1.- Los conceptos de empresa y establecimiento mercantil.
2.- Los elementos integrantes de la empresa y del establecimiento mercantil.
3.- La empresa como objeto de tráfico jurídico.
1.- LOS CONCEPTOS DE EMPRESA Y ESTABLECIMIENTO MERCANTIL.
Artículo 38 de la Constitución Española «Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.«
La actividad económica puede ser ejercida por una persona física (empresario individual), o a través de la empresa, creando sociedad (persona jurídica).
Una sociedad se crea a partir de un patrimonio diferenciado del de los socios, y se limita el riesgo y la responsabilidad al ejercicio de la actividad económica que se desarrolla en ella.
Es fundamental conocer las distintas formas en las que se puede organizar la empresa y cuáles son las ventaja e inconvenientes.
La diferencia entre empresa, establecimiento mercantil y sociedad. es que la primera es un conjunto de medios humanos, materiales, inmateriales o técnicos que está destinado a producir bienes o servicios para el mercado y la sociedad es la forma legal de organizar esa actividad es decir la primera carece de personalidad jurídica propia, por lo que para poder actuar en el tráfico económico tiene necesariamente que estar vinculada a una persona (física o jurídica) que tenga la capacidad jurídica suficiente para poder actuar y realizar los actos jurídicos necesarios para poder llevar a cabo la actividad .
«1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.
«Sucursales y establecimientos. Tanto el empresario individual como la sociedad mercantil pueden ser titulares de uno o varios establecimientos a través de los cuales ejercitan la misma actividad o actividades distintas. Los diversos establecimientos radican normalmente en distintos lugares geográficos pero nada se opone a que dos o más establecimientos se encuentren en la misma población»
«En el uso del término «sucursal« se cae a menudo en una cierta imprecisiónterminológica. Nótese, por ejemplo, como las comúnmente llamadas «sucursales bancarias», no son tales al no disfrutar de una autonomía patrimonial –dotación individual de fondos-. Sí lo serían sin embargo las sucursales de países no comunitarios, a los que la vigente legislación bancaria les exige mantener una dotación de recursos propios. Tampoco debe confundirse la sucursal con los locales e instalaciones accesorias o complementarias de la actividad principal, por ejemplo los almacenes en los que se guardan y conservan las mercancías a la espera de trasladarlas a los establecimientos abiertos al público».
¿Cuales son las diferencias entre transmitir una empresa o una sociedad?
2.-LOS ELEMENTOS INTEGRANTES DE LA EMPRESA Y DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL.
2.1 Elementos objetivos:
a.- Las relaciones laborales
b.- Bienes materiales muebles o inmuebles
c.- Derechos de propiedad industrial…. como patentes, modelos de utilidad, marcas y secretos industriales no patentables (kow how).
d. Relaciones jurídicas…Alquileres, derechos de explotación, licencias…
2.2 Elementos subjetivos o fondo de negocio:
a.-Clientela
b.- Expectativas de negocio
c.- Tendencias del mercado (mascarillas)
3.-LA EMPRESA COMO OBJETO DE TRÁFICO JURÍDICO.
Una empresa tiene vida propia, y puede ser explotada, transmitida, dividida . Esto, en principio, provoca el problema de si estando ante una unidad, se puede hablar de que sobre un negocio se puedan constituir derechos reales como la propiedad, con las cuestiones de transmisión de la misma, el usufructo, arrendamiento e hipoteca…..
Un sector doctrinal defiende la teoría unitaria considera que el mismo es un bien único, distinto de los singulares elementos que lo integran, y que forma parte de la categoría de bienes inmateriales, sobre el que el empresario ostenta un derecho de propiedad que coexiste con los derechos (reales o meramente obligacionales) que ostente sobre cada uno de los elementos del establecimiento
La teoría atomista consideran que el establecimiento es una simple pluralidad de bienes funcionalmente organizados por el empresario sobre los cuales puede ostentar títulos jurídicos heterogéneos.
Queremos aprender sobre liderazgo a través de esta serie, queremos que comenteis lo que observáis, lo que opinais y ver si nuestras apreciaciones son interesantes….
A lo largo de esta serie podemos observar todas las fases para alcanzar y mantener el liderazgo, desde el momento que toma posesión, la evolución de su posición y la de los que se encuentran a su alrededor así como la influencia de sus decisiones.
Muchas veces se considera ser líder un privilegio, pero siguiendo esta serie y analizando cada capítulo , veremos otra realidad.
En este primer capítulo (PILOTO) podemos sacar varias conclusiones:
1.- Es difícil que los veteranos, que ocupan puestos de decisión quieran asumir el control , sin valorar la personalidad del que entra. Es habitual que se midan las fuerzas, así lo vemos en las primeras reuniones de coordinación con el General o jefe del estado mayor.
2.- Es habitual también que la gente que no conoce al «sucesor» le infravalore, busque sus puntos débiles para ridiculizarlo pues no gozan de confianza… muchas veces lo desconocido genera incertidumbre y es más fácil creer que el que entra no es capaz hasta que no se demuestre lo contrario, buscando las alternativas más fuertes en el momento… esto lo observamos en la escena del baño.
3.- La renuncia es lo más fácil y la primera prueba que tendrá que superar un futuro líder es superar el síndrome del impostor… encontrar la fuerza para poder empezar a dar pasos. Salir de la situación de pánico y aprender a tomar decisiones. A veces los silencios, los tiempos colocan las ideas en su sitio, muchas veces no hay tiempo para ello pero se deben de encontrar esos espacios.
4.-La familia siempre sufre. El entorno familiar sufre en cualquier cambio laboral y cuanta mayor responsabilidad tiene el puesto , habitualmente la repercusión es mayor.
5.-Las primeras decisiones son esenciales, es donde se gana la confianza para poder seguir trabajando, cualquier decisión va a ser cuestionada y solo se valora el resultado final.
6.- Ante el cambio de poder se pueden dar la situación de que otros oponentes tanto de la institución como de uno mismo intenten aprovecharse de la posible situación de debilidad del desgobierno, en la serie lo vemos en la la crisis con Irán. En ese momento es importante tener una posición firme, lo que es complicado pues se debe de mantener un equilibrio entre la palabra y la ejecución, entre la dureza y la comprensión , entre lo que se debe hacer y lo que se puede.
7.- Las alimañas estarán esperando tu error para tomar el poder. Un error y se pierde la oportunidad.
1.- CONCEPTO.2.- LA OBLIGACIÓN DE LA CONTABILIDAD ORDENADA. INTERES PROTEGIDOS, LIBROS Y SUS REQUISITOS Y FORMALIDADES.
I.- Libros y sus requisitos:
a.- Libros obligatorios.
b- libros especiales.
c.-Libros potestativos.
II.- Requisitos y la Obligación de Conservación de los libros.
a.- Garantías internas o intrínsecas en la forma de llevar los libros
b.- El Requisito formal extrínseco
c.- Requisito formal intrínseco.
d.- Obligación de Conservación de los libros.
3. VALOR JURÍDICO Y EFICACIA PROBATORIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD.4. COMUNICACIÓN Y EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS.
5. CONTABILIDAD MATERIAL: CUENTAS ANUALES.
6. AUDITORÍA DE CUENTAS.
7- PUBLICIDAD REGISTRAL.
8.-RESUMEN FINAL DEL TEMA.
CONCEPTO DE CONTABILIDAD MERCANTIL
La especialidad jurídica es económica también, es por ello que la obligación más importante que impone la ley al comerciante es la que se refiere a la contabilidad, siendo necesaria para lograr el correcto funcionamiento de la empresa y para conseguir transparencia económica.
2.- LA OBLIGACION DE LA CONTABILIDAD ORDENADA. INTERES PROTEGIDOS, LIBROS Y SUS REQUISITOS Y FORMALIDADES
Existe un triple interésprotegido:
a.-El interés del comerciante, a fin de que pueda conocer en todo momento la situación de sus negocios.
b.-El interés de las personas que se relacionan con el comerciante concediéndole crédito, generalmente sin más garantía que la de una administración ordenada y en caso necesario visible para todos a través de una contabilidad cuidadosa.
c.-El interés del Estado y de los entes públicos, a fin de que puedan conocer en cualquier momento la verdadera situación económica de las empresas mercantiles. Fines, concesión de subvenciones, contratos con la administración, concursos de acreedores…
La contabilidad formal es la obligación del comerciante y estudia qué libros se han de llevar, cómo han de ser llevados y el valor que tienen sus asientos a efectos de prueba. Los libros obligatorios y los libros adicionales o especiales.
I.- Libros y sus requisitos:
a.- Libros obligatorios
El artículo 25 del Código de Comercio empieza por establecer un principio general en materia de contabilidad “Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios.” le impone, sin embargo, unos principios que garanticen que cumpla los fines de exactitud y veracidad.
Este artículo establece como principio general, que el empresario «llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de inventarios y cuentas anuales y otro diario». Así pues, dos son los libros obligatorios para todo empresario
• El libro de inventarios y cuentas anuales que se abre con el balance inicial detallado de la Empresa y, en el que se transcriben con sumas y saldos, al menos trimestralmente, los balances de comprobación (art. 28.1 del Código de Comercio).
• El libro diario, que registra día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Es válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al trimestre, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate (art. 28.2 del Código de Comercio).
b-libros especiales, Libros obligatorios para algunos empresarios.
Entre ellos destaca el libro de actas, cuya llevanza se impone a las sociedades mercantiles en el artículo 26 del Código de Comercio al establecer que estas llevarán también un libro o libros de actas en los que constará, al menos, todos los acuerdos tomados por las Juntas Generales y Especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.
Cualquier socio o persona que lo represente puede obtener certificación de los acuerdos y de las actas de las Juntas Generales. Los administradores deben presentar en el Registro Mercantil testimonio notarial de los acuerdos inscribibles.
c.- Libros potestativos Los empresarios podrán llevar voluntariamente aquellos libros y registros que estimen convenientes, según el sistema de contabilidad que adopten. Tal posibilidad se deduce, a sensu contrario, de los artículos 25 y 27 del Código de Comercio.
*El propio código y numerosas leyes especiales establecen además otros libros, que han de llevar necesariamente determinados empresarios, como pueden ser el libro registro de acciones de las sociedades anónimas, libros de los empresarios de seguros y banca, de comisionistas de transporte, de agentes y comisionistas de aduanas, de sociedades y agencias del mercado de valores, etc.
La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en su artículo 18 determina que todos los libros que obligatoriamente deben llevar los empresarios con arreglo a las disposiciones legales aplicables, incluidos los libros de actas de juntas y demás órganos colegiados, los libros registros de socios y de acciones nominativas,se legalizaran telemáticamente en el Registro Mercantil después de su cumplimentación en soporte electrónico y antes de que transcurran cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio.
Los empresarios podrán voluntariamente legalizar libros de detalle de actas o grupos de actas formados con una periodicidad inferior a la anual cuando interese acreditar de manera fehaciente el hecho y la fecha de su intervención por el registrador.
El registrador habrá de comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, así como la regular formación sucesiva de los que se lleven dentro de cada clase y certificará electrónicamente su intervención en la que se expresará el correspondiente código de validación.
II.- Requisitos y la Obligación de Conservación de los libros:
a.- Garantías internas o intrínsecas en la forma de llevar los libros:
Por lo que se refiere a la forma de llevar los libros, conservarles y toda la documentación adicional, se imponen una serie de requisitos que intentan salvaguardar la veracidad de los mismos:
Los Requisitos personales, se refieren a quien corresponde la llevanza de la contabilidad.
En este sentido el artículo 25.2 del Código de Comerciodetermina que la contabilidad será llevada directamente por los empresarioso por otras personas debidamente autorizadas sin perjuicio de la responsabilidad de aquellos. Se presumirá la autorización salvo prueba en contrario.
Los empresarios pueden confiar a empresas o profesionales independientes la llevanza de su contabilidad, en cualquier caso, la responsabilidad recaerá sobre el empresario, cuando este sea persona física, y sobre los administradores, cuando se trate de sociedades mercantiles.
*Las consecuencias de su incumplimiento van desde la posibilidad de imputar un delito de falsedad en documento privado a sanciones de culpabilidad en el concurso de acreedores.
b-El Requisito formal extrínseco, Consiste en la legalización de los libros, requisito al que se refiere el apartado 1 del artículo 27 del Código de Comercio al decir que los empresarios presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio, para que antes de su utilización se ponga en el primer folio de cada uno diligencia de los que tuviere el libro, y en todas las hojas de cada libro el sello del registro.
En los supuestos de cambio de domicilio tendrá pleno valor la legalización efectuada por el registro de origen.
Junto a esta legalización a priori, el Código de Comercio ha previsto una a posteriori, al establecer que será válida, sin embargo, la realización de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para su legalización antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio, salvo en el caso del libro de inventarios y cuentas anuales, en el que la legalización habrá de hacerse al mes siguiente a cada una de las transcripciones que se ordenan en el Código de Comercio (art. 27.2).
c .- Requisito formal intrínseco.
Con el fin de que la contabilidad cumpla con su verdadera función, que no es otra que reflejar la situación patrimonial del empresario, el artículo 29 dispone que todos los libros y documentos contables deben ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras, ni raspaduras.
Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables. No podrán utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea preciso con arreglo a la ley, el reglamento o la práctica mercantil de general aplicación. Las anotaciones contables deberán ser hechas expresando los valores en euros.
d.- Obligación de Conservación de los libros.
A la obligación de los empresarios de conservar sus libros, se refiere el artículo 30 del Código de Comercio al establecer que los empresarios conservarán todos los documentos relativos a su negocio (libros, correspondencia, documentación y justificantes) durante seis años, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales, sin que queden eximidos de este deber ni por el cese en el ejercicio de sus actividades, ni por su fallecimiento.
En este último supuesto, la obligación recaerá en los herederos del empresario. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a conservar los documentos.
3. VALOR JURÍDICO Y EFICACIA PROBATORIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDADMERCANTIL
Así, el artículo 31 del Código de Comercio establece: “El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.”
Por su parte, el artículo 327 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que de manera motivada y con carácter excepcional, el tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados.
Ambos preceptos son muy genéricos por lo que habría que acudir a los criterios aplicados por la jurisprudencia para conocer el alcance de la contabilidad.
En algunas ocasiones, por ejemplo, cuando se trata de acreditar saldos, los libros de contabilidad son muy importantes.
No es frecuente, sin embargo, que la ejecución de un contrato se base en los libros de contabilidad de un empresario, pero si así sucede, su fuerza probatoria dependerá de cómo venga redactado el asiento o de cómo se lleven los libros, es decir, si ambos contratantes son empresarios y si ambos llevan los libros con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante, los libros de contabilidad constituyen un medio de prueba muy útil en bastantes ocasiones, sobre todo cuando se trata de comprobar la existencia de irregularidades en la marcha de una empresa, en los procesos concursales o a la hora de probar el volumen de operaciones de la empresa (reclamaciones de daños y lucro cesante).
4. COMUNICACIÓN Y EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS
Un tema de gran importancia es el planteado en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio. El artículo 32, apartado 1 proclama el principio general del secreto de la contabilidad al decir que la contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las leyes.
No obstante, los empresarios actúan en un medio socioeconómico en el que es preciso la transparencia de las operaciones financieras y económicas. Es por ello por lo que el Código de Comercio establece dos excepciones a esta regla general, al regular la comunicación o reconocimiento general de los libros y la exhibición parcial de los mismos.
La comunicación o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los empresarios, sólo podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte en los siguientes casos:
•Sucesión universal.
•Concurso de acreedores.
•Al producirse la liquidación de sociedades o entidades mercantiles.
•Cuando se aprueba un expediente de regulación de empleo.
•Cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su examen directo.
En todo caso, podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición. El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate.
Según el artículo 33 del Código de Comercio, el reconocimiento, ya sea general o particular, se hará en el establecimiento del empresario, en su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo adoptarse las medidas oportunas para la debida conservación y custodia de los libros y documentos.
En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete el reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y número que el Juez considere necesario.
*Los tribunales, de forma motivada, y con carácter excepcional, pueden reclamar que se presenten los libros de contabilidad o su soporte informático, siempre que se indiquen los asientos que han de examinarse. Si el empresario se niega injustificadamente, el Tribunal puede obligarle a hacerlo cuando lo aconsejen las características del proceso, de las restantes pruebas aportadas, del contenido de las pretensiones formuladas por la parte solicitante y de lo alegado para fundamentarlas.
5. CONTABILIDAD MATERIAL: CUENTAS ANUALES
La contabilidad material es aquel aspecto de la contabilidad que determina las reglas ordenadoras del modo en que, a través de los libros, ha de ser establecido el resultado económico próspero o adverso de la empresa.
En otras palabras, este aspecto de la contabilidad mira a la ordenación jurídica de las cuentas del balance empresarial.
Establece elartículo 34 y 35 del Código de Comercio que al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa que comprenderán:
• El balance.
Es un documento básico para todos los empresarios y en el que figurarán de forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto. El activo comprenderá con la debida separación el activo fijo o no corriente y el activo circulante o corriente.
El activo circulante o corriente comprenderá los elementos del patrimonio que se espera vender, consumir o realizar en el transcurso del ciclo normal de explotación, así como, con carácter general, aquellas partidas cuyo vencimiento, enajenación o realización, se espera que se produzca en un plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio. Los demás elementos del activo deben clasificarse como fijos o no corrientes. En el pasivo se diferenciarán con la debida separación el pasivo no corriente y el pasivo circulante o corriente.
El pasivo circulante o corriente comprenderá, con carácter general, las obligaciones cuyo vencimiento o extinción se espera que se produzca durante el ciclo normal de explotación, o no exceda el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio. Los demás elementos del pasivo deben clasificarse como no corrientes.
Figurarán de forma separada las provisiones u obligaciones en las que exista incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento.
En el patrimonio neto se diferenciarán, al menos, los fondos propios de las restantes partidas que lo integran.
• La cuenta de pérdidas y ganancias.
Recoge el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo y distinguiendo los resultados de explotación de los que no lo sean.
Figurarán de forma separada, al menos, el importe de la cifra de negocios,los consumos de existencias, los gastos de personal, las dotaciones a la amortización, las correcciones valorativas, las variaciones de valor derivadas de la aplicación del criterio del valor razonable, los ingresos y gastos financieros, las pérdidas y ganancias originadas en la enajenación de activos fijos y el gasto por impuesto sobre beneficios.
La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión.
• Un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio.
Tendrá dos partes:
La primera reflejará exclusivamente los ingresos y gastos generados por la actividad de la empresa durante el ejercicio, distinguiendo entre los reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias y los registrados directamente en el patrimonio neto
La segunda contendrá todos los movimientos habidos en el patrimonio neto, incluidos los procedentes de transacciones realizadas con los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales. También se informará de los ajustes al patrimonio neto debidos a cambios en criterios contables y correcciones de errores.
•Un estado de flujos de efectivo, que no será obligatorio cuando así lo establezca una disposición legal. Pondrá de manifiesto, debidamente ordenados y agrupados por categorías o tipos de actividades, los cobros y los pagos realizados por la empresa, con el fin de informar acerca de los movimientos de efectivo producidos en el ejercicio.
• La memoria. Completará, ampliará y comentará la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.
Todos estos documentos forman una unidad.
Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales.
Por lo tanto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no solo a su forma jurídica.
Las cuentas anuales deberán ser formuladas expresando los valores en euros.
En casos excepcionales, si la aplicación de una disposición legal en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposición no será aplicable.
Las cuentas anuales deberán ser firmadas, según el artículo 37 del Código de Comercio
•Por el propio empresario, si se trata de persona física.
• Por todos los socios ilimitadamente responsables por las deudas sociales.
•Por todos los administradores de las sociedades.
El incumplimiento de estos preceptos en materia de cuentas anuales podrá dar lugar a responsabilidad personal de los administradores tanto en reclamaciones de acreedores, en el ámbito tributario, en incluso también penal.
Los principios de valoración que deben inspirar la redacción de las cuentas anuales.
Después de una declaración general en la que afirma que el registro y la valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuren en las cuentas anuales deberán realizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, recoge en particular las siguientes reglas o principios:
• Salvo prueba en contrario, se presumirá que la empresa continúa en funcionamiento.
•No se variarán los criterios de valoración de un ejercicio a otro.
• Se seguirá el principio de prudencia valorativa.
• Se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.
• No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo ni las de gastos e ingresos (salvo las excepciones previstas reglamentariamente), y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales.
• Los activos se contabilizarán por el precio de adquisición o por el coste de producción, y los pasivos por el valor de la contrapartida recibida a cambio de incluir en la deuda, más los intereses devengados pendientes de pago; las provisiones se contabilizarán por el valor actual de la mejor estimación del importe necesario para hacer frente a la obligación, en la fecha de cierre del balance.
•Las operaciones se contabilizarán cuando, cumpliéndose las circunstancias descritas en el artículo 36 del Código de Comercio para cada uno de los elementos incluidos en las cuentas anuales, su valoración pueda ser efectuada con un adecuado grado de fiabilidad.
•Los elementos integrantes de las cuentas anuales se valorarán en la moneda de su entorno económico, sin perjuicio de su presentación en euros.
Se admitirá la no aplicación estricta de algunos principios contables cuando la importancia relativa de la variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.
6. AUDITORÍA DE CUENTAS
La auditoría de cuentas es una actividad esencial para asegurar una mayor fiabilidad de la información económico-contable, que se considera fundamental para conseguir la transparencia económica que es consustancial con la economía de mercado.
Es también un servicio importante que se presta al empresario auditado para hacerle conocer los errores de su propia contabilidad que le dificultan un diagnóstico correcto sobre su empresa.
7-PUBLICIDAD REGISTRAL
La actividad que realizan los empresarios mercantiles, los numerosos negocios jurídicos con los que los terceros usan y disponen de créditos se basan en una apariencia y una confianza patrimonial.
A veces la situación real la hacen desvanecer o robustecer, se pueden servir de apoderados representantes que actúan en su nombre, utilizan nombres comerciales o nominaciones que son falsas.
Es por ello que se exige la creación de los adecuados medios de publicidad que permitan conocer con facilidad y seguridad todas las situaciones y circunstancias a quienes se relacionan los empresarios.
8.- RESUMEN FINAL DEL TEMA
• La contabilidad es necesaria para lograr el correcto funcionamiento de la empresa y para conseguir transparencia económica.
•La contabilidad formal se fija en la contabilidad como obligación del empresario y estudia qué libros se han de llevar, cómo han de ser llevados y su valor.
•La contabilidad material determina las reglas ordenadoras del modo en que, a través de los libros, ha de ser establecido el resultado económico, próspero o adverso, de cada ejercicio.
• Todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de la empresa, que le permita un seguimiento cronológico de las operaciones, así como la elaboración de balances e inventarios.
•Todo empresario llevará necesariamente un libro de inventarios y cuentas anuales y otro diario.
• Los empresarios pueden llevar voluntariamente aquellos libros y registros que estimen convenientes, según el sistema de contabilidad que adopten.
• La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquellos.
• Los libros y documentos contables deben ser llevados por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras, ni raspaduras.
• Los empresarios deben conservar todos los documentos relativos a su negocio durante seis años, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales.
•El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.
• La contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las leyes.
• Las cuentas anuales comprenden: el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, estado que refleje los cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivo y la memoria.
• Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.
• El balance es un documento básico para todos los empresarios en el que figurarán de forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto.
• La cuenta de pérdidas y ganancias recoge el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación de los que no lo sean.
• El estado que muestre los cambios en el patrimonio neto tiene dos partes. La primera refleja exclusivamente los ingresos y gastos generados por la actividad de la empresa durante el ejercicio y la segunda contiene todos los movimientos habidos en el patrimonio neto.
• El estado de flujos de efectivo pondrá de manifiesto, debidamente ordenados y agrupados por categorías o tipos de actividades, los cobros y los pagos realizados por la empresa.
• La memoria completa, amplía y comenta la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.
El Registro Mercantil es una institución a través de la cual se da publicidad legal a ciertos actos de las sociedades mercantiles o empresarios individuales, que deben ser conocidos o puestos a disposición de la comunidad.
La organización del Registro Mercantil está integrada por los Registros Mercantiles territoriales y el Registro Mercantil Central, que dependen del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
El Registro Mercantil es público, cualquier persona podrá consultar, obtener copia o certificación de los actos inscritos.
Para facilitar la localización de los actos inscritos de cada sociedad o empresario, el Registro Mercantil se llevará por el sistema de hoja personal.
El Registro de la Propiedad guarda relación con los derechos de propiedades de bienes inmuebles.
Están obligados a inscribirse en el Registro conforme al artículo Art. 19.
«1. La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales, con excepción del naviero.
El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.
2. En los demás supuestos contemplados por el apartado uno del artículo 16, la inscripción será obligatoria. Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción deberá procurarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de los asientos.«
En consecuencia cualquier empresario individuales. podrá inscribirse pero conforme al artículo 16 será obligatorio que se inscriban todas las sociedades mercantiles, las entidades de crédito y de seguros, así como las sociedades de garantía recíproca, las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones, cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la Ley, las agrupaciones de interés económico, Las Sociedades Civiles Profesionales, constituidas con los requisitos establecidos en la legislación específica de Sociedades Profesionales.
Viene regulado en el artículo 16 al 25 del código de comercio del reglamento del registro mercantil, la diferencia entre empresario como persona física o empresario como persona jurídica.
La inscripción de los empresarios individuales será voluntaria, a excepción de los navieros, esto viene indicado en el artículo 19 del Código de Comercio.
El empresario individual no inscrito, no podrá pedir la inscripción de ningún documento ni aprovecharse de sus efectos legales. Viene regulado en los artículos del 16 al 25 del Código de Comercio.
Cada empresario o entidad inscrita tiene su propio folio u hoja inscrita que se conoce como asiento registral. Se recogen contratos, actos con trascendencia jurídica que realiza el empresario una vez inscrito.
2. LAS FUNCIONES DEL REGISTRO MERCANTIL
El Registro Mercantil tiene por objeto la anotación, salvaguarda y puesta a disposición pública de todos los actos manifestados por las sociedades o personas inscritas.
La inscripción de los actos relativos a las sociedades o empresarios obligados a ello, entre otros se registrarán:
– La constitución de sociedades.
– Cambios de domicilios sociales o modificaciones de estatutos.
– Nombramientos y ceses de los componentes de los Órganos de Administración o, en su caso, de los auditores.
– Ampliaciones y reducciones de capital. Transformaciones, fusiones, escisiones o liquidaciones de las sociedades.
– Concurso de acreedores, medidas judiciales de intervención o resoluciones judiciales o administrativas que afecten a las sociedades
El Registro Mercantil se ocupará, además, de la legalización de los libros y de las cuentas anuales de los inscritos, que deberán presentarse para su depósito dentro del mes siguiente a su aprobación.
De la misma manera deberán proceder los liquidadores en relación al estado anual de las cuentas de la liquidación.
Se puede consultar a través del BORME (Boletín Oficial del Registro Mercantil) y la certificación y la nota simple informativa.
Se diferencian en el valor jurídico del contenido. La certificación está firmada por el registrado y que produce todos los efectos de la publicidad registral. La nota simple es un extracto del libro registral que hace un funcionario del registro y, por lo tanto, al no estar firmada por el registrador no atribuye los efectos completos de la fe pública registral. Las notas simples se pueden pedir presencialmente u online y las gestiona el registro mercantil central.
Para solicitar información hay que justificar el interés de petición, no cualquiera puede acceder a ello aun siendo público.
El Registro Mercantil Central se ocupará de la ordenación, tratamiento y publicidad, informativa.
También de los datos que reciba de los distintos Registros Mercantiles y se encargará de la publicación del (BORME).
Coordina toda la información recogida en los registros mercantiles territoriales. Gestiona y controla el BORME,
y por último controla y gestiona la sección de reservas de denominación social, entendida como el nombre de las sociedades mercantiles.
Además, dentro de las responsabilidades del Registro Mercantil Central, se encuentra la gestión de una sección de denominaciones, que registrará las denominaciones de todas las entidades inscritas, así como de las denominaciones sobre cuya utilización exista alguna reserva temporal.
3. OTRAS FUNCIONES
El registro mercantil provincial realiza las funciones registrales en sentido estricto, sus funciones son:
– La función de Fe pública registral.
– Depósito de cuentas.
– Nombramiento de auditores.
Nombramiento de expertos independientes y la legislación de los libros de los empresarios.
Desarrolla el núcleo de las funciones.
La función principal de la Fe pública registral, realizada por el Registro Mercantil Provincial, denominada también legitimación registral o publicidad oficial extrema.
Artículo 20 “1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.
2. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho.”
Todo lo que dice el registro es válido, si lo que pública es inexacta prevalece la realidad frente al contenido registral. Los registradores mercantiles valoran los documentos, si es legal lo inscriben, por el contrario no. Establece una presunción pero no subsana. La realidad que vale siempre es la realidad extra registral frente a la realidad registral.
La publicidad registral, tiene la vertiente externa pero también tiene una interna, ¿Qué pasa cuando inscribo en el registro mercantil un contrato? Lo único que se hace es declarar que existe un contrato. Inscripción declarativa, dar publicidad.
La inscripción constitutiva, las sociedades mercantiles solo existen cuando se escriben en el registro mercantil.
4. PRINCIPIOS REGISTRALES:
Todo el sistema de la publicidad a través del RM se basa en una serie de principios normativos de carácter imperativo:
Principio de publicidad material: establece las consecuencias que frente a terceros de buena fe produce la inscripción y publicación en el BORM de un acto o contrato sujeto a inscripción, así como los efectos que se derivan de la no inscripción o publicación de un acto o contrato que debiera estar inscrito.
Positiva: se presume iusris et de iure que todo lo inscrito y publicado es conocido por todos y a todos afecta en su beneficio o perjuicio, aunque no fuera efectivamente conocido por ellos, no pudiendo alegar su ignorancias.
Negativa; frente a terceros de buena fe no producirán efecto (aunque si inter partes) los hechos, actos o contratos que, estando sujetos a la obligación de inscripción, no estuvieran efectivamente inscritos.
Principio de legalidad: no debe tener acceso alregistro mercantil ni ser inscrito en él ningún acto ni contrato que no respete las prescripciones de la Ley, controlado de oficio por el Registrador Mercantil o a instancia de parte por recurso gubernativo de reforma contra la calificación por aquel.
Principio de presunción de validez: Una vez inscrito un acto o contrato, se presume iuris tantum su validez y exactitud, mientras no se inscriba la correspondiente declaración judicial de inexactitud o nulidad. Ello no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
5. REGISTRO DE BIENES MUEBLES
Creado por el Reglamento de Condiciones Generales de la Contratación, está integrado por diversas secciones que indican los bienes inscribibles, con normativa específica para cada una de ellas:
1ª buques y aeronaves
2ª de automóviles y otros vehículos de motor (importante para inscribir los leasing)
3ª maquinaria industrial
4ª otras garantías reales
5ª otros bienes muebles registrables
6ª Condiciones generales de la Contratación
Direcciones de interés
1.- Base de datosSabi «Información general y cuentas anuales . La base de datos cuenta con un software de análisis financiero que permite obtener datos estadísticos y comparativos de empresas o grupos de empresas en función de variables definidas por el usuario. También posibilita la ilustración de los resultados mediante innumerables tipos de gráficos.»
2.-DATOSCIF .-» Vinculaciones entre empresas y directivos.
Identifica las compañías y directivos españoles para saber de que manera están relacionados y que tienen en común.
De forma muy visual conoce el tejido empresarial que hay detrás de cada empresa o directivo.
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El atentado perpetrado venia enmarcado dentro de una semana negra, España tras la reciente muerte del jefe del Estado Francisco Franco, vivía un momento convulso luchando por encaminar sus pasos hacia la democracia.
Según información del Diario16: “El día 23 de enero se había convocado una manifestación en Madrid para reclamar una amnistía mucho más amplia que la que se concedió en julio de 1976. La manifestación no estaba autorizada y fue duramente reprimida por las fuerzas de seguridad. Hubo heridos. Esas acciones represivas eran aprovechadas por los grupos ultraderechistas para ejercer violencia contra los manifestantes. En esa mañana de enero el ultraderechista del grupo Guerrilleros de Cristo Rey Ignacio Fernández asesinó en una calle adyacente a la Gran Vía al estudiante Arturo Ruiz.
Al día siguiente, en una manifestación de protesta contra el asesinato de Arturo Ruiz, la policía vuelve a cargar con fuerza y un bote de humo impacta contra la cabeza de la estudiante María Luz Nájera que muere en el hospital a las pocas horas.
Casi al mismo tiempo la organización terrorista GRAPO anuncia que ha secuestrado a teniente general Emilio Villaescusa, presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar. Se trata de un golpe directo al Ejército y genera inquietud porque no se sabe cómo será la reacción de la institución armada. Lo que los terroristas pretenden es que los militares abandonen la posición neutral que llevan manteniendo desde la muerte de Franco, salvo, evidentemente, por las declaraciones de los “generales azules”.
A la mañana siguiente se reúne el Comité Ejecutivo del PCE para analizar la situación y se decide no caer en la provocación de la ultraderecha porque, como dijo Santiago Carrillo en una entrevista con Victoria Prego, se trataba de “de aterrorizar a la oposición y, al mismo tiempo, de envalentonar a los sectores ultras que son todavía muy poderosos pero que están muy pasivos”. La verdad es que hubiera sido un error que desde la oposición democrática se hubiese respondido porque se hubiese caído en la trampa puesta por los sectores ultras.
Esa misma mañana se reúnen los abogados de Madrid en el Palacio de Justicia. Hay una gran tensión porque los letrados quieren instalar la capilla ardiente allí pero el Gobierno no lo autoriza. El decano, Antonio Pedrol, se reúne con Rodolfo Martín Villa, ministro de la Gobernación. Los abogados se rebelan y dicen que instalarán la capilla ardiente en el Palacio de Justicia aun sin tener la autorización gubernamental.
Sin embargo, en los días inmediatos se convocaron manifestaciones en la calle rechazando los asesinatos, y en apoyo de la incipiente democracia que finalmente se consolido con la aprobación de la Constitución de 1978.
El suceso parece que ha caído en el olvido, pese a que hace años que el Consejo General de la Abogacía viene desde hace años, rindiendo homenaje a los compañeros asesinados aquella noche, la sociedad apenas recuerda estos terribles sucesos.
La Abogacía demuestra siempre su mejor faceta cuando la sociedad demanda la lucha mas dura en defensa de los derechos, así lo demostró desde el Congreso de la Abogacía de Leon, celebrado en 1970, donde se consiguió debatir reformas imprescindibles en las leyes penitenciarias, defendiendo derechos de presos políticos, y en aquellos duros momentos, defendiendo los derechos de los trabajadores, de los detenidos.
Hoy, desde una asentada democracia, quizá aquellos momentos, se nos antojan muy lejanos, pero no tenemos mas que mirar a nuestro entorno para ver como el sector jurídico (abogados, jueces, fiscales…) siempre es uno de los primeros que se atacan por quienes pretender acabar con la democracia de sus países. Ahí tenemos el “ejemplo” de Turquía en 2016 cuando casi tres mil jueces fueron detenidos y “expulsados” de la carrera judicial, lucha en la que continúan los colegios de abogados que en el año 2020 protagonizaron una marcha reclamando el mantenimiento de la independencia judicial
La defensa de los derechos es incómoda para los regímenes totalitarios, y en esa defensa, un papel fundamental, nos corresponde. Somos abogados, somos quienes llevamos a los tribunales las vulneraciones de los derechos fundamentales, los más sagrados, la defensa de la vida y a libertad, y en esa lucha, muchos han entregado su vida, aunque nos parezca increíble, o su libertad. No lo olvidemos, no los olvidemos.
Os dejo enlace a la fundación de la Abogacía para que podáis conocer más información.
Aplazados los actos públicos del 45º aniversario de los Abogados de Atocha
17/01/2022.
Logo FAA 45 aniversario
En reunión extraordinaria del Patronato de la Fundación Abogados de Atocha, y en relación a los actos públicos conmemorativos el 24 de enero y su entorno, del 45º aniversario del asesinato de los Abogados de Atocha de aquel fatídico 24 de enero de 1977, se ha decidido aplazarlos hasta nueva fecha que en su momento haremos público.
La situación de pandemia que en estos momentos padecemos nos obliga a ello por responsabilidad, conscientes del riesgo que podríamos provocar para la salud de los cientos de personas que nos acompañan en esas fechas para honrar la memoria de las víctimas del atentado terrorista.
Esperamos que más pronto que tarde volvamos a encontrarnos y que sin riesgo a los contagios del COVID podamos abrazarnos en el Acto Central a celebrar como es habitual en el Auditorio Marcelino Camacho y en los periféricos que se celebran en los Municipios de la Comunidad de Madrid.
Canal de discusión sobre temas jurídicos de actualidad, en un tono amable y fácil de seguir, con ejemplos y referencias a películas, series y formado con un grupo de abogados con gran número de seguidores en Twitter. Ver más entradas
Empezamos a tratar este tema a partir del minuto 11.50
La justicia y su impacto en la economía es un análisis del funcionamiento de la Justicia en España , haya saltado intermitentemente a la agenda mediática por temas de fondo puntuales más que procesales o logísticos (sobre todo asuntos que por su supuesto de hecho parecen ser de mayor interés general, como por temas derivados de la violencia de género, la corrupción, libertad de expresión, independencias varias, etc.) lo cierto es que existe una problemática constante en el tiempo a la que no se le da la importancia social, mediática y política que realmente merece; la ineficacia de la Justicia en España.
Este problema es uno de los que más trascendencia tienen en el devenir de nuestra sociedad, toda vez que influye de forma determinante en la aplicación de la propia justicia en el tiempo en que debe aplicarse para ser tal, además de influir negativamente en el crecimiento económico de España, con todas las consecuencias que ello implica.
En esta materia, entre otras, es en la que queremos centrarnos en esta ocasión en nuestro programa 40 de Susurros Jurídicos; en la afección que tiene la eficacia del mal funcionamiento de la Justicia en el tejido económico de nuestra sociedad y, concretamente, en el sector de la abogacía y sus clientes.
Antes de meternos en materia, cabe reflejar algunas de las consecuencias de este déficit que tenemos en España en cuanto a la capacidad de los Juzgados de hacer frente a todo el volumen de asuntos que deberían solventar en el tiempo adecuado para que puedan verse satisfechas las legítimas pretensiones de los litigantes.
Así, por ejemplo, en nuestro país el tiempo de resolución en primera instancia se encuentra por encima de la media de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)[i]. Relacionado con ello, durante la pasada recesión España registró una de las tasas de litigación, ya sea en relación con el PIB o en términos per cápita, más elevadas de la OCDE[ii].
En su estudio, cruza la información sobre más de 650.000 empresas españolas con la base de datos del Consejo General del Poder judicial sobre el funcionamiento del sistema judicial a escala local durante el período 2002-2016.
Concretamente, se basa en la Tasa de Congestión, es decir, la cantidad de asuntos nuevos y pendientes de resolución por cada asunto resuelto en nuestros Tribunales.
Habida cuenta de que la situación derivada de la COVID-19 ha congestionado aun más[iii], si cabe , nuestros Juzgados y Tribunales (ejemplos varios en general y sobre todo en lo social) la situación lejos de mejorar ha empeorado.
Derivado de ello, y aquí el interés de este estudio en lo que nos ocupa, existe una relación negativa entre el promedio de la tasa de inversión a escala provincial (calculada a partir de los datos de la CBI) en España durante el período 2002-2016 y la tasa de congestión judicial en la jurisdicción civil, concluyendo por un lado, que la ineficacia del sistema judicial en base a su tasa de congestión tiene un impacto negativo y significativo sobre la bonanza en el tejido empresarial de España.
Esto se ratifica además, por distintos organismos de entidad (como la propia OCDE y el Banco de España), que coinciden en una afirmación, una justicia eficaz conlleva siempre un crecimiento económico del país.
La propuesta de cambio, aunque lleve siendo la misma desde hace años: aumentar los recursos de nuestro sistema judicial y, con ello, su eficacia, al objeto de aumentar la inversión económica en España[iv].
Sobre esto, y en actualización con los datos derivados de la situación COVID-19, se aporta el siguiente cuadro del Informe 2020 del Observatorio de la Actividad de la Justicia de la Fundación Wolters Kluwer:
Así las cosas, siendo clara la relación negativa entre el deficiente funcionamiento de la Justicia y la bonanza económica, hemos de señalar que este perjuicio al ámbito empresarial es especialmente pronunciado, por razones evidentes, en el sector de la abogacía[v], toda vez que el daño que conlleva se produce en el desarrollo de nuestra actividad, en el funcionamiento de nuestros despachos y la propia existencia de clientes interesados en establecerse en España y litigar en sus Tribunales. Ello se puede traducir en muy diversos aspectos, tanto económicos como morales y profesionales.
Por empezar por lo más obvio, muchos asuntos que pueden plantearse por la vía judicial y tendrían una solución definitiva, legal y objetiva, siendo en muchas ocasiones claras y simples jurídicamente, con todas las garantías que nuestro sistema procesal puede proporcionar si se aplicase en tiempo y forma adecuados, simplemente no se plantean, ni se llevan a los abogados, o se satisfacen parcialmente por vías extrajudiciales, por el simple temor (fundado) a que el proceso se dilate en el tiempo, bajo el miedo a no ver nunca satisfechas las pretensiones del cliente.
Esto ya no solo afecta económicamente al devenir de los despachos y a la creación de mayor tejido empresarial jurídico en nuestro país, sino que vulnera el propio derecho a la tutela judicial efectiva; la justicia no es justicia si no se aplica en forma y en el tiempo debido.
En similar sentido, los diversos retrasos en vía jurisdiccional provocan que, aunque se alcance un resultado final satisfactorio, el interés del cliente no se satisface, ya sea porque la resolución no responde ya a su pretensión directamente, o porque el perjuicio que pretendía evitar ya se ha producido (ya sea jurisdicción civil, lo penal, social o administrativo).
El sentido económico de la eficiencia de la Justicia repercute de una manera más directa sobre la economía, si un juzgado es rápido y eficiente provoca la generación de ingresos indirectos en la economía , tales como las minutas generadas por los profesionales que participan el pleito (abogados, procuradores , peritos) generando sobre las mismas ingresos por el IVA devengado y por el IRPF, pero existen beneficios indirectos mayores como el cobro de indemnizaciones laborales o civiles , resarcimiento de deudas… que provocan que el dinero se movilice.
Esta eficiencia repercute también en los procedimientos mercantiles y más concretamente en los concursales, pues si existiese una justicia rápida , la realización de bienes, la gestión de los trabajadores, la responsabilidad de los administradores… provocaría que posiblemente muchas empresas vieran reducido sus perjuicios y muchos puestos de trabajo no se viesen perjudicados.
Por supuesto, salvando todas las problemáticas anteriores, los retrasos de los actos judiciales provocan la demora en el cobro de los honorarios de los abogados, pues el devengo de éstos suele vincularse a la celebración de aquellos, por lo que el largo plazo de los señalamientos o una suspensión vinculada a un defectuoso funcionamiento (notificaciones, emplazamientos, etc.), trastocan tal derecho al cobro de realidad a proyecto inalcanzable.
La estrategia procesal de búsqueda de la dilación se evitaría, accediendo a una justicia donde la perdida de tiempo no formase parte del procedimiento, evitando pleitos absurdos y provocando el acuerdo previo.
En cuanto a la negativa repercusión psicológica en el abogado derivado de esta deficiencia también es palpable, ya que si partimos de la presión que implica todo lo anterior, y le sumamos el hecho de que cuando la Justicia no funciona el cliente suele reaccionar transmitiendo su frustración al abogado. Esto genera situaciones tensas que afectan a nuestra imagen, consideración y trabajo. Por descontado, habría que añadir a este mosaico de presiones las agendas sobrecargadas y la saturación derivada de sobrellevar lo anterior junto a la carga inherente al ejercicio profesional: limitaciones en la proposición de pruebas, reducción del tiempo para informar, restricciones durante los interrogatorios y exposiciones orales ante los Jueces y Magistrados, etc.
En definitiva, el déficit del funcionamiento de la Justicia en España tiene una influencia negativa en el crecimiento económico de este país, ello incide mucho más negativamente en el sector de la Abogacía, habida cuenta del perjuicio económico, profesional y psicológico que repercute en nuestra esencial profesión y en las personas a las que tratamos de defender en un contexto procesal poco propicio para que vean sus legítimas pretensiones satisfechas.
Una justicia no aplicada adecuadamente en el tiempo, no es justicia, y es nuestra labor como abogados y como sociedad reclamar los cambios necesarios para que nuestro sistema judicial goce de los medios personales y materiales necesarios para ello.
[i] Juan S. Mora-Sanguinetti, en su publicación sobre el impacto de la eficacia de la Justicia en la inversión empresarial en España, afirma que la duración de un litigio en primera instancia en España es de 272 días, superior a la media de la OCDE (238 días).
Este resultado está en línea con el publicado por la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia, que sugiere que los tribunales españoles necesitan 318 días para resolver un conflicto, frente a los 237 días que necesitaría, en promedio, los tribunales de los países que participan en la Comisión. Véanse Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia (2016), Mora-Sanguinetti, Martínez-Matute y García-Posada (2017) y Palumbo et al. (2013).
En este programa 40 JUSTICIA, PERIODISMO Y SEXO ORAL abordamos la noticia de hace unos días que se publicó como «El Tribunal Constitucional avala que se puede saldar una deuda con sexo oral en España«
En diversos medios nacionales e internacionales, apareció tal y como lo reflejamos en los siguientes enlaces :
Pongámonos en contexto, una mujer interpuso un recurso de amparo al Tribunal Constitucional contra un auto de archivo y sobreseimiento (no una sentencia) de la Audiencia Provincial de Palma que establecía que no hay delito de coacciones en el hecho de que ella saldase una deuda económica que mantenía con su excuñado realizándole sexo oral, ya que hay “una relación libremente pactada” entre las partes. Al parecer, tras negarse ella a continuar, el varón le reclamo la deuda de 15.000€ y fue cuando ella denunció un delito por agresión sexual y coacciones.
El recurso de amparo en cuestión fue, simplemente inadmitido, lo que no significa que el Tribunal Constitucional avale, sino que carece de trascendencia constitucional.
Ello implica que el Constitucional se considera incompetente para pronunciarse sobre la cuestión y se remite a lo sentenciado por la jurisdicción ordinaria pero, en ningún caso considera que es adecuado (o no) el pago de una deuda a través de felaciones.
Al respecto, como señala acertadamente el compañero Juan Gonzalo Ospina, lo cierto es que ni la Audiencia Provincial de Palma avala “que se pueda saldar una deuda con sexo oral”, sino que simplemente no hay delito penal en tal acción, lo que no excluye la represión de esta conducta por la vía civil. Es decir, como continua Ospina, sin entrar al fondo de los hechos, el vínculo de un pacto o contrato entre las partes lo establece, el principio de la autonomía de la voluntad, siempre y cuando no sea contrario a la Ley, la moral y el orden público. Es por ello que la conducta descrita posiblemente en la vía civil nunca sería tolerada.
En conclusión, ni el Constitucional ha avalado ni dejado de avalar el sexo oral como medio de pago de las deudas, ni la resolución del caso por la Audiencia Provincial de Palma ha dicho que ello sea legal, sino que simplemente no es una conducta penal.
El problema de fondo en la transmisión de este tipo de noticias falsas es grave, no solo por el hecho de haberse hecho eco de forma prácticamente instantánea y masiva una información del todo incorrecta y para nada contrastada, con el correlativo desprestigio de nuestros tribunales, sino sobre todo por la ausencia de corrección posterior. Si bien es cierto que algunos medios han optado por rectificarse, también lo es que muchos otros no y, en cualquiera de los casos, el daño ya está hecho, habida cuenta de la nula publicidad que se ha dado a la corrección de este error (las rectificaciones son meramente de los titulares, no habiéndose emitido nuevas noticias al respecto aclarándolo).
Cabe preguntarse a qué clase de sociedad aspiramos si algunos de los que precisamente están encargados de informar al conjunto de la sociedad se guían por intereses puramente sensacionalistas, económicos y, por qué no, políticos, en vez de por el rigor y simplificación que los temas más técnicos requieren.
¿Por qué se hace tal erróneo titular? La respuesta puede ser múltiple… desde un punto de vista “optimista”, podría ser que por simple inexperiencia del periodista, pero este argumento parece caerse por su propio peso, habida cuenta de la cantidad de medios que se han hecho eco de esta noticia, que no hace creíble que no tengan ningún profesional jurídico entre sus filas o con ningún mínimo de rigor periodístico. Por otro lado, parece más realista justificarlo en el mero interés de crear una noticia sensacionalista que atraiga a un público mayor, a toda costa.
En la primera parte del programa abordamos esta situación y analizamos un poco más en profundidad las causas.
Reconozco que no los he leído, asevero que los quiero leer por lo que todo comentario a los mismos será bien recibido y según los vaya leyendo iré alimentando esta entrada sobre libros de oratoria, que espero que se llene también con vuestros comentarios, para ayudarme a completarla. Cualquier otro libro que consideréis lo apuntaré también a esta lista.
Libro de Ferran Ramon- Cortes editado por Planeta y donde tienes una página donde encontrar más materiales https://www.laisladelos5faros.com/ , lo explica el propio escritor en este video de youtube :
La oratoria se puede mejorar , y casi cualquier persona con entrenamiento puede defenderse . Expresarse correctamente en público debería poder hacerlo cualquier persona. La búsqueda de la impresión favorable, hacer sugerentes las ideas, cautivar y convencer es el objetivo de este libro.
«se propuso formar en ellas un orador desde los primeros años, y aun desde la cuna; poniendo el mayor esmero en sacarle consumado. aun el mismo Cicerón da bastante a entender ….» prefacio de Angelo Policiano.
«Arte y Técnica del Alegato en juicio recoge las conversaciones que mantienen Juan, un abogado veterano, y Alicia, una joven abogada, en el contexto del proceso de aprendizaje de esta última. A través de un total de doce reuniones semanales, profesor y alumna compartirán los aspectos más importantes para la construcción y exposición del alegato en una sala de justicia….»
«La Técnica del Interrogatorio aporta las claves de la psicología de un testimonio, trataaspectos sobre, por ejemplo, cómo detectar las contradicciones y ponérselas de manifiesto al juez, los principales aciertos a potenciar, errores a evitar y la mejor manera de realizar las protestas sin poner en peligro la viabilidad de la acción planteada»
«¿Quieres ser más agradable? ¿O defenderte con estilo de los ataques verbales de otros? ¿O sencillamente enfrentar de mejor manera las conversaciones difíciles con tu pareja o en tu trabajo?
Este es un libro para aprender a ganar amigos y ser excelente en situaciones sociales. Se centra en tácticas y técnicas para ser más carismático, encantador y más ingenioso, lo que sin duda te permitirá hacer frente a cualquier reunión social sin esfuerzo.»
Es un libro sobre tácticas y estrategias militares, escrito por Sun Tzu («Maestro Sun»), estrategias que bien se pueden utilizar para «atacar » en los auditorios.
«Cómo mejorar tus habilidades para comunicarte con los demás Debra Fine es una reputada oradora y profesora de disertación y oratoria. Saber qué decir, su obra anterior, nos descubrió el arte de romper el hielo, de iniciar una conversación, de conocer gente y emitir correctamente los mensajes que queremos transmitir. ….»
«Última de las obras que escribió Cicerón (106-43 a.C.) sobre retórica, «El orador» es aquella en que revela con mayor claridad sus ideas sobre esta disciplina. En ella trata de las condiciones que debe poseer el orador ideal, de los diversos estilos de oratoria, de la armonía de la frase y, finalmente, de las partes del discurso y del ritmo que debe…»
«Retórica Castellana» de Pabón es un libro que fue escrito por Juan de Pabón en el siglo XVI. Es una obra importante en el campo de la retórica y la elocuencia en la lengua castellana.
Estamos trabajando en enseñaros más sobre oratoria , hemos creado algunas entradas que tienes a continuación y espero que te gusten, si quieres leer más pincha (aquí)
TEMA 6.- PATENTES Y PROTECCIÓN DE OTRAS CREACIONES
6.I. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: CONCEPTO Y CONTENIDO
La propiedad industrial es el conjunto de derechos de exclusiva sobre determinadas creaciones inmateriales que se protegen como verdaderos derechos de propiedad.
Dentro de la propiedad industrial se incluye las patentes, los diseños industriales,los modelos de utilidad y otros signos distintivos como el nombre comercial, rótulo de establecimiento o nombres de dominio, y las obtenciones vegetales.
«Se entiende por propiedad industrial un conjunto de derechos exclusivos que protegen tanto la actividad innovadora manifestada en nuevos productos, nuevos procedimientos o nuevos diseños, como la actividad mercantil, mediante la identificación en exclusiva de productos y servicios ofrecidos en el mercado.
Para sobrevivir a medio y largo plazo, las empresas necesitan innovar en sentido amplio, es decir, obtener nuevos productos, utilizar nuevos procesos o mejorar los productos obtenidos o los procesos utilizados.
A lo largo del proceso de innovación, desde que surge la idea hasta que se sitúa un producto en el mercado tres etapas fundamentales:
A.-investigación y desarrollo, B.-diseño del producto y C.- distribución comercial.
Con el objeto de ofrecer protección al proceso innovador en cada una de estas etapas existen las diferentes modalidades de propiedad industrial.
Las patentes y modelos de utilidad pueden usarse para protección en la etapa de investigación y desarrollo.
Los diseños industriales para la fase de diseño y los signos distintivos (marcas y nombres comerciales) para la distribución comercial.
La característica más importante de la propiedad industrial es que su objeto es un bien inmaterial.
La propiedad no reside en un objeto tangible, sino en el derecho del propietario a explotar su creación y a impedir que otros la exploten.
Sin embargo, la inmaterialidad de la propiedad industrial, no le impide disponer del resto de las características de los restantes tipos de propiedad, es decir, puede ser vendida (cedida), alquilada (licenciada), transmitida por herencia, hipotecada, enajenada, contabilizada como activo empresarial, etc.»
Objetivos de la propiedad industrial
Dar la exclusividad de los derechos que se generan con la creación y los signos distintivos
Prohíbe a cualquier sujeto que utilice los derechos de propiedad intelectual sin autorización del legítimo titular. Sin autorización no se puede fabricar el producto, comercializarlo, importarlo o exportarlo. Concede el monopolio del producto durante el tiempo que dure el derecho registrado.
Además, impide que se pueda inducir a error a los consumidores o error en el mercado, es decir, evita que los consumidores confundan los productos de una marca con la de otra.
Diferencia propiedad industrial y propiedad intelectual
La propiedad industrial son aquellas creaciones e invenciones que se hacen con fines comerciales e industriales. Se inventa un producto con objeto de su producción en serie. En España, la propiedad industrial protege todas las creaciones que están relacionadas con la industria como las patentes y modelos de utilidad, signos distintivos y diseños.
Por el contrario, la propiedad intelectual se reserva para la protección de las creaciones del espíritu en las que queda plasmada la personalidad del autor, tratándose de creaciones únicas y no producidas industrialmente o en serie. Dichas creaciones pueden ser obras literarias y artísticas como las novelas, poemas y obras de teatro, películas, obras musicales, obras de arte, dibujos, pinturas, fotografías y esculturas o diseños arquitectónicos, así como las reglas para juegos y programas de ordenador.
La propiedad industrial e intelectual se regulan por diferentes leyes, aunque parezcan conceptos similares. La propiedad industrial se rige por la Oficina Española de Patentes y Marcas OEPM, , y la propiedad intelectual por el Registro de la Propiedad Intelectual.
Ejercicio , revisa y confirma que el siguiente mapa mental esta correctoy dime donde estan los errores.
6. II .LA PROTECCIÓN DE LAS INVENCIONES Y OTRAS CREACIONES. FINALIDAD DEL DERECHO DE PATENTES.
El derecho de patentes lo que pretende es impulsar el progreso tecnológico dentro de un mercado de libre competencia. Y para conseguir esa finalidad lo que se hace es establecer una especie de pacto entre el inventor y el Estado. El inventor describe su invención de tal forma que cualquier experto en la materia pueda ponerla en práctica y entrega esa descripción en la oficina administrativa correspondiente, para que esa descripción pueda ser conocida por los terceros interesados en ella.
A cambio el Estado atribuye al inventor el derecho exclusivo a producir y comercializar el objeto de su invención durante un tiempo limitado.
Gracias a esa especie de pacto, las dos partes consiguen lo que les interesa. El inventor consigue tener un derecho exclusivo de explotación. Si el Estado no le otorgará ese derecho, cualquiera podría copiar su invento y explotarlo. Y el Estado obtiene el conocimiento y la descripción del invento, lo cual le permite hacerlo público con dos consecuencias fundamentales:
1.- que quienes están investigando en ese sector conozcan el invento y puedan tenerlo en cuenta para seguir desarrollando sus investigaciones, o bien dejar de investigar algo que ya ha sido inventado;
2.– la descripción permitirá, una vez terminado el plazo de duración del derecho exclusivo, que cualquier interesado pueda poner en explotación el invento.
El otorgamiento del derecho exclusivo sólo tiene valor económico para quien obtiene la patente, si realmente explota la invención bien personalmente, bien cediendo a un tercero el derecho de explotación.
Este planteamiento tiene sentido solamente dentro de un sistema de libre competencia. Al otorgarle un derecho exclusivo de explotación, se pone al titular de la patente en una posición privilegiada dentro del mercado, puesto que nadie puede competir con él explotando la misma invención mientras dura la patente.
Los tipos en España de derechos de Propiedad Industrial:
– Diseños industriales: protegen la apariencia u ornamentación de un producto o de una parte de él, que hacen que visualmente sea diferente a otro sin tener en cuenta ninguna de sus características técnicas o funcionales. Ejemplos
– Marcas y Nombres Comerciales (Signos Distintivos): protegen combinaciones gráficas y/o denominativas que ayudan a distinguir en el mercado unos productos o servicios de otros similares ofertados por otros agentes económicos.
– Patentes y modelos de utilidad: protegen invenciones consistentes en productos y procedimientos susceptibles de reproducción y reiteración con fines industriales
– Topografías de semiconductores: protegen el (esquema de) trazado de las distintas capas y elementos que componen un circuito integrado, su disposición tridimensional y sus interconexiones, es decir, lo que en definitiva constituye su «topografía».
Los derechos de Propiedad Industrial permiten a quien los ostenta decidir quién puede usarlos y cómo puede usarlos.
Dichos derechos se otorgan mediante un procedimiento por el organismo competente (en España la Oficina Española de Patentes y Marcas) y la protección que dispensan se extiende a todo el territorio nacional.
6.III. LEGISLACIÓN NACIONAL Y CONVENIOS INTERNACIONALES
Para cada uno de estos derechos hay una legislación aplicable, siendo los textos básicos los siguientes:
Tradicionalmente, el derecho de patentes se ha regido por leyes de carácter nacional. Eso significa que la invención tenía que ser y sigue tenido que ser protegida por medio de patentes en cada uno de los países donde se quiere obtener el derecho exclusivo. Y cada país ha venido estableciendo una regulación de las patentes especialmente adaptada a sus intereses tecnológicos e industriales. Las leyes de patentes se integran dentro de la política industrial, tecnológica y económica del país que las dicta.
Junto a la ley nacional existe el Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, cuya acta de Estocolmo de 14 de julio de 1967, es el vigente en España. Este Convenio se basa en dos principios: por un parte, la aplicación del principio de trato nacional; y por otra, en el establecimiento de un mínimo de protección que han de respetar las legislaciones de los Estado Miembros del Convenio.
Respecto de los convenios internacionales, dado que la patente se vincula directamente con el mercado, la ampliación a un mercado supranacional exige la adaptación de esos títulos de propiedad industrial, de manera que se creen títulos que sirvan para otorgar el derecho exclusivo para todo el mercado supranacional.
Por ello han parecido dos instrumentos: el Convenio de Munich sobre concesión de patentes europeas (Convenio de la Patente Europea), de 5 de octubre de 1973, revisado por Acta de 29 de noviembre de 2000, que permite la obtención de patentes nacionales para distintos Estados europeos a través de un procedimiento único. Este CPE actualmente cuenta como miembros a 38 Estados miembros, 2 estado de extensión y 4 estados de validación; y los fracasados proyectos de patente comunitaria. Debido a ello, se establece una cooperación reforzada en la que participan todos lo estados de la Unión Europea excepto España, cuyo objetivo es poner en funcionamiento una patente europea con protección unitaria, que consiste en considerar única la patente europea para la que se pida ese efecto unitario.
Destacar también el Tratado de Cooperación en materia de patentes (PCT), firmado en Washington el 19 de junio de 1970 y ratificado por España, que permite tramitar, por medio de una única solicitud, patentes en los distintos Estados miembros del tratado que haya designado el solicitante.
Las distintas patentes nacionales se conceden en cada país por el organismo nacional competente en materia de propiedad industrial.
En España a partir del 1 de abril de 2017 entró en vigor la nueva ley de patentes de 24 de julio de 2015, que sustituyó la anterior ley de 20 de marzo de 1986. Es una ley que no rompe la anterior regulación derogada, sino que la continúa y mantiene muchos de sus artículos. La finalidad de su modificación es adaptar la legislación española a las normas internacionales (coordinarse con las normas de los tratados o de la Unión Europea que tienen por objeto la tramitación de solicitudes de patentes a nivel supranacional), agilizar la protección de las innovaciones, mejorar la seguridad jurídica. Conforme el artículo 1 de la citada ley, para la protección de las invenciones industriales se concederán los siguientes títulos de Propiedad Industrial:
Patente de invención
Modelo de utilidad
Certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios.
Como novedad, el sistema de concesión de patentes es único por medio del Convenio de la Patente Europea, que permite la presentación de una única solicitud de patente ante la Oficina Europea de Patentes (OEP), realizando un único procedimiento de tramitación, y una vez concedida la patente, su validación en los países europeos. Con ello se pretende evitar presentar y tramitar por separado cada solicitud de patente de cada territorio. [1]España entró a formar parte de dicho convenio en el año 1986.
Tanto para patentes como modelos de utilidad son requisitos necesarios que las invenciones sean nuevas, impliquen actividad inventiva y tengan aplicación industrial.
Una invención industrial tiene que ser necesariamente ejecutable, y lo es cuando un experto normal en la materia a la que se refiere la invención, haciendo las operaciones descritas en ella, obtiene el resultado en cuestión.
El estado de la técnica está integrado por todo lo que antes de esa fecha se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio, establecido en favor de la seguridad jurídica.
No estén comprendidas en el estado de la técnica, es decir, todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patentes se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero. Art.6 Ley 24/2015.
A estos efectos es muy importante la distinción entre novedad y actividad inventiva:
1.- Evidentemente si la regla técnica que se pretende patentar ya estaba contenida en el estado de la técnica carecerá de novedad.
2.- Se considera que la invención implica una actividad inventiva si no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia.
3.- La novedad se juzga comparando la invención para la que se solicita la patente con cada uno de los conocimientos o reglas técnicas incluidos en el estado de la técnica individualmente considerados.
4.- Pero la actividad inventiva se juzga tomando en cuenta el conjunto del estado de la técnica y la capacidad que un técnico medio tiene de relacionar los distintos conocimientos que aparecen en ese estado de la técnica.
5.- El «experto medio» debe ser más experto en el campo del problema técnico planteado que en el de la solución.
B.- Impliquen actividad inventiva
No resulte por un experto en la materia evidente que su invención ya se conocía.
C.- Sean susceptibles de aplicación industrial.
Su objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola.
Las invenciones podrán tener por objeto un producto compuesto de materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica.
El objeto de la patente ha de ser una invención, una regla para el obrar humano en la que se indica la forma en que hay que operar con determinadas materias o fuerzas de la naturaleza para conseguir un resultado concreto y útil que satisfaga alguna necesidad humana.
Se distingue la invención de un nuevo producto, que sería una nueva sustancia, de la de un procedimiento, considerado como sucesión de operaciones para la obtención de un resultado industrial. No hay que confundir invención con descubrimiento, algo que ya existía, pero no se había descubierto, como por ejemplo si se investiga y se encuentra por primera vez una especie no conocida de un anfibio. Se trataría de una revelación al mundo, pero no una creación humana.
Ejemplo: la invención de la bombilla eléctrica, el primer teléfono, internet, los vehículos…
Dice la Organización Mundial de la Propiedad industrial (OMPI) que, para inventar, lo primero que tienen que hacer los inventores es identificar una necesidad, y luego trabajan para resolver el problema y encontrar una solución.
No tiene por qué ser una creación de nuevo descubrimiento, sino que puede ser mejorar algo que ya existía, como, por ejemplo, desde la creación de los disquetes o CDs o DVDs, se ha mejorado y avanzado hacia los pendrives.
En el caso de los modelos de utilidad, estos requisitos son similares a los que rigen para las patentes, es decir, novedad y actividad inventiva, aunque se aplican de manera menos estricta. Además, los modelos de utilidad serán siempre objetos (instrumentos, herramientas, aparatos, dispositivos) cuya configuración, estructura o constitución determine una ventaja apreciable para su uso o fabricación.
los descubrimientos, teorías científicas y métodos matemáticos.
Obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como obras científicas.
Planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales, así como programas de ordenadores.
Existen unos requisitos negativos de patentabilidad, hay determinadas invenciones industriales que aunque reúnan los requisitos de patentabilidad, está prohibida la concesión de patentes .
Invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres.
a) Procedimientos de clonación de seres humanos.
b) Procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano.
c) Utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales.
d) Procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para estos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria para el hombre o el animal, y los animales resultantes de tales procedimientos.
2.- Variedades vegetales y razas animales. Solo es patentable invenciones cuya técnica no se limita a una variedad vegetal o raza animal determinada.
3.- Procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o animales que consistan íntegramente en fenómenos naturales como el cruce o la selección.
4.-Métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, y métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal. Esta disposición no es aplicable a las sustancias y composiciones, invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en práctica de los métodos.
5.-El cuerpo humano, en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia total o parcial de un gen
6.- Una mera secuencia de ADN sin indicación de función biológica alguna.
Tampoco son patentables ni los descubrimientos ni las invenciones que no son industriales, por ejemplo las que se refieren a planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, ni tampoco los programas de ordenadores.
El artículo 10.1 LP 2015 dispone que el derecho a la patente pertenece al inventor o a sus causahabientes y es transmisible por todos los medios que el derecho reconoce.
El inventor no tiene un derecho absoluto a obtener una patente para su invento
A esto hace referencia el artículo 10.3 al disponer que cuando una misma invención hubiere sido realizada por varias personas de forma independiente, el derecho a la patente pertenecerá a aquella cuya solicitud tenga una fecha anterior de presentación en España, siempre que dicha solicitud se publique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37.
Esto quiere decir que, si otra persona ha realizado independientemente el mismo invento y presenta la solicitud de patentes antes, entonces el inventor que solicitó después la patente para la misma invención no tendrá derecho a obtener la patente, por la razón fundamental que su solicitud es posterior, lo que implica que en el momento de ser presentada la invención ya carece del requisito básico de la novedad.
Ejemplo: invención teléfono
Solicitud de patente por persona no legitimada
Art.11 LP 2015, si una persona no legitimada presenta la solicitud de patentes, quien tiene ese derecho podrá ejercitar las acciones judiciales correspondientes:
a.- Continuando el procedimiento relativo a la solicitud subrogándose en el lugar del solicitante.
b.- Presentar una nueva solicitud de patente para la misma invención que gozará de la misma prioridad.
c- Pedir que la solicitud sea denegada.
Si la patente ya hubiera sido concedida, entonces la persona cuyo derecho a obtener la patente ha sido violado podrá reivindicar que le sea transferida la titularidad de la patente (art.12.1 LP 2015) o solicitar que sea declarada la nulidad de la misma (art. 102.1 e) LP 2015).
Invenciones pertenecientes al empresario
El art.15 LP 2015 establece que las invenciones realizadas por un empleado durante la vigencia de su contrato, ya sea fruto de una actividad de investigación explícita o implícitamente constituida del objeto de su contrato, el derecho de patente pertenece al empresario.
En cambio, si la invención es realizada por el trabajador que no ha sido contratado para investigar pero ha utilizado los conocimientos adquiridos dentro de la empresa o medios proporcionados por está, de tal manera que esos conocimientos o medios hayan sido de importancia evidente para la realización del invento, el invento no pertenece al empresario, pero sí puede pedir al inventor que se le transmita la titularidad del invento a cambio de una compensación económica o reservarse el derecho de utilización. Art.17 LP 2015.
La LP 2015 estableció una presunción iuris tantum (rebatible) a favor del empleador, al que le permite reclamar la titularidad de las invenciones sobre las que se presenten solicitudes de patente en el año siguiente a la finalización de la relación laboral. En la Ley de 1986 esta presunción era iuris et de iure.
Invenciones pertenecientes al empleado
Si no concurren las circunstancias del artículo 15 LO 2015, el derecho de patente pertenece al autor de la invención. Art. 16 LP 2015
Otro ejemplo que destacar puede ser un profesor de universidad que como consecuencia de su función investigadora realiza una invención, en ese caso, la titularidad de la patente le corresponde a la Universidad, pero el profesor tiene derecho a la participación en los beneficios de la explotación fijados en los Estatutos universitarios..
Si la investigación es contratada con entidades ajenas a la Universidad, deberá ser el contrato el que determine a quién corresponderá la titularidad de las invenciones que se obtengan.
«establecer un marco jurídico adecuado que, por un lado, dé la necesaria seguridad jurídica tanto a la UBU como a los miembros de la comunidad universitaria y los terceros con quienes colabore la UBU en el desarrollo de proyectos de investigación, y que por el otro, haga partícipes al personal investigador de los beneficios que se puedan obtener por la explotación comercial de los resultados de su actividad de investigación.«
SOLICITUD Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESIÓN
La solicitud de patente se elabora siguiendo los requisitos dispuestos en la normativa española, es decir, la Ley 24/2015 de 24 de julio de patentes.Como España forma parte, desde 1986, del Convenio de la Patente Europea, se puede obtener un conjunto de patentes nacionales a través de una única solicitud en la Oficina Europea de Patentes (EPO). Además, como también forma parte del Tratado de Cooperación en materia de patentes (PCT), este sistema permite solicitar la protección de una invención en cada uno de los estados firmantes mediante una única solicitud.
LA SOLICITUD SÓLO PUEDE COMPRENDER UNA INVENCIÓN O GRUPO DE INVENCIONES RELACIONADAS ENTRE SÍ DE LO CONTRARIO, HABRÁN DE SER DIVIDIDAS (Art.26 LP 2015)
VIII. CONTENIDO DEL DERECHO DE PATENTES
La patente confiere a su titular elius prohibendi que le faculta para impedir a los terceros que lleven a cabo actos de explotación. Una vez concedida la patente, el titular de la misma tiene el derecho exclusivo de explotación sobre la misma por un plazo de veinte años contados desde la fecha de presentación de la solicitud. Art. 58 LP 2015.
Se trata de un derecho de contenido básicamente negativo, ya que significa que el titular tiene el derecho de impedir a los terceros cualquier acto de explotación comercial o industrial de la intervención presentada. Tiene derecho a impedir a los terceros que sin su consentimiento fabriquen, ofrezcan, introduzcan en el comercio, utilicen o importen el producto objeto de la patente o lo posean con alguno de esos fines; o que utilicen el procedimiento objeto de la patente u ofrezcan esa utilización, o que ofrezcan, introduzcan en el comercio, utilicen o importen el producto directamente obtenido por el procedimiento objeto de la patente. Art. 59 LP 2015.
El mero tránsito de mercancías fabricadas legalmente en un Estado miembro de la UE, con destino a otro estado miembro donde su venta es igualmente legal, no constituye un acto de explotación incluido en el derecho exclusivo existente en el Estado a través del cual tiene lugar el tránsito intracomunitario. Ello es así porque el mero transporte físico de las mercancías no equivale a la puesta en circulación comercial de las mismas.
Ese derecho a impedir todas esas actividades realizadas sin autorización lo tiene el titular de la patente no solo frente al fabricante o importador, sino frente a cualquiera que realice esos actos que entran dentro del ámbito del derecho exclusivo, sin necesidad de probar que quien realiza los actos prohibidos ha actuado con mala fe, es decir, que también se pueden prohibir esos actos a quien está actuando de buena fe. La buena o mala fe solo tendrá relevancia a los efectos de una eventual condena por los daños y perjuicios causados cuando el demandado no sea fabricante o importador de los productos infractores, pues la responsabilidad de fabricantes e importadores es objetiva.
Pero hay que insistir en que el contenido del derecho de patentes es fundamentalmente negativo; es el derecho a prohibir a los terceros que sin consentimiento del titular exploten la invención patentada.
Significa que el titular de la patente no tiene derecho por la simple titularidad de la misma a explotar la invención patentada. Solo tiene derecho a impedir a los terceros la explotación sin su consentimiento; pero no tiene necesariamente el derecho a explotar. Art. 64 LP 2015.
IX. LA PATENTE COMO OBJETO DE PROPIEDAD Y DE TRANSMISIÓN
La patente, una vez concedida constituye un bien con un valor económico, que normalmente está integrado dentro del patrimonio empresarial. Y es posible disponer sobre ellos.
Los medios de disposición fundamentales sobre las patentes consisten o, bien en la cesión de la patente, esto es la transmisión de la titularidad sobre la misma o la concesión de licencias. Art. 82 y 83 LP 2015.
Las licencias no transmiten la titularidad de la patente, sino lo que hacen es autorizar al licenciatario para explotar la invención patentada dentro de los límites establecidos en el contrato; pero la titularidad de la patente sigue perteneciendo a la misma persona, al licenciante.
Las licencias pueden tener diversas modalidades, pero la distinción más importante se refiere a las licencias según sean exclusivas o no exclusivas.
En las exclusivas, el licenciante no puede otorgar otras licencias y tampoco podrá explotar la invención, a no ser que se hubiera reservado ese derecho expresamente en el contrato. Art.83.6 LP 2015.
En las licencias no exclusivas el licenciante es libre de otorgar otros contratos de licencia a terceras personas sobre la misma invención patentada. Art.83.5 LP 2015.
Junto a las licencias voluntarias, que son las que libremente pactan los interesados existen las obligatorias, que pueden obtenerse sin el consentimiento del titular de la patente cuando el mercado está desabastecido de los productos patentados o no se utiliza el procedimiento patentado; necesidad de exportación; razones de interés público. Art. 91 LP 2015.
Por otro lado, están las licencias de pleno derecho que tienen lugar cuando el titular de una patente hace ofrecimiento de tales licencias a todo el que lo solicite notificándoselo así a la Oficina Española de Patentes y Marcas. En tal caso, cualquier puede obtener la licencia de pleno derecho pagando una compensación adecuada. Art.88y 89 LP 2015.
Las patentes pueden ser también objeto de usufructo o de hipoteca mobiliaria. Art.82 LP 2015.
X. ACCIONES POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PATENTES
El artículo 70 LP 2015 dispone que el titular de una patente podrá ejercitar ante los órganos judiciales las acciones que correspondan, cualquiera que sea su clase y naturaleza, contra quien lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia.
Para hacer valer su derecho exclusivo, el artículo 71 LP otorga a su titular de la patente acciones para exigir la cesación de los actos que violan su derecho;
a.- Indemnización de daños y perjuicios sufridos; embargo de los objetos producidos o importados con violación del derecho del titular ;
b- Atribución en propiedad de los objetos o medios embargados cuando sea posible; adopción de medidas necesarias para evitar que prosiga la violación de la patente y la publicación de la sentencia condenatoria.
Respecto de la indemnización por daños y perjuicios, se dispone que quien, sin consentimiento del titular de la patente, fabrique, importe objetos protegidos por ella o utilice el procedimiento patentado, estará obligado en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados. Art.72 LP
Todos aquellos que realicen cualquier acto de explotación del objeto protegido por la patente sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieren actuado a sabiendas o mediando culpa o negligencia.
Se entiende que el infractor ha actuado a sabiendas si hubiera sido advertido por el titular de la patente acerca de la existencia de ésta convenientemente identificada y de su infracción, con el requerimiento de que cesen en la misma.
Por otra parte, el titular de la patente podrá exigir también la indemnización del perjuicio que suponga el desprestigio de la invención patentada causado por el infractor por cualquier causa y como consecuencia de una realización defectuosa o una presentación inadecuada de aquella en el mercado. Art.76 LP
Prescripción ejercicio acciones civiles
Las acciones civiles derivadas de la infracción del derecho de patente prescriben a los cinco años, contados desde el momento en que pudieron ejercitarse.
El titular de la patente no podrá ejercitar las acciones establecidas en este Título frente a quienes exploten los objetos que hayan sido introducidos en el comercio por personas que le hayan indemnizado en forma adecuada los daños y perjuicios causados. Art.78 LP.
XI. EXTINCIÓN DEL DERECHO DE PATENTES
El derecho de patentes se extingue por nulidad, revocación o caducidad de la patente.
A.- Nulidad de patentes
Las causas de nulidad del derecho de patentes son (art.102 LP):
A. 1 Cuando se justifique que no concurre, respecto del objeto de la patente, alguno de los requisitos de patentabilidad del título II.
A. 2 Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que pueda ejecutarla un experto en la materia.
A.3 Su objeto exceda del contenido de la solicitud de patente tal y como fue presentada, o en el caso de que la patente hubiere sido concedida como consecuencia de una solicitud divisional o como consecuencia de una solicitud presentada con base en lo dispuesto en el artículo 11, cuando el objeto de la patente exceda del contenido de la solicitud inicial tal como ésta fue presentada.
A.4 Cuando se haya ampliado la protección conferida por la patente tras la concesión.
A.5 Cuando el titular de la patente no tuviera derecho a obtenerla conforme a lo dispuesto en el artículo 10.
La declaración de nulidad implica que la patente nunca fue válida, considerándose que ni la patente ni la solicitud que la originó han tenido los efectos de la patente. Art.103 LP
B .-Revocación
Las patentes firmes podrán ser revocadas o limitadas modificando las reivindicaciones en cualquier momento de su vida legal, incluido el periodo de vigencia de los certificados complementarios en su caso. Esta solicitud de revocación o limitación se dirigirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, se formulará en el impreso oficial y solo se considera válidamente formulada tras el pago de la tasa. Art.105 y ss LP
No se admite la revocación o limitación de una patente:
Sobre la que existan derechos reales
Opciones de compra
Embargos o licencias
Inscritos en el Registro de Patentes sin que conste el consentimiento de los titulares de esos derechos o que se inscriba en el Registro de Patentes la presentación de una demanda judicial reivindicando la titularidad de la patente o el reconocimiento de otros derechos patrimoniales sobre la misma en tanto no conste el consentimiento del demandante.
La Oficina Española de Patentes y Marcas será la encargada de comprobar la regularidad de los documentos presentados.
a) Por la expiración del plazo para el que hubieren sido concedidas.
b) Por renuncia del titular.
c) Por falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad y, en su caso, de la sobretasa correspondiente.
d) Si la invención no es explotada en los dos años siguientes a la concesión de la primera licencia obligatoria.
También puede darse el supuesto de caducidad por falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad. Si existen embargos inscritos sobre una patente o acción reivindicatoria en curso y su titular no hubiere pagado en tiempo oportuno una anualidad, no caducará dicha patente hasta el levantamiento de embargo o desestimación definitiva de la acción reivindicatoria. Esta caducidad se podrá evitar abonando la anualidad devengada en el plazo de dos meses contados desde la fecha en la que se le comunique la cancelación del embargo. Art.109 LP
El titular podrá renunciar a toda la patente o a una o varias reivindicaciones de la misma. La renuncia, dirigida a la Oficina Española de Patentes y Marcas, deberá presentarse por escrito y sólo tendrá efectos frente a terceros una vez inscrita en el Registro de Patentes.
Cuando la renuncia sea parcial, la patente seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones no comprendidas en la renuncia, siempre que la renuncia no suponga la ampliación del objeto de la patente.
NO se admitirá la renuncia de una patente sobre la que existan:
Derechos reales,
Opciones de compra,
Embargos o licencias inscritos en el Registro de Patentes sin que conste el consentimiento de los titulares de esos derechos.
Tampoco si existiera en curso una acción reivindicatoria o de nulidad sobre la patente y no constará el consentimiento del demandante.
XIII. OBTENCIONES VEGETALES
Las invenciones referentes a nuevas variedades de plantas presentan una serie de peculiaridades que han justificado la creación de sistemas de protección diferenciados frente a las patentes de invención.
En el derecho de patentes es muy importante la descripción de un invento de tal forma que un experto en la materia pueda, siguiendo el contenido de aquella, pueda ejecutarla cuantas veces quiera, con la seguridad de que conseguirá el resultado previsto en la regla inventiva.
Con referencia a la obtención de nuevas variedades vegetales no es posible ofrecer en todos los casos una descripción que reúna tales requisitos. Por una parte, porque la simple descripción de la nueva variedad no permitiría por sí sola, volver a obtenerla de nuevo; y en otro aspecto, porque, aunque se describa el procedimiento de obtención, no puede asegurarse que en el 100% de los casos daría lugar a la nueva variedad.
En el derecho de patentes, una vez que el producto obtenido por la invención es introducido en el mercado por el titular de la patente o con su consentimiento, ese objeto puede circular y ser utilizado por cualquiera.
En el caso de las plantas, y dada la capacidad de reproducción biológica de las mismas, se plantea la cuestión de determinar cuál debe ser el régimen aplicable a los nuevos ejemplares obtenidos por esa reproducción.
Serán objeto de protección las variedades de todos los géneros y especies botánicos, incluyendo los híbridos y la variedad se define como un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o combinación de genotipo; que pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión al menos de uno de esos caracteres y se pueda considerar como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.
Los requisitos para que la protección pueda ser concedida son que la variedad ha de ser distinta, homogénea, estable y nueva y además debe ser identificada por una denominación. La protección ha de ser solicitada a nivel nacional al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que es competente para la tramitación del procedimiento de concesión de los títulos de obtención vegetal. Pero las CC. AA tienen facultades para recibir las solicitudes y comprobar el cumplimiento de los requisitos de las mismas.
La duración de la protección es hasta el final del vigésimo quinto año natural desde la concesión, salvo para la vid y especies arbóreas en que la duración es hasta el final del trigésimo año natural desde la concesión.
XIV. DISEÑOS INDUSTRIALES: DEFINICIÓN Y PROTECCIÓN JURÍDICA.
Concepto.
La ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, en adelante LDI, define el diseño industrial como la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o su ornamentación.
Y el producto cuya apariencia externa peculiar constituye el dibujo o modelo puede ser cualquier producto industrial o artesanal, incluidas las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, juegos o conjuntos de artículos, embalajes, estructuras, símbolos gráficos y caracteres tipográficos. Se excluye la apariencia de productos informáticos y productos semiconductores. Art. 1 LDI
Para que se entienda bien, el diseño industrial es una rama del diseño encargada de desarrollar y confeccionar objetos y utensilios, fabricados en serie y con características similares.
Protección jurídica
Para que un dibujo o modelo sea protegible, tanto registrados como no registrados, han de cumplir ciertos requisitos.
La apariencia del producto debe ser visible. Esto supone, por un lado, que la apariencia debe ser visible para el usuario final durante la utilización normal del producto.
No debe cumplir exclusivamente una función técnica. Esto quiere decir que no son protegibles las características de la apariencia que permiten la interconexión del producto con otro producto distinto que cumple una función diferente.
DOCERAM es una sociedad que se dedica a la fabricación de componentes de cerámica técnica. Entre otras cosas, suministra a las industrias del automóvil, de la maquinaria textil y de la construcción mecánica pernos de centrado para soldadura. Es titular de varios dibujos o modelos comunitarios registrados para pernos de centrado con tres formas geométricas diferentes, cada uno producido en seis formatos distintos.
Por otro lado, está la empresa CERAMTEC, que fabrica y comercializa igualmente pernos de centrado con los mismos formatos que los protegidos por los dibujos o modelos de DOCERAM.
Esta última consideró que la empresa CeramTec había vulnerado sus dibujos y modelos, por tanto, ejercitó ante el Tribunal Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) una acción contra CeramTec en la que la instaba al cese de su comportamiento. Esta última ejercitó una acción reconvencional dirigida a obtener la declaración de nulidad de los dibujos o modelos controvertidos, pues consideraba que las características de apariencia de los productos de que se trata estaban dictadas exclusivamente por su función técnica.
El tribunal desestimó la acción de Doceram y declaró la nulidad de los dibujos y modelos al considerar que no estaban protegidos porque no cumplían con el requisito de la función técnica. Esta decisión fue recurrida ante el Tribunal Superior de Regional Civil y Penal de Dusseldorf el cual se plantea la existencia de dibujos o modelos alternativos que permitan realizar la misma función técnica.
Este conflicto lo resuelve el Tribunal de Justicia, quien se pregunta que para apreciar si las características de apariencia de un producto están dictadas exclusivamente por su función técnica, resulta determinante la existencia de dibujos o modelos alternativos o si es preciso demostrar que esa función es el único factor que determinó tales características.
Considera que ninguna normativa explica u ofrece una definición por el que debe entenderse este requisito. Manifiesta que debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si las características de apariencia de un producto están dictadas exclusivamente por su función técnica, es preciso demostrar que dicha función técnica es el único factor que determinó esas características, para lo cual resulta irrelevante la existencia de dibujos o modelos alternativos.
Termina disponiendo que incumbe al juez nacional tener en cuenta todas las circunstancias objetivas pertinentes de cada caso concretopara determinar si las características de apariencia concretas de un producto están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, y, por tanto, se pueda crear un dibujo o modelo comunitario que sea directamente aplicable y esté protegido en todos los Estados miembros.
Para que un diseño industrial sea protegible, el juez debe valorar el dibujo o modelo de que se trate, las circunstancias objetivas que muestren los motivos que presidieron la elección de las características de la apariencia del producto en cuestión, los datos relativos a su utilización o incluso la existencia de dibujos o modelos alternativos que permitan realizar la misma función técnica, siempre que estas circunstancias, estos datos o esa existencia se sustenten en pruebas fiables.
Pero además de los requisitos expuestos, el art. 5 LDI señala otros dos: que los diseños sean nuevos y posean carácter singular.
Un diseño es nuevo cuando ningún otro diseño idéntico haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad. Se considerarán idénticos los diseños cuyas características difieran sólo en detalles irrelevantes.
Por otro lado, se considera que un diseño posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.
Para determinar si el diseño posee carácter singular se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor para desarrollar el diseño.
XV. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE DISEÑOS INDUSTRIALES
Diseño comunitario
La solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario registrado debe presentarse ante la EUIPO (Oficina de Propiedad Intelectual de la UE) con sede en Alicante. También puede presentarse ante las Oficinas de Propiedad Industrial de los Estados miembros, que remitirán las solicitudes a la EUIPO.
Esta oficina será la encargada de examinar las solicitudes y comprobar que se cumplan los requisitos formales.
Lo único que la EUIPO no comprueba es si el diseño es nuevo o posee carácter singular.
Para ello se deberá presentar esta solicitud ante el órgano competente de la CC. AA donde el solicitante tenga su domicilio o establecimiento industrial o comercial, serio y efectivo, debiendo presentarse esa solicitud directamente a la OEPM por solicitantes de Ceuta y Melilla, solicitantes no domiciliados en España o cuando se solicite a través de un establecimiento comercial o industrial que no tuviera carácter territorial.
El órgano autonómico o OEPM deberá hacer un primer examen para comprobar que se cumplen los requisitos, es decir, la legitimación, pago de tasas, o requisitos formales.
Si se supera el examen de admisibilidad, se remite la solicitud a la OEPM, y éste examina de oficio su la solicitud es contraria al orden público o buenas costumbres.
Una vez subsanadas las irregularidades o defectos, la OEPM ha de dictar resolución acordando el registro del diseño, expedirá el título de registro y publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. Art. 27 y ss LDI.
XVI. CONTENIDO Y LIMITACIONES AL DERECHO SOBRE EL DISEÑO
Contenido
El art.45 LDI dispone que el registro del diseño conferirá a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo y a prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. A estos efectos se entenderá por utilización la fabricación, la oferta, la comercialización, la importación y exportación o el uso de un producto que incorpore el diseño, así como el almacenamiento de dicho producto para alguno de los fines mencionados.
Además, el derecho conferido por el diseño registrado produce sus efectos desde la fecha de su publicación. Pero la solicitud de registro otorga a su titular una protección provisional frente a quien, aun antes de la publicación del diseño registrado, se le hubiere notificado fehacientemente la presentación de la solicitud y el contenido de ésta. Esto supone conferir el derecho a exigir una indemnización de cualquier tercero que, entre ese tiempo, la fecha presentación solicitud registro y la fecha de publicación del diseño, hubiera llevado a cabo una utilización del diseño que después de ese período quedaría prohibida. Art.46 LDI.
Limitaciones al derecho
El derecho atribuido al titular del dibujo o modelo tiene ciertas limitaciones como puede ser algunas:
No puede ejercerse respecto de actos realizados en un ´ámbito privado y fines no comerciales
Actos con fines experimentales
Agotamiento del derecho, esto es, actos relativos a un producto que incorpore un diseño comprendido en el ámbito de protección de aquél cuando dicho producto haya sido puesto en el comercio en el Espacio Económico Europeo por el titular del diseño registrado o con su consentimiento. Art.49 LDI
Tampoco el titular tiene derecho a impedir que quienes con anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de la solicitud de registro, demuestren que han comenzado a explotar de buena fe en España un diseño que esté comprendido en el ámbito de protección del registrado y no sea copia del mismo, o que han efectuado preparativos serios y efectivos para ello, prosigan o inicien dicha explotación en la misma forma y con la misma finalidad para la que hubieran empezado a utilizarlo o realizado los preparativos. Art.50 LDI.
La explotación del diseño no podrá llevarse a cabo de forma contraria a la ley, la moral, el orden o la salud públicos, y estará supeditada, en todo caso, a las prohibiciones o limitaciones temporales o indefinidas establecidas o que se establezcan por las disposiciones legales. Art.51 LDI
XVII. ACCIONES POR VIOLACIÓN DE DERECHOS SOBRE EL DISEÑO INDUSTRIAL
Estas acciones que puede ejercitar el titular del diseño en caso de violación de su derecho exclusivo se regulan en los Art.52 a 57 LDI.
Esto supone que, en caso de vulneración de su derecho, podrá exigir las medidas necesarias para su salvaguarda ejercitando ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan.
Acciones civiles
Por la vía civil puede reclamar:
La cesación de los actos que violen su derecho.
La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la actividad infractora y, en particular, que se retiren del mercado los productos en los que se haya materializado la violación de su derecho.
La destrucción, o la cesión con fines humanitarios si fuere posible, a elección del actor y a costa del condenado, de los productos a que se refiere el apartado anterior, salvo que la naturaleza del producto permita impedir la continuación de la actividad infractora eliminando el diseño sin afectar sustancialmente al producto, o a juicio del tribunal, la destrucción o cesión de los productos infractores resulte una medida claramente desproporcionada.
La publicación de la sentencia a costa del infractor mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas.
Límites al ejercicio
Lo dispuesto anteriormente NO se aplica a objetos adquiridos de buena fe para uso personal.
Tampoco el titular podrá ejercitar tales derechos frente a quienes utilicen los objetos que hayan sido introducidos en el comercio por personas que le hayan indemnizado en forma adecuada los daños y perjuicios causados.
Prescripción acciones civiles
Las acciones civiles derivadas de la violación del derecho sobre el diseño registrado prescriben a los cinco años contados desde el día en que pudieron ejercitarse.
La indemnización de los daños y perjuicios solamente podrá exigirse en relación con los actos de infracción realizados durante los cinco años anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente acción.
SIGNOS DISTINTIVOS DE EMPRESA Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS EN EL TRÁFICO ECONÓMICO
Para que haya competencia es preciso que puedan identificarse los empresarios u operadores que participan en el tráfico ofreciendo sus productos o servicios; es preciso que puedan identificarse los locales donde ejercen su actividad para la clientela, y es preciso, además que puedan identificarse los productos o servicios que ofrecen. Pues bien, cada uno de esos elementos es susceptible de identificación mediante un signo peculiar:
a.- Las marcas sirven para distinguir los bienes o servicios que produce, distribuye o presta una empresa.
b.- El nombre comercial distingue al propio empresario.
c.-Rótulo de establecimiento se aplica al establecimiento entendido como local abierto al público.
I . B – OTROS SIGNOS DISTINTIVOS EN EL TRÁFICO ECONÓMICO
Las denominaciones de origen (D.O.) , las indicaciones geográficasprotegidas (IGP) y las indicaciones de procedencia.
Todos estos signos, que no pueden pertenecer a una empresa en exclusiva, se diferencian de las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento, tanto por su función como por el derecho exclusivo que otorgan.
La indicación de procedencia, como la denominación de origen o la indicación geográficaprotegida tratan de poner de manifiesto el lugar geográfico donde los productos han sido elaborados o al que deben su reputación.
Y en el caso de las denominaciones de origen indica además que el producto debe sus características al medio geográfico y ha sido producido de acuerdo con las normas establecidas por una autoridad que es la que controla la utilización de la denominación de origen.
Derecho exclusivo que otorgan:
En el caso de la marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento, sólo el empresario o empresarios titulares pueden hacer uso de esos signos en el tráfico económico.
Por el contrario, las indicaciones de procedencia, denominaciones de origen e indicaciones geográficas pueden ser utilizadas por todos los empresarios que elaboran sus productos en el lugar geográfico al que la indicación de procedencia sc refiere y que se las haya concedido tras la correspondiente inspección
La Indicación Geográfica Protegida (IGP) reconoce la calidad de un producto como consecuencia de sus características propias que lo definen, influenciado por el medio geográfico en el que se producen las materias primas y por el factor humano que trabaja siguiendo unos métodos concretos. Los requisitos generales que tienen que cumplir son:
– Tener un nombre que identifique un producto como originario de un lugar o una región concreta.
– Sus características y calidad tienen que ser consecuencia directa el medio donde se produce, de sus factores naturales y también de la labor humana.
– Todas las fases de producción tienen que realizarse en la zona geográfica definida.
– Tiene que poseer una calidad determinada sobresaliente, una reputación que se atribuya a su origen y a su proceso de producción.
La regulación de las patentes tiene por finalidad esencial el impulso del progreso tecnológico e industrial; sólo se concede para las invenciones que no hubieran sido conocidas antes de presentada la solicitud de protección.
La normativa relativa a la protección de los signos distintivos de la empresa (marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento) no tiene, sin embargo, ninguna relación con el impulso del progreso tecnológico e industrial, sino que va dirigida a conseguir que los clientes potenciales puedan identificar y distinguir en el mercado los diversos productos y servicios que se ofrecen, los empresarios y sus establecimientos.
Esta es la razón por la cual la novedad, tal como se entiende con referencia a las creaciones industriales, no tiene ninguna aplicación en relación con los signos distintivos.
Para éstos el requisito fundamental e indispensable que han de presentar es la aptitud diferenciadora, que permita distinguir e individualizar en el mercado empresarios o establecimientos a los que se aplique el signo.
Por otro lado, el titular de la patente tiene derecho a impedir a los terceros la producción de bienes o servicios utilizando la invención patentada.
Pero el titular de la marca sólo puede impedir que a un tipo determinado de productos o servicios se les aplique el signo protegido; no podrá impedir es la fabricación misma de los productos o la prestación de los servicios.
Y en cuanto a la duración del derecho exclusivo, éste es de duración limitada y no prorrogable en las patentes (20 años generalmente). Por el contrario, el derecho sobre los signos distintivos es indefinidamente prorrogable, por medio de las sucesivas renovaciones.
III. La marca: Regulación legal, concepto y funciones
Legislación aplicable y jurisprudencia.
Es posible obtener el derecho exclusivo sobre una marca para su explotación en el territorio español a través de dos cauces diferentes: el nacional y el comunitario.
España: en virtud de lo dispuesto en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, presentando la correspondiente solicitud ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.
También puede protegerse una marca en el territorio español gracias a la obtención de una marca protegida en todo el territorio de la Unión Europea, en virtud de lo dispuesto en Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea. «marca de la Unión Europea» o, más abreviadamente «marca de la Unión» otorgada por la «Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea» (EUIPO).
Concepto y funciones
Según el artículo 4.1 de la Ley de Marcas (LM) «se entiende por marca todo signo o medio susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los Productos o servicios de una empresa de los de otras»,
En el RMUE2017/1001 se ha suprimido la exigencia de que la marca sea «susceptible de representación gráfica».
Frente a la vinculación de la función de la marca exclusivamente a los intereses de los empresarios, se ha señalado, con razón, que al considerar la función de la marca no pueden ignorarse los intereses de los consumidores.
Por ello se habla de la función de garantía de la marca, la cual tiene apoyo legal en aquellos ordenamientos en que se impone al titular de la marca una responsabilidad por los daños ocasionados a los consumidores por los productos marcados.
Responsabilidad del fabricante por los productos defectuosos (Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios) y por la publicidad engañosa que pueda hacer de los productos marcados aplicando al efecto la prohibición de publicidad engañosa establecida en la Ley General de Publicidad y en la Ley de Competencia Desleal.
IV. CLASES DE MARCAS
En principio puede ser marca cualquier elemento que por su naturaleza sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado REGLAMENTO (UE) 2017/1001 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea (art. 4 RMUE),
“Signos que pueden constituir una marca de la Unión
Podrán constituir marcas de la Unión cualesquiera signos, en particular, las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, con la condición de que tales signos sean apropiados para:
a) Distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas;
b) Ser representados en el Registro de Marcas de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «Registro») de manera que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular”
y por lo tanto en todas las leyes se encuentran enumeraciones no exhaustivas, sino puramente enunciativas, que constituyen marcas protegidas. Así en la Ley de marcas se establece que pueden constituir marcas los signos o medios siguientes:
1. Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.
4.- Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases, la forma del producto o de su presentación (plantean básicamente el problema de las interferencias con los modelos industriales).
6. Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.
Cabe afirmar que los signos distintivos, las marcas, pueden percibirse por la vista, por el oído o por el olfato.
I-. Por su relación con otras marcas, las marcas pueden ser principales o derivadas.
Una vez que se tiene una marca principal es posible conseguir después otras marcas derivadas, que reproducen el elemento distintivo principal de la marca anterior, pero añaden otros elementos distintivos secundarios, de tal manera que se va creando lo que podríamos decir que es una especie de familia de marcas.
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II-. Por la titularidad de las marcas, éstas pueden ser individuales y colectivas. Entre las marcas colectivas tienen especial importancia las marcas de garantía, porque cuando hay una pluralidad de personas con derecho a utilizar una misma marca, la utilidad de ésta puede consistir en que su utilización signifique que existe una garantía sobre la composición o la forma de producción del producto.
III.- Por la actividad empresarial que distinguen, las marcas pueden ser de fábrica, de comercio y de servicio.
Las más antiguas son las de fábrica, aunque todas ellas pueden concurrir; una camisa puede llevar la marca de la tela, la del fabricante y la del establecimiento que realiza la venta.
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IV- Por último, hay que señalar que por su grado de difusión se distinguen las marcas notorias y renombradas.
Las marcas notorias son aquellas cuyo conocimiento se ha difundido dentro del sector económico al que pertenecen los productos o servicios de que se trata
Gibson (fabricante de guitarras)
Aquoabona (sector bebidas)
Aranzadi (bases de datos jurídicas)
Littmann (sector fonendoscopios)
Las marcas renombradas son aquellas cuya difusión excede del sector económico al que corresponde el producto o el servicio y son conocidas por el público en general.
Por lo tanto todas las marcas renombradas son notorias; pero no todas las marcas notorias son renombradas,
V. REQUISITOS Y PROHIBICIONES DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE MARCA
El Derecho europeo se ha pronunciado por la adquisición de la marca no por su uso como en el Derecho norteamericano, sino por su registro en virtud de una mayor seguridad jurídica
Existen, sin embargo, supuestos excepcionales en que el uso de una marca no registrada puede atribuir derechos a su titular.
Así, el titular de una marca no registrada, pero notoriamente conocida en España, puede presentar oposición a la concesión de una marca posterior idéntica o semejante para productos o servicios idénticos o similares, o reclamar ante los Tribunales la nulidad de esa marca, e igualmente en el ámbito europeo. Además tendrá su titular el derecho a prohibir que los terceros utilicen en el tráfico económico sin su consentimiento cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios similares.
El titular de la marca anterior usada y no registrada también tiene derecho, según la LM, para reivindicar la marca solicitada o concedida en fraude de su derecho o con violación de una obligación legal o contractual frente a ese titular por parte del solicitante. El plazo para ejercitar esa acción es de cinco años desde la publicación de la concesión de la marca.
Por otra parte, nada se opone a que, respecto a una marca de la Unión Europea, pueda aplicarse una disposición nacional para reivindicar la propiedad de esa marca. y procede el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte del copropietario de una empresa sin cuyo consentimiento el otro copropietario había registrado la marca del negocio común.
En los demás supuestos, de marca usada, que no sea notoria, el titular de la misma sólo dispondrá de las acciones que le puedan corresponder en su caso por aplicación de las normas sobre competencia desleal, especialmente las normas que prohíben inducir a confusión en el mercado.
VI. PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD Y REGISTRO. MARCA ESPAÑOLA Y MARCA COMUNITARIA
VII. CONTENIDO DEL DERECHO DE MARCA: DERECHOS Y OBLIGACIONES
Noción general sobre el derecho exclusivo.
La marca registrada otorga a su titular el derecho exclusivo a utilizar en el tráfico económico el signo en que consiste la marca para identificar productos o servicios iguales o similares a aquellos para los que la marca ha sido registrada. El derecho exclusivo no se refiere a la utilización del signo en sí mismo considerado, sino al signo para la identificación de los productos o servicios protegidos por la marca.
Ámbito territorial y temporal del derecho exclusivo.
El ámbito territorial del derecho exclusivo es el territorio español para las marcas nacionales españolas y el territorio de toda la Unión Europea para las marcas comunitarias.
El ámbito temporal del derecho exclusivo de marca es de 10 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud indefinidamente renovable por períodos ulteriores de diez años y esa renovación es automática, bastando para ello que se presente la correspondiente solicitud y se paguen las tasas.
Marcas notorias y renombradas.
Si la marca notoria o renombrada está registrada, tiene una protección ampliada, puesto que esa protección no estará limitada por el principio de especialidad. Esto significa que la protección se amplía a productos o servicios distintos de los utilizados por la marca notoria o renombrada, extendiéndose a los sectores que comprenda la notoriedad o a todos los sectores si la marca es renombrada. Se puede hacer valer mediante la oposición o la acción de nulidad, como a efectos del ejercicio de la acción de violación de la marca.
XI. OTROS SIGNOS DISTINTIVOS: NOMBRE COMERCIAL; RÓTULO DE ESTABLECIMIENTO; NOMBRES DE DOMINIO
El nombre comercial es otro de los signos distintivos de la empresa regulados en la LM (arts. 87 a 91), pero que no están incluidos en el RMUE. Es «todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el mercado que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares»,
1.- El NOMBRE COMERCIAL
Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Artículo 87. Concepto y normas aplicables.
«1. Se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.
2. En particular, podrán constituir nombres comerciales:
a) Los nombres patronímicos, las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas.
b) Las denominaciones de fantasía.
c) Las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial.
d) Los anagramas y logotipos.
e) Las imágenes, figuras y dibujos.
f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.
3. Salvo disposición contraria prevista en este capítulo, serán de aplicación al nombre comercial, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza, las normas de la presente Ley relativas a las marcas.»
No rige en el Derecho español el principio de veracidad del nombre comercial. No es necesario que coincida con el nombre de la persona física del empresario ni la denominación social de la empresa
La denominación social designa la empresa mientras que el nombre comercial designa la actividad empresarial evitando la confusión de la clientela y ha de solicitarse ante la OEPM por el mismo procedimiento que rige para las marcas. En este sentido rige también para el nombre comercial el principio de especialidad de las marcas, debiendo agrupar esas actividades por clases conforme al Nomenclátor internacional de productos y servicios de marcas, teniendo que pagar una tasa por cada clase para la que se solicite protección (art. 87.1 LM).
El empresario tiene derecho a utilizar su nombre o su denominación social para la firma de los documentos en el ámbito de su actividad empresarial.
Pero el derecho que tiene sobre su nombre o su denominación social no le faculta por sí solo para utilizarlo en el tráfico económico para atraer a la clientela.
El nombre comercial registrado constituye una causa de denegación de registro para las marcas que por su identidad o semejanza sean idénticos o similares a las actividades para las que está concedido el nombre comercial, puedan inducir a confusión en el mercado (art. 7 LM).
Artículo 7. Nombres comerciales anteriores.
1. No podrán registrarse como marcas los signos:
a) Que sean idénticosa un nombre comercial anterior que designe actividades idénticas a los productos o servicios para los que se solicita la marca.
b) Que por ser idénticos o semejantes a un nombre comercial anterior y por ser idénticas o similares las actividades que designa a los productos o servicios para los que se solicita la marca, exista un riesgo de confusión en el público ; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con el nombre comercial anterior
.2. A los efectos de este artículo se entenderá por nombres comerciales anteriores:
a) Los nombres comerciales registrados en España cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen.
b) Las solicitudes de los nombres comerciales a los que hace referencia la letra anterior, a condición de que sean finalmente registradas.
El régimen jurídico aplicable a los nombres comerciales es el mismo de las marcas de servicios, salvo la noción del nombre comercial.
2.- ROTULO DE ESTABLECIMIENTO
Signo o denominación que sirve para identificar y dar a conocer al público un establecimiento mercantil y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares.
Su protección viene derivada de los artículos de la LCD 6 y 12
No está incluido dentro de la normativa del RMC, No es un signo susceptible de registro, pero esto no significa, ni que desaparezcan los rótulos de establecimiento, ni que desaparezcan tampoco los rótulos de establecimiento registrados.
El rótulo en nuestro ordenamiento jurídico tiene un ámbito de protección local, lo que fundamenta la atribución de todas las competencias ejecutivas de registro de los rótulos de establecimiento a las Comunidades Autónomas con competencias de ejecución en materia de propiedad industrial y ello dio lugar a que la LM de 17 de diciembre de 2001 suprimiera la figura del rótulo de establecimiento como institución registral autónoma.
Ello no obstante la protección de los rótulos que ya estaban registrados se mantiene durante un largo período de tiempo (disps. transits. y 4a LM) y en todo caso los rótulos no registrados tendrán siempre la protección de la LCD contra los actos de confusión.
3.- Un NOMBRES DE DOMINIO es un identificador usado en Internet para localizar una máquina o grupo de máquinas en la Red.
Las máquinas en Internet se identifican mediante un número único llamado «dirección IP» (por ejemplo 194.69.254.2). Las direcciones IP no son intuitivas ni sencillas de recordar, por lo que es necesario crear una entidad que, de una manera más intuitiva, nos permita recordar una máquina o grupo de maquinas que prestan servicios de Internet (Web, correo, ftp…).
la función de un Dominio permite a una persona o empresa tener presencia en Internet, y que sea posible el correspondiente acceso a los mismos desde cualquier punto de la Red. El dominio se convierte en el nombre de referencia de una determinada persona o empresa en Internet, asimismo desde este dominio se pueden articular todos los servicios que el usuario desee (Web, correo, ftp,… ).
Existen dos tipos de dominios de primer nivel., los dominios genéricos, que no tienen ninguna vinculación territorial los más conocidos son «.com», «.org», «.net», y «.edu».
Los dominios territoriales o llamados (ccTLD) son los correspondientes a los códigos territoriales de cada país (como por ejemplo «.es», «.fr», «.uk», «.pt» …) estos dominios están gestionados por la autoridad de asignación de cada país que establece la normativa para la asignación libremente.