11. LOS ORGANOS SOCIALES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

1.- ESTRUCTURA ORGÁNICA SOCIEDADES DE CAPITAL	
2.- LA JUNTA GENERAL	
   a) Concepto, competencias y clases	
   b) Convocatoria
   c) Derecho de asistencia	
   d) Derecho de voto	
   e) Constitución y adopción de acuerdos	
   f) Impugnación acuerdos sociales (art. 204-208 LSC)	
3.- LOS ADMINISTRADORES	
   a) Estructura y competencia de los órganos de administración	
   b) Nombramiento, separación y remuneración de los administradores
   c) Responsabilidad de los administradores         	
   d) Consejo de administración	

1.- ESTRUCTURA ORGÁNICA SOCIEDADES DE CAPITAL

La S.A y S.L actúan por medio de órganos integrados por personas físicas o jurídicas que desempeñan funciones y ejercen competencias dispuestas por los estatutos y la ley.  

En determinadas ocasiones, son los socios los que forman los órganos de la sociedad y en otras se permite que terceros la compongan.

En cuanto a los tipos de estructura orgánica, destaca como órganos de las sociedades de capital:

La Junta General o Asamblea General, órgano deliberante que tiene como misión principal reunir a los socios para deliberar y así formar la voluntad de la sociedad por el sistema de mayorías. Por otro lado.

El órgano de administracion, órgano ejecutivo compuesto por socios administradores encargados de representar a la sociedad frente a terceros y asumir la gestión interna.

  • Principio de Buen Gobierno Corporativo

Son un conjunto de normas o políticas que regulan la gestión interna de la empresa. Es decir, supone cuidar la imagen que transmite la empresa ante el consumidor y cuidar el bienestar y la relación con el cliente. Se trata de recomendaciones de seguimiento voluntario por las empresas.

Además, implica:

  • Respetar los derechos humanos en la empresa.
  • Implementar unas normas de conducta para los empleados.
  • Responsabilidad Social Corporativa, utilizando recursos sostenibles respetando y atendiendo al impacto medioambiental de su actividad.
  • Transparencia de la situación financiera o rendimientos.
  • Toma de decisiones de los órganos de la empresa de forma igualitaria e independiente.

Este código de buen gobierno de las sociedades cotizadas fue aprobado por la CNMV (Comisión Nacional del Mercado de Valores) el 22 de mayo de 2006, cuya última actualización data de junio 2020.

El 10 de mayo de 2013 se crea una comisión de expertos en materia de buen gobierno, con funciones de asesoramiento a la CNMV en relación con proponer iniciativas y reformas legales para mejorar el buen gobierno de las empresas. Dichas recomendaciones fueron incorporadas en la reforma de la Ley Sociedades de Capital 31/2014, 3 de diciembre.

En términos generales los objetivos del código son, según la CNMV: velar por el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno y administración de las empresas españolas para conducirlas a las máximas cotas de competitividad; generar confianza y transparencia para los accionistas e inversores nacionales y extranjeros; mejorar el control interno y la responsabilidad corporativa de las empresas españolas, y de asegurar la adecuada segregación de funciones, deberes y responsabilidades en las empresas, desde una perspectiva de máxima profesionalidad y rigor.

2.- LA JUNTA GENERAL

a) Concepto, competencias y clases

Concepto. El art. 159 LSC dispone que los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.

Competencias (Art.160LSC)

Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:

  • La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.
    • El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas,
    • La modificación de los estatutos sociales.
    • La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales.
    • La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.
    • La disolución de la sociedad.
    • (…)

Clases de Junta General

Junta ordinaria (Art. 164LSC)

La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

La junta general ordinaria será válida, aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.

Junta extraordinaria (Art.165 LSC)

Toda junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de junta general extraordinaria.

b) Convocatoria

La Junta General será convocada por (art.166 LSC):

  • Los administradores
  • Liquidadores de la sociedad, en su defecto.

Se convoca (art.167168 LSC):

  • Cuando sea necesario o conveniente para los intereses sociales.
  • Cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el 5% de capital social. En este caso se convocará a los dos meses que se hubiera requerido a los administradores para convocarla.
  • Si la Junta General no se convocan en plazo, podrá ser solicitado por cualquier socio previa audiencia de los administradores, por el secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social.
  • Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia de los administradores, por el secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social. (Art. 169 LSC).

Podrá ser convocada por la forma prevista en los estatutos o anuncio publicado en la página web de la sociedad.

c) Derecho de asistencia

  • En las S.L .- Todos los socios tienen derecho a asistir a la Junta General. No se puede exigir nº mínimo de participación.
  • En las S.A .- los estatutos pueden exigir un número mínimo de asistencia a la Junta sin que pueda exceder de uno por mil de capital social. (Art.179 LSC)
  • Los administradores sí que están obligados a asistir a la Junta. (Art.180 LSC)
  • Asistencia por representante: el socio puede hacerse representar en la Junta por otra persona sin que se le considere ausente.
  • En las S.A: puede estar representado por cualquier persona, aunque ésta no sea accionista. Pero los estatutos podrán limitar esta facultad. (art. 184 LSC)
  • En las S.L: sólo puede estar representado por podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público. (art. 183 LSC).

d) Derecho de voto

S.L: cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto.

S.A: no será válida la creación de acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto. los estatutos podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que pueden emitir un mismo accionista.

e) Constitución y adopción de acuerdos

La Junta General se constituye cuando se reúnen los socios para debatir y acordar asuntos del orden del día, en el lugar y fecha dispuesta en la convocatoria. Art.179 LSC.

Mayorías para la aprobación de los acuerdos en la S. L
MayoríasVotosAcuerdos
OrdinariaMayoría votos emitidos y un menos un tercio …Ordinario
ReforzadaMás de la ½ votos totalesEl aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación
Super reforzadaUn porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad– La autorización a los administradores para que se dediquen al mismo género de actividad. – Exclusión de socios – Transformación, la fusión, la escisión…  
Mayoría aprobación acuerdos en la S. A
MayoríaConvocatoriaQuorumVotosAcuerdos
Ordinaria1ª convocatoria   Accionistas que posean al menos el 25% del capital suscrito (art.193.1)  Mayoría simple (art.201.1)  Ordinarios
2ª convocatoriaCualquiera que sea el capital concurrente a la convocatoria (art.193.2)Mayoría simple
Reforzadas1ª convocatoriaAccionistas que posean al menos el 50% del capital suscrito con derecho voto (art.194.1)Mayoría absoluta (art. 201.2)Aumento o reducción del capital, modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones…
2ª convocatoriaEs suficiente concurrencia 25% capital (art.194.2)Voto 2/3 capital presente o representado (art. 201.2)

f) Impugnación acuerdos sociales (art. 204-208 LSC)

Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, o se impone de manera abusiva cuando se adopta en interés propio o detrimento injustificado de los demás socios.

No son impugnables los acuerdos sociales cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto. Art. 204 LSC

  • La acción de impugnación acuerdos caduca al año de la adopción del acuerdo. Si son acuerdos contrarios al orden público, la acción no caduca ni prescribe. Art.205 LSC
  • La legitimación para impugnar:  cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital. Art. 206 LSC

3.- LOS ADMINISTRADORES

a) Estructura y competencia de los órganos de administración

Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley. Art. 209 LSC.

Organización: cualquier alteración de la organización se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. Art.210 LSC

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b) Nombramiento, separación y remuneración de los administradores

  • La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la junta de socios sin más excepciones que las establecidas en la ley. (Art. 214216 LSC)
  • Este nombramiento surte efecto desde el momento de su aceptación.
  • La inscripción del nombramiento se produce en el Registro Mercantil.
  • Se pueden nombrar suplentes cuando cesen por cualquier causa uno o varios de ellos.
  • Duración del cargo (Art. 221 LSC)
  • En la S.L ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado.
  • En la S.A ejercen por el plazo dispuesto en estatutos sociales, pero no puede exceder de 6 años.
  • Pueden ser reelegidos

Los administradores pueden ser separados en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día, salvo en el supuesto de sociedades limitadas donde los estatutos pueden exigir una mayoría reforzada o cese en las S.A. por intereses opuestos o prohibiciones.

El cargo de administrador es gratuito salvo que los estatutos establezcan un sistema de remuneración. Dicha remuneración anual deberá ser aprobado por la junta general.

c) Responsabilidad de los administradores

Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. Esto se extiende igualmente a los administradores de hecho.

Responsabilidad solidaria de todos sus miembros, salvo los que prueben que desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño.

Pueden ejercitar acción de responsabilidad los socios individualmente, la sociedad en su conjunto y los acreedores, pero el plazo prescribe a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse. (Art. 236-241 bis LSC).

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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2010-10544#:~:text=Art%C3%ADculo%20206.%20Legitimaci%C3%B3n%20para%20impugnar.

https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUMjSwMTtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAunl3hTUAAAA=WKE

Los grupos de casos de acuerdos abusivos

10. LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS

1.- LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES COMO PARTE DEL CAPITAL SOCIAL	
2.- LA ACCIÓN Y PARTICIPACIÓN COMO EXPRESIÓN DE LA CONDICIÓN DE SOCIO	
        a)Derechos que integran la condición de socio
        b)Clases de acciones y participaciones
        c)Acciones y participaciones sin voto

3.- REPRESENTACIÓN DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES	
        a) Acciones representadas por títulos valores	
        b) Acciones representadas por anotaciones en cuenta	
        c)La representación de participaciones sociales	

4.- TRANSMISION DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES	
       a) Transmisión de acciones	
       b) Transmisión de participaciones	
       c) Restricciones estatutarias a la libre transmisibilidad
	
5.- LOS NEGOCIOS DE LA SOCIEDAD SOBRE LAS PROPIAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES.
	
6.- LAS OBLIGACIONES	
       a)Clases de obligaciones	

1.- LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES COMO PARTE DEL CAPITAL SOCIAL

Concepto de Acciones: se denominan a las partes alícuotas de idéntico valor en que se divide el capital social de una empresa.  Las acciones son propias de las sociedades anónimas, e implica obtener derechos económicos sobre una empresa. Sirven de financiación de la sociedad para llevar a cabo la actividad empresarial por la que se constituyeron. Pueden emitirse al principio o con posterioridad a través de la ampliación de capital. Son libremente transmisibles y pueden cotizar en bolsa.

Concepto de Participaciones: son el porcentaje de propiedad que tiene cada persona respecto del capital de la sociedad. No son libremente transmisibles pues está pensado para empresas de pocos socios, y con ello se intenta evitar que personas ajenas a la sociedad entren a formar parte de ella. Debido a ello su valor en el mercado es deificil de calcular, y no cotizan en mercado de valores.

  • Valor nominal

Se denomina valor nominal al valor de emisiones de las acciones, el valor que presentan al inicio de la sociedad que resulta de dividir el capital social por el número de acciones. Viene a ser el precio que tiene la acción cuando se constituye la empresa. Dicho valor es invariable a menos que se modifique por el procedimiento de modificación de estatutos.





  • Valor real o razonable

Se trata del valor económico de la acción y participación que oscila en función del rumbo de la sociedad. Esto quiere decir que el valor real aumenta o disminuye según cual sea la situación del patrimonio social y las expectativas de la sociedad.

La diferencia entre valor real y valor nominal está en que el valor nominal es el precio de la acción en el momento de su emisión, pero el valor real no es ese valor que tiene al principio la acción, sino que cambia con el paso de tiempo en base al funcionamiento de la sociedad. Es un valor teórico que no representa la realidad de la empresa.

  • Valor contable o valor neto patrimonial

El valor contable o valor en libros es el importe neto por el que un activo o un pasivo se encuentra registrado en el balance una vez deducida, en el caso de los activos, su amortización acumulada y cualquier corrección valorativa por deterioro acumulada que se haya registrado.  Es la cantidad de patrimonio neto (activos-pasivos) que le corresponde a cada acción. Para su cálculo simplemente se dividen los recursos propios de la empresa entre el número de acciones.

» El valor de mercado, como se expresa en la definición técnica, es un concepto muy utilizado por economistas que se encuentran empleados en firmas de inversión, o ligados a los mercados financieros. Cuando hablan de valor de mercado, están haciendo referencia al valor que presenta un determinado activo en el mercado. Un valor que, como dice su nombre, se establece en función de los participantes de ese mercado, así como de la interacción entre la oferta y la demanda

Supone el valor de cotización de una acción en el mercado de valores.

Ejemplo: Una empresa de ropa sostenible denominada Clean Oceans S.A. se constituye con una aportación inicial de capital de 80.000€ (activo) y presenta una reserva legal de 10.000€ (pasivo). Para poner en marcha la sociedad, reparte el capital social entre 100 acciones.

El valor nominal de la acción será el resultado de dividir el capital social entre el número de acciones. (80.000€/1000 acciones= 80€). El valor nominal de las acciones es de 80€.

El valor contable de la acción es el resultado de sumar el activo y el pasivo de la empresa, que configura el patrimonio neto y dividirlo entre las acciones. 80.000+10000/1000 acciones = 90€.

  • Emisión de acciones bajo par

En España se prohíbe la emisión o creación de acciones por debajo del valor nominal. Respecto a ello, el art.59. LSC dispone que será nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. No podrán crearse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal.

Quiere decir que, en el momento de constitución de la sociedad, debe existir una equiparación entre el valor nominal de la acción y el valor de la aportación realizada por el socio. De modo que, si no se produce esta correlación inicial entre el capital social y el patrimonio, esto contraviene el principio de igualdad de trata los suscriptores, ya que favorece a unos accionistas sobre otros.

Además de que pierde veracidad la cifra de capital manifestada en los estatutos, pues se están vendiendo acciones a un precio inferior al valor nominal. A este hecho se le denomina emitir acciones bajo par, que supone vender acciones a un precio inferior del que se dispone en los libros de contabilidad.

Ej: una empresa no puede otorgar a un socio A una acción cuyo valor nominal sea de 12€ si dicho socio no entrega a la sociedad como mínimo un capital valorado en 12€. Si, por ejemplo, entrega 6€, se trata de una emisión bajo par hecha al 50% valor nominal. Si el accionista A suscribe 30 acciones de valor nominal de 12€, y paga a 6€ la acción, desembolsaría 180 € y el accionista B, suscribe las acciones por su valor nominal (12€), desembolsaría, por las mismas acciones, 360€.

Cuando una empresa busca financiación para poder ampliar su capital, puede emitir acciones a la par con el mismo valor nominal o sobre la par, es decir, con un precio por encima de cada acción.

Con ello se pretende que se pague más por cada acción para evitar que la entrada de nuevos socios provoque una dilución de la sociedad, efecto de pérdida de valor de las antiguas acciones derivado de la emisión de nuevas.

Si por ejemplo el valor nominal de la acción es de 8€ y los socios emiten una prima por valor de 3€, el valor que han de pagar los nuevos accionistas es de 11€.

2.- LA ACCIÓN Y PARTICIPACIÓN COMO EXPRESIÓN DE LA CONDICIÓN DE SOCIO

La titularidad de una acción o participación confiere la condición de socio, y, por tanto, accionista. Esta titularidad se obtiene mediante el cumplimiento de unos requisitos distintos en función de si se trata de unas acciones, nominativas o al portador, o participaciones sociales.

A.)- Derechos que integran la condición de socios.

Estos derechos mínimos que tienen los socios se recogen en el art.93 LSC:

a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.

b) El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.

c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.

d) El de información.

Además de estos, adicionalmente hay otros como el derecho de impugnación de acuerdos sociales cuando sean contrarios al orden público; derecho a la separación de la sociedad; derecho a transmitir acciones entre otros.

B) CLASES DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES

Acciones y participaciones privilegiadas.- Se denominan privilegiadas o preferentes a aquellas que conceden ventajas o privilegios económicos o políticos con relación a las acciones ordinarias. Entre los supuestos encontramos en caso de reparto de beneficios de la sociedad, los accionistas privilegiados tendrán preferencia sobre los accionistas ordinarios; preferencia en situación de riesgos o bancarrota de la empresa, pues perciben los dividendos y recuperan los activos con prelación a las acciones ordinarias.

 Acciones convertibles.- son aquellas convertibles en un número determinado de acciones ordinarias.

 Acciones amortizables.- posibilita a la empresa volver a comprar las acciones privilegiadas por un precio concreto y por tiempo definido. Presentan cláusulas de opción de compra del emisor el cual las retira de circulación.

Acciones ordinarias.- Son aquellas acciones que atribuyen a los titulares el régimen normal de derechos que integran la condición de socio.

Acción de goce o disfrute.- Supone entregar al propietario de dicha acción el reembolso del capital social que le corresponde. Le concede una parte de los beneficios una vez pagados los dividendos de las acciones ordinarias.

Artículo 341. Bonos de disfrute: En la reducción del capital con amortización de acciones podrán atribuirse bonos de disfrute a los titulares de las acciones amortizadas, especificando en el acuerdo de reducción el contenido de los derechos atribuidos a estos bonos. No atribuyen derecho de voto.

Acciones y participaciones sin voto

No reconocen a su titular el derecho de voto en las Juntas Generales, pero a cambio disfrutan de unas ventajas económicas, como es un dividendo mínimo preferente. Se trata de lograr que potenciales inversores que no deseen ejercer el derecho de asistencia y voto en la Junta puedan llevar a cabo su inversión provisto de un incentivo mayor de rentabilidad, como es el obtener acciones y participaciones privilegiadas, en el sentido lograr un mayor dividendo o mayor cuota de liquidación.

Nota:

Art. 99 LSC: Los titulares de participaciones sociales y las acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo, fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo, sus titulares tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las participaciones sociales o a las acciones ordinarias.

Art. 101 LSC: Privilegio en la cuota de liquidación.

En el caso de liquidación de la sociedad, las participaciones sociales sin voto conferirán a su titular el derecho a obtener el reembolso de su valor antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes. En las sociedades anónimas el privilegio alcanzará al reembolso del valor desembolsado de las acciones sin voto.

3.- REPRESENTACIÓN DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES

Artículo 92. La acción como valor mobiliario.

1. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.

2. Las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores.

Artículo 113. Representación mediante títulos.

1. Las acciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales.

 a) Acciones representadas por títulos valores

Acciones nominativas.- son acciones que en su tenor literal mencionan los datos de identificación de su titular. Con el objeto de poder ejercer los derechos que le confiere dicha acción, el titular debe estar inscrito en el libro-registro de acciones nominativas dirigido por los administradores.

Para su transmisión se utiliza la figura del endoso en cuyo caso se debe inscribir al nuevo titular en el libro-registro de acciones nominativas.

Art. 120. Transmisión de acciones.

Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales.

Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas.

Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso. La transmisión habrá de acreditarse frente a la sociedad mediante la exhibición del título. Los administradores, una vez comprobada la regularidad de la cadena de endosos, inscribirán la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas.

Al portador: son títulos de legitimación anónima, porque no consta en ellos el nombre de su titular. La legitimación para el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de accionista es conferida por la simple posesión del título. Para la transmisión simplemente basta con la entrega del título.

b) Acciones representadas por anotaciones en cuenta

Su regulación se encuentra en los art. 118 y 119 LSC.

Esta acción es una pura anotación contable en un registro electrónico contable. Son acciones desmaterializadas en las que se prescinde del soporte papel. Su titular será aquél que se disponga en el registro, que tendrá los derechos propios del accionista.

c)La representación de participaciones sociales

Como dispone el art. 92 LSC anteriormente mencionado, las participaciones no se representan ni por títulos valor ni por anotaciones en cuenta, solo pueden los socios estar inscritos en el libro registro de socios.

4.- TRANSMISION DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES

A) Transmisión de acciones

Se debe distinguir en función de si los títulos se han impreso y se han entregado. Si esto no ha sucedido se aplicaría el art. 120.1LSC que dispone que la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales (art.347-348 C.comercio).

Si los títulos se han impreso y entregado podemos distinguir entre transmisión de acciones nominativas o al portador.

  1. Acciones al portador: art. 120 LSC, estas acciones se transmiten conforme al art. 545 C. comercio.

El art. 545 C. Comercio dispone que los títulos al portador serán transmisibles por la tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio.

  • Acciones nominativas: para la transmisión de estas acciones no basta con la mera entrega como sucede con las acciones al portador, sino que puede darse por medio del endoso, para los títulos-valores, conforme la Ley Cambiaria y de Cheque. En este caso, en el título debe constar la firma del socio transmitente(endosante) y el nombre del accionista adquirente (endosatario), acreditándose la transmisión frente a la sociedad mediante la exhibición del título. Los administradores, una vez comprobada la regularidad de la cadena de endosos, inscribirán la transmisión en el libro-registro de acciones nominativas.

La transmisión de acciones representadas mediante anotaciones en cuenta se realiza por transferencia contable, en el que basta la inscripción del nuevo accionista en el registro y se produce la baja del antiguo. Esta transmisión es oponible a terceros desde que se practica la inscripción.

B) Transmisión de participaciones

La transmisión de las participaciones ha de constar en documento público (art.106 LSC), por lo que será necesario hacerlo mediante notario. En este sentido, solo se puede ejercer el derecho inherente a la participación social cuando se haya puesta en conocimiento de la sociedad, que queda obligada a reflejar dicha nueva titularidad en el libro registro de socios. 

C) Restricciones estatutarias a la libre transmisibilidad

No obstante, puede suceder que los socios quieran limitar las personas que integran la sociedad en función de unos determinados requisitos como puede ser la nacionalidad, los conocimientos o la formación que tengan, intereses económicos, por lo que no interesa que la transmisión de acciones sea libre.

Por ello, se pueden restringir dicha transmisión en los estatutos mediante una cláusula dispuesta en ellos. Esto se regula en el art. 123 LSC, el cual dispone que solo serán válidas frente a la sociedad las restricciones o condicionamientos a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos. La transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla.

Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad. Transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida.

Importante decir que quedan prohibidas y serán nulas todas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.

Por último, se debe decir que no es lo mismo infringir una norma estatutaria que una ajena y no dispuesta en ellos. Si por ejemplo un accionista incumple una norma de un pacto reservado en virtud del cual no se puede transmitir las acciones, dicha transmisión será valida para la sociedad. Pero, si, por el contrario, se viola una cláusula estatutaria, el nuevo adquirente no devengará accionista de la sociedad.

5.- LOS NEGOCIOS DE LA SOCIEDAD SOBRE LAS PROPIAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES

La adquisición de una sociedad de sus propias acciones y participaciones se denomina autocartera, concepto regulado en la legislación española e introducido por directivas europeas.Este hecho está estrictamente controlado, ya que puede dar lugar a perjuicios para la propia sociedad o terceros acreedores, ya que la tentación de usar autocartera cuando la empresa se encuentra en una situación económica compleja supone un riesgo, pues puede usarse como una táctica de desviación del poder, donde los administradores pueden fortalecer su posición en la Junta General, apartando a aquellos socios con opiniones opuestas. También puede perjudicar a los acreedores reduciendo sus garantías de cobro o se puede utilizar para alterar el precio de cotización de las acciones en Bolsa.

Actualmente existen dos tipos de adquisiciones de acciones propias:

  • Adquisición originaria

El artículo 134 LSC dispone que en ningún caso las sociedades de capital podrán asumir o suscribir sus propias participaciones o acciones ni las creadas o emitidas por su sociedad dominante.

Si se infringe este precepto, en el caso de las sociedades anónimas la auto suscripción de acciones no se declarará nulo, sino que serán propiedad de la sociedad anónima suscriptora, y la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los socios fundadores o los promotores y, en caso de aumento de capital social, sobre los administradores. Art. 136 LSC.

En el supuesto de las sociedades limitadas, el art. 135 LSC establece que la adquisición originaria por la sociedad de responsabilidad limitada de participaciones propias o de participaciones o acciones de la sociedad dominante será nula de pleno derecho.

  • Adquisición derivativa

La sociedad adquiere por sus accionistas las acciones que ésta emitió en el momento de constitución. Se reciben por terceros a título oneroso o gratuito.

El art. 140 LSC dispone las adquisiciones derivativas permitidas para las sociedades de responsabilidad limitada. Fuera de estos casos son nulas de pleno derecho. Ejemplo de ellas pueden ser cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito; o que haya sido autorizado por la Junta con el objeto de adquirir participaciones de un socio separado o excluido o transmisiones transmitidas mortis causa.

Estas participaciones propias deberán ser amortizadas o enajenadas en un plazo máximo de tres años. En caso contrario, la sociedad deberá acordar inmediatamente su amortización y la reducción del capital. Art. 141 LSC.

El art. 144 LSC regula las adquisiciones derivativas de las sociedades anónimas distinguiendo entre adquisiciones libres, como pueden ser aquellas que se obtienen a título gratuito o título universal (donación, fusión) o ejecutar un acuerdo de reducción capital. Por otro lado, encontramos otras denominadas adquisiciones condicionadas permitidas cundo sean autorizadas por la Junta General disponiendo el número máximo de acciones ha adquirir y que esta autorización no pueda exceder de 5 años. El valor nominal de las acciones adquiridas no podrá exceder del 20% del capital. Art. 146 LSC.

6.- LAS OBLIGACIONES

 Se denominan obligaciones a los valores que emite una empresa para poder obtener financiación bien porque contraen un préstamo dividido en títulos los cuales son adquiridos en el mercado por potentes inversores a cambio de una renta fija más intereses a pagar en una fecha determinada.

Este tipo de interés es atractivo ya que suele ser alto. Se trata de un valor negociable donde el obligacionista no adquiere la condición de socio, sino pasará a ser acreedor de la sociedad.

El art. 401 LSC establece que las sociedades de capital podrán emitir y garantizar series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda. La sociedad contrae un préstamo el cual lo divide en títulos (obligaciones), y posteriormente los comercializa en el mercado.

Las obligaciones que actúan en el Mercado de Valores, porque son objeto de oferta pública de venta, están bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Mercado de Valores (CNMV) el cual se encarga de proteger al inversor.

  1. Obligaciones convertibles en acciones

Como su nombre indica son obligaciones que se pueden convertirse en acciones, y el obligacionista adquiere las acciones que proceden de un aumento del capital. Pasan de ser valores de renta fija a valores de renta variable. El art. 414 LSC dispone que la sociedad podrá emitir obligaciones convertibles en acciones, siempre que la junta general determine las bases y las modalidades de la conversión y acuerde aumentar el capital en la cuantía necesaria. Además, salvo que la junta general hubiere establecido otro procedimiento al acordar la emisión, los obligacionistas podrán solicitar en cualquier momento la conversión y se deberá señalar el plazo máximo para que pueda llevarse a efecto la conversión. Art. 418 LSC. Esta opción solo se permite en las sociedades anónimas.

  • Obligaciones canjeables por acciones

Son similares a las obligaciones convertibles, con la diferencia que se canjean por acciones ya emitidas y no nuevas acciones.

  • Obligaciones con prima

Obligaciones amortizables por encima de su valor nominal.

  • Obligaciones representadas por medio de títulos-valores nominativas y al portador

La diferencia entre acciones y obligaciones radica en que el accionista es socio de la empresa y percibe beneficios de ésta, y el obligacionista es acreedor, no socio, y percibe intereses por su crédito con independencia de que la sociedad consiga o no beneficios.  Por otro lado, las acciones son de renta variable, por lo que no se puede saber con seguridad la ganancia a obtener, pero, aunque suponga someterse a un riesgo superior que las obligaciones, si se cosechan beneficios, estos pueden ser muy superiores a los de las obligaciones, los cuales éstas ultimas presentan el inconveniente del riesgo a la inflación o devaluación de la moneda.

Ej: una empresa española de calzado quiere expandirse al mercado europeo, pero no cuenta con recursos propios suficientes para lograr su cometido, por lo que emite, con fecha de 12 de abril de 2022, obligaciones por valor nominal de 10.000€ con un tipo de interés al 6% y una fecha de vencimiento a tres años, es decir, el 12 de abril de 2025. La empresa debe pagar en esa fecha concreta el préstamo más el tipo de interés. 

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9.5.- LAS PRESTACIONES ACCESORIAS EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

Al margen de las aportaciones sociales que necesariamente han de realizar los socios en el momento de suscribir el capital social, cabe prever en los estatutos otras obligaciones a cargo de todos o de algunos socios, que se conocen con el nombre de prestaciones accesorias.

La característica legal que mejor define a las prestaciones accesorias es que se trata de obligaciones que no constituyen una aportación ni pueden integrar el capital de la sociedad. (Art. 86 LSC)

Además, como su propia denominación indica, tienen por naturaleza un carácter accesorio, al tratarse de prestaciones que sólo pueden ser asumidas por los socios (no por terceros) en conexión con la obligación esencial e inderogable de realizar una aportación al capital social. Se puede establecer el carácter obligatorio para todos o algunos socios, pudiendo los estatutos vincular la obligación de realizarlas a la titularidad de una o varias acciones o participaciones concretas. (Art.86.3 LSC)

Además, y dado que las prestaciones accesorias afectan a la posición jurídica del socio que las realiza dentro de la sociedad, la Ley exige el consentimiento individual de los socios afectados para cualquier modificación estatutaria que tenga por objeto la creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizarlas. (Art.89 LSC).

Por su contenido, puede ser objeto de una prestación accesoria cualquier clase de obligación de las establecidas en el art. 1088 del Código Civil, como prestaciones de dar: entrega de bienes o derechos en favor de la sociedad, incluida la entrega de sumas de dinero, cesiones de uso, goce y disfrute, etc.; de hacer: prestación de servicios laborales o profesionales en favor de la sociedad; o de no hacer: típicamente, no realizar actividades en competencia con la sociedad.

La Ley no somete a las prestaciones accesorias a ninguna limitación por su contenido o finalidad, únicamente exige que en los estatutos se exprese «el contenido concreto y determinado» y su régimen, en el sentido de precisar su carácter gratuito o retribuido, la forma de retribución en su caso, y las eventuales cláusulas penales para el supuesto de incumplimiento. (Art. 86.1 LSC).

En el caso de que sean retribuidas, la cuantía de la retribución no podrá exceder en ningún caso del valor que corresponda a la prestación. De esta forma se evita que por esta vía pueda llegar a producirse una devolución de aportaciones encubierta. (Art. 87 LSC).

Ejemplo: un socio que es distribuidor de equipos software o fabricante de programas informáticos se compromete a una obligación de dar, en el sentido de suministrar a la sociedad dichos elementos. También puede ser el caso de una sociedad de abogados donde uno de ellos es también asesor legal, y presta dichos servicios a la sociedad. Por último, ejemplo típico de prestación de no hacer, es la obligación de no competencia a la sociedad.

9.4.- LAS APORTACIONES SOCIALES  

Los socios de la sociedad de capital aportan en el momento de su incorporación a la sociedad cierta cantidad de dinero, bienes o derechos patrimoniales. Esta aportación se refleja en la cifra de capital recogida en los estatutos. La asunción del deber de aportación es condición inexcusable para adquirir la condición de socio.

La suscripción o adquisición originaria de acciones o participaciones sociales, tanto en fase de constitución como de aumentos posteriores del capital, obliga a los accionistas a realizar aportaciones a la sociedad, que permiten a ésta formar su propio patrimonio y cubrir adecuadamente su cifra de capital social.

En las sociedades de capital solo puede ser objeto de aportación dinero, bienes o derechos susceptibles de valoración económica (bienes muebles o inmuebles, derechos reales y de crédito, de propiedad industrial y comercial, establecimientos comerciales, títulos de crédito, etc.). Art. 58. LSC.

Se excluye como posible objeto de la aportación el trabajo o los servicios: El trabajo o los servicios pueden ser objeto de prestaciones accesorias de los socios, pero son distintas de las aportaciones y en ningún caso podrán integrar el capital social. (Art. 58.2 LSC)

Todas las aportaciones se entienden realizadas a título de propiedad, de tal forma que el socio aportante transmite a la sociedad —que adquiere— la plena titularidad del bien o derecho de que se trate. (Art. 60 LSC).

Ejemplo: cinco socios constituyen una sociedad anónima, aportando un socio un ordenador valorado en 1000€, otro socio aporta la maquinaria valorada en 2000€, y los otros tres 1500€ cada uno.  Por ello, se puede decir que el capital social inicial de dicha sociedad anónima es de 7.500€.

  1. Aportaciones dinerarias y aportaciones no dinerarias

En función de su objeto, las aportaciones pueden ser dinerarias, cuando consistan en dinero y no dinerarias, cuando recaigan sobre cualquier otro bien o derecho distinto del dinero y susceptible de valoración económica.

En el caso de las aportaciones dinerarias deben establecerse en euros y se acredita la aportación ante notario que autorice la escritura de constitución o aumento de capital mediante certificación bancaria.(art. 61 y 62 LSC)

Las aportaciones no dinerarias, son todas aquellas aportaciones cuyo objeto es distinto al dinero. Pueden ser aportación de bienes inmuebles o muebles, aportación de derecho de crédito y aportación de empresa. En cuanto a su valoración, la ley requiere que conste en escritura de constitución expresando la valoración en euros. No obstante, el principal problema es la valoración, que ha de ser justa y real, por lo que se establecen regímenes para determinar el valor de las aportaciones no dinerarias en S.A y S.L. Art. 63-66 LSC.

  • En el caso de la SA las aportaciones deben ser objeto de valoración por uno o varios expertos independientes, que han de ser designados por el registrador mercantil; los expertos han de elaborar un informe describiendo las aportaciones, los criterios de valoración adoptados y la indicación de si esa valoración se corresponde con el valor nominal (art. 67 LSC).

Pero la ley permite excluir este informe cuando se trate de aportaciones de valores negociables admitidos a cotización en un mercado secundario; bienes cuyo valor se hubiera determinado por un experto independiente no designado por las partes; constitución de una sociedad por escisión o fusión. En estos casos, los administradores deberán elaborar un informe, en los términos que exige la Ley, describiendo y valorando las aportaciones. (Art. 69 LSC).

  • En el caso de la SRL, la ley prescinde de la intervención de expertos independientes. En su defecto la Ley establece un estricto régimen de responsabilidad: hace solidariamente responsables frente a la sociedad y los acreedores sociales de la realidad de las aportaciones sociales y del valor que se les haya atribuido en escritura pública, a los socios fundadores, o a los que tuvieran la condición de socio en el momento de realizar un aumento de capital.

Es decir, para velar por la correcta valoración de las aportaciones, impone un especial deber de diligencia a los socios, deber del que deriva para los socios una responsabilidad personal y solidaria en los casos en los que la aportación no se haya realizado o cuando la cobertura patrimonial del valor escriturado resulte realmente insuficiente (art. 73 y ss LSC)

  • Desembolsos pendientes o dividendos pasivos

Con la expresión de «dividendos pasivos» (o desembolsos pendientes en la LSC) se alude a la parte del capital social que no es desembolsada en el momento de la suscripción o adquisición originaria de las acciones (ya sea al constituirse la sociedad o en un aumento de capital posterior).  Esto no es posible en las SL. (Art. 81 y ss. LSC).

En las S.A, la ley no exige un desembolso total en el momento de la constitución de la sociedad, sino que se permite constituir con un desembolso inicial del 25% del valor nominal de las acciones. En este caso, la sociedad será acreedora de sus accionistas, y estos deudores de ella por el valor no aportado. Esto se denomina desembolsos pendientes o dividendos pasivos.

Es tarea de los administradores reclamar con posterioridad los desembolsos pendientes.

Este hecho constará en escritura de constitución estableciendo si los desembolsos pendientes se han de efectuar en metálico o aportaciones no dinerarias. (Art. 80.1 LSC).

  • Mora del accionista

La ley dispone que se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado por los estatutos sociales para el pago de la porción de capital no desembolsada o el acordado o decidido por los administradores de la sociedad. (Art. 82 LSC)

Si el accionista deudor no paga en plazo máximo de cinco años desde la constitución de la sociedad o del acuerdo de aumento del capital social (art. 80.2 LSC), incurrirá en mora, situación que le imposibilitará ejercer el derecho de voto, ni percibirá dividendos que la sociedad reparta ni ejercitará el derecho de suscripción preferente. (Art. 83 LSC). En el supuesto de mora, la sociedad puede exigir al socio el desembolso integro más intereses e indemnización por daños y perjuicios o enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso. (Art. 84 LSC).

Por otro lado, la ley distingue entre acciones liberadas y no liberadas en función de si existen o no desembolsos pendientes en las S.A.

Acciones liberadas son aquellas cuyo desembolso pendiente ha sido enteramente satisfecho, mientras que las acciones no liberadas suponen que el suscriptor no ha aportado a la sociedad el íntegro valor nominal. Respecto a ello, el art. 113 LSC dispone que las acciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe.

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3.- LA NULIDAD DE LA SOCIEDAD DE CAPITAL

La sociedad nula o de hecho (es aquella cuyo contrato constitutivo está afecto de algún vicio de naturaleza sustantiva no convalidado).

Las causas de nulidad de la sociedad se enumeran en el art. 56 LSC. Así, tras la inscripción de la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las siguientes causas:

1. Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.

2. Por la incapacidad de todos los socios fundadores.

3. Por no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios.

4. Por no expresarse en los estatutos la denominación de la sociedad.

5. Por no expresarse en los estatutos el objeto social o ser éste ilícito o contrario al orden público.

6. Por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social.

7. Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social en las SRL o no haberse realizado el desembolso mínimo legalmente exigido en las SA (una cuarta parte. Art. 79 LSC)

Fuera de estos casos, no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad, ni tampoco declararse su anulación.

  • Efectos de la declaración de nulidad

La nulidad de la sociedad de capital ha de declararse necesariamente por resolución judicial. Ésta produce efectos similares a los de la disolución: no tiene eficacia retroactiva, quedando abierta la liquidación de la sociedad. Art. 57 LSC

La nulidad desarrolla sus efectos ex nunc, de modo que los actos y contratos celebrados por la sociedad con los terceros de buena fe antes de la fecha de la declaración de nulidad se consideran válidos y eficaces.

En las S.R.L, cuando la sociedad sea declarada nula por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, los socios estarán obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente. En las SA, cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar la parte de capital que hubiera quedado pendiente.

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9.2 La inscripción registral sociedad: La sociedad en formación y la sociedad irregular.

El art. 33 LSC dispone que con la inscripción registral sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido. Tras la inscripción, el registrador mercantil la remitirá, de forma telemática y sin coste alguno, al BORME para su publicación (arts. 35 LSC ).

En todo caso, hasta que se efectúa la inscripción, no podrán transmitirse las participaciones ni entregarse o transmitirse las acciones(art. 34 LSC).

  1. Sociedad en formación

Se denomina así a la situación jurídica de interinidad que surge desde el otorgamiento de la escritura de constitución hasta que, transcurrido como máximo un año desde ese momento, se inscribe la sociedad en el RM. Durante este período aún no estamos en presencia de una SA, SRL o S. Com. p. A., sino ante la denominada sociedad en formación que se considera por el legislador como normal y transitoria. (tiene personalidad jurídica, aunque no la correspondiente al tipo social). Art. 36 LSC

En la práctica, la sociedad comienza a desplegar determinada actividad, bien la suya propia porque así se hubiera previsto en los estatutos (ej: «sus operaciones comenzarán desde el día siguiente a la firma de la escritura«), bien la necesaria para su normal funcionamiento (ej: pagos asesores, alquiler local, etc).

La finalidad principal de estas normas es establecer quién y cómo debe responder de los actos y contratos celebrados por la sociedad en formación.

La regla general es la responsabilidad de quienes hubiesen actuado. Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción responderán solidariamente quienes los hubieran celebrado salvo que su eficacia haya quedado condicionada a la inscripción y posterior asunción de los mismos por la sociedad. Tal responsabilidad cesará cuando, una vez inscrita la sociedad y en el plazo de 3 meses, ésta asuma dichos actos y contratos.

► Hay excepciones a la responsabilidad de la sociedad en formación. Art. 37LSC. La regla general se excepciona en 3 supuestos en los que responderá la sociedad en formación con el patrimonio que tuviere:

  1. Actos indispensables para la inscripción de la sociedad.
  2. Actos realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiera la escritura para la fase anterior a la inscripción.
  3. Los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios.

► Responsabilidad de la sociedad inscrita. Tras la inscripción, la sociedad quedará obligada por estos 3 grupos de actos, así como por los que acepte dentro del plazo de tres meses, cesando la responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes. Art. 38 LSC

2. Sociedad devenida irregular (arts. 39-40 LSC).

El paso de sociedad en formación a sociedad devenida irregular se produce cuando se verifique la voluntad de no inscribir la sociedad o, en cualquier caso, cuando haya transcurrido 1 año desde el otorgamiento de la escritura sin que se hubiera solicitado la inscripción.

Esta situación se considera por el legislador como anormal y no deseable. Si aun así la sociedad hubiera iniciado o continuado sus operaciones, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva (si la sociedad tiene fin social mercantil) o, en su caso, las de la sociedad civil (fin social civil).

Esto supone que la sociedad irregular es una sociedad personificada, con personalidad jurídica y capacidad para intervenir en el tráfico y para obligarse por sí misma, pero que no se rige como tal por la disciplina de la SA o SL, dado que la ausencia de inscripción la priva de uno de sus requisitos constitutivos.

En caso de sociedad devenida irregular, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del lugar del domicilio social y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la cuota que le corresponda.

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9. CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL. Procedimiento, escritura de constitución,estatutos sociales y pactos reservados.

1.Procedimiento
      a)Escritura de Constitución 
      b)Estatutos
      c)Pactos reservados

1.- PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN

  • Introducción

Los requisitos formales para la constitución de una sociedad capital son el otorgamiento de la escritura pública de constitución y su posterior inscripción en el registro mercantil (art.119 Cco y 20 LSC).

Artículo 119 Ccom

«Toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos, y condiciones, en escritura pública, que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.«

Hasta la inscripción en el Registro mercantil las sociedades de capital no adquieren la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido (art. 33 LSC). En el caso de las sociedades de capital se trata de un requisito constitutivo.

Por otro lado, de forma genérica pueden distinguirse dos procedimientos de fundación: simultanea o sucesiva.

La sociedad anónima puede constituirse mediante los dos procedimientos, pero para el caso de la S.L, la ley solo le permite el procedimiento de fundación simultánea.

Procedimiento de fundación simultánea de la SL o SA. La constitución se produce en un sólo acto por acuerdo entre los socios fundadores que se recoge en la escritura social de constitución de la sociedad, asumiendo los socios en ese acto la totalidad de las acciones o participaciones en que está dividido el capital. (Art. 21 LSC).

Procedimiento de constitución sucesiva de la SL (SLFS): la característica principal es que no es necesario ningún capital social mínimo, sino que éste puede ser inferior a 3000 € y luego ir aportándose de forma paulatina. Una vez que llega a la cantidad de 3000€ pasara a ser una sociedad de responsabilidad limitada. El objetivo es abaratar costes para favorecer el emprendimiento. (art. 4 bis LSC).

Procedimiento de fundación sucesiva de la SA: procedimiento complejo también denominado «por suscripción pública de las acciones». (OPS) (Art. 19.2 LSC).

ENLACES DE INTERES .- OPS & OPV .-

1.- https://www.economiasimple.net/glosario/oferta-publica-de-suscripcion.

2.- https://www.expansion.com/diccionario-economico/oferta-publica-de-venta.html

3.- https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAASMTC0sLtbLUouLM_DxbIwMDS0NDQ3OQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAyT4wJjUAAAA=WKE

Este sistema está legalmente pensado para la constitución de grandes sociedades, cuando no es posible suscribir la totalidad del capital social por los socios y se realiza una apelación o llamamiento público a los inversores con el fin de lograr la suscripción de las acciones.

La Ley obliga a utilizar este procedimiento siempre que se realice una promoción pública de la suscripción de las acciones a través de cualquier medio publicitario o de intermediarios financieros con anterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución. Art. 41LSC

En la práctica es un sistema de muy escasa aplicación, pues incluso la constitución de las sociedades de mayor envergadura económica suele hacerse por el sistema de fundación simultánea. No obstante, es obligatorio en el supuesto del art. 41 LSC, pues se trata de evitar que fundaciones dirigidas al público se enmascaren como fundaciones simultáneas.

Es un procedimiento complejo, regulado en la Ley de forma minuciosa (artículos 19.2 y 41 a 55 LSC) y que debe completarse con el régimen general sobre ofertas públicas de venta de valores (OPV- Oferta Pública de Venta).

Una OPV es una Oferta Pública de Venta y una OPS una Oferta Pública de Suscripción. La diferencia es que en la OPV se venden acciones ya existentes y en la OPS se venden acciones que se emiten expresamente en una suscripción inicial o en una ampliación de capital destinada a ser vendida a través de la OPS. En algunas salidas a Bolsa se combina una OPV y una OPS a la vez, es decir parte de las acciones que se venden ya existían y parte proceden de una ampliación de capital.

                     1.A) ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN

La escritura es el documento público otorgado ante notario que contiene la declaración de voluntad de los socios dirigida a constituir una sociedad de capital. En el caso de SAU o SLU (unipersonales) la escritura recoge la declaración unilateral del socio único de constituir la sociedad (art. 19.1 LSC).

Constituye el primer acto jurídico del proceso fundacional en toda clase de sociedades mercantiles; es también la forma solemne y necesaria que ha de revestir el negocio de constitución de cualquier sociedad de capital.

Por ello, siendo un auténtico requisito de forma del negocio, el contrato de sociedad que no conste en escritura solamente podría valer como sociedad irregular.

La escritura deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, sean personas físicas o jurídicas, por sí o por medio de representante, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales (SL) o suscribir la totalidad de las acciones (SA): Art. 21 LSC (fundación simultánea).

Una vez otorgada, la escritura pública ha de ser objeto de inscripción en el RM, que es el acto posterior que completa el proceso fundacional y que da nacimiento a una verdadera SA o SRL, con su plena personalidad jurídica.

En la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirán, al menos, las siguientes menciones (art. 22 LSC):

  1. La identidad del socio o socios.
    1. La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado.
    2. Las aportaciones que cada socio realice (o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar), y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio.
    3. Los estatutos de la sociedad.
    4. La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad.
    5. Si se trata de una SRL, el modo concreto en que inicialmente se organizará la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas.
    6. Si se trata de una SA, la cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta la inscripción.

1.B) ESTATUTOS SOCIALES

Los estatutos recogen las normas de organización y de funcionamiento por las que va a regirse la sociedad y delimitan la posición jurídica de los socios, dentro siempre de los límites permitidos por la Ley. Son las normas contractuales de organización de la sociedad.

Los estatutos tienen también un contenido obligatorio (art. 23 LSC):

1. La denominación de la sociedad.

2. el objeto social: actividad o actividades económicas que la sociedad se propone llevar a cabo.

3. El domicilio social que, habrá de radicar en el lugar del territorio español en que se prevea establecer el centro de la efectiva administración y dirección de la sociedad o su principal establecimiento o explotación.

4. El capital social: las participaciones o las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.

5. El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.

6. En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.

7. El modo de deliberar y adoptar los acuerdos por los órganos colegiados de la sociedad.

8. Si existieran, también se deberán hacer constar las menciones relativas a las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones o de las participaciones; las prestaciones accesorias y las posibles ventajas que se reserven promotores y fundadores de la sociedad.

Además, en los estatutos pueden incluirse también cualesquiera otras cláusulas o previsiones, al permitir el ordenamiento que las sociedades puedan singularizar sus normas de organización y de funcionamiento y adaptar la disciplina legal a sus concretas necesidades o características. Estas cláusulas voluntarias no pueden oponerse en ningún caso a las leyes ni contradecir los principios configuradores del tipo social elegido.  (art. 28 LSC).

1.C) PACTOS RESERVADOS

Es muy frecuente que los fundadores o los socios celebren acuerdos que no se recogen en la escritura ni en los estatutos y que, sin embargo, afectan directamente a materias relacionadas con el funcionamiento y la operativa de la sociedad (pactos de adquisición preferente en caso de transmisión de acciones, opciones de compra o venta de acciones, convenios sobre ejercicio del derecho de voto, protocolos familiares,)

Son los denominados «pactos reservados» o «parasociales»: acuerdos entre socios que generalmente se emplean para regular cuestiones que la ley no permite incluir en los Estatutos y que sirven así para prevenir y eliminar posibles elementos de conflictividad dentro de la organización social.

Estos pactos también permiten sustraer de los efectos de la publicidad registral reglas de organización o de funcionamiento que por cualquier motivo no interese divulgar frente a terceros.

En cuanto a su validez y eficacia jurídica, la Ley se limita a decir que los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad (art. 29 LSC).  Así pues, los acuerdos que no se recojan en la escritura o en los estatutos disfrutan de la eficacia propia de todos los contratos, en el sentido de obligar a quienes los celebran, pero no a las personas ajenas a los mismos (son pactos internos).

La sociedad, en su condición de tercero, no resulta jurídicamente afectada por estos acuerdos y tiene que ajustar en todo momento su conducta a lo que resulte de las reglas legales y estatutarias. Así, la adopción de un acuerdo social contrario a los «pactos reservados» sería plenamente válida, pero el socio que hubiese votado en contra de lo acordado en los pactos reservados incurriría en responsabilidad frente a los demás socios firmantes del pacto.

Ejemplo de pacto parasocial: Dos hermanos, socios de una sociedad anónima, acuerdan un pacto conforme al cual, si uno de los dos decide vender sus acciones, existirá, de forma obligatoria, un derecho de suscripción preferente del otro hermano. Otro pacto puede ser una estipulación de que no haya ningún tipo de agresión entre ninguno de los dos.

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8.2 CLASES DE SOCIEDADES DE CAPITAL

A.La sociedad anónima
  •Características
  •Ventajas e inconvenientes
B.La sociedad de responsabilidad limitada
  •Características
  •Ventajas e inconvenientes
  •Diferencias S.A y S.L
C.La sociedad comanditaria por acciones
  •Características

3.Conceptos caracterizadores: 
  A.El capital social
  B.La personalidad jurídica
4.La sociedad unipersonal
5.Otras formas societarias


2.- CLASES SOCIEDADES CAPITALISTAS

2.A   LA SOCIEDAD ANÓNIMA

Es una sociedad capitalista de carácter mercantil en la cual el capital social, dividido en acciones, está integrado por las aportaciones de los socios, los cuales no responden personalmente de las deudas sociales. Art. 1.3 LSC

Todas las S.A. con independencia de su objeto y de que hayan sido constituidas antes o después de la Ley Sociedades de Capital o Ley Sociedades Anónimas, tendrán la consideración de empresarios y deberán someterse al estatuto jurídico aplicable a éstos.

Las características de la S.A son:

La S.A. se constituye en atención a las aportaciones de los socios y no en atención a la personalidad de los socios. Todo socio tiene que aportar un capital en dinero, bienes, u otros derechos evaluables económicamente, pero no cabe una aportación de industria. Además, la intensidad en el ejercicio de los derechos sociales depende de la participación en el capital que ostente cada uno de sus accionistas: la sociedad anónima se encuentra sometida al régimen de mayoría de capital.

Es una institución que sirve para acumular el capital aportado por los socios a fin de explotar una actividad; aportación que, incorporándose a acciones, permite una fácil transmisión de la condición de socio, por lo que la condición de socio es extremadamente fungible.

Los socios no responden personalmente de las deudas sociales. Esta viene limitada a la cuantía prometida en el momento constitutivo, de forma que la sociedad no puede imponerle contra su voluntad mayores obligaciones. Además, no responden frente a terceros acreedores de la sociedad, por lo que éstos no podrán dirigirse contra los accionistas en reclamación de las deudas.

El mínimo de socios para formar la sociedad es de 1 y el mínimo de capital ha aportar es de 60.000€.

En la denominación deberá figurar necesariamente la expresión «Sociedad Anónima» o su abreviatura «S.A

Hay dos modelos de sociedades anónimas: sociedad anónima abierta y sociedad anónima cerrada.

La S.A abierta es aquella en la que se estructuran las grandes empresas donde la personalidad jurídica del accionista es indiferente, y no hay límite en la transmisión de acciones. Normalmente se busca financiación para constituir el capital a través de la emisión de acciones, donde estas adquieren el carácter de título valor. Se recurre al mercado de valores.

Ley Sociedades Capital. 495-528

Artículo 495 LSC

La S.A cerrada es aquella, normalmente utilizada por empresas familiares o privadas, no cotizan en bolsa de valores. La obtención del capital es de forma totalmente privada, por lo que las acciones pertenecen a un número reducido de personas.  En esta clase de sociedades se suele designar un único administrador, pues está pensada para pequeños negocios donde no se precisa mucha dificultad en los órganos administrativos. Al contrario que en la sociedad anónima abierta, donde no se admite la posibilidad de que exista un único administrador. Los administradores pueden ser personas físicas o jurídicas y, no se requiere que sean accionistas salvo que los estatutos dispongan lo contrario.

Además, en las sociedades cerradas todos los registros y gestiones son confidenciales, mientras que en la abierta no, pues está regulado por la Bolsa de Comercio.

Artículo 123 L.S.C.

Ventajas e inconvenientes Sociedad Anónima

Ventajas:

La responsabilidad limitada frente a los acreedores supone proteger el patrimonio personal de cada socio en caso de insolvencia.

Amplia capacidad de incorporación de inversores pues la transmisión de las acciones es libre.

La sociedad anónima es una forma societaria que revela al exterior una apariencia seria y solvente, por lo que esto favorece la entrada de capital.

Desventajas:

Inaccesible para los empresarios, pues el mínimo de capital exigido es demasiado elevado.

Esta forma está pensada para grandes empresas, a menudo inalcanzable para el resto debido a su régimen jurídico complejo.

2.B.-    SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

El art. 1.2 LSC dispone que, en la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

  • Características

1.- Las aportaciones de capital solo pueden estar compuestas por bienes o dinero o derechos susceptibles de valoración económica, por lo que se descarta la aportación de trabajo.

2.- La denominación es libre, pero debe figurar necesariamente “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, “Sociedad Limitada” o sus abreviaturas ‘S.R.L.’ o ‘S.L.

3.- La SRL exige un capital social mínimo de 3.000 €, por lo que la hace una forma societaria muy atractiva. Es por ello por lo que se dice que es la clase predominante de sociedad capitalista en España.

4.- El mínimo de socios para su constitución es de uno, pero en este caso, si solo existiese uno, se llamaría Sociedad Limitada Unipersonal.

5.- El capital está dividido en participaciones sociales, indivisibles y acumulables, que no pueden estar representadas por medio de títulos o anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones ni tendrán el carácter de valores.

6.- Se trata de una sociedad de carácter cerrado, que limita la transmisibilidad de las participaciones. Es más, cabe la posibilidad de que se declaren nulas las clausulas estatutarias que hagan libre la transmisión de las participaciones sociales.

Ventajas e inconvenientes sociedad limitada

   Ventajas:

  • Se responde frente a los acreedores con el capital social aportado.
  • Denominación libre.
  • El mínimo de capital ha aportar es muy reducido.
  • Libertad de pactos entre los socios.
  • Se puede nombrar un único administrador de forma indefinida.

Desventajas:

  • Sociedad cerrada a pequeñas y medianas empresas.
  • Restricción de transmisión de participaciones sociales.
  • No puede emitir obligaciones y, por tanto, no puede cotizar en bolsa.
  • En cuanto a la gestión, mayores gastos que el empresario individual o las comunidades de bienes o sociedades civiles.
  • Diferencias sociedad anónima y sociedad limitada

Tanto la sociedad anónima como la sociedad limitada son sociedades capitalistas con personalidad jurídica propia, donde los socios no responden con su patrimonio de las deudas sociales, sino hasta el límite de su aportación.

En las S.A, el capital está dividido en acciones que pueden tener distinto valor nominal y transmitirse libremente. Además, se trata de una sociedad abierta donde los socios pueden vender sus acciones de forma libre, y cotizar en el mercado de valores. Solo esta clase de sociedades abiertas, e inscrita en el Registro de Valores puede cotizar sus acciones en bolsa.

Por el contrario, en la S.L, el capital esta dividido en participaciones sociales, pero en este caso, al contrario que las S.A, su transmisión no es libre, sino que está restringido y debe hacerse conforme los estatutos. Hay que aclarar que una sociedad limitada NUNCA puede cotizar en bolsa.

En la S.A el mínimo de capital ha aportar es de 60.000€. debe estar totalmente suscrito en el momento de su constitución y desembolsado en un 25%.

En la S.L, el mínimo de capital social es de 3.000€, y debe estar íntegramente suscrito y desembolsado al instante de su fundación.

Esta última sociedad está pensada para PYMES, con un número de socios reducidos y, frecuentemente, suelen ser empresas familiares o aquellas que no necesitan desembolsar mucho capital para poder constituirse.

Diferente son las S.A, que están más proyectadas a grandes empresas, con un número amplio de socios y aspiraciones elevadas de capital.

Una última distinción está en que la forma de constitución de constitución de las S.L es muy flexible, pues los estatutos son menos limitativos. Mientras que, en la S.A, los estatutos son más rigurosos, requiriendo que las convocatorias de Juntas Generales se hagan previo reclamo en anuncios de prensa y publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

2.C.   SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES

Sociedad que en nombre colectivo y con responsabilidad limitada para unos socios comanditarios e ilimitada para unos socios colectivos, se dedica a la explotación de una actividad mercantil.

El art. 1.4 LSC dispone que, en la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo.

  • Características

1.- Capital integrado por las aportaciones de los socios, que no posee límite máximo, debiendo tener como mínimo un capital social de 60.000€.

2.- La sociedad comanditaria por acciones podrá utilizar una razón social, con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno solo, o bien una denominación objetiva, con la necesaria indicación de «Sociedad comanditaria por acciones» o su abreviatura «S. Com. por A.». Art. 6.3 LSC.

3.- Todos los socios tienen la condición de accionistas. Pero en el caso de aquellos socios que accedan al órgano de administración, y en atención exclusivamente a su designación como administradores, se les atribuye la condición legal de socios colectivos, lo que se traduce básicamente en la asunción de una responsabilidad personal e ilimitada por las deudas sociales.

4.- La principal diferencia entre una sociedad comanditaria simple y una por acciones radica en que la sociedad comanditaria simple es de carácter personalista y no requiere de un mínimo de capital para su constitución, mientras que la comanditaria por acciones es capitalista y necesita un desembolso minio de 60.000€.

3.- CONCEPTOS CARACTERIZADORES

a) El capital social

Todas las sociedades han de constituirse con una cifra de capital determinada, que en principio puede ser fijada libremente por los socios (superior a los mínimos establecidos legalmente) y que ha de recogerse necesariamente en los estatutos de la sociedad.

Se debe distinguir entre capital y patrimonio, ya que no deben confundirse.

Capital es una cifra contable fija y convencional recogida en los estatutos de la sociedad inscritos en el Registro Mercantil y se corresponde con la suma de las aportaciones realizadas por los socios. Es el fondo patrimonial con que cuenta la sociedad en el momento de la constitución.

El patrimonio es el conjunto efectivo de bienes y obligaciones que tiene la sociedad en un determinado momento. Oscila permanentemente en función de los resultados de la actividad social.

La relación entre el capital y el patrimonio es reveladora del estado económico en que se encuentra una sociedad: a medida que el valor del patrimonio rebase la cifra del capital, la situación será más sólida, mientras que lo contrario significaría que las pérdidas han ido absorbiendo los fondos aportados por los socios en concepto de capital.

Esto explica que capital y patrimonio suelan coincidir en el momento de la constitución de la sociedad, pero que dicha equivalencia desaparezca con el comienzo de la actividad social, pues el patrimonio irá oscilando entonces en función de los resultados positivos o negativos de la sociedad.

            b) La personalidad jurídica

La sociedad se constituye mediante escritura pública que deberá ser inscrita en el RM (art. 20 LSC), y con esta inscripción adquirirá la sociedad la personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido (Art. 33 LSC).

El art. 2 LSC dice que las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil. Por lo que, con esta disposición, ya nos dicen que hay unas mercantilidad por razón de la forma, por lo que sea cual sea la actividad que realice, aunque no sea de carácter mercantil, se mantendrá de forma obligatoria su naturaleza de sociedad mercantil. Además, la adopción de cualquier tipo social capitalista confiere a la sociedad la condición de empresario con sometimiento a su estatuto jurídico propio.

Con respecto a la denominación social, en las sociedades de capital se deja un margen de libertad a los socios para que establezcan la denominación que estimen, siempre y cuando no se adopte una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente. Puede ser una denominación subjetiva (los nombres de los socios) o una denominación objetiva (un nombre inventado). No obstante, necesariamente debe figurar las indicaciones referentes al tipo social: «sociedad anónima» o su abreviatura «S.A.»; «sociedad de responsabilidad limitada», «sociedad limitada» o sus abreviaturas «SRL» o «SL»; y «sociedad comanditaria por acciones» o su abreviatura «S.Com. Por A.»

Como cualquier otra persona jurídica, las sociedades de capital tienen una nacionalidad y un domicilio, que no tienen por qué coincidir con los de sus accionistas.

La Ley dispone que son españolas, y se regirán por dicha Ley, todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en el que se hayan constituido (art. 8 LSC)

Pero, además, esta regla se completa con la obligación impuesta a las sociedades de capital de fijar su domicilio social en territorio español cuando tengan en él su principal establecimiento o explotación (art. 9.2 LSC), con el fin de que el domicilio coincida con el territorio en que la sociedad realiza de forma efectiva su actividad empresarial.

También, el domicilio social ha de establecerse en el lugar concreto (dentro del territorio español) en que la sociedad tenga su centro efectivo de administración y dirección o su principal establecimiento o explotación económica (art. 9.1 LSC).

Por tanto, para el legislador español, las sociedades de capital que tengan su principal establecimiento o explotación en España han de fijar su domicilio también en territorio español y constituirse, pues, de acuerdo con la Ley nacional, ostentando así la nacionalidad española.

4.- LA SOCIEDAD UNIPERSONAL

Se denomina unipersonal, la sociedad que tiene un único socio, que puede ser persona natural o jurídica.

Tradicionalmente la admisibilidad de las sociedades unipersonales fue discutida en nuestra doctrina y jurisprudencia, especialmente por la exigencia legal existente de que concurrieran al menos dos personas para constituir una sociedad («concurrencia de voluntades»). La adaptación a la legislación comunitaria puso fin ese debate.

De este modo, se ha atendido indirectamente una vieja aspiración de los empresarios individuales a poder ejercer su actividad profesional con responsabilidad limitada frente a terceros.

Conforme al art. 12 LSC, se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada o anónima:

La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica. (unipersonalidad originaria). La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. (unipersonalidad sobrevenida). Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal. En este supuesto la sociedad en un principio fue constituida con varios socios, pero con el transcurso del tiempo se ha reducido a uno solo.

  • Publicidad de la unipersonalidad

La constitución de una sociedad unipersonal, la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales o de todas las acciones, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o todas las acciones, se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único. Art. 13 LSC

En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

  • Efectos de la unipersonalidad sobrevenida.

Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad. Art. 14 LSC

Las sociedades unipersonales podrán denominarse: sociedades unipersonales de responsabilidad limitada (SLU) o sociedades anónimas unipersonales (SAU).

OTRAS FORMAS SOCIETARIAS: BREVE DEFINICIÓN DE CADA UNA

  • Sociedad anónima europea: solo puede constituirse por empresas que no limiten su actividad al territorio de un solo Estado Miembro y operen en distintos mercados europeos. El capital mínimo exigido es de 120.000€. Paginas de interes (1), (2)
  • La sociedad Nueva Empresa: es una variante de una S.R.L creada para pequeñas y medianas empresas con el fin de agilizar y simplificar el proceso de constitución y funcionamiento para la puesta a punto en el mínimo tiempo posible. (Página de interés)
  • Las sociedades laborales (S.A.L o S.L.L) : son S.A o S.R.L en la que al menos, el 51% del capital social pertenece a los trabajadores que prestan en ellas sus servicios, es decir, que trabajan de forma retribuida, personal y con un contrato indefinido y a jornada completa. Página de interés (1) (2 Registro CyL ) (3.-Regulación)
  • La sociedad Limitada de Formación Sucesiva (SLFS): es un subtipo de la S.R.L cuyo principal objetivo es abaratar el coste inicial de constituir una sociedad. Esto quiere decir que se permite que el capital mínimo inicial de 3.000€ no se desembolse en el momento de la constitución. (Página de interés)

INDICE .- EMPRESA, EMPRESARIO Y SOCIEDADES MERCANTILES

8.1.- CARACTERIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL. REGULACIÓN LEGAL.

  • Caracterización

Las sociedades capitalistas son aquella unión de dos o más socios donde ponen en común capital para desarrollar una actividad mercantil.

La diferencia con las sociedades personalistas está en que la responsabilidad de los socios de las deudas sociales es limitada al capital aportado.

Con la expresión sociedades de capital, se alude a tres clases de sociedades mercantiles que responden a una caracterización común frente a las denominadas sociedades personalistas:

  1. Son sociedades capitalistas: en principio no interesa la condición personal de los socios, sino las aportaciones que éstos hagan a la sociedad, en función de las cuales se determina su grado de participación en el capital social. La configuración de estas sociedades descansa básicamente por ello en la noción de capital social: reflejo estatutario de la suma de los valores nominales de la participación de cada socio en la sociedad y representativa de sus aportaciones.
  2. Tienen su capital dividido en partes alícuotas (proporcional) que atribuyen a su titular la condición de socio y, que según la clase de sociedades de que se trate reciben una determinada denominación (acciones o participaciones sociales). Acciones en el caso de sociedad anónima y sociedad comanditaria por acciones; y participaciones en el caso de sociedad de responsabilidad limitada.
  3. Son sociedades de responsabilidad limitada; el socio se obliga a aportar el importe de las partes alícuotas del capital social que le corresponden, pero sin asumir ninguna responsabilidad personal por las deudas sociales (excepto los socios administradores de la sociedad comanditaria por acciones).
  4. Son sociedades mercantiles cualquiera que sea el objeto al que se dediquen. Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil. Art. 2 LSC

Las tres clases de sociedades de capital son (art. 1 LSC):

  • La sociedad anónima,
  • La sociedad de responsabilidad limitada,
  • La sociedad comanditaria por acciones.

Estos tres son los tipos generales que contempla la legislación mercantil, pero además de éstos existen variantes de estos tipos: como la sociedad anónima europea (variante de la SA) o la sociedad nueva empresa y la sociedad limitada de formación sucesiva (variantes de la SRL), y tipos especiales como las sociedades anónimas de seguros, de crédito, sociedades de capital-riesgo, sociedad anónima deportiva

  • Regulación legal

Las sociedades de capital se encuentran actualmente reguladas en el del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de sociedades de capital (LSC)

También encontramos importantes disposiciones relativas a las sociedades de capital en el Reglamento del Registro Mercantil de 1996: especialmente en lo que se refiere a la inscripción, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación.

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7.3. LA SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE

3.1.-Caracterización y significado.
3.2.-Contenido del contrato: Relaciones jurídicas internas y relaciones jurídicas externas.


3.1 Caracterización y significado.


Concepto: La sociedad comanditaria simple se define como la sociedad de tipo personalista dedicada en nombre colectivo y con responsabilidad limitada para unos socios e ilimitada para otros a la explotación de una industria mercantil.

De las regulaciones siguientes nacen 2 sociedades bien distintas:

  • comanditaria simple, sociedad personalista,

  • comanditaria por acciones, capitalista y que, como tal, se encuentra regulada en la Ley de Sociedades de Capital.


Se trata de un tipo de sociedad sin casi uso en la actualidad y que, a diferencia de la sociedad colectiva, no tiene atribuida por el ordenamiento función supletoria alguna.

Las características de la sociedad comanditaria simple son las siguientes:

  • Es una sociedad mercantil personalista.

  • Coexisten dos tipos de socios:

    • socios colectivos, cuyo régimen es igual al de los socios de la sociedad colectiva, desempeñan en exclusiva la dirección y la gestión de la sociedad y responden ilimitadamente de las deudas sociales.

    • socios comanditarios que no participan en la gestión social y responden limitadamente de las deudas sociales frente a terceros, hasta el límite de su aportación.

  • La denominación social es de carácter subjetivo y está formada por el nombre de los socios colectivos o de una parte de ellos (+ y Cía):

Las formalidades constitutivas son las mismas que para la sociedad colectiva, con la particularidad que la denominación, que también es de carácter subjetivo, ha de formarse con el nombre de los socios colectivos, alguno de ellos o uno solo (no comanditarios – que si aparecen responderán también ilimitadamente) y la referencia al tipo social será «Sociedad en Comandita», o sus abreviaturas «S. en C.» o «S. Com.». Art. 146 Ccomercio


Artículo 147
Este nombre colectivo constituirá la razón social, en la que nunca podrán incluirse los nombres de los socios comanditarios.
Si algún comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusión en la razón social, quedará sujeto, respecto a las personas extrañas a la compañía, a las mismas responsabilidades que los gestores, sin adquirir más derechos que los correspondientes a su calidad de comanditario.

3.2 CONTENIDO DEL CONTRATO: RELACIONES JURÍDICAS INTERNAS Y RELACIONES JURÍDICAS EXTERNAS.

3.2. Relaciones jurídicas internas

Los socios colectivos de la sociedad comanditaria tienen los mismos derechos y obligaciones que los socios de la sociedad colectiva.


En principio los socios colectivos y comanditarios se sitúan en un plano de igualdad, pero el régimen de responsabilidades es diferente y los socios comanditarios no pueden participar en la gestión de la sociedad.

La gestión de la sociedad comanditaria se encomienda a los socios colectivos, y se prohíbe realizarla a los socios comanditarios: En caso de injerencias en la gestión por parte del socio comanditario a este podrá serle exigida responsabilidad por daños y perjuicios e incluso podrá ser excluido de la sociedad.


El deber de fidelidad recae también sobre el socio comanditario.


Salvo pacto en contrario, los beneficios se distribuirán en proporción a lo aportado por cada socio. Las pérdidas se repartirán de la misma manera con una excepción: no podrán superar para los socios comanditarios el importe de su aportación.

Finalmente el socio comanditario tiene un derecho de información bastante recortado: solo puede informarse en la forma prevista en el contrato social. Si no ha dicho nada la escritura, el comanditario tendrá derecho a que le sea comunicado necesariamente el “balance” de la sociedad y las cuentas anuales.

3.2. Relaciones jurídicas externas

La representación de la sociedad solo podrá ser conferida a los socios colectivos, dado que el socio comanditario tiene la prohibición de gestionar la sociedad, y la posible atribución de firma a un socio comanditario desnaturalizaría su posición en la sociedad.

La responsabilidad del comanditario por las deudas sociales queda limitada a lo que ha aportado a la sociedad, que deberá constar en la escritura de constitución y por tanto en el Registro Mercantil: los acreedores sociales solo pueden dirigirse contra al patrimonio de la sociedad y, en su defecto, contra los socios colectivos, que responden personal, solidaria e ilimitadamente.

Sin embargo, si se incluye el nombre de un socio comanditario en la firma social, no pasará a ser socio colectivo, pero responderá ilimitadamente. También responderá ilimitadamente si se inmiscuye en la gestión de la sociedad habiendo sido autorizado para ello por la sociedad.

Las S.Com., como las sociedades colectivas, no requieren para su constitución de un capital social mínimo ni es necesario que su objeto social esté determinado.


Su régimen de disolución y liquidación también es similar al de las SC.

Enlaces a youtube y páginas de interés:

a.-video sociedad colectiva y sociedad comanditaria (Aquí).

b.-video Sociedad colectiva: ventajas y desventajas (Aquí).

c.- Sociedad comanditaria simple. Wolters Kluwer,

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