SALUD MENTAL Y ABOGACÍA

PROGRAMA 51. SUSURROS JURÍDICOS. ¡ESTAMOS FATAL! HABLAMOS DE SALUD MENTAL Y ABOGACÍA CON MIGUEL FERNÁNDEZ, PSICÓLOGO.

10 de octubre es el día mundial de la salud mental.

Para conmemorar este día tan importante, os ofrecemos una entrevista con Miguel Fernández Galán, psicólogo general sanitario, especializado en el campo de la psicología de niños y adolescentes. Pero también su ámbito de actuación es acercar la psicología práctica a las dificultades de índice psicológica que puede sentir una persona que se dedica al mundo jurídico de la abogacía.

Su inquietud por este ámbito surgió hace tres años cuando comenzó a participar en el ISMA (Instituto de Salud Mental de la Abogacía), preparando material de divulgación para identificar dificultades psicológicas en el mundo del derecho.

Además, colabora en la revista jurídica Legal Today, de carácter mensual, que aborda temas muy interesantes como el trauma vicario,(entrada aquí ) es decir, coloquialmente se conoce el abogado que se lleva a casa los problemas que pueda tener el cliente, con la ansiedad que eso conlleva. Es un desgaste emocional derivado de estar en contacto con personas en dificultades.

En esta entrevista abordamos cuestiones como, por ejemplo, ¿cómo es la salud mental de los abogados?

Cabe disponer que en el mundo hispanohablante no hay demasiadas investigaciones orientadas al bienestar psicológico de los abogados, pero en el mundo anglosajón sí que las hay.

Una investigación reciente intentó evaluar la prevalencia de los niveles de ansiedad, depresión, en una muestra de abogados, y se descubrió que un tercio sufría estrés y ansiedad por el ejercicio de la profesión.

En términos generales, hay una elevada sensación de malestar debido a las altas exigencias y un estrés personal, jurídico, laboral y también con respecto a los clientes, porque éstos mismos están depositando en ellos una extrema confianza para que les ayuden con sus problemas legales, lo que conlleva la realización de tareas de alta responsabilidad.

Existe en los abogados una incertidumbre que deben gestionar, porque no hay seguridad al 100% de que se vaya a resolver favorablemente el asunto.

Es una profesión dura, exigente a nivel intelectual y emocional. El psicólogo Miguel, considera que, en los estudios actuales de la abogacía, no se abarca con suficiente relevancia el aspecto psicológico.

Asimismo, profundizamos con importancia en el aspecto de lo que se entiende por trauma vicario.

En este sentido, nuestro entrevistado manifiesta que se trata de un trauma susceptible de ser sufrido por toda profesión que implique el contacto directo y frecuente con el sufrimiento de las personas. También se le conoce como desgaste por empatía o fatiga por compasión. Es un síndrome donde la persona puede “reexperimentar” los sucesos traumáticos que el cliente le ha confiado.

Los abogados enfrentan situaciones de elevada responsabilidad donde las personas depositan en ellos sus problemas personales, económicos, laborales.. Pensemos en aquellos casos emocionalmente difíciles como puede ser la violencia de género, donde detrás hay una persona, en este supuesto el abogado, que debe conocer el tema en profundidad, y tiene una sobrecarga y responsabilidad suficientemente alta de ayudar a la víctima que ha sufrido sobremanera

 Es importante ser consciente de las señales de este trauma vicario que podríamos sufrir al vernos expuestos en una elevada frecuencia de estos casos y poderlos atender adecuadamente”.

Cabe preguntarse, ¿cómo se puede afrontar este problema?

Nos explica el psicólogo Miguel que es importante tomar conciencia de cómo nos sentimos con el caso que estamos llevando. Debemos observar si fuera de nuestro trabajo tenemos problemas como insomnio, irritación, inestabilidad, sentimiento de ansiedad, vértigos, mareos al abordar el problema, o se pospone la hora de abordar el caso.

Nos recomienda acudir a un psicólogo especializado en traumas para que nos ofrezca herramientas y soluciones ante la problemática que experimentamos, o practicar y tratar de buscar soluciones por nosotros mismos. Importante reconocer que este asunto nos supera porque es un caso fuerte emocionalmente o porque nos identificamos con él por una experiencia personal.

“Es necesario una distancia terapéutica con los clientes, lo que le sucede le pasa a él, por tanto, no hay que identificarse”

El abogado debe ocuparse de su buen hacer, su implicación en el asunto, trabajo duro, hacer todo lo posible para que el caso salga adelante.

“Somos humanos, y resulta inevitable que nos afecte lo que suceda con los clientes. Es natural alegrarnos porque el caso salga bien a la par que entristecernos porque las cosas no salen según lo previsto”.

Un consejo que nos ofrece el psicólogo es:

Ponernos con el asunto que nos afecta, si observamos que tenemos días con menos carga, repartirnos la carga de ese trabajo de forma eficiente, y tomar tiempo para descansar. Importante para el mundo de la abogacía, disponer de tiempo de desconexión y descanso. (deporte, quedar con amigos o familia, realizar actividades).

Otro aspecto a destacar, ¿qué hacer para mantener la concentración?

Para mantener una buena concentración durante el día es necesario el descanso nocturno, porque, aunque se subestime el descanso en pro de tener las cosas listas a tiempo es importante descansar. El mero hecho de que el cuerpo sepa que a una hora concreta se va a dormir, escuchar música, leer, aunque no nos durmamos en el momento, eso ya genera un descanso. Aunque sea 5 o 10 minutos tener breves descansos es esencial para concentrarnos mejor.

Otra cuestión importante es la gestión del tiempo. Organizar y planificar la carga de trabajo según la disponibilidad que se tenga. Repartir la carga de trabajo semanalmente.

Hay un componente interno de autoexigencia, expectativas que tenemos sobre nosotros mismos. No obstante, si nos exigimos estar atentos y concentrados todos los días y a todas horas eso va a generar ansiedad y frustración.

A menudo, los abogados pueden presentar estrés postraumático. Se trata de un estrés grave que se siente al experimentar un trauma.  Relacionado con el trauma vicario se presenta un estrés de tipo secundario derivado del estrés de otra persona. Aunque no nos demos cuenta, el hecho de que una persona nos cuente sus problemas, y empatizar con ella, tiene un impacto humano enorme de percibir el sufrimiento de ese cliente, por ejemplo. Por ello, es importante saber llevarlo.

En palabras de Miguel, “el cuerpo necesita autorregularse. Va a responder ante las secuelas físicas y psicológicas. No hay que culparse por ello. Se debe aprender de la experiencia y tratar de prevenir que eso suceda de nuevo.  Es importante evitar atracones en unos pocos días y planificar el asunto a largo plazo. Se puede usar la metáfora del estudiante. En vez de estudiar todo la última semana, y darse el atracón el último día, ir estudiando y aprendiendo de a poco, gestionando el tiempo de forma precisa”.

Conviene recalcar que somos personas y merecemos tener un bienestar psicofísico.

La salud mental a día de hoy sigue siendo un taboo cuando no es muy diferente de la salud física. Mente y cuerpo están conectados. Si vemos que la situación sobrepasa, es necesario acudir a un profesional de la salud mental.

“Una persona que se preocupa por mantener su salud mental en pie a la par que trata de ofrecer un buen servicio genera mucha más credibilidad y confianza que alguien que solo trata de mantener una fachada”.

Miguel, considera que, desde la época de la pandemia, la población es más consciente de la existencia de la salud mental. Estima que han aumentado más los problemas de salud mental en niños y adolescentes que en momentos anteriores.

“Existe un estigma en las personas, un notable miedo a compartir sus vulnerabilidades o preocupaciones cuando no es una señal de debilidad sino de responsabilidad”.

Otro asunto que se debate en este podcast es cuestionarse ¿qué puede hacer un compañero ante el miedo escénico que te paraliza o no te permite pensar antes de entrar en un juicio?

Miguel es un experto en este asunto ya que le ha dedicado mucho tiempo a realizar ensayos e investigaciones acerca de lo que él denomina temor escénico en sala de juicio.

Muchos abogados le tienen pánico a hablar en público porque es una situación donde no están acostumbrados, se sienten débiles, expuestos, tienen miedo a hacer las cosas mal y que los presentes en la sala den cuenta de ello. Este hecho genera taquicardias, estrés, nerviosismo extremo entre otras sensaciones.

¿Qué herramientas nos facilita nuestro compañero?

Primero. Si hay que desplazarse hasta el lugar de celebración del juicio, recomienda ir caminando, porque la actividad física ayudará a relajar la adrenalina y el nerviosismo que existe.

Segundo. Tratar de visualizar el juicio, saber que se va a decir, en qué orden, preparar la argumentación y contraargumentación con tiempo.

Tercero. Conocer la sala de juicio de antemano, donde habrá que colocarse, donde se posiciona el juez o el contrario le dota a nuestra mente de cierta tranquilidad.

“Sentir nervios o ansiedad antes de exponernos en un juicio es señal de que somos buenos profesionales”. “Ningún buen profesional va a ser indiferente a una exposición en público. Esos nervios son esenciales para mantenernos a tono y actuar adecuadamente.” “Es síntoma de responsabilidad”.

Por último, abordamos el tema de las adicciones de los abogados. Un ejemplo de ellas puede ser el café, como expone nuestro compañero Guillermo.

Con respecto a ello, Miguel señala que, debido a la alta prevalencia de ansiedad y depresión, un tercio de los abogados recurren a sustancias para gestionar esa elevada carga de estrés, siendo la sustancia de mayor preferencia el alcohol. Los índices de alcoholismo son superiores en abogados jóvenes, por debajo de los 30 años.

Es un problema que en España no se trata de forma tan correcta como en el mundo anglosajón, ya que la mayoría de los estudios son de origen americano o inglés.

El alcohol tiene un gran impacto en los abogados. Es producto de no reconocer abiertamente a nivel público o privado que se tiene una dificultad y la situación sobrepasa. Está comprobado en investigaciones que el consumo de alcohol en abogados es superior al de otras profesiones.

Dispone que existe una perspectiva social del abogado como un ser invencible. Pero es una percepción falsa considerar a los abogados como seres no vulnerables, ya que son humanos, y necesitan atender a su bienestar mental casi tanto o más que cualquier otra profesión.

Terminamos con una frase del Colegio de Psicólogos de Andalucía “no hay salud sin salud mental”. La salud mental es lo que ayuda a ser felices, ser productivos y dar un buen servicio al cliente.

Entradas relacionadas:

Un 15% de los colegiados se confiesan `quemados´ por su trabajo en la abogacía.

1 Índice blog susurros

1 . PROCESO CONCURSAL Y TRABAJADORES

«FASES DEL PROCESO CONCURSAL Y POSICIÓN DE LOS TRABAJADORES»

Normativa

Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal

Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Exponemos en los dos siguientes puntos un esquema de lo que vamos a recoger en este documento.

PRIMERO .- FASES DEL CONCURSO:

1ª FASE PRECONCURSAL

El derecho preconcursal tiene como fin evitar que las empresas entren en un procedimiento concursal y que la empresa pueda adoptar medidas antes de llegar a la situación de insolvencia inminente.

Preámbulo

“un instrumento preconcursal dirigido a evitar la insolvencia, o a superarla, que posibilita una actuación en un estadio de dificultades previo al de los vigentes instrumentos preconcursales, sin el estigma asociado al concurso y con características que incrementan su eficacia.

Su introducción incentivará una reestructuración más temprana, y por tanto con mayores probabilidades de éxito, y contribuirá a la descongestión de los juzgados y por tanto a una mayor eficiencia del concurso.

En efecto, las empresas podrán acogerse a los planes de reestructuración en una situación de probabilidad de insolvencia, previa a la insolvencia inminente que se exige para poder recurrir a los actuales instrumentos. Su introducción lleva aparejada la supresión de los actuales instrumentos preconcursales. En la regulación de los planes de reestructuración se ha preservado el carácter flexible (poco procedimental) de los acuerdos de refinanciación y se han incorporado elementos que les otorgan mayor eficacia que a estos últimos, como la posibilidad de arrastre de clases disidentes, sujeta al cumplimiento de ciertas salvaguardas para los acreedores, que constituye el núcleo del modelo”

2ª FASE COMUN DEL CONCURSO

La fase común es aquella en la que se tramitan las operaciones básicas de cualquier concurso de acreedores. Conlleva el procedimiento de declaración de concurso, la disposición de medidas cautelares, la clasificación de los créditos y la determinación de la masa activa y pasiva.

3º FASE DE CONVENIO

La fase de convenio, regulada en los artículos 315 y ss de la LC, es aquella donde se reciben las propuestas de convenio entre el deudor y los acreedores, en virtud del cual se pretende lograr el pago de los créditos reconocidos en el informe de la administración concursal.

“A su vez, la ley reforma el procedimiento concursal para incrementar su eficiencia, introduciendo múltiples modificaciones procedimentales dirigidas a agilizar el procedimiento, facilitar la aprobación de un convenio cuando la empresa sea viable y una liquidación rápida cuando no lo sea. En el diseño de estos procedimientos se ha prestado especial atención a las microempresas, que constituyen en torno al 94% de las empresas españolas, para las que los instrumentos vigentes no han funcionado satisfactoriamente: los acuerdos extrajudiciales de pago han tenido un uso escaso y el concurso tiene unos elevados costes fijos que detraen los escasos recursos disponibles para los acreedores. Por ello, la ley introduce un procedimiento de insolvencia único, en el doble sentido de que pretende encauzar tanto las situaciones concursales (de insolvencia actual o inminente) como las preconcursales (probabilidad de insolvencia) y que se aplicará de manera obligatoria a todos los deudores que entren dentro del concepto legal de microempresa.«

4º FASE DE CALIFICACIÓN DEL CONCURSO

La fase de calificación del concurso se regula en los artículos 441 y ss. LC. La

En el seno del concurso, la función de calificación conlleva analizar, valorar las causas de las causas de la insolvencia de la empresa o el agravamiento desde un punto de vista de la intencionalidad, es decir, si dicha insolvencia que ha originado el concurso se debe a un acto de dolo o culpa grave en la actuación que podría generar unas consecuencias jurídicas.

5º FASE DE LIQUIDACIÓN

La fase de liquidación regula en los artículos 705 y ss LC. Este procedimiento se inicia en caso de que no haya ninguna propuesta de convenio, no se apruebe ninguna, o habiendo sido aprobada no se cumpla. De todos modos, en cualquier momento el deudor puede solicitar la apertura de la fase de liquidación ante la imposibilidad de continuar con la actividad de la empresa. En términos generales tal y como su nombre indica, se puede decir que la función principal de esta fase es liquidar, vender todo el patrimonio del deudor con objeto de lograr satisfacer la mayor deuda posible, conforme un orden de prioridad establecido.

SEGUNDO .- NOVEDADES IMPORTANTES A EFECTOS LABORALES

1.- Mayor protección del crédito laboral. art.318.3 TRLC

2.-Facilitación del acceso, participación e información de la persona trabajadora en el proceso preconcursal y concursal.

3.- Mejoras en la distribución de competencias juzgados de lo mercantil & juzgados de lo social

4.- Calificación de los créditos se persigue es que tanto los créditos salariales como indemnizatorios se cobren. La consideración de créditos contra la masa se lleve a indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional

5.- La posibilidad de que los trabajadores a través de sociedades cooperativas o laborales puedan entrar como compradores de la unidad productiva.

FASES DEL PROCESO CONCURSAL Y POSICIÓN DE LOS TRABAJADORES

Supone adopción de medidas laborales como las establecidas en el artículo 47 o 51 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, reducción de la jornada, suspensión del contrato de trabajo o despido colectivo.

Conviene señalar el artículo 628 bis con el título derecho de información y consulta de las personas trabajadoras, que dispone que “cualquier modificación o extinción de la relación laboral que tenga lugar en el contexto del plan de reestructuración, se llevará a cabo de acuerdo con la legislación laboral aplicable, incluyendo, en particular, las normas de información y consulta de las personas trabajadoras”.

¿Que juzgado tiene el control sobre la ejecución de las medidas laborales del plan de reestructuración?

a.- Una vez se aprueba el plan estaríamos ante un auto judicial recurrible en la vía mercantil ante la Audiencia Provincial que va a haber declarar, homologado dicho plan, que puede contener entre las medidas la tramitación de un proceso de extinción de contratos laborales.

En este caso, la duda que se plantea y no está clara en dicha nueva reforma concursal, es si una vez que «el plan» plantea un procedimiento de extinción de contratos, la impugnación de dicha resolución se llevará a cabo ante el juez de lo social o ante el juez de lo mercantil.

Se trata de una situación compleja, pues ya que aún no se está en un procedimiento concursal propiamente dicho, estaríamos aún en el ámbito de la legislación laboral.

¿los aspectos laborales del plan de reestructuración serán competencia del juzgado de lo social o juzgado de lo mercantil ?

La modificación del artículo 86 ter de la LOPJ, ligada a la reforma concursal, queda redactada de la siguiente manera: “los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de concurso de acreedores, cualquiera que sea la condición civil o mercantil del deudor, de los planes de reestructuración y el procedimiento especial para microempresas”.

Esto puede interpretarse en el sentido de que los planes de reestructuración, aunque se encuentren en fase preconcurso, serán competencia del juez de lo mercantil, pero ¿en que momento termina su competencia?

¿Quiénes son el personal de alta dirección?

Conforme al RD 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en su artículo 1.2 se dispone que «Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad”.

Conforme al artículo 53 LC, la suspensión o extinción de contratos de alta dirección se incardinan dentro de la competencia del juez del concurso en materia laboral.

Además, en el Título III, del libro II, sobre planes de reestructuración, se introduce un artículo 621 LC. En él se prevé la posibilidad de suspender o extinguir los contratos con consejeros ejecutivos y personal de alta dirección. En el supuesto de extinción, el juez podrá moderar la indemnización que corresponda al consejero ejecutivo y al alto directivo, quedando sin efecto la que se hubiera pactado en el contrato.

Contra estas medidas el personal de alta dirección podrá interponer acciones mediante el trámite de incidente concursal en materia laboral. Art.541 LC.

Los créditos del personal de alta dirección no tendrán la consideración de créditos laborales si exceden de la cuantía prevista en el artículo 280.1 LC, en relación con los créditos con privilegio general.

Los planes de reestructuración de modificaciones de condiciones de trabajo afectan al personal de alta dirección y consejeros ejecutivos. Es decir, para garantizar el buen fin de la reestructuración, los planes no pueden afectar a los créditos laborales ni de responsabilidad civil extracontractual, pero si a los contratos laborales de personal de alta dirección.

El legislador los trata con excesiva dureza, pues ya en el plan de reestructuración se plantea la medida de extinción de sus contratos. Dicha medida preventiva se impone desde una posición deudora donde todavía no está reconocida su insolvencia, pero les ofrecen una vía fácil de prescindir tanto del personal de alta dirección como el consejero ejecutivo. Además, hay que tener en cuenta que sus créditos serán subordinados, es decir, los últimos en cobrar conforme al orden de preferencia de pagos, después de los créditos privilegiados y ordinarios.

2.FASE COMUN DEL CONCURSO

La fase común del concurso de acreedores es aquella en la que se tramitan las operaciones básicas de cualquier concurso de acreedores. Conlleva el procedimiento de declaración de concurso, la disposición de medidas cautelares, la clasificación de los créditos y la determinación de la masa activa y pasiva.

Esta fase comienza con el auto de declaración del concurso, que se regula en el Libro I, artículos 1 y ss de la ley concursal.

a.- La solicitud de declaración del concurso puede ser presentada por el deudor o cualquiera de los acreedores.

Destacar como de nueva introducción, dispuesto en el artículo 7.4, es el hecho de que el deudor, en caso de ser empleador, deberá acompañar a la solicitud de declaración de concurso una serie de documentos entre los que se encuentra la plantilla de trabajadores, con expresión del centro de trabajo al que estuvieran afectos y la identidad de los integrantes del órgano de representación de los mismos si los hubiere, con expresión de la dirección electrónica de cada uno de ellos.

Otro hecho importante es el dispuesto en el artículo 28.4 de la LC que dispone que “en caso de que el deudor fuera empleador, el auto de declaración de concurso se notificará a la representación legal de las personas trabajadoras aun en los supuestos en los que no se hubiera personado o comparecido como parte en el procedimiento”. Esto es relevante, puesto que se pretende dotar a los trabajadores de una información completa y detallada sobre el procedimiento concursal.

Se mantiene lo dispuesto en el artículo 114 de la ley concursal donde el juez, previa audiencia del concursado y representantes de los trabajadores, podrá acordar por auto el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el concursado, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o suspensión total o parcial de esta.

Asimismo, también se notificará este auto de declaración de concurso a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Tesorería General de la Seguridad Social.

Esto es un efecto de la declaración del concurso sobre el deudor, pero respecto de los efectos del concurso sobre los contratos, se ha reformulado el artículo 156 sobre la vigencia de los mismos, donde se mantiene que “la declaración de concurso no es causa de resolución anticipada del contrato. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de la otra parte de suspender o modificar las obligaciones o los efectos del contrato, así como la facultad de resolución o extinción del contrato por la declaración del concurso de cualquiera de ellas o apertura de la fase de liquidación de la masa activa”.

b.Efectos del concurso sobre los contratos de trabajo y convenio colectivo

Esta nueva reforma plantea muchas dudas acerca de la distribución de competencias entre el juez de lo mercantil o el juez de lo social.

Cabe mencionar que se mantiene el artículo 169 que manifiesta que, declarado el concurso, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, traslado, despido y suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se tramitarán por las reglas de la subsección 4º cuando tengan carácter colectivo, es decir, será competente el juzgado mercantil. En cambio, en todo lo no previsto anteriormente se aplicará la legislación laboral.

Si a la fecha de la declaración de concurso, el empresario hubiera iniciado los trámites para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el concursado lo pondrá en conocimiento del juez del concurso.

La legitimación activa para solicitar del juez del concurso la modificación de las condiciones de trabajo, traslado, despidos, de carácter colectivo, que afecten a los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado, corresponde a este, a la administración concursal o a los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales.

Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo se entiende, en virtud del artículo 41 Estatuto de los Trabajadores, las que afecten a las siguientes materias entre las que se encuentran la jornada de trabajo, horario y distribución de tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento y funciones

En el ámbito concursal, claramente destaca la alusión al carácter colectivo de las decisiones laborales. El mismo artículo 41 ET dispone que se considera carácter colectivo la modificación que, en un periodo de 90 días, afecte al menos a 10 trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores; el 10% del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores; 30 trabajadores, en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores. Si no se llega a dichos umbrales se considera carácter individual de la modificación.

Esta relevancia del carácter colectivo se debe a que las modificaciones individuales de las condiciones de trabajo o las decisiones laborales se pueden adoptar por los administradores concursales o empresario deudor, siempre y cuando este último conserve sus facultades de disposición y administración; en cambio todas aquellas resoluciones colectivas han de llevarse a cabo ante el juez del concurso.

En lo que respecta la modificación de condiciones establecidas en convenios colectivos, sólo podrá afectar a aquellas materias en las que sea admisible con arreglo a la legislación laboral y se requerirá acuerdo de los representantes legales de los trabajadores.

Artículo 541. Incidente concursal en materia laboral.

1. Se dilucidarán por el trámite del incidente concursal en materia laboral las acciones que los trabajadores o el Fondo de Garantía Salarial ejerciten contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo, así como las de trabajadores que tengan la condición de personal de alta dirección contra la decisión de la administración concursal de extinguir o suspender los contratos suscritos por el concursado con estos.

c.- Enajenación del conjunto de la empresa y la regla de preferencia.

Novedades respecto de la la enajenación del conjunto de la empresa o una o varias unidades productivas que se hará mediante subasta electrónica, salvo que el juez autorice otro modo de realización. Pues bien, con respecto a este caso de subasta, se ha introducido una novedad en las reglas de preferencia de adjudicación, y es el hecho de que se introduce la posibilidad de que los trabajadores de la empresa interesados en la sucesión de la empresa puedan realizar ofertas de adquisición de unidades productivas, siempre y cuando se constituyan como sociedad cooperativa o laboral. Art.219. (problemática sobre la creacción, registro…)

La ley no se dice nada acerca del número mínimo de trabajadores que tienen que constituirse como una sociedad cooperativa o laboral, a efectos de poder participar en la subasta electrónica.

El perfil puede ser variado aunque se espera que sean los trabajadores pertenecientes a la alta o media dirección de la empresa, o aquellos con suficiente capacidad económica que están dispuestos a suceder en la actividad de la empresa.

Una dificultad añadida es el tiempo de constitución de la sociedad laboral o cooperativa, que deberá acomodarse a las fases del concurso para poder comparecer en la subasta, ya que la misma no puede realizarse antes de que estén constituidos como sociedad, es decir, no cabe la posibilidad de que la realicen las personas trabajadoras de forma individual.

Es destacable, la posibilidad de que los trabajadores adquieran unidades productivas de la empresa con preferencia, es decir, siempre y cuando la oferta no difiera en más del 15% de la oferta superior cuando considere que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa en su conjunto o de la unidad productiva y de los puestos de trabajo, así como la mejor y más rápida satisfacción de los créditos de los acreedores. ¿Es un aspecto positivo? ¿lo ves viabilidad? ¿Qué ocurre si hay dos grupos de trabajadores? .

Con relación a ello, la ley concursal no define lo que se entiende por unidad productiva pero su finalidad es proteger la continuidad de la empresa. En materia de sucesión de empresa se acude al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Recalcar que en este articulado de sucesión de empresa se ha materializado la posibilidad de que el deudor pueda presentar, junto con la solicitud de declaración de concurso una propuesta vinculante de acreedor o tercero para la adquisición de una o varias unidades productivas. Éstos a su vez tendrán un plazo de 15 días para formular observaciones o presentar propuesta vinculante alternativa. Esta propuesta podrá ser realizada también por personas trabajadoras interesadas en la sucesión de la empresa mediante la constitución de sociedad cooperativa, laboral o participad. Art. 224 bis ter.

Esta reforma concursal otorga la posibilidad al deudor de que, en caso de probabilidad de insolvencia, pueda solicitar al juzgado el nombramiento de experto que recabe ofertas de terceros para la adquisición, con pago al contado, de una o varias unidades productivas.

d.- La intervención de la inspección de trabajo, dispuesto en el artículo 221.3 LC donde se establece que, “en caso de sucesión de empresa, el juez podrá recabar informe de la inspección de Trabajo y Seguridad Social relativo a las relaciones laborales afectas a la enajenación de la unidad productiva y las posibles deudas de seguridad social relativas a estos trabajadores. Deberá emitirse en un plazo improrrogable de 10 días”. 

En este sentido cabe decir que se le establecerá de forma determinada a la inspección de trabajo lo que será objeto de transmisión, como puede ser un conjunto de bienes concreto, o un área de negocio entre otros. El juez de lo mercantil considerará este informe como vinculante a la hora de tomar sus decisiones con respecto a los elementos incluidos en el perímetro de transmisión de la empresa.

Una vez materializada la transmisión, si en el ámbito de la unidad productiva transmitida se produce un proceso posterior por parte de la sociedad laboral o cooperativa de reestructuración, entonces se alejaría de la competencia del juez de lo mercantil y del dominio del concurso.

e.- Créditos contra la masa.

Respecto a los créditos contra la masa activa y como novedad para los trabajadores, por primera vez se incluyen como créditos contra la masa, en el artículo 242.1 LC, los créditos anteriores a la declaración del concurso por responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales, así como los créditos anteriores o posteriores a la declaración del concurso por indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.

Si los daños estuvieran asegurados, el crédito del asegurador por subrogación, regreso o reembolso tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. Es un hecho importante el que se disponga “cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare”, ya que se permite que las deudas contra la masa sean anteriores a las devengadas tras la declaración del concurso.

Este artículo conlleva una reordenación de la lista de créditos en favor de los créditos concursales, anteponiéndolos a los demás.

En primer lugar, se abonarían los créditos indemnizatorios por accidente de trabajo o enfermedad profesional;

en segundo lugar, los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago;

y, en tercer lugar, los créditos por salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional. (en estos dos últimos supuestos se cambia el orden de prelación manifestado por el art. 245 en virtud de lo dispuesto en el artículo 250.4 LC).

El legislador ha intentado que los trabajadores vean satisfechos sus créditos lo más pronto posible.

Manifiesta en el artículo 250.1 LC que “tendrán preferencia de cobro los créditos vencidos o que venzan después de esa comunicación que sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa”, entre los que se encuentran los créditos laborales

El artículo 250. 2 «se consideran imprescindibles para la liquidación los créditos por salarios de los trabajadores devengados después de la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando sus servicios»

f.- En el ámbito laboral, es novedoso lo dispuesto en el Título V, Capítulo III, de la clasificación de los créditos concursales. A tal fin, conviene especificar, que, a partir de ahora, conforme el artículo 280 LC, se considerarán créditos con privilegio general:

Los créditos anteriores a la declaración de concurso por salarios que no tengan la consideración de créditos contra la masa ni reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario.

Se mantiene al igual que la anterior ley las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional.

Otra novedad, expuesta en el apartado 5º, es la consideración de créditos con privilegio general aquellos por responsabilidad civil extracontractual por daños causados antes de la declaración del concurso, distintos a aquellos a que se refiere el artículo 242.1, es decir, daños personales o muerte.

3º FASE DE CONVENIO

La fase de convenio Título VI, regulada en los artículos 315 y ss de la LC, es aquella donde se reciben las propuestas de convenio entre el deudor y los acreedores, en virtud del cual se pretende lograr el pago de los créditos reconocidos en el informe de la administración concursal.

El deudor y los acreedores cuyos créditos superen una quinta parte de la masa pasiva podrán presentar propuesta de convenio que deberá tener proposiciones de quita, espera o quita y espera, es decir, una solicitud de disminución de su deuda o aplazamiento de la misma o ambas, encaminada a conseguir una resolución judicial de un proceso de suspensión de pagos.

Como novedad introducida en el artículo 318.2 LC,

«2. La propuesta de convenio no podrá suponer para los créditos de derecho público ni para los créditos laborales el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión de los créditos en acciones o participaciones sociales, en créditos o préstamos participativos o en cualquier otro crédito de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el crédito originario.

3. La propuesta de convenio no podrá suponer quita ni espera respecto de los créditos correspondientes a los porcentajes de las cuotas de la seguridad social a abonar por el empresario por contingencias comunes y por contingencias profesionales, así como respecto de los créditos correspondientes a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional».

la propuesta de convenio no puede suponer quita ni espera respecto de los créditos correspondientes a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Con respecto a dichos créditos laborales no se puede discutir la posibilidad de solicitar un aplazamiento o disminución de la deuda.

En este sentido, también se relaciona con lo dispuesto en el artículo 414 bis. Especialidades en caso de incumplimiento del convenio.

“los créditos contraídos por el deudor durante el periodo de cumplimiento del convenio tendrán la consideración de créditos concursales”.

Tal y como está redactado entiendo que los créditos contraídos por el deudor también se refieren a los laborales. En virtud de ello, al calificarse los créditos laborales como créditos concursales, su ejecución está dentro de la esfera de jurisdicción del juez de lo mercantil y no del juzgado de lo social

El magistrado del Tribunal Supremo, Excmo. Ángel Blasco, recientemente ha manifestado su preocupación ante tal hecho, por el inconveniente que genera que la jurisprudencia existente hasta el momento quede obsoleta.

Actualmente, el Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario, y una vez que esto ha sido abonado, este organismo se subroga en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados.

En este sentido alega que los créditos laborales serán deudas ya no protegidas por FOGASA, y existe una nebulosa sobre la denominación de los mismos como créditos concursales, entendiendo aquellos que se generen durante la vigencia del convenio, cuando existan trabajadores.

Cabe mencionar que conforme se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo 574/2022 de 10 de febrero de 2022, expresa su intención de dilucidar si la jurisdicción social es competente para conocer de la ejecución de créditos del FOGASA y de los trabajadores una vez aprobado el convenio concursal.

Es decir, se produce una divergencia doctrinal sobre si la jurisdicción social es competente para conocer de la ejecución contra empresas que habían sido declaradas en concurso y en las que se había aprobado el convenio. En este sentido, la doctrina de la Sala cuarta de los autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia dispone que “desde el momento de la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio y hasta la declaración de cumplimiento de dicho convenio, o hasta la apertura de la fase de liquidación el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor. Por tanto, reiteran que la competencia es de la jurisdicción social. En conclusión, cuando se está todavía en fase de convenio y no se ha entrado aún en fase de liquidación, el trabajador debería acudir al juzgado de lo social. Pero una vez que se produce dicho incumplimiento de convenio porque, por ejemplo, el empresario deudor no es capaz de hacer frente al pago a sus trabajadores, las ejecuciones laborales deberían paralizarse, los créditos laborales pasan a considerarse créditos concursales privilegiados u ordinarios, pero no créditos laborales contra la masa, y por tanto entra también a ser competente el juez del concurso a partir del momento de la apertura de la fase de liquidación.

g.- Procedimiento especial para microempresas que se regula en el Libro III, artículo 685 y ss Ley concursal

Este procedimiento especial es aplicable a los deudores, personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional que reúna una serie de condiciones a destacar haber empleado durante el año anterior a la solicitud una media de menos de diez trabajadores.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el número de horas de trabajo realizadas por el conjunto de la plantilla sea igual o inferior al que habría correspondido a menos de 10 trabajadores a tiempo completo. Demás deben cumplir con otra característica, y es tener un volumen de negocio anual inferior a 700.000€ o un pasivo inferior a 350.000€.

El artículo 689 LC establece como regulación supletoria a todo lo que dice el Libro III, el libro I y Libro II. Ante la duda de cómo se resuelve el tema de las microempresas se acude al procedimiento ordinario del concurso.

Este procedimiento especial afecta a la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor en la fecha de apertura del procedimiento especial y los que se reintegren en el mismo o adquiera durante el procedimiento

En materia laboral es poco operativa, porque en una microempresa no puede haber medidas colectivas. 

Por definición una empresa de menos de 10 trabajadores, salvo que estemos en el supuesto de extinción de la empresa y que todos los trabajadores se extingan y sea superior a 5, el resto de las medidas son individuales, no colectivas, y por tanto no son competencia del juez de lo mercantil.

En un procedimiento de microempresa nos encontramos que los aspectos laborales se van a dilucidar por el juez de lo social, y, por tanto, quien va a resolver todos los despidos, modificaciones o traslados. Debería haber un número de 10 trabajadores afectados para que estemos hablando de medidas colectivas.

4º FASE DE CALIFICACIÓN DEL CONCURSO

La fase de calificación del concurso se regula en los artículos 441 y ss. LC. La

En el seno del concurso, la función de calificación conlleva analizar, valorar las causas de las causas de la insolvencia de la empresa o el agravamiento desde un punto de vista de la intencionalidad, es decir, si dicha insolvencia que ha originado el concurso se debe a un acto de dolo o culpa grave en la actuación que podría generar unas consecuencias jurídicas.

El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o, de hecho, directores generales y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Por otro lado, el concurso se calificará como fortuito cuando la situación de insolvencia no es culpa del deudor. Esta situación se origina por situaciones coyunturales de las condiciones de mercado o por adversidades.

Como novedad de la nueva reforma concursal del año 2022, se ha introducido un nuevo artículo 445 bis, que supone un incumplimiento culpable del convenio por culpa grave del deudor o representantes y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, debido a una serie de supuestos como es el caso que durante el periodo de cumplimiento de convenio hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos o si el deudor hubiera realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

Artículo 449. Informe de calificación de los acreedores.

«Dentro de los diez días siguientes al de la remisión del informe de calificación del administrador concursal, los acreedores que hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable podrán presentar también un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable, con propuesta de resolución del concurso como culpable conforme a lo establecido en el artículo anterior, siempre que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a un millón de euros según la lista provisional presentada por la administración concursal».

Artículo 450 ter. Personación de acreedores y demás legitimados.

Si el informe de calificación de la administración concursal solicitará la calificación del concurso como culpable, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse en la sección sexta para defender esa calificación».

5º FASE DE LIQUIDACION

La fase de liquidación regula en los artículos 705 y ss LC.

Este procedimiento se inicia en caso de que no haya ninguna propuesta de convenio, no se apruebe ninguna, o habiendo sido aprobada no se cumpla. De todos modos, en cualquier momento el deudor puede solicitar la apertura de la fase de liquidación ante la imposibilidad de continuar con la actividad de la empresa. En términos generales tal y como su nombre indica, se puede decir que la función principal de esta fase es liquidar, vender todo el patrimonio del deudor con objeto de lograr satisfacer la mayor deuda posible, conforme un orden de prioridad establecido.

La fase de liquidación se inicia a solicitud del deudor, de los acreedores, o de oficio cuando se haya aprobado un plan de continuación, no se haya homologado el plan aprobado o, habiendo sido homologado, haya sido incumplido por el deudor, siempre y cuando en estos tres casos el deudor se encuentre en insolvencia actual. Art.705 LC

En materia laboral, conviene recalcar que los representantes de los trabajadores, en un plazo de 10 días hábiles desde la fecha en que se haya comunicado el plan de liquidación, podrán formular observaciones y propuestas de modificación acerca del plan de liquidaciones con respecto a lo dispuesto para los trabajadores.

Si el plan contiene previsiones sobre las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo o despido colectivo de trabajadores se estará a lo establecido en el libro I en materia de contratos de trabajo. Posteriormente, se les concede al deudor o administrador concursal un plazo de 10 días hábiles para modificar dicho plan, para seguidamente dar cuenta a los acreedores o representantes de los trabajadores de la modificación del plan o ausencia de modificación.

Como novedad de la reforma concursal en el ámbito laboral, también es preciso mencionar la introducción del artículo 745 bis, sobrelos contratos de trabajo sometidos a la ley española”. Dicho artículo manifiesta que en el supuesto de que se haya abierto un concurso principal en el extranjero y sus efectos se reconozcan en España, los efectos del concurso sobre los contratos de trabajo y las relaciones laborales sometidas al derecho español se regirán exclusivamente por esta ley

2 .- Las fuentes del derecho mercantil

  1. LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL .
    1.1. El sistema de fuentes del Derecho Mercantil .
  2. LA LEY MERCANTIL .
    A. Incidencias de las normas europeas en las fuentes del Derecho Mercantil.
    A.1 Obligatoriedad de la aplicación de las normas de la UE .
    A.2 Fuentes del Derecho de la UE. Derecho originario.
    B. Las Fuentes nacionales del derecho mercantil. La Constitución Española y el Derecho Mercantil .
  3. LOS USOS DEL COMERCIO.
  4. APLICACIÓN DEL DERECHO COMÚN A MATERIAS MERCANTILES.
  5. FUENTES DE APLICACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL: LOS JUZGADOS DE LO MERCANTIL.
    a.- Problema con la delimitación de competencias.

1.- LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL.

1.1 El sistema de fuentes del Derecho Mercantil.

El Ordenamiento Jurídico Español establece el sistema general de fuentes (formales) en el artículo 1.1. C.C.:

Art. 1.1 C.C. “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (…)”.

Sin embargo, el artículo 2 del Código de Comercio establece una especialidad en la jerarquía entre las fuentes; y así varía el orden de prelación de las fuentes:

Art. 2 «Los actos de comercio, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y, a falta de ambas reglas, por las del Derecho común».

Así pues, para los actos de comercio, la prelación de fuentes (el orden con que se aplican) es:
En primer lugar, el Código de Comercio (y por extensión otras leyes mercantiles)

● Cuando no exista en el CCom ley aplicable (ni en las leyes mercantiles especiales) se estará a los usos (costumbres) del comercio de cada lugar.

● Tan sólo cuando no exista norma entre las anteriores, se estaría a lo establecido en el Derecho común (Derecho civil codificado o compilaciones forales). Esto reforzaría el carácter especial del Derecho mercantil frente al Derecho civil: éste solo se aplica con carácter supletorio en ausencia de normas estrictamente mercantiles.

Por tanto, siendo las fuentes establecidas en el Código Civil las comunes a todo el ordenamiento, incluido el Derecho Mercantil, el Código de Comercio establece una prelación diferente. Las fuentes son las comunes, sólo el orden en que se aplican, en el caso de los actos de comercio, es diferente.

► Además, hay que señalar que, como excepción muy importante, el artículo 50 del Código de Comercio

Art. 50 Ccom «Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común».

Cuando el art. 2 del Ccom establece que la materia mercantil se regirá en primer lugar «por las disposiciones contenidas en él”, no se refiere exclusivamente al Código de Comercio sino a cualquier ley aplicable a la materia mercantil.

La primera fuente aplicable sería pues, la Ley mercantil, entendida ésta en su sentido amplio, es decir, entendida como el conjunto de disposiciones que, cualquiera que sea su rango, resulten de aplicación a la materia mercantil.

►► CÓDIGO DE COMERCIO + LEYES ESPECIALES

Es cierto que la Ley mercantil fundamental es el Ccom vigente de 1885, pero los enormes cambios de la materia mercantil acaecidos al margen del CCom relegan el estudio de los dispuesto en el artículo 2 a un segundo plano, siendo necesario analizar otras cuestiones importantes. El CCom sigue siendo la ley básica en materia mercantil pero su importancia relativa ha disminuido drásticamente por 2 factores:

● Partes importantes que estaban reguladas en el CCom han pasado a ser reguladas por leyes especiales: Ley de Sociedades de Capital; ley cambiaria y de cheque; de mercado de valores; de contrato de seguro; transporte de mercancías o Ley Concursal. Es lo que se viene denominando decodificación del derecho mercantil.

Una parte fundamental de lo que se considera Derecho mercantil nunca ha estado regulada en el Ccom sino que surge históricamente fuera del Código y sin ninguna relación con él: legislación sobre Derecho de la Competencia y bienes inmateriales (o Propiedad Industrial)

Además de la importancia relativa que ha adquirido el CCom hay otros cambios de gran trascendencia para tener en cuenta en relación con las fuentes actuales del Derecho mercantil.

Promulgación de la Constitución Española de 1978 y los Estatutos de Autonomía:

La CE establece principios generales del derecho que afectan a todo el ordenamiento jurídico y a la materia mercantil.


La distribución de competencias entre el Estado y la CC. AA, afecta a las fuentes del Derecho mercantil, ya que dependiendo de la materia que se trate la potestad legislativa corresponderá a uno u otras.

La adhesión de España a las Comunidad europea en 1986 tiene como consecuencia fundamental que la mayoría de las normas que regulan la materia mercantil son adoptadas por órganos de la UE. Una parte sustancial de las normas que regulan la materia mercantil en España en estos momentos está constituida bien por normas comunitarias que rigen directamente en España, bien por disposiciones legales españolas que no hacen sino incorporar a nuestro ordenamiento normas comunitarias. Cada vez adquieren más importancia los tratados internacionales, especialmente en la materia que se refiere a la propiedad industrial.

  1. LA LEY MERCANTIL.

A. incidencias de las normas europeas en las fuentes del Derecho Mercantil.

A.1 Obligatoriedad de la aplicación de las normas de la UE

Las normas emanadas de la UE son aplicables en España igual que si hubieran estado promulgadas por los órganos competentes del Estado y :

a.-El Derecho Comunitario es vinculante para todo Estado miembro.
b.- Crea directamente derechos y obligaciones para los ciudadanos.
c.-Prevalece sobre el derecho interno de cada Estado miembro.
d.-Puede ser invocado ante los órganos jurisdiccionales nacionales debiendo ser aplicado directamente por los tribunales nacionales.

Las normas de la UE son especialmente importantes en el ámbito del Derecho mercantil por cuanto que el objetivo básico de la Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de 1957, o Tratado de Roma (en adelante TCE) es precisamente constituir un mercado interior único regido por el principio de la libre competencia.


Debido a la creciente incidencia de las normas europeas en el ámbito mercantil se habla en algunos sectores doctrinales de un «Derecho mercantil comunitario» que afecta especialmente a determinados sectores: derecho de sociedades, derecho de la competencia o propiedad industrial.

A.2 Fuentes del Derecho de la UE. Derecho originario.

Es el Derecho de la UE que emana directamente de los tratados, esto es, los tratados constitutivos y sus posteriores modificaciones, y los tratados de adhesión.

Está constituido por las normas emanadas de las instituciones dotadas de poder normativo en aplicación de los Tratados.

Reglamentos: Son estrictamente normas de carácter supranacional que rigen directamente en los Estados miembros y obligan directamente a todos los ciudadanos de los Estados miembros desde el momento de su entrada en vigor: instrumento de unificación del Derecho.


Directivas: Normas dirigidas a los estados miembros para que incorporen a la legislación nacional los preceptos contenidos en ellas. Instrumento de armonización del Derecho.


Decisiones

Conforme al artículo 288 del TFUE, una decisión es un acto vinculante en su totalidad. Una decisión puede ser un acto legislativo o no legislativo.

Las decisiones son actos legislativos cuanto son adoptadas por:

  1. El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea (procedimiento legislativo ordinario);
  2. el Parlamento con la participación del Consejo (procedimiento legislativo especial);
  3. el Consejo con la participación del Parlamento (procedimiento legislativo especial).

Las decisiones son actos no legislativos cuando no se adoptan de conformidad con el procedimiento legislativo. En tal caso, podrán ser adoptadas, por ejemplo, por el Consejo Europeo, el Consejo o la Comisión Europea.

Las decisiones no legislativas también pueden adoptar la forma de actos delegados y actos de ejecución.


Recomendaciones (no vinculantes).


Dictámenes (no vinculantes).

B. Las Fuentes nacionales del derecho mercantil. La Constitución Española y el Derecho Mercantil.

La Constitución Española constituye la fuente fundamental del Derecho en España y de ella deriva la legitimidad del resto del ordenamiento jurídico. Establece una serie de principios que deben ser respetados por las leyes ordinarias y, en general, por los poderes públicos.

Una parte fundamental de la CE está integrada por lo que se denomina «constitución económica», esto es, el conjunto de normas destinadas a proporcionar el marco fundamental de la actividad económica. La constitución económica consagra en España:

● El derecho a la propiedad privada (art. 33.1 CE)
● Un régimen de economía de mercado regido por el principio de libertad de empresa (art 38 CE).
● El derecho de fundación y de asociación para el ejercicio de las actividades económicas consideradas lícitas (art. 34)
● La libre elección de profesión (art. 35.1.)
● Configura un mercado único en todo el territorio nacional, basado en la imposición de la igualdad básica de todos los españoles y en la libertad de circulación y establecimiento de las personas y libre circulación de bienes en todo el territorio español (art. 139 CE)
● Garantiza la defensa de los consumidores y usuarios. (art 51 CE)

Junto a estos principios enunciados, la CE contiene también otros que actúan como límite o freno de éstos y que, junto con ellos constituyen lo que se ha venido en llamar el modelo económico de «economía social de mercado». Estos límites son, entre otros:

La función social de la propiedad, que, afectando a la de los medios de producción, se somete al interés general (art. 33.2 CE).
● La necesidad de que la libertad de empresa se someta a las exigencias de la economía general y en su caso, de la planificación, (art. 38)
● La posibilidad de que al lado de la empresa privada opere la iniciativa y la empresa públicas (art. 128.2)
● El fomento de las sociedades cooperativas (art. 129.2)

¿Como es la distribución de competencias entre el Estado y las CCAA?

EL art. 149. 1. 6º CE, atribuye en exclusiva al Estado la competencia sobre la «legislación mercantil».


De forma bastante incoherente, el mismo artículo enumera otras materias comprendidas tradicionalmente en el ámbito del Derecho mercantil, de lo que resultaría que la expresión «legislación mercantil» no comprende todas las materias que abarca la noción de Derecho mercantil como la entiende la doctrina con carácter general.

Así la expresión «legislación mercantil» incluiría a aquellas materias del Derecho mercantil tradicionalmente incluidas dentro del Ccom (como la materia de empresa y sociedades), y dejaría fuera aquellas materias que han surgido legislativamente con independencia del Derecho Mercantil tradicional (propiedad industrial, transporte aéreo,..)

En general cabría afirmar que en las materias de Derecho mercantil las normas de Derecho privado (las que tienen por objeto el empresario y la actividad empresarial) corresponden siempre al Estado, siendo en materia de actuaciones de las Administraciones Públicas (p ej. de ejecución de determinadas normas de protección al consumidor, marcas, libre competencia,…) donde surgen mayores dificultades de atribución de competencias.

  1. LOS USOS DEL COMERCIO.

Hemos visto que históricamente el Derecho mercantil tradicional tiene un origen consuetudinario. Posteriormente, el Derecho mercantil se convierte en legislado (la primera legislación consistió en la recopilación de estos usos), sin embargo, la importancia de estos usos sigue siendo reconocida por el art. 2 CCom al incluirlos en la prelación de fuentes.


Esto no es algo exclusivo del Derecho mercantil ya que según el art. 1.3 CC la costumbre rige en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y resulte probada.

Concepto: Los usos del comercio, o costumbre mercantil, son prácticas realizadas con carácter general dentro de un sector de actividad económica o en una plaza determinada, cuando tales usos tienen efectos jurídicos y se consideran vinculantes en el ámbito comercial en que tienen lugar sin necesidad de haberlos pactado expresamente (las partes consideran que ese uso les vincula sin necesidad de pacto expreso).

El uso comercial para poder ser aplicado en caso de controversia judicial:

● Ha de ser probado,
● o ser notoriamente conocido, (por las partes y por los operadores en el sector económico considerado y regularmente observado por éstos) de manera que el propio juzgador pueda conocerlo sin necesidad de exigir la prueba por parte de quien lo alega.


La forma habitual de probar un uso consiste en aportar Certificaciones de las Cámaras de Comercio que tienen encomendada la función de recopilar y difundir los usos mercantiles de su demarcación; o aportar jurisprudencia o doctrina que los describa; o incluso aportar testimonios de personas que los conozcan.

Hay que tener en cuenta que un uso contrario a una norma general imperativa es nulo.


En la actualidad los usos comerciales, salvo en el ámbito del Derecho mercantil internacional, están en franca decadencia. Han pasado a estar incluidos en los cada vez más frecuentes contratos-tipo como condiciones generales dentro de los formularios contractuales.


Además, dado el carácter dispositivo de los usos, las partes pueden y suelen establecer cláusulas que impiden su aplicación.

  1. APLICACIÓN DEL DERECHO COMÚN A MATERIAS MERCANTILES.

Según el artículo 2 del CCom el derecho común debe aplicarse cuando no hay usos de comercio referidos al caso que se trate.

Es decir, los usos de comercio se aplican, en general, con carácter preferente al Derecho común.


Excepto:
● cuando la norma civil sea imperativa y, por tanto, inderogable por los usos.
● cuando la propia ley mercantil invoca una norma civil para regular un supuesto determinado.

Así lo hemos visto en el art 50 CCom: «Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común».


Es decir, en materia de contratos mercantiles el Derecho común se aplica antes que los usos del comercio (a no ser que las partes contratantes, haciendo uso del principio de libertad de pactos, hayan acordado expresamente la aplicación de algún uso determinado en lugar de lo dispuesto por normas contractuales de carácter dispositivo, no imperativas).

  1. FUENTES DE APLICACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL: LOS JUZGADOS DE LO MERCANTIL

Introducidos por la LO 8/2003, para la Reforma Concursal: modifica la LOPJ y crea en cada provincia, con jurisdicción para toda ella y sede en su capital, uno o varios juzgados de lo mercantil.


En 2ª Instancia: los recursos contra las resoluciones en 1ª instancia de los Juzgados de lo mercantil, los conocerán las audiencias provinciales, que deberán, para ello, especializar a una o varias de sus secciones.

Problema con la delimitación de competencias:

La competencia de los Juzgados de lo mercantil va más allá de las materias concursales, pero tampoco se adscriben a estos juzgados el conocimiento de todos los asuntos que puedan incardinarse dentro de la materia mercantil.

Competencias de los Juzgados de lo mercantil:
● Materia concursal.
● Competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad.
● Sociedades mercantiles y cooperativas.
● Materia de transportes nacional o internacional.
● Aplicación del Derecho Marítimo.
Condiciones generales de la contratación.
● Recursos contra resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado contra calificaciones del Registrador Mercantil.
● Normas para la protección de la libre competencia.
● Arbitraje, y reconocimiento y ejecución de sentencias, extranjeras en lo relacionado con esas materias.
Materias mercantiles que quedan fuera:

► Letra de cambio, cheque y pagaré; compraventa mercantil; contratos de distribución; contratos bancarios; contratos del mercado de valores o contratos de seguro.

Revisión de conceptos:

a.- Derecho objetivo es el grupo de normas que regulan la vida de las personas. en un determinado territorio, en un espacio temporal. (ej. Las leyes , reglamentos… )

b.- Derecho subjetivo, es el que surge de las normas y que se conceden a las personas. (ej. derecho a la vida, a la propiedad, a la libertad de expresión, a la tutela judicial efectiva…..)

c.- Derecho público son la normas de derecho objetivo que regulan la organización del Estado y las relaciones entre los entes públicos con otros entes públicos y con los particulares. derecho administrativo, tributario…..

d.- Derecho privado son las normas encargadas de regular las relaciones entre particulares tanto personas físicas como jurídicas. eje derecho civil, mercantil….

e.- Las normas jurídicas regulan las relaciones de la sociedad con el objetivo de una mejor convivencia, siendo creadas por el poder del estado pudiendo tener sanciones por su incumplimiento. Están creadas con carácter general para toda una colectividad y se elaboran a partir de un supuesta acción o hecho a la que se le aplica una consecuencia . Es decir si una persona realiza un determinado acto existirá una consecuencia al realizarlo, si este esta recogido en una norma jurídica.

Las normas morales están inspiradas en la propia ética y conciencia y buscan el bien independiente. Su no aplicación puede provocar el rechazo de un determinado grupo social o la no aceptación personal del hecho.

Los usos sociales son los comportamientos, prácticas exigidos en la sociedad o en determinados ámbitos de la misma(Contexto, tiempo, edad, grupo social…..), su no aplicación consiguen el repudio dentro del ámbito social . Ej. la higiene debida, la forma de vestirse determinados espacios….

3) Fuentes formales, materiales y del conocimiento.

4) Principios de las fuentes formales (Jerarquía, temporalidad, especialidad,  competencia).

5) La ley. Concepto y clases .

6) La costumbre & Los usos del comercio, principios generales, jurisprudencia, doctrina científica, derecho comunitario

Leyes especiales:

  • Ley cambiaria y del cheque
  • Ley de sociedades de capital
  • Ley de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
  • Ley concursal.
  • Ley de defensa de la competencia
  • Ley de competencia desleal
  • Reglamento del registro mercantil

EL DERECHO MERCANTIL SE HA IDO ORGANIZANDO EN SECTORES PROGRESIVAMENTE:

  • Empresa y sociedades
  • Contratos mercantiles
  • Derecho Industrial
  • Competencia y Propiedad Industrial.
  • Títulos valores
  • Derecho Concursal

1 .- EL GRAN MUNDIAL (HDLC)

CAPÍTULO PRIMERO .- EL GRAN MUNDIAL


Durante años nos hemos juntados para ver los partidos de la selección, siempre nos habíamos llevado grandes decepciones, el puñetazo de Tassotti, el penalti fallado de Raúl, aquella tanda de penaltis ante Bélgica, el gol anulado por un árbitro que nadie quiere recordar.


Siempre los resultados negativos nos unían, recuerdo cuando llegaron a España del mundial de México los jugadores de la selección y solo se coreaba “Señor, amigo España está contigo”, Señor había fallado el penalti más importante y solo nos preocupaba apoyarlo, esos valores me emocionaban, la decepción nos hacía sentirnos más unidos, más fuertes, perder nos agrandaba las ganas de luchar, si fallaba uno, el equipo y todos los españoles, le apoyaba.


Ese domingo de julio del 2010 todos éramos felices, ya estábamos allí, era un sueño que desde pequeños habíamos tenido, ese minuto 116 fue en el momento en el que más españoles han sido felices a la vez, es en el momento en que más se ha gritado, votado, reído, llorado y abrazado; en esos dos minutos de euforia desmedida ocurrió todo eso y mucho más….. pero no, mi primer héroe no es Iniesta, mi héroe no es la persona que marcó el gol, ni la selección, ni Don Vicente.


España estaba bañada de rojo, la gente cantaba, iban en oleadas por las calles, yo, al día siguiente tenía una de una vista judicial, el lunes, sí pero ….bueno, no podía perderme el fervor de la celebración, no podía irme sin pasar por la Castellana, sin ver el jolgorio de la gente pitando, ondeando la bandera de España, gritando… esa explosión de felicidad era increíble.


Cogí mi Vespa, me puse el casco y para allí que me fui, emocionado iba adelantando a los coches, lentamente, no podía correr aquello parecía un hormiguero lleno de alegría, en un momento dado recibí un pequeño golpe en la moto, nada relevante pero deslice y caí.


Recibí un fuerte golpe en la cabeza, la moto me atrapó el brazo y la pierna derecha, no me dió tiempo a reaccionar, me ahogaba, la correa que sujetaba el casco no me dejaba respirar, no me lo podía creer, qué tontería, qué indefensión, de repente empecé a escuchar personas a mi alrededor gritando, dando órdenes, miles de ellas “no le quites el casco” “ no le toquéis” y yo me ahogaba a cámara lenta, me ahogaba, no respiraba, pero escuchaba más órdenes.

“LLama a una ambulancia » resonó una orden seria, contundente y plena de autoridad, en ese momento se acercó mi primera heroína, su voz dulce transmitía el nerviosismo de la situación pero al mismo tiempo daba órdenes con cautela, yo me ahogaba apenas podía respirar, sea enfada y dice ante la multitud de expertos que referían medidas a su alrededor….“ya sé que tengo que hacer, cojones” “un cuchillo o unas tijeras algo de corte “ espetó”, yo estaba inmóvil, no sé cómo me habían quitado la moto de encima, perdí el conocimiento y se apago todo.


Me desperté en una ambulancia, no te muevas me informó un médico del Samur, me explicó donde estaba y que íbamos camino del hospital , que aparentemente tenía lesiones en el hombro y en la pierna, que se me había aparecido un Ángel pues había estado en parada respiratoria unos minutos, pero que gracias a Dios había topado con una enfermera que me había traído otra vez al camino de la vida …. que me había mantenido en ella y que les había dado todas las instrucciones necesarias para que llegase en correcto estado al hospital.


Sentí que el cuello me ardía, el médico me dijo – “bueno no había nada con lo que cortar las correas del casco y las quemado con un mechero… y a usted un poquito” sonreí, quizás la marca de la que más orgulloso estaré siempre, el verla recuerda que ese 11 de julio España ganó su primer mundial y yo gané otra vida gracias a que me encontré con uno de mis héroes silenciosos, desconocidos y al que nunca podré dar las gracias.


En los días sucesivos investigué si alguien había preguntado por mí, me pesaba enormemente no poder agradecerlo, sé que ella posiblemente estaba habituada a salvar vidas todos los días, pero mi vida era una vida, algo increíble y aún hoy en día, cada vez que tengo que ir al hospital, sueño con su voz para poder acercarme a ella y poder decirle – estoy en este mundo gracias a ti .

Mientras eso no pase, cada vez que me acuerdo, cada vez que me encuentro con una enfermera la veo a ella y entiendo que no solo es una, son todas ellas y tienen su disfraz, se los ponen a diario, hay días que pueden ayudar más, otros no, otras veces sin su uniforme, pero las vidas de muchos otros están en sus manos y siempre dan lo que pueden por salvarlos, esa es su vocación.

Cuando uno lleva años trabajando piensa que es difícil encontrar una profesión más dura que la de abogado, en ese momento me tocó la marca de la quemadura, me acuerdo de mis héroes, de sus logros, y pienso que todavía me queda mucho por hacer para ser uno de ellos.

Capítulo 2

1.  EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL

ÍNDICE:

1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO MERCANTIL.

1.1        Introducción.

1.2        Roma: la inexistencia de un derecho especial para el comercio.

1.3        Baja Edad Media (S. XI–S. XV): el origen del derecho mercantil

1.4        Edad moderna:  estatalización del derecho mercantil. (S. XV).

1.5        Código de Comercio francés de 1807: el derecho de los actos de comercio.

2. LA CONFIGURACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL ESPAÑOL.

2.1 El vigente Código de Comercio.

2.2.  El Derecho Mercantil en la actualidad.

a) El derecho de los actos en masa. 6

b) El derecho mercantil como derecho de la empresa. 6

1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO MERCANTIL 

  1. INTRODUCCIÓN

El derecho mercantil surge como un derecho especial frente al derecho civil o común para satisfacer las exigencias de la realidad económica.

Hoy no se puede considerar el Derecho mercantil como sinónimo de Derecho del comercio, sin embargo, muchos aspectos legales del comercio no son regidos por el Derecho mercantil: dado que el Derecho mercantil lo constituyen fundamentalmente normas de Derecho privado, resultan ajenas al Derecho mercantil las normas fiscales, laborales o de relaciones con las administraciones públicas.

Las normas el Derecho mercantil son aplicables en general a la producción de bienes y servicios para el mercado y al intercambio dentro del mismo. Así se habla de Derecho del Mercado como el conjunto de normas que regulan el mercado. Es decir, no son sólo aplicables al comercio sino también la industria, la prestación de servicios y a buena parte de la actividad agrícola o ganadera.

Se afirma que constituye una categoría histórica porque:

  • No ha existido siempre como disciplina autónoma, su aparición se produce en un momento histórico determinado.
  • Nace como Derecho privado al lado del Derecho civil.
  • Alcanza su contenido actual por el resultado de una serie de factores económicos y político sociales.

La historicidad del Derecho mercantil significa que su separación del Derecho civil no es un hecho permanente, sino que tiene su origen en el nacimiento de realidades económicas que, en un determinado momento, no son resueltas por el Derecho civil.

1.2 Roma: la inexistencia de un derecho especial para el comercio

El derecho romano ha influido prácticamente en la elaboración de todos los ordenamientos jurídicos, de ahí que destaquemos sus normas por su regulación del comercio.

La visión de Asterix y el comercio. en Asterix y compañia.

En menor medida, podemos remontarnos a la antigua Grecia, pues el derecho griego ha influido considerablemente en el derecho marítimo, y también cabe destacar el Código de Hammurabi en Babilonia, año 1700 a.c, donde se puede apreciar los preceptos más antiguos hasta ahora, que pretendían regularizar el tráfico comercial, pues, a diferencia de otros gremios, existía una enorme ausencia de normas para los comerciantes.

En Roma, centro del comercio mundial de la época, existieron normas o instituciones específicamente aplicadas al comercio, pero dentro del ius civil romano que por su naturaleza esencialmente flexible y dinámica hizo innecesaria la existencia de un derecho especial. Por tanto, no puede afirmarse que se formase un cuerpo cerrado regulador de las disciplinas mercantiles.

De ello podemos deducir que para que exista un derecho mercantil como un derecho especial no basta con que haya una intensa actividad económica, sino que es necesario que el derecho común no pueda regular, por sí mismo, de forma satisfactoria, las exigencias que requieren.

No obstante, muchos mercantilistas niegan la existencia en la antigua Roma de unas normativas reguladoras del comercio, pues aluden la excesiva presencia de esclavos que se dedicaban a hacer las compras o dedicarse a las tareas de los poderosos, por lo que se consideró en aquella época innecesario una regulación. 

El derecho romano ha influenciado las épocas posteriores en normas del derecho marítimo y derecho bancario, además que sus contratos y obligaciones fueron referencia para los juristas de la Edad Media.

  1. 3 LA BAJA EDAD MEDIA (SXI A S.XV) EL ORIGEN DEL DERECHO MERCANTIL.

La caída del imperio romano provoca en Europa un gran desarrollo socio económico. El progreso de la sociedad provoca la aparición de una economía autárquica, predominantemente agraria y ganadera.

Hasta el S.XIV no adquiere relevancia la figura del comerciante, como una profesión opulenta, ya que anteriormente el valor de la moneda era escaso, estaba principalmente en manos de poderosos nobles y la economía funcionaba en base al trueque.

A partir del S.XI comienza una revolución comercial, donde se desarrolla el comercio, los mercados locales y ferias ambulantes, surgen los gremios y corporaciones de comerciantes y artesanos.

Prosperan los intercambios comerciales con Oriente Medio, y a partir del S.XIII, con el norte de Europa, en concreto Italia (Flandes y Venecia).

En el plano jurisdiccional, las controversias son resueltas por Tribunales especiales de mercaderes llamados «consulados», en los que los propios comerciantes resuelven sus diferencias en base a la buena fe y el Derecho consuetudinario.

  1. 4 EDAD MODERNA : ESTABILIZACION DEL DERECHO MERCANTIL (S.XV)


La formación de los Estados modernos y la consolidación de la soberanía del monarca producen importantes alteraciones en el derecho mercantil. Las ciudades, las corporaciones o los distintos estamentos sociales pierden su capacidad de dictar sus propias normas legales o consuetudinarias. Se trata de una etapa con una economía muy intervenida por parte del Estado.

El Derecho mercantil pasa a integrarse en el Derecho estatal, pues se recopilan las normas del tráfico comercial de los Estados por impulso real. Surgen las recopilaciones, especialmente destacar la primera de ellas constituida por las ordenanzas francesas del Comercio (1673), conocida como La Ordenanza de Colbert

Sigue la tradición medieval en cuanto que establece una regulación legal aplicable a los comerciantes y continúa contemplando una jurisdicción especial, pero en su articulado establece que la jurisdicción consular será competente «entre cualquier persona, por letras de cambio o envíos de dinero, hechas plaza a plaza». Se trata de un primer paso hacia la objetivación del Derecho mercantil: se reconoce que ciertos actos están sujetos a la jurisdicción mercantil con independencia de las personas que los ejecuten.

  1. CODIGO DE COMERCIO FRANCÉS DE 1807. EL DERECHO DE LOS ACTOS DE COMERCIO.

El siglo XIX es conocido como el siglo de los códigos, una nueva técnica legislativa compuesta por extensos textos legales que pretenden regular toda una rama del derecho de forma completa y sistemática para que todos los ciudadanos, sin distinción de clases, puedan conocer las normas legales.

Destaca el código de comercio francés de 1807, porque el derecho mercantil deja de ser una disciplina dirigida especialmente a los comerciantes para regular actos de comercio objetivos, dirigido a todos los ciudadanos, independientemente que el profesional sea comerciante o no.

Lo hace a través de la delimitación de la jurisdicción especial mercantil.

El artículo 1 de este código define al comerciante como aquél que ejerce actos de comercio haciendo de ello su profesión habitual, por lo que abre su esfera a todos los ciudadanos.

 «Los Tribunales de comercio conocerán: 1º De los litigios relativos a las transacciones y obligaciones entre negociantes, comerciantes y banqueros, 2º De los relativos a los actos de comercio entre cualesquiera personas.» Aunque debemos decir que el criterio predominante de la doctrina seguida en este código francés es subjetivo.

La auténtica objetivación del Derecho mercantil se alcanza con algunos Códigos europeos posteriores: El primer código español de 1829, el alemán de 1861 o el italiano de 1882: en estos códigos la delimitación de la materia mercantil referida a los actos de comercio no tiene ya una finalidad exclusivamente jurisdiccional, sino que sirve para delimitar la aplicación de las normas de Derecho sustantivo.

Es decir, que en estos códigos la noción de acto de comercio tiene como efecto delimitar una serie de operaciones y contratos que tienen en el Código de comercio una regulación sustantiva especial distinta de la que rige para esas mismas operaciones o contratos en el Derecho común.

En estos países no existían previamente códigos civiles que regularan los contratos, luego tienen que ser regulados por el Ccom – el Código civil español es de 1889, 4 años posterior al actual código de comercio.

2. LA CONFIGURACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL ESPAÑOL

2.1 El vigente Código de Comercio

El vigente código de comercio español de 1885:

El código de comercio de 1885 sigue un sistema objetivo, al disponer que «los actos de comercio sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y, a falta de ambas reglas, por las del Derecho común».

Para el legislado español de 1885, el derecho mercantil no es un ordenamiento del tráfico profesional realizado por comerciantes o empresarios, sino un ordenamiento de actos objetivos del comercio, sean o no comerciantes quienes los lleven a cabo. Comienza a regular la figura del comerciante individual y social.

2.2.  El Derecho Mercantil en la actualidad 

 

a) El derecho de los actos en masa


Cierta doctrina a comienzos del S. XX se caracteriza por entender que la actividad mercantil es la repetición (habitualidad) de ciertos actos jurídicos, lo que provoca su especial regulación.

Esta teoría fue abandonada por cuanto existen actos de comercio (ej: venta de una empresa) que no se realizan en masa. A partir de esta doctrina, pero superando sus limitaciones surge la idea de,

b) El derecho mercantil como derecho de la empresa


Establece nuevamente una base subjetiva de la delimitación del derecho mercantil, si bien no hace referencia a personas determinadas, sino a personas que son titulares de una organización para actuar en el mercado.

EL Derecho mercantil sería así el Derecho de empresa (pero ello incluiría otras materias como el Derecho laboral).

Desde un punto de vista económico la empresa es «organización de capital y de trabajo destinada a la producción o mediación de bienes o servicios para el mercado», es decir, el concepto de empresa está integrado por dos factores productivos esenciales: capital y trabajo.

Si el Derecho mercantil no regula uno de los elementos integrales de la empresa, el trabajo, no podrá afirmarse sin más que el Derecho mercantil es el Derecho de la empresa.

c) Más recientemente se considera que el Derecho mercantil es aquel que regula el «estatus» y a actividad externa de los empresarios.


Se trata de un criterio subjetivo pero adaptado a la realidad actual y que incluye en la materia mercantil disposiciones ajenas al Derecho mercantil tradicional como es el derecho de propiedad industrial o el derecho de la competencia.

Gran parte de la doctrina considera el derecho mercantil como aquel derecho privado que tiene por objeto al empresario, el estatuto jurídico de ese empresario y la particular actividad que éste desarrolla en el mercado.


Entendiendo:

  • Por empresario: Aquella persona natural o jurídica que ejercita en nombre propio una actividad empresarial.
  • Por actividad empresarial: Un modo especial de desarrollar, dentro del mercado, una actividad económica cualificada.

Recordamos que el Derecho mercantil es un derecho privado distinto y separado del Derecho civil. Por tanto, el sistema español pertenece a los denominados sistemas dualistas, caracterizados por la división interna del derecho privado.

Analiza si lo que dice la IA sobre este Tema es correcto:

a.- Sobre la evolución del derecho mercantil en España:

«El derecho mercantil en España ha evolucionado a lo largo de los siglos. En la Edad Media, el comercio era regulado por el derecho consuetudinario y el derecho canónico. Durante la Edad Moderna, se promulgaron diversas leyes y ordenanzas que regulaban el comercio y las actividades mercantiles.

En el siglo XIX, se promulgó el Código de Comercio, que estableció las normas básicas para el comercio y las relaciones mercantiles. Desde entonces, se han ido promulgando diversas leyes y reformas que han ido adaptando el derecho mercantil a los cambios económicos y sociales.

Actualmente, el derecho mercantil en España se rige por la Ley de Sociedades de Capital, la Ley de Propiedad Industrial, la Ley de Competencia Desleal, entre otras leyes y normas que regulan las actividades comerciales y empresariales.»

Sobre el código de comercio Francés de 1807 :

«El Código de Comercio Francés de 1807 fue un intento de unificar las normas comerciales en Francia. No fue el primer intento de unificación, ya que en 1627 se promulgó una ordenanza con el mismo objetivo. El Código de Comercio de 1807 se inspiró en la ordenanza de 1627 y en otras normas comerciales anteriores. Es considerado como el primer código en el mundo sobre la materia, y fue muy importante para la regulación del comercio y las actividades mercantiles en Francia.

El Código de Comercio Francés de 1807 estableció las normas básicas para el comercio y las relaciones mercantiles, y se aplicó tanto a los comerciantes como a los no comerciantes. El código regulaba los contratos comerciales, la propiedad industrial, la competencia desleal, entre otros temas. También estableció tribunales comerciales para resolver los conflictos entre los comerciantes.

En resumen, el Código de Comercio Francés de 1807 fue un hito importante en la historia del derecho mercantil y tuvo una gran influencia en la regulación del comercio y las actividades mercantiles en Francia.«

Sobre el concepto de autoarquia

» La autoarquía es un concepto que se refiere a la capacidad de una comunidad o país para ser autosuficiente, es decir, para producir todo lo que necesita sin depender de otros países o comunidades.

Imagina que tuvieras una huerta en la que cultivas tus propias frutas y verduras, y también tienes animales como gallinas y vacas para obtener huevos y leche. Si pudieras obtener todo lo que necesitas para comer y vivir de tu propia huerta, sin tener que comprar nada a otras personas o comunidades, estarías practicando la autoarquía.

En el pasado, muchas comunidades y países dependían de la autoarquía para sobrevivir, ya que no tenían acceso a recursos de otros lugares. Sin embargo, hoy en día, la mayoría de los países dependen en cierta medida del comercio internacional para obtener productos y recursos que no pueden producir por sí mismos.

Es importante tener en cuenta que la autoarquía no siempre es posible o práctica en todas las situaciones, pero es un concepto interesante que puede ayudarnos a entender cómo podemos ser más independientes y sostenibles en nuestra vida cotidiana.»

1 Índice blog susurros

3. LA PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA

I.- DERECHO DE LA COMPETENCIA

La competencia puede definirse como aquella situación en la que se encuentran actual o potencialmente dos o más empresarios que, operando en el mismo ámbito del mercado, ofrecen bienes y servicios susceptibles de satisfacer, incluso con medios diferentes, la misma necesidad, y que se encuentran en una situación de conflicto de interés frente a la clientela.

El derecho de la competencia comprende las instituciones que han surgido de manera autónoma y que comprenden las marcas y signos distintivos de las empresas, las patentes, el diseño industrial, la regulación contra la competencia desleal y las normas para la protección de la libre competencia.

II.- ECONOMÍA DEL MERCADO Y LIBRE COMPETENCIA

En España rige un sistema de economía de mercado, es decir, un sistema basado en la libre competencia, que implica:

  A.- El libre acceso al mercado de quienes operan en él, que no debe haber barreras que impidan la aparición de nuevas empresas dedicadas a una actividad determinada.

B.- La libre competencia exige que todos ellos estén sujetos a las mismas reglas y actúen independientemente entre sí, tratando de forzarse en captar a la clientela por las ventajas inherentes a las prestaciones que ofrecen.

El empresario tiene que esforzarse continuamente en hacer ofertas mejores o cuando menos equiparables a las de sus competidores, porque si no hace ofertas suficientemente atractivas, perderá la clientela, pudiendo llegar incluso a desaparecer la empresa.

La libre competencia del mismo modo que implica el nacimiento de nuevos operadores económicos implica también la desaparición continua de empresas.

Es importante destacar que también la desaparición de empresas es un elemento fundamental del sistema competitivo. Sirve para destinar los recursos de la empresa que desaparece a actividades más rentables.

Valora los dos siguientes videos:

III .- SIGNIFICADO Y EVOLUCIÓN DE LA LEGISLACION PROTECTORA DE LA LIBRE COMPETENCIA

El sistema competitivo se caracteriza por su extraordinaria dinamicidad. El empresario tiene que ocuparse continuamente por mantener la competitividad de sus empresas, para no perder la clientela. Tiene que preocuparse de los progresos tecnológicos que van apareciendo, de las actuaciones de sus competidores, gustos y demandas de la clientela, abaratar sus costos, distribución, publicidad y promoción de sus productos. Y el riesgo si no mantiene esa dinámica continua es el de tener pérdidas o desaparecer del mercado.

¿Que ocurriría en el mercando internacional si apareciese un motor que funcionase con agua salada? o ¿Por que se ha aumentado en los ultimos años la venta de placas solares?

No es de extrañar que a menudo los empresarios traten de reducir los esfuerzos y los riesgos que para ellos significa el sistema competitivo, poniéndose de acuerdo para reducir o eliminar la competencia entre ellos.

Tales prácticas impiden que el sistema de economía de mercado funcione correctamente e impide que cumpla sus objetivos de eficiencia económica. Estas prácticas benefician a las empresas, pero en perjuicios del conjunto de la sociedad y especialmente de los consumidores. Esa es la razón por la que están prohibidas mediante la legislación protectora de la libre competencia o legislación “antitrust”.

Esta legislación añade el derecho y deber de competir, ya que tanto en la Unión Europea como en España, la legislación protectora de la libre competencia es indispensable para el correcto funcionamiento del mercado. Protege un interés público y protege a los consumidores.

*¿Los estados tambien ejercitan acciones anticompetitivas?

  • Marco legal de la protección de la libre competencia en España

a.- Legislación nacional española

A nivel interno, la legislación nacional española consagra la protección de la libre competencia a nivel constitucional. El artículo 38 Constitución española reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado.

Ello hace que cualquier restricción a la misma deba hacerse por ley formal y ha de estar debidamente justificado en base a la propia constitución. Por otro lado, la intervención pública en la economía puede producirse al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 apartado 2 CE, según el cual “se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica”.

Además, la competencia exclusiva del Estado para legislar en materia de libre competencia resulta de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

La Ley de Defensa de la Competencia de 3 de julio de 2007, no solo regula las relaciones entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) sino que introdujo modificaciones importantes con respecto a la anterior ley de 1989.

En concreto se incorpora la exención de la prohibición de las conductas conocidas como minimis, aquellas que por su menor importancia no son susceptibles de afectar de forma significativa a la competencia.

También se sustituyó el Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa de la Competencia por la Comisión Nacional de la Competencia, posteriormente sustituida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Con esta ley de 2007 también se introdujeron una serie de normas que permiten calificar las infracciones en leves, graves y muy graves, condicionando el importe de las sanciones que se impongan, incluyendo en la regulación criterios que permitan prever la cuantía de las sanciones, especialmente por cuanto se señalan circunstancias agravantes y atenuantes que deben ser tomadas en consideración.

Otra novedad es la incorporación de la “política de clemencia, que tiene por objeto impulsar a quienes participan en un cartel a denunciarlo ante las autoridades competentes, aportando pruebas y colaborando con ellas para que pueda demostrarse y sancionarse la existencia del cártel.

b.- Normativa de la Unión Europea

La finalidad fundamental del Tratado de Roma, de 25 de marzo de 1957 era la creación de un mercado común regido por el principio de libre competencia.

El artículo tercero del tratado dispone que la acción de la Comunidad llevará consigo el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior, además de que el artículo 3.1.b) TFUE establece que la Unión europea dispone de competencia exclusiva para el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior.

Al considerar el derecho comunitario protector de la libre competencia, no solo pretende mantener esa competencia en el mercado, sino que también trata de impulsar de manera prioritaria la integración de los mercados nacionales en el mercado único. Se pretende evitar actuaciones contrarias a la libre competencia que puedan afectar al comercio entre los Estados Miembros. Por ejemplo, se prohíbe aquellos acuerdos restrictivos de la competencia que impidan o dificulten las exportaciones o importaciones entre los Estados Miembros.

IV.- SISTEMA COMUNITARIO Y ESPAÑOL DE PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA

El sistema de protección de libre competencia que se manifiesta en las normas comunitarias y en la legislación española es el mismo.

El sistema está basado en la actuación de órganos administrativos especializados: la Comisión de la Comunidad Europea, en el derecho comunitario; la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el derecho español interno.

El sistema comunitario y español consiste en prohibir con carácter general las colusiones entre empresas para restringir o eliminar la competencia, pero admitiendo excepciones a la prohibición.

Por otro lado, consideran el supuesto de que no exista competencia en el mercado, cuando hay una empresa en posición de monopolio, o dominante del mercado, de tal modo que esa empresa no esté sometida a una competencia efectiva. En tal caso, tanto el sistema comunitario como español no prohíben el monopolio, sino que solamente se prohíben los abusos de esa posición dominante en el mercado.

Con respecto a las concentraciones de empresas, ambas normativas coinciden en considerar que las concentraciones constituyen un supuesto de restricción de la competencia que debe ser regulado autónomamente y deben estar sujetas a control, de manera que puedan impedirse aquellas que tengan una incidencia negativa en el nivel competitivo en el mercado.

Además, también se reconoce que las ayudas públicas han de ser tomadas en consideración por las normas protectoras de la libre competencia. Pero las normas comunitarias establecen una auténtica regulación de las ayudas, partiendo de la prohibición general de las mismas, pero admitiendo la posible legalidad de algunas que son tasadas por el Tratado de Roma.

Por el contrario, la ley española no establece ninguna regulación que prevé la realización de informes y propuestas y la obtención de informaciones sobre las ayudas públicas, pero sin disponer nada sobre la posible prohibición de las mismas. Art. 11 LDC.

XII. ORGANOS DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

La aplicación de las normas protectoras de la libre competencia está encomendada a órganos administrativos tanto en el derecho comunitario como en el derecho español. Pero hay que tener en cuenta que las normas sobre conductas prohibidas pueden ser aplicadas también por los tribunales, concretamente por los juzgados de lo mercantil.

Los litigios que se planteen ante los juzgados de lo mercantil se referirán a la aplicación de lo dispuesto en el TFUE o LDC sobre conductas prohibidas, fundamentalmente a efectos de declarar la nulidad de actos, contratos o cláusulas contractuales que violen las prohibiciones legales, y también para indemnizar los daños y perjuicios que puedan resultar de la realización de actuaciones prohibidas.

Lo que no pueden hacer los juzgados de lo mercantil es imponer las sanciones establecidas en el Reglamento (CE) 1/2003 o LDC. Esas sanciones solo las pueden imponer los órganos administrativos encargados de la aplicación de las normas protectoras de la competencia.

En el sistema comunitario, el órgano competente para la aplicación de lo dispuesto en los art. 101 y ss TFUE, sobre normas de competencia, es la Comisión de la Unión Europea, cuyos actos están sujetos a revisión por el Tribunal General y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El procedimiento puede iniciarse por denuncia o por actuación de oficio y en la tramitación del procedimiento, la Comisión tiene toda clase de facultades de investigación.

En España, los órganos encargados de la aplicación de la LDC son la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a nivel estatal y los órganos equivalentes de defensa de la competencia constituidos por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias estatutarias.

Esta distribución de competencias entre los órganos estatales y autonómicos ha venido impuesta por la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1999, y está regulada en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas no se aplica a la ejecución de la LDC en materia de:

  • Control de las concentraciones económicas
  • Ayudas públicas.
  • Autorización mediante reglamentos de exención de categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas concertadas o paralelas.

Por el contrario, la distribución de competencias sí que afecta a:

  • Prohibición de conductas colusorias
  • Autorización singular de las mismas
  • Abusos de posición dominante
  • Falseamiento de la competencia por actos desleales.

Como órgano de coordinación, colaboración e información entre el Estado y las Comunidades Autónomas se crea el Consejo de Defensa de la Competencia (art. 5 LCoordDC).

El órgano estatal encargado de la aplicación de la LDC es la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), que es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada que actuará con plena independencia de las Administraciones públicas. Su régimen jurídico se regula en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

XIII. PROCEDIMIENTO, RESOLUCIONES INFRACCIONES Y SANCIONES

El procedimiento sancionador se lleva a cabo por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), en la que es posible que acepte compromisos de los infractores que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente, es decir, una terminación convencional del expediente sancionador. (Art.52 LDC).

Las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC)sobre la existencia de conductas prohibidas pueden contener:

  • La orden de cesación, imposición de condiciones y obligaciones determinadas, tanto estructurales como de comportamiento;
  • Orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias al interés público
  • Imposición de multas
  • Archivo de actuaciones
  • Cualquier otra medida cuya adopción esté autorizada por la LDC.

Contra las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) sólo puede interponerse un recurso contencioso-administrativo (art.48 LDC).

A los efectos de imposición de sanciones, la LDC distingue entre las infracciones leves, graves y muy graves (art.62 LDC)

Las infracciones leves se sancionan con multa de hasta el 1% del volumen de negocios en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. total mundial de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa. Si la infracción es grave la multa puede ser de hasta el 5% de ese volumen de negociosen el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.. Si la infracción es muy grave, la multa puede llegar al 10 %en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.

Además, es importante tener en cuenta que cuando el infractor sea una persona jurídica, se puede imponer una multa de hasta 60.000€ a cada uno de los representantes legales o las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión, incluso cuando no hayan votado a favor del acuerdo infractor si asistieron a la reunión en que se adoptó sin oponerse expresamente a él. (Art. 63.1 y 2 LDC).

Aunque la imposición de sanciones se rige por criterios objetivos y no requiere culpa en la conducta del sancionado, en determinadas ocasiones, una situación de confusión respecto si una actuación es o no restrictiva de la competencia puede conducir a la no imposición de la preceptiva sanción al sujeto infractor.

El art. 68 LDC contiene las normas relativas a la prescripción de infracciones y sanciones y a las reglas para la interrupción de los plazos de prescripción establecido. En ella se dispone que:

  • las infracciones muy graves prescriben a los cuatros años.
  • las infracciones graves a los dos años.
  • las infracciones leves al año.

El término de la prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de infracciones continuadas, desde el que hayan cesado.

La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la administración con conocimiento formal del interesado tendente al cumplimiento de la ley y por los actos realizados por los interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o ejecutar las resoluciones correspondientes.

Enlaces de interés :

TFUE .- TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA.

LEY DEFENSA DE LA COMPETENCIA

CNMC .- COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA.

Comisión de la Comunidad Europea, en el derecho comunitario;

Programa de clemencia Junta de Andalucía.

Tratado de Roma 1957

Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

*Según Chat gpt 4 Los estados tambien ejercen acciones anticompetitivas como:

Aquí te presento algunos ejemplos de prácticas anticompetitivas que han sido implementadas por países:

Monopolios de Estado: Un ejemplo clásico de esto es la antigua Unión Soviética, donde el estado controlaba todas las industrias. En la actualidad, hay países con monopolios estatales en ciertos sectores, como el petróleo en Arabia Saudita (Saudi Aramco) o la industria del tabaco en China (China National Tobacco Corporation).

Abusos en los mercados de infraestructura: Un ejemplo podría ser la Industria de telecomunicaciones en México. Antes de la reforma de telecomunicaciones en 2013, América Móvil, propiedad del magnate Carlos Slim, tenía un dominio casi total del mercado, lo que llevó a precios más altos y a una menor competencia.

Cárteles internacionales: Un ejemplo famoso es la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), que ha sido acusada de actuar como un cártel al coordinar la producción y el precio del petróleo a nivel mundial.

Prácticas anticompetitivas en el sector internacional de la distribución y comercio minorista: Un ejemplo podría ser el caso de Walmart en México. La empresa fue acusada de prácticas anticompetitivas al utilizar su posición dominante para presionar a los proveedores y fijar precios.

Estos son solo algunos ejemplos y cada caso tiene sus propias particularidades. Las autoridades de competencia a nivel mundial trabajan para prevenir y sancionar estas prácticas anticompetitivas.

1 . ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA (índice empresa y empresario)

MARCO JURÍDICO DEL EMPRESARIO Y DE LA EMPRESA, DERECHO DE LA COMPETENCIA Y DERECHO CONCURSAL (GRADO PROPIO)

Adjuntamos el índice del programa de administración inmobiliaria con los enlaces a toda la temática.

PARTE I: DERECHO MERCANTIL

TEMA 1: EL DERECHO MERCANTIL

  1. Evolución histórica del concepto del Derecho Mercantil.
  2. Las fuentes del derecho mercantil.
  3. La contabilidad de las operaciones mercantiles.
  4. El registro mercantil.

TEMA 2. EL EMPRESARIO MERCANTIL Y LA EMPRESA MERCANTIL

  1. El empresario mercantil: definición, delimitación y clases.
  2. El empresario mercantil individual. La capacidad para ser empresario.
  3. Prohibiciones e incompatibilidades para el ejercicio profesional de actividades mercantiles.
  4. Adquisición y pérdida de la condición de empresario.
  5. La responsabilidad del empresario. El ejercicio de la actividad mercantil por persona casada.
  6. La empresa: concepto, elementos integrantes y naturaleza jurídica.
  7. El establecimiento mercantil.
  8. La empresa como objeto del tráfico jurídico.

TEMA 3. DERECHO DE SOCIEDADES: LAS SOCIEDADES MERCANTILES

  1. El concepto de sociedad. Tipos de sociedades.
  2. Tipos de sociedades mercantiles.
  3. La configuración de las sociedades mercantiles.
    1. 3. el contrato de sociedad
    2. 3. la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles
  4. las sociedades mercantiles personalistas: a) caracterización; b) la sociedad colectiva; c) la sociedad comanditaria simple..

TEMA 4. DERECHO DE SOCIEDADES: LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

  1. Caracterización de las sociedades de capital. Regulación legal.
  2. Clases de sociedades de capital.
  3. Conceptos caracterizadores: el capital social; la personalidad jurídica.
  4. La sociedad unipersonal.
  5. Otras formas societarias capitalistas: a) la sociedad anónima europea; b) la sociedad nueva empresa; c) las sociedades laborales; d) la sociedad limitada de formación sucesiva.
  6. La constitución de las sociedades de capital: procedimiento. Escritura de constitución y estatutos sociales.
  7. La inscripción registral: las sociedades en formación y la sociedad irregular. Nulidad de la sociedad de capital.
  8. Las aportaciones sociales: aportaciones dinerarias y no dinerarias. Dividendos pasivos.
  9. Las prestaciones accesorias.
  10. Las participaciones sociales y accesorias.

TEMA 5. LOS ORGANOS SOCIALES, LAS CUENTAS ANUALES Y LOS ESTATUTOS DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

  1. La estructura orgánica de las sociedades de capital. La Junta General.
  2. La administración de la sociedad. Los administradores: disciplina general; funciones y responsabilidad
  3. Las cuentas anuales. La verificación de las cuentas
  4. La aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado del ejercicio. El depósito y la publicidad.
  5. La modificación de estatutos: a) la modificación de los estatutos; b) el aumento o ampliación de capital; c) la reducción de capital; d) separación y exclusión de los socios.

TEMA 6. LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES Y DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES

  1. La transformación de sociedades: a) la fusión de sociedades; b) la escisión de sociedades.
  2. El proceso extintivo de las sociedades mercantiles: disolución, liquidación y extinción
    1. 1.La reactivación de la sociedad disuelta.
    1. 2.La extinción de la posición de socio.

TEMA 7. EL EMPRESARIO INMOBILIARIO Y LA EMPRESA INMOBILIARIA

  1. Introducción.
  2. Sociedades vinculadas a la inversión inmobiliaria.

PARTE II. DERECHO DE LA COMPETENCIA

Tema 8. La protección de la libre competencia

  1. Derecho de la competencia. Economía de mercado y libre competencia
  2. Marco legal de la protección de la libre competencia: Sistema español y comunitario
  3. Colusiones entre empresas: distintos modelos de regulación; principio general aplicable a las colusiones entre empresas; supuestos principales y límites a su aplicación
  4. Prohibición de abuso de posición dominante.
  5. Falseamiento de la libre competencia por actos desleales
  6. Órganos de defensa de la competencia. Procedimiento, resoluciones infracciones y sanciones.
  7. Control de las concentraciones económicas.

Tema 9. La represión de la competencia desleal

  1. Régimen legal de la competencia desleal. Ámbito de la protección contra la competencia desleal.
  2. Cláusula general y supuestos específicos de actos de competencia desleal
  3. Competencia desleal y protección de los consumidores.
  4. Acciones y procedimiento. Sanciones administrativas.

Tema 10. La publicidad comercial. En especial, relacionada con el sector inmobiliario y con las comunidades de propietarios.

  1. La Ley General de Publicidad y noción de publicidad
  2. Supuestos de publicidad ilícita. El control de la publicidad ilícita: acciones y procedimiento.
  3. La autodisciplina publicitaria: Códigos de conducta
  4. La publicidad y la Ley de Propiedad Horizontal (pendiente de revisión)

PARTE III DERECHO CONCURSAL

Tema 11. Las instituciones consursales. Presupuestos, clases y órganos del concurso

  1. Evolución histórica de las instituciones concursales. La reforma del derecho concursal español
  2. Los presupuestos del concurso. Clases y calificación del concurso
  3. Los órganos del concurso: a) El juez; b) La administración concursal; c) La junta de acreedores

Tema 12. Efectos de la declaración del concurso y la conclusión del concurso

  1. Efectos del concurso sobre el deudor: a) Efectos personales; b) Efectos patrimoniales
  2. Efectos del concurso sobre los acreedores: a) Paralización de las acciones individuales; b) La formación de
    la masa pasiva o masa de acreedores
  3. Efectos del concurso sobre los créditos y sobre los contratos bilaterales pendientes de ejecución
  4. La determinación de la masa activa del concurso
  5. Terminación del concurso mediante: a) Convenio; b) Liquidación. Conclusión y reapertura del concurso.

Tema 13. Ley de Segunda Oportunidad

  1. Concepto
  2. Procedimiento: Comunicación de créditos, rectificación de facturas, seguimiento

2. Oratoria. EL PODER DE LOS SILENCIOS

“La palabra es plata y el silencio es oro”. Si hablar es importante, callar lo es aún más.

El político y periodista francés, Georges Clemenceau, dijo que “manejar el silencio es más difícil que manejar la palabra”. En oratoria a menudo el silencio se puede interpretar como desconocimiento del tema que se está tratando, nerviosismo, incomodidad. En un monólogo, una exposición, quedarse callado puede ser adecuado para atraer a las personas, crear expectación, inquietud.

El silencio es captador de atención. No hay nada mas poderoso que el silencio en las conversaciones. A menudo puede ser confundido con caer en el abismo, pero mucho más lejos de la realidad, ya que hay que aprovecharse del silencio en las conversaciones para causar impresión de fuerza y seguridad.

 ¿Por qué nos causa tanta incomodidad cuando un orador se queda callado? Rompe con la fluidez de la conversación, la dinámica de la misma. activa nuestro cerebro ante una situación de cambio y provoca que cuestionemos la causa del mismo. La salida de la zona de confort del escuchante es evidente pues se cuestiona que ocurrirá.

El silencio, provoca dar el paso entre mis pensamientos y la realidad que nos rodea. Se puede decir que es una fuente de apoyo.

Debra Fine, escritora y conferenciante estadounidense y autora del libro “saber conversar”[1], nos dice que “cuando hablamos o escuchamos, el silencio sirve para permitir que ambas personas piensen. Entender al otro no es un proceso automático, sino que requiere de cierto grado de reflexión. Una charla que carece de pausas o silencios no permite que las personas procesen la información. Peor aún, el silencio nos genera tal incomodidad que tendemos a preparar nuestra intervención mientras la otra persona todavía esta hablando para llenar cualquier vacío que pueda producirse. Eso significa que no estamos escuchando”.

Ella relaciona el silencio en la oratoria con la intimidación. Considera que el hombre más intimidante en la sala es aquél que puede permanecer callado durante más tiempo mientras los demás comienzan a ponerse nerviosos.

Con la gestión de las pausas se tiene mucho ganado. Evoca expectación, permite transmitir un mensaje enfático y terminante que destaque una expresión. El silencio desconcierta a los presentes, es por ello por lo que es uno de los mecanismos más preciados en la oratoria.

Se debe utilizar con prudencia sin abusar del mismo y en distintos momentos de distintas maneras.

«Ayuda a los oradores nerviosos que hablan rápido a tranquilizarse y respirar profundamente. Es un buen sistema de recuperación de los pensamientos, permite ordenar las ideas y volver a recuperar las olvidadas.«[2]

El silencio permite a la audiencia asimilar y dirigir lo que se acaba de decir. Di algo poderoso y luego permanece en silencio. Esto eleva la importancia de lo que se acaba de decir. Los expertos estiman que una persona que sabe utilizar bien el silencio ante una audiencia demuestra calma, confianza, credibilidad. En vez de usar muletillas como uhm, estoo, eeeeh…, que puede convertirse en un vicio del lenguaje y transmitir nerviosismo e inseguridad.

El director de orquesta Neal Gittleman dijo en una charla sobre el poder del silencio que no hay suficiente silencio en nuestras vidas. No nos gusta el silencio, por eso lo llenamos con música, ruido, voces, nuestras vidas están llenas de ruido, distracciones, y el silencio es un bello antídoto de la naturaleza

El discurso puede ser muy bueno, pero si estas abrumando al público con mucha palabrería el discurso pierde poderío. Un estudio de Microsoft sobre la capacidad cerebral dispuso que el cerebro humano tiene un tiempo de atención activa de 5 segundos. En esos 5 segundos pierde la concentración si el mensaje no le llega o la conversación no le interesa.

Líderes, políticos, conferenciantes tienen un margen de tiempo para hablar, convencer de sus ideas al público, tienen muchas cosas que decir y quieren hacerlo en el menor tiempo posible, pero esto es un error. Como dijo el escritor y publicista Miguel Ángel Furones, “en oratoria decir más es decir menos”.

Al final, muchas veces, el diálogo queda desacreditado, insulso. No damos tiempo al cerebro para que asimile la información, por eso son importantes las pausas. Es preferible que la audiencia asimile tres ideas fundamentales y no que se vaya diciendo ¿qué es lo que dijo? Furones en su artículo literario si quieres hablar bien en público… aprende a callartemanifestó que “la cuestión no era qué diablos había dicho. La verdadera cuestión era, entre dicho y dicho, cuánto tiempo había callado.”

Hay que tener en cuenta que no hay motivo alguno para correr. Por el hecho de transmitir más palabras en un minuto no va a hacer que se llegue antes al cerebro de los oyentes. Llegaran ideas desordenadas e inconexas. Es mejor caminar, bajar el ritmo, expresar nociones cortas y claras. Llegar a la meta el último, pero habiendo cumplido el objetivo, que el público haya captado lo que querías comunicar; que acabar el primero la carrera habiendo hablado deprisa y que no se digiera nada.  

Si se observan charlas que han trascendido en la historia como el discurso de Charles Chaplin en la película “el gran dictador”, un hombre famoso por su silencio que, no obstante, en tres minutos de discurso pasó a la memoria de muchas personas por la entonación, emoción del mismo, autenticidad con el que lo narró, con naturalidad, haciendo un buen uso de las pausas para que sus palabras nos lleguen, dejándonos una idea clave al terminarlo: este mundo necesita más sentimiento y menos pensamiento. Mas amabilidad y bondad y menos violencia. Aboga por la lucha de todos hacia la libertad. 

Los tres silencios para dar fuerza a una exposición:

  • Al comienzo de ella, el orador manteniendo un silencio paciente con objeto de aguardar la concentración de las personas e incluso suscitar intriga.
  • En el desarrollo del discurso cuando se quiere destacar algo importante. Es imprescindible que, al menos, entre idea e idea que se quiere transmitir, haya una pausa. Un tiempo que se deja al espectador para que reflexione sobre lo que se le acaba de decir. También es frecuente su uso cuando se ha acaba de decir algo ocurrente o bromista, y se permite un margen temporal de silencio para que las personas lo asimilen, se rían y aplaudan. Magos, actores, comediantes, dominan con destreza los silencios en sus demostraciones pues es lo que da encanto a sus actuaciones.
  • En la conclusión: al finalizar se puede hacer una declaración o acabar manifestando aquello por lo que quieres que te recuerden. Es interesante utilizar una cita de alguien relevante, una anáfora o simplemente contar una historia muy breve donde se vaya bajando la entonación hasta quedarse en silencio. Este efecto evoca sensibilidad en la audiencia, ganas de aplaudir al orador.  

Artur Schnabel, uno de los pianistas mas relevantes del S.XX dijo que “no toco las notas mejor que otros pianistas. Pero las pausas entre las notas; es ahí donde está la maestría”. Esta frase también puede llevarse al campo de la oratoria. Puedes ser un gran orador, pero si no sabes manejar las pausas entre idea e idea, el mensaje que quieres transmitir pierde su efecto.

Bibliografía:

https://paulagonzalezcomunicacion.com/2016/09/08/la-importancia-del-silencio-en-oratoria/

https://www.lavanguardia.com/vida/20190203/46177449169/capacidad-atencion-estimulos-concentracion.html


[1] Debra Fine, “Saber conversar. Como mejorar tus habilidades para comunicarte con los demás”, pág. 79-93.

[2] Corporate Communication Experts (Centro de formación australiano de expertos en comunicación). Artículo “ The power of silence”.

1. CURSO DE ORATORIA .CLAVES PARA LA ORATORIA Y COMUNICACIÓN (INDICE)

1 EL  BUEN DISCURSO

PROCESO Y ESTRUCTURA PARA LOGRARLO

los clásicos defienden que la estructura de un buen discurso se basa en considerar tres fases esenciales del mismo:

1.- Introducción

2.-Desarrollo o cuerpo

3.-Cierre o conclusión.

Clasificación simple que bien puede utilizarse para cualquier ámbito.

Ahora bien, con matices esenciales a la hora de considerar estas tres fases.

Dicha estructura es solo una parte a considerar a la hora de plantearnos cómo hacer un buen discurso.

Ya los clásicos se preguntaban cuál era la forma idónea de comenzar a estructurar un discurso. 

En este sentido, dentro del estudio de la Retórica y la Oratoria, autores como Aristóteles, Cicerón o Quintiliano coincidían en que  toda persona que quiera desarrollar un discurso coherente sobre un tema debe comprometerse a razonar sobre un proceso secuencial:

  1. Inventio, en griego heurisis: pensar sobre las ideas que van a soportar el discurso y hacerlas simples y atractivas;
  2. Dispositio: organización de las ideas, exposición y desarrollo de las mismas. Aquí es donde se puede aplicar la estructura básica indicada al principio.
  3. Elocutio: recursos para la verbalización de lo anterior…. Memoria, evocación, pronuntiatio, repetición y énfasis en la idea, contar historias, etc.

Así, para plantearnos cómo podemos dar un buen discurso, cabe detenerse antes en estudiar cómo afrontar estas fases en conjunto, y si tenemos claro el enfoque que le queremos dar a cada una de ellas para que se encuentre armonizado y coherente con el resto.

¿Cuál es la idea que queremos transmitir? ¿Se puede resumir ? ¿Cómo la vamos a exponer? ¿Que tono y recursos vamos a utilizar? Estas son las preguntas que debemos respondernos.

Se puede decir que en la dispositio es donde se puede realizar la subdivisión en “introducción, desarrollo y conclusión”, si bien es cierto que los autores clásicos utilizaban otra denominación con mayor utilidad y precisión:

1.- Exordium o llamada de atención

  • Narratio o exposición del argumento principal.
  • Argumentatio o argumentación de la ideas.
  • Peroratio o conclusión y cierre:

Las fases de exordium y narratio corresponderían a la introducción, una subdivisión adecuada ya que la llamada de atención inicial es clave para enfocar la atención del público antes de exponer la idea principal. Por su parte, la argumentatio correspondería al desarrollo y la peroratio a la conclusión o cierre.

Por supuesto, cada una de aquellas fases del proceso clásico, así como de sus subapartados, tienen recursos que iremos desarrollando en futuras entradas. Además, claro está que existen diversos contextos en que dicha estructura recomendada puede variar levemente (ya sea en exposiciones técnicas, discursos políticos, reuniones profesionales, etc.). Un ejemplo claro de variación lo encontramos en las Ligas de Debate

: https://www.youtube.com/watch?v=jUmbwQEDWbo

Agradecemos mucho vuestros comentarios y aportaciones y si deseas que te hablemos o pongamos algún tema en común no dudes en comunicárnoslo a través de nuestras redes sociales.

1 Índice blog susurros

1. CURSO DE ORATORIA .CLAVES PARA LA ORATORIA Y COMUNICACIÓN (INDICE)

EXPÓN TUS IDEAS CON EFICACIA

               

En Susurros Jurídicos consideramos esencial para cualquier profesión jurídica tener unos conocimientos básicos sobre la oratoria, los buenos discursos y la capacidad de persuasión; habilidades esenciales en el ejercicio de nuestras profesiones para poder manejar con éxito diversas situaciones, como el trato con clientes, exposiciones ante Juzgados y Tribunales, interrogatorios, etc. por eso os avanzamos este curso de oratoria.

Parte de nuestro aprendizaje se base en los siguientes libros que si pinchas aquí te los exponemos.

Además os dejamos esta entrada con varias personas interesantes de seguir en redes sociales (pincha aquí).

En la entrada de Películas y oratoria (pincha aquí) te proponemos películas que destacan por su enfoque en la oratoria y la retórica, y que pueden ofrecer lecciones valiosas sobre cómo hablar en público.

                Es nuestra intención proporcionar una guía básica sobre diversas cuestiones a tener en cuenta en el campo de la oratoria; desde la consideración de temas genéricos, como la importancia del contexto, preparación de las reuniones y la estructura de un buen discurso, hasta aspectos más concretos como los debates universitarios e interrogatorios.

               El siguiente índice de contenidos iremos publicando y desarrollando sobre la oratoria, especialmente aplicada al campo jurídico y en los que esperamos vuestra participación para mejorarlos.

Aqui te dejamos el índice que iremos alimentando conforme pasen los días.

  1. El buen discurso
    • Estructura de un Buen Discurso
    • El poder de los silencios
    • Como llamar la atención al Público ; introduce el discurso
    • Desarrolla tus argumentos
    • Formas de terminar un buen discurso
    • Consideraciones previas al buen Discurso: lugar, logística y audiencia
    • ¿Cómo hablar en público sin ponerse nervioso?
    • Lenguaje no verbal en Discursos
    • Discursos ante Jueces y Magistrados
  2. Comunica en tu profesión
    • Prepara tu reunión profesional
    • Trato con clientes; comprensión y explicación
    • Las claves para la negociación
    • Claves para los interrogatorios
    • Herramientas para comunicar tu profesión y negocio
    • Estructura del Debate Académico

            

Agradecemos mucho vuestros comentarios y aportaciones y si deseas que te hablemos o pongamos algún tema en común no dudes en comunicárnoslo a través de nuestras redes sociales.