el pagaré se considerará emitido a la vista.
  4. El lugar en que se ha de efectuar el pago
  5. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (tomador).
  6. La fecha y el lugar en que se firma el pagaré.
  7. La firma del que emite el pagaré, denominado firmante.

¿ Qué ocurre si no se cumple con alguno de estos requisitos esenciales?

La principal consecuencia es que dejará de poder aplicarse el régimen establecido en esta ley, no se podrá considerar un título ejecutivo, pero sí puede considerarse prueba de una promesa de pago.

Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes (Artículo 96):

«Al endoso (artículos 14 a 24).

Al vencimiento (artículos 38 a 42).

Al pago (artículos 43 y 45 a 48).

A las acciones por falta de pago (artículos 49 a 60 y 62 a 68). No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al pagaré, para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez del título.

Al pago por intervención (artículos 70 y 74 a 78).

A las copias (artículos 82 y 83).

Al extravío, sustracción o destrucción (artículos 84 a 87). derogados por ley 15/2015

A la prescripción (artículos 88 y 89).

Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (artículos 90 y 91).

Al lugar y domicilio (artículo 92).

A las alteraciones (artículo 93).

Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en localidad distinta a la del domicilio del librado (arts. 5 y 32); a la estipulación de intereses (art. 6); a las diferencias de enunciación relativas a la cantidad pagadera (art. 7); a las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos 8 y 9: a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes (art. 10), a la letra de cambio en blanco (art. 12) y a sus posibles suplementos (art. 13).

También serán aplicables al pagaré las disposiciones relativas al aval (arts. 35 a 37). En el caso previsto en el artículo 36, párrafo último, si el aval no indicare a quién se ha avalado, se entenderá que éste ha sido al firmante del pagaré.»

Cláusulas facultativas artículo 95 , tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el pagaré distintas de las señaladas en el artículo precedente, refiriéndose al artículo 94.

a) El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista.

b) A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante.

c) El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.

1.3 RÉGIMEN JURÍDICO .- La regulación del pagaré viene recogida en la ley cambiaria y de cheque art.94- 97. y su régimen es muy parecido a la letra de cambio.

Ejemplos de pagaré 1, 2https://www.gedesco.es/blog/tipos-de-pagares/, y ejercicio

Ejercicios sobre pagaré

EL CHEQUE

2.1.Concepto, caracteres y función económica

Se denomina cheque al documento que contiene una orden incondicionada de su librador a un banco de pagar a la vista a su tenedor legítimo una suma determinada. Es decir una orden de pago, a la vista , sobre fondos disponibles en un banco.


Su regulación se encuentra en el título II, art.106 y ss., de la ley cambiaria y de cheque.

Función económica

El cheque tiene como función económica ser medio de pago y no, como la letra de cambio, ser un medio de crédito. Puede servir al cliente del banco para retirar fondos de la cuenta que tenga abierta en ese establecimiento. Pero la función normal del cheque es la de ser instrumento de pago de determinadas deudas, con el fin de evitar el pago en moneda de curso legal.


2.2 Requisitos formales y emisión de cheque.

Conforme al artículo ciento seis.

Primero.–La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.

Segundo.–El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.

Tercero.–El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco.

Cuarto.–El lugar de pago.

Quinto.–La fecha y el lugar de la emisión del cheque.

Sexto.–La firma del que expide el cheque, denominado librador.


Aunque no es requisito legalmente exigido para el libramiento del cheque la utilización de ningún impreso o formulario especial, en la práctica resulta universal el empleo de los facilitados por los bancos. Ello tiene como presupuesto la efectiva puesta a disposición de los clientes de los instrumentos necesarios, bien mediante la entrega de talonarios, o a través de la facilitación de cheques de ventanilla.


Una vez que se cumplen estos requisitos, el banco librado resulta obligado al pago del cheque; incluso al pago parcial si sólo se encuentra parcialmente provisto de fondos.

Artículo ciento siete.

El título que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no se considera cheque, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

a) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se reputará lugar de pago. Cuando estén designados varios lugares, el cheque será pagadero en el primer lugar mencionado.

b) A falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deberá pagarse en el lugar en el que ha sido emitido, y si en él no tiene el librado ningún establecimiento, en el lugar donde el librado tenga el establecimiento principal.

c) El cheque sin indicación del lugar de su emisión se considerará suscrito en el que aparezca al lado del nombre del librador.

Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el cheque distintas de las señaladas en el artículo precedente.

2.4 Circulación del cheque y el aval de cheque.

Conforme al artículo 111


Si el cheque se libra al portador, con esta cláusula u otra expresión equivalente añadida al nombre de la persona beneficiaria de la orden de pago, o sin indicación alguna identificativa del tenedor, es transmisible mediante la entrega o tradición que responda a una causa o relación básica de contenido suficiente para la producción de tal resultado.

El cheque a favor de una persona determinada con la mención «o al portador» o un término equivalente, vale como cheque al portador.

El cheque que, en el momento de su presentación al cobro carezca de indicación de tenedor, vale como cheque al portador.



El cheque puede también librarse para que se pague a una persona determinada con la cláusula “ a la orden” o “no a la orden” u otra equivalente; en tal supuesto será transmisible con la forma y los efectos de la cesión ordinaria.

El cheque a favor de una persona determinada con la mención «o al portador» o un término equivalente, vale como cheque al portador.

El cheque que, en el momento de su presentación al cobro carezca de indicación de tenedor, vale como cheque al portador.

Si se libra a favor de una persona determinada, con o sin cláusula a la orden, es transmisible por medio de endoso.


Aval del cheque


El pago del cheque puede garantizarse mediante aval, cuya regulación se corresponde esencialmente con la del aval de la letra de cambio, de la que se diferencia básicamente por excluir la posibilidad de su prestación por el librado.


El banco librado puede acreditar, a solicitud del tenedor o del librador, la autenticidad del cheque y la existencia de fondos suficientes para su pago. La declaración correspondiente será irrevocable; podrá expresarse mediante las cláusulas de “certificación”, “visado”, “conforme”; habrá de parecer firmada y fechada en el título; y obligará al librado a retener la cantidad necesaria para el pago del cheque a su presentación durante el tiempo indicado en ella o, en defecto de indicación expresa, durante los plazos legales de presentación.


La obligación del banco no puede extenderse más allá de estos términos, configurándose como una promesa de pago, ni hace nacer en favor del tenedor del cheque un privilegio sobre la provisión.

2.5 Presentación al cobro y pago del cheque.


El cheque es presentable al cobro por el tenedor legitimado en virtud del libramiento o de una posterior adquisición realizada de acuerdo a su ley de circulación. El requerimiento en plazo al banco librado para que pague la suma indicada en el título es una carga para el tenedor, cuyo incumplimiento tiene consecuencias en el ejercicio de los derechos cambiarios.


Ha de ser presentado al librado en el lugar indicado por el título o, a falta de indicación específica de éste, en el lugar donde el librado tenga su establecimiento principal. En todo caso, la presentación a una cámara o sistema de compensación equivale a presentación al pago.


El procedimiento más habitual de pago de cheques en cuenta corriente es a través del SNCE (Sistema Nacional de Compensación Electrónica), que se trata de un sistema español de pagos al por menor.

Plazos del cheque

El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa no escrita. Artículo 134

El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación.


El cheque emitido y pagadero en España ha de ser presentado al cobro en el plazo de quince días. El emitido en el extranjero y pagadero en España, en los veinte o sesenta días, según su emisión se haya producido en Europa o fuera de ese continente. Artículo 135


Para el cómputo de esos plazos se estará al día que figure en el título como fecha de emisión; pero es válida la presentación efectuada antes de ésta.


Si resulta inhábil el día en el que expiran los plazos legales de presentación, se considerarán estos prorrogados al primer día hábil siguiente.


Hasta que transcurran los plazos indicados no producirá efectos la revocación del cheque por el librador; y, a falta de revocación, el librado puede pagar aún después de ellos.

¿Quién efectúa el pago del cheque?


El pago del cheque se efectúa por el librado o domiciliatario provistos de fondos en el momento de su presentación; se reputará no escrita cualquier mención que pretenda alterar su carácter de título pagadero a la vista.

• El impago del cheque, protesto y acciones correspondientes

Acciones ante falta de pago


Ante la falta de pago del cheque, el tenedor puede ejercitar la acción cambiaria de regreso contra librador, endosantes o avalistas, quienes responderán solidariamente frente a él.
Cualquier firmante del título que lo haya pagado, podrá dirigirse contra los obligados que le procedan en la cadena de circulación cambiaria y contra los avalistas de éstos.


Son aplicables con carácter general al ejercicio de la acción cambiaria derivada del cheque las mismas normas que al ejercicio de la acción cambiaria derivada de la letra de cambio. Art.153. pero se establecen una serie de modificaciones:


1º El ejercicio de la acción contra el librador o sus avalistas no está sometido a las cargas de presentación oportuna ni de levantamiento de protesto; la inobservancia de estas condiciones únicamente libera de su responsabilidad al librador y a sus avalistas cuando, después de transcurrido el término de presentación, llegue a faltar la provisión de fondo en poder del librado por insolvencia de éste.


2º El protesto o la declaración equivalente deberán hacerse, a los efectos indicados, antes de la expiración del plazo de presentación del cheque; si dicha presentación se efectuara en los ocho últimos días de tal plazo, el protesto o la declaración equivalente podrían hacerse en los ocho días hábiles siguientes a la presentación.


3º En caso de que la acción cambiaria se dirija contra un librador que haya emitido el cheque sin disponer de suficiente provisión de fondos, el quantum de la reclamación podrá incluir el 10% del importe no cubierto y la indemnización de los daños y perjuicios causados por la falta de pago. Art.149.

Del cheque falso o falsificado. artículo 156.

Del extravío, sustracción o destrucción del cheque. Artículo 154 LC.


Prescripción acciones


La acción cambiaria ejercitable por el tenedor contra el librador, endosantes y avalista prescribe a los seis meses de la expiración del plazo de presentación del cheque.


La acción cambiaria ejercitable contra los obligados anteriores y sus avalistas por quien haya pagado el título prescribe a los seis meses del día en que se reembolsó el cheque o el momento en que se ejercitó la correspondiente acción frente a él. Art.157.

La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquél respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa.

Serán causa de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1.973 del Código Civil. «La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.»


2.7 CHEQUES ESPECIALES

Cheque cruzado: se traza dos barras paralelas en su anverso y su objeto es impedir que sea cobrado por el beneficiario en metálico, únicamente puede ser depositado en una cuenta que el beneficiario tenga en el banco.

Cheque para abonar en cuenta, donde se inserta en el anverso “para abonar en cuenta”, donde al contrario que el anterior, supone que el dinero no se puede retirar en efectivo, sino que deberá de depositarse en una cuenta bancaria.

Cheque ventanilla que son como un recibí que firma el beneficiario para indicar que lo ha cobrado, habitualmente era una forma de acreditar la retirada de dinero de la propia cuenta en efectivo

Cheque bancario .-Está firmado por el banco, el cual será el encargado de pagarlo, lo que supone una garantía total de cobro. 

Jurisprudencia y artículos interesantes

Artículo .- Acción cambiaria: la polémica de la ausencia de «contemplatio domini»

1.- La parte apelante demandada intenta en esta alzada acreditar que los 3.500 euros reclamados correspondientes al pagaré de 10 de junio de 2016 se pagaron con una obra cuya acreditación le corresponde y negado por la actora no ha sido probado. Id Cendoj: 19130370012022100752

2.- La entidad NATURAL STONE FROM SPAIN S.L. formuló demanda de juicio cambiario frente a D. Juan Carlos en su condición de uno de los dos firmantes del pagaré librado a su favor, no constando en el Registro Mercantil como apoderado o administrador para realizar pagos en nombre y representación de la sociedad SINCRONIZACIÓN TÉCNICA S.L., que es la que aparece en la antefirma. Id Cendoj: 07040370032023100021 . Sentencia 127/2023 .

3.- Prescripción de reclamación .

4.- Falsedad en la firma de un pagaré.

¿Qué consejo le darías a tu yo adolescente?

Escucha , observa y estudia.