1. MODELO DE UTILIDAD

LEY 24/2015, DE 24 DE JULIO , DE PATENTES

Entrada pendiente de modificación.

¿QUÉ ES UN MODELO DE UTILIDAD?

«El Modelo de Utilidad protege invenciones con menor rango inventivo que las protegidas por Patentes, consistentes, por ejemplo, en dar a un objeto una configuración o estructura de la que se derive alguna utilidad o ventaja práctica.

El dispositivo, instrumento o herramienta protegible por el Modelo de Utilidad se caracteriza por su «utilidad» y «practicidad» y no por su «estética» como ocurre en el diseño industrial.

El alcance de la protección de un Modelo de Utilidad es similar al conferido por la Patente.

La duración del Modelo de Utilidad es de diez años desde la presentación de la solicitud. Para el mantenimiento del derecho es preciso el pago de tasas anuales.»

* Definición de la página https://www.oepm.es/es/invenciones/modelo_utilidad/

las patentes concedidas por vía nacional son de origen español en más de un 95 por ciento. En los modelos de utilidad el porcentaje es similar.

La figura del modelo de utilidad se modifica también en aspectos sustanciales, como son la determinación del estado de la técnica relevante, el tipo de invenciones que pueden ser protegidas bajo esta modalidad y las condiciones para ejercitar las acciones en defensa del derecho derivado de este título de protección.

Para los modelos de utilidad el elemento común en el derecho comparado es, paradójicamente, la disparidad. Al ser un título cuya configuración legal no está sujeta a criterios de armonización internacionales esta disparidad afecta no sólo a los procedimientos, sino a la concepción misma del título e incluso a su misma existencia, ya que esta modalidad no se reconoce en todos los países.


En España, la protección de los modelos de utilidad ha sido adaptado a las necesidades de nuestras empresas, como lo demuestra el número de solicitudes y el porcentaje de las presentadas que tienen origen nacional, que llega al 95 por ciento.


La primera novedad importante es la equiparación del estado de la técnica relevante con el exigido para las patentes, evitando de este modo la incertidumbre que conlleva el concepto de divulgación y eliminando el concepto de novedad relativa, que tiene poco sentido en el mundo actual, muy distinto del de 1986 cuando no existían las posibilidades de acceso generalizado a todo tipo de información y fondos documentales mediante las nuevas tecnologías.

En este punto, la diferencia esencial con las patentes sigue siendo la exigencia para los modelos de un nivel de actividad inventiva inferior a la de las patentes.


El área de lo que puede protegerse como modelo de utilidad, excluyendo de los procedimientos e invenciones que tienen por objeto materia biológica, las sustancias y composiciones farmacéuticas, entendiendo por tales las destinadas a su uso como medicamento en la medicina humana o veterinaria.

La exclusión para estos sectores debido a sus especiales características, pero no para el resto de los productos químicos, sustancias o composiciones, que podrán acogerse a esta modalidad de protección.


En cuanto al procedimiento de concesión, las oposiciones de terceros siguen siendo previas y no posteriores a la concesión, dado que no habrá examen sustantivo como en las patentes y que, a diferencia del diseño industrial, con el modelo de utilidad se protegen reglas técnicas cuya exclusiva genera una proyección monopolística que no existe en el diseño.

Se condiciona el ejercicio de las acciones de defensa del derecho a la obtención de un informe sobre el estado de la técnica referido al objeto del título en el que se funde la acción, suspendiéndose la tramitación de la demanda, a instancia del demandado, hasta que el demandante aporte dicho informe a los autos.

Artículo 1. Objeto de la Ley.
Para la protección de las invenciones industriales se concederán, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, los siguientes títulos de Propiedad Industrial:
a) Patentes de invención.
b) Modelos de utilidad.
c) Certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios.

Artículo 6. Novedad.

  1. Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.
  2. El estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.
  3. Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el contenido de las solicitudes españolas de patentes o de modelos de utilidad, de solicitudes de patentes europeas que designen a España y de solicitudes de patente internacionales PCT que hayan entrado en fase nacional en España, tal como hubieren sido originariamente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la que se menciona en el apartado precedente y que hubieren sido publicadas en español en aquella fecha o lo sean en otra posterior.

Artículo 30. Prioridad.

  1. Quienes hayan presentado regularmente una primera solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, o de certificado de utilidad en o para alguno de los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, hecho en París el 20 de marzo de 1883 o del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, o sus causahabientes, gozarán, para la presentación de una solicitud de patente en España sobre la misma invención, de un derecho de prioridad de doce meses a partir de la fecha de presentación de dicha primera solicitud, nacional o extranjera, en las condiciones establecidas en el artículo 4 del Convenio de París.

Artículo 81. Expropiación.

  1. Cualquier solicitud de patente o patente ya concedida podrá ser expropiada por causa de utilidad pública o de interés social, mediante la justa indemnización.

Objeto y requisitos de protección


Artículo 137. Invenciones que pueden ser protegidas como modelos de utilidad.

  1. Podrán protegerse como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en este Título, las invenciones industrialmente aplicables que, siendo nuevas e implicando actividad inventiva, consisten en dar a un objeto o producto una configuración, estructura o composición de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.
  2. No podrán ser protegidas como modelos de utilidad además de las materias e invenciones excluidas de patentabilidad en aplicación de los artículos 4 y 5 de esta Ley, las invenciones de procedimiento, las que recaigan sobre materia biológica y las sustancias y composiciones farmacéuticas.

Artículo 138. Derecho a la protección.
El derecho a la protección de modelos de utilidad pertenece al inventor o a su causahabiente y es transmisible por todos los medios que el Derecho reconoce.
Artículo 139. Estado de la técnica.

  1. El estado de la técnica con referencia al cual debe juzgarse la novedad y la actividad inventiva de las invenciones protegibles como modelos de utilidad, será el mismo que el establecido en el artículo 6.2 para las patentes de invención.
  2. Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el contenido de las solicitudes anteriores a que se refiere el artículo 6.3.
    Artículo 140. Actividad inventiva.
  3. Para su protección como modelo de utilidad, se considera que una invención implica una actividad inventiva si no resulta del estado de la técnica de una manera muy evidente para un experto en la materia.
  4. Si el estado de la técnica comprende documentos de los mencionados en el artículo 139.2 no serán tomados en consideración para decidir sobre la existencia de la actividad inventiva.

Artículo 141. Presentación y contenido de la solicitud.

  1. Para la obtención de un modelo de utilidad, deberá presentarse una solicitud dirigida a la Oficina Española de Patentes y Marcas indicativa de que esta es la modalidad que se solicita, con la documentación a que hace referencia el artículo 23.1. No será necesario que comprenda un resumen de la invención. La solicitud estará sujeta al pago de la tasa correspondiente.
  2. La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el órgano competente, según lo previsto en el artículo 22, reciba la documentación que contenga al menos los siguientes elementos:
    a) La indicación de que se solicita un modelo de utilidad.
    b) Las informaciones que permitan identificar al solicitante o contactar con él.

c) Una descripción de la invención para la que se solicita el modelo de utilidad, aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la Ley, o la remisión a una solicitud presentada con anterioridad.
La remisión a una solicitud anterior debe indicar el número de ésta, su fecha de presentación y la oficina en que haya sido presentada. En la referencia habrá de hacerse constar que la misma sustituye a la descripción o, en su caso, a los dibujos.
Una copia certificada de la solicitud anterior, acompañada en su caso de la correspondiente traducción al castellano, deberá presentarse en el plazo previsto en el Reglamento de ejecución.

  1. La fecha de presentación de las solicitudes presentadas en una oficina de correos será la prevista en el artículo 24.4.

Artículo 142. Asignación de fecha de presentación y examen de oficio.

  1. La Oficina Española de Patentes y Marcas comprobará si la solicitud reúne los requisitos para obtener una fecha de presentación y si la tasa correspondiente ha sido pagada. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 33.2 para las patentes de invención.
  2. Si la tasa no hubiera sido abonada con la solicitud, o no lo hubiere sido en su totalidad, se notificará esta circunstancia al solicitante para que realice o complete el pago en el plazo reglamentariamente establecido. Transcurrido dicho plazo sin efectuar o completar el pago, se le tendrá por desistido en la solicitud.
  3. Admitida a trámite la solicitud, la Oficina Española de Patentes y Marcas verificará:
    a) Si su objeto es susceptible de protección como modelo de utilidad.
    b) Si aquélla cumple los requisitos establecidos en el Título V, Capítulo I tal como hayan sido desarrollados reglamentariamente.
    La Oficina Española de Patentes y Marcas no examinará la novedad, la actividad inventiva, la suficiencia de la descripción o la aplicación industrial. Tampoco se realizará el informe sobre el estado de la técnica ni se emitirá la opinión escrita, previstos para las patentes de invención.
  4. Si el examen revela defectos en la documentación o que el objeto de la solicitud no es susceptible de protección como modelo de utilidad, se comunicarán estas circunstancias al interesado para que en el plazo reglamentariamente establecido los corrija o formule sus alegaciones. Para subsanar los defectos apuntados, el solicitante podrá modificar las reivindicaciones o dividir la solicitud.
  5. Se denegará la solicitud mediante resolución motivada cuando su objeto no sea susceptible de protección como modelo de utilidad o cuando persistan defectos o irregularidades que no hubieren sido subsanados. La mención de la denegación se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
    Artículo 143. Publicación de la solicitud.
    No existiendo motivos de denegación, o subsanados éstos, la Oficina Española de Patentes y Marcas pondrá a disposición del público los documentos del modelo solicitado haciendo el correspondiente anuncio el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», en el cual se publicarán también las reivindicaciones del modelo solicitado y, en su caso, una reproducción de los dibujos.
    Artículo 144. Oposiciones a la solicitud.
  6. Dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la solicitud cualquier persona podrá formular oposición, alegando la falta de alguno de los requisitos legales exigidos para su concesión, incluidas la novedad, la actividad inventiva, la aplicación industrial o la suficiencia de la descripción. No podrá alegarse la falta de legitimación del solicitante, la cual deberá hacerse valer ante los Tribunales ordinarios.
  7. El plazo previsto en el apartado precedente podrá prorrogarse por otros dos meses adicionales para presentar pruebas o completar alegaciones, siempre que la oposición se interponga válidamente dentro del plazo inicial y la prórroga se solicite antes de la expiración del mismo.

Artículo 149. Nulidad.

  1. Se declarará la nulidad de la protección del modelo de utilidad:
    a) Cuando su objeto no sea susceptible de protección conforme a lo dispuesto en los artículos 137 a 140 y en el Título II de esta Ley, en cuanto no contradiga lo establecido en los artículos mencionados.
    b) Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que pueda ejecutarla un experto en la materia.
    c) Cuando su objeto exceda del contenido de la solicitud de modelo de utilidad tal como fue presentado o, en el caso de que el modelo de utilidad hubiere sido concedido como consecuencia de una solicitud divisionaria o como consecuencia de una nueva solicitud presentada con base en lo dispuesto en el artículo 11, cuando el objeto del modelo de utilidad exceda del contenido de la solicitud inicial tal como éste fue presentado.
    d) Cuando el alcance de la protección haya sido ampliado tras la concesión.
    e) Cuando el titular del modelo de utilidad no tuviera derecho a obtenerlo conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 138.
  2. Si las causas de nulidad sólo afectan a una parte del modelo de utilidad, este quedará limitado mediante la modificación de la o las reivindicaciones afectadas y se declarará parcialmente nulo.

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¿En qué se diferencia una Patente de un Modelo de Utilidad?

La Ley 11/1986 de Patentes establece que “serán protegibles como Modelos de Utilidad las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consistan en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que se derive una ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación”.

Aunque los requisitos que se piden son similares, puede decirse que son menos estrictos para los modelos de utilidad, por lo que se utilizan para proteger invenciones de menor rango inventivo que las patentes. En la práctica, se utiliza la protección mediante modelos de utilidad para innovaciones menores que quizás no satisfagan los criterios de patentabilidad.

En la mayoría de los países que brindan protección mediante modelos de utilidad, las oficinas de patentes no examinan el fondo de las solicitudes con anterioridad al registro. Esto significa que el proceso de registro suele ser considerablemente más sencillo y rápido y de una duración promedio de seis meses.

El plazo de duración de la protección por modelos de utilidad es más corto que el de las patentes y varía de país en país. En España la duración de un modelo de utilidad es de 10 años, frente a los 20 años de una patente.

La sencillez del proceso y la menor duración determina que sea más económico obtener y mantener modelos de utilidad.

Los modelos de utilidad se consideran particularmente adaptados para las PYME que efectúen mejoras «menores» en productos existentes o adapten dichos productos.

En general los modelos de utilidad son mejoras a aparatos o herramientas ya conocidos, es decir, invenciones mecánicas.

Pero es importante destacar que la Ley 11/1986 de Patentes indica de manera expresa que los productos químicos y los alimentos y los procedimientos no son protegibles mediante el Modelo de Utilidad.

Por ejemplo, un nuevo tipo de pintura antimoho no se puede proteger como modelo de utilidad pero sí la brocha con la que se extiende.

Sin embargo, a partir del 1 de abril de 2017, con la entrada en vigor de la Nueva Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, únicamente quedarán excluidas de la protección mediante modelo de utilidad las invenciones que se refieran a procedimientos y las que recaigan sobre materia biológica y sobre sustancias y composiciones farmacéuticas.

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La maleta y los modelos de utilidad…..

5.- LA PUBLICIDAD COMERCIAL

A lo largo de este tema analizaremos la regulación normativa de la publicidad comercial en España, sus límites y todo ello con múltiples ejemplos prácticos.

I. -LEY GENERAL DE PUBLICIDAD Y NOCION DE PUBLICIDAD.

Exposición de Motivos de la Ley

La Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad en su exposición de motivos dice que «La adhesión de España a las Comunidades Europeas implica, entre otros, el compromiso de actualizar la legislación española en aquellas materias en las que ha de ser armonizada con la comunitaria.«

«La legislación general sobre la materia está constituida en España por la Ley 61/1964, de 11 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de la Publicidad, norma cuyo articulado ha caído en gran parte en desuso, por carecer de la flexibilidad necesaria para adaptarse a un campo como el de la publicidad, especialmente dinámico, y por responder a presupuestos políticos y administrativos alejados de los de la Constitución.«

«Las circunstancias precedentes aconsejan la aprobación de una nueva Ley general sobre la materia, que sustituya en su totalidad al anterior Estatuto y establezca el cauce adecuado para la formación de jurisprudencia en su aplicación por los Jueces y Tribunales.«

«En tal sentido, el Estado tiene competencia para regular dicha materia de acuerdo con lo establecido por el artículo 149.1, 1.º, 6.º y 8.º de la Constitución.«

«La publicidad, por su propia índole, es una actividad que atraviesa las fronteras. La Ley no sólo ha seguido las directrices comunitarias en la materia sino que ha procurado también inspirarse en las diversas soluciones vigentes en el espacio jurídico intereuropeo.»

El contenido de la Ley se distribuye en cuatro Títulos. En los Títulos I y II se establecen las disposiciones generales y las definiciones o tipos de publicidad ilícita. Se articulan asimismo las diferentes modalidades de intervención administrativa en los casos de productos, bienes, actividades o servicios susceptibles de generar riesgos para la vida o la seguridad de las personas.

«En el Título III, constituido por normas de derecho privado se establecen aquellas especialidades de los contratos publicitarios que ha parecido interesante destacar sobre el fondo común de la legislación civil y mercantil. Estas normas se caracterizan por su sobriedad. Se han recogido, no obstante, las principales figuras de contratos y de sujetos de la actividad publicitaria que la práctica del sector ha venido consagrando.»

«En el Título IV, se establecen las normas de carácter procesal que han de regir en materia de sanción y represión de la publicidad ilícita, sin perjuicio del control voluntario de la publicidad que al efecto pueda existir realizado por organismos de autodisciplina.»

«En este sentido se atribuye a la jurisdicción ordinaria la competencia para dirimir las controversias derivadas de dicha publicidad ilícita en los términos de los artículos 3.º al 8.º. Esta es una de las innovaciones que introduce esta Ley, decantándose por una opción distinta a la contemplada en el Estatuto de la Publicidad de 1964. Este último contempla la figura de un órgano administrativo, «El Jurado Central de Publicidad», competente para entender de las cuestiones derivadas de la actividad publicitaria. Por razones obvias, entre otras, las propias constitucionales derivadas de lo dispuesto en el artículo 24.2 en donde se fija un principio de derecho al juez ordinario, así como las que se desprenden de la estructura autonómica del Estado, se ha optado por atribuir esa competencia a los Tribunales Ordinarios.«

«De conformidad con lo establecido en los artículos 4 y siguientes de la Directiva 84/450 de la CEE sobre publicidad engañosa, se instituye en este Título un procedimiento sumario encaminado a obtener el cese de la publicidad ilícita.»

«El proceso de cesación se articula con la máxima celeridad posible, sin merma de las garantías necesarias para el ejercicio de una actividad de tanta trascendencia económica y social como es la publicitaria. La tramitación se realizará conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 para los juicios de menor cuantía, con una serie de modificaciones, inspiradas en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho a la Rectificación, y en las directrices comunitarias, y tendentes a adaptar la práctica judicial a las peculiaridades del fenómeno publicitario.»

El Juez, atendidos todos los intereses implicados y, especialmente, el interés general, podrá acordar la cesación provisional o la prohibición de la publicidad ilícita, así como adoptar una serie de medidas encaminadas a corregir los efectos que la misma hubiera podido ocasionar.

Por último, en la Disposición Transitoria se establece que las normas que regulan la publicidad de los productos a que se refiere el artículo 8.º conservarán su vigencia hasta tanto no se proceda a su modificación para adaptarlas a lo dispuesto en la presente Ley.

La Disposición Derogatoria prevé la derogación íntegra del Estatuto de la Publicidad de 1964 y de cuantas normas se opongan a lo establecido en la nueva Ley.

DEFINICIÓN DE PUBLICIDAD COMERCIAL Artículo 2

» Publicidad: Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.»

«Destinatarios: Las personas a las que se dirija el mensaje publicitario o las que éste alcance.»

II.- SUPUESTOS DE PUBLICIDAD COMERCIAL ILÍCITA.

 Publicidad ilícita. Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Artículo 3.

Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Artículo 18

Es ilícita todos los tipos de publicidad que vulneren los siguientes principios:

a .- La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución Española.

 La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución Española, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Asimismo, se entenderá incluida en la previsión anterior cualquier forma de publicidad que coadyuve a generar violencia o discriminación en cualquiera de sus manifestaciones sobre las personas menores de edad, o fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético o de carácter homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad.Letra a) del artículo 3 redactada por la disposición final quinta de la L.O. 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia («B.O.E.» 5 junio).Vigencia: 25 junio 2021

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b.-La publicidad comercial dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad.

 La publicidad dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. No se podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros.

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c) La publicidad subliminal, es el uso de mensajes con carácter oculto y de no percepción consciente a través de publicidad cuyo fin es crear estímulos en el público sin el conocimiento directo del mismo.

Los tipos vienen producido por el enmascaramiento de los sonido e imágenes .

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3 ejemplos de publicidad subliminal

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d) La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios.

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e) La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal. ejemplo

Título II redactado por el apartado uno del artículo segundo de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios («B.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2010.

III. CONTROL DE LA PUBLICIDAD ILÍCITA: ACCIONES Y PROCEDIMIENTO

El control de la publicidad ilícita encuentra su regulación en la ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, en concreto los artículos 32 y ss.

El artículo 32 LCD dispone que:

 Contra los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita, podrán ejercitarse las siguientes acciones:

  1. Acción declarativa de deslealtad.
  2. Acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura. Asimismo, podrá ejercerse la acción de prohibición, si la conducta todavía no se ha puesto en práctica.
  3. Acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal.
  4. Acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.
  5. Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.
  6. Acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando la conducta desleal lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.

Por lo que se refiere a la legitimación activa, están legitimados no sólo los empresarios competidores directamente afectados por la competencia desleal, sino también los consumidores, asociaciones de consumidores y empresariales e incluso los órganos de la administración.

En el recuadro siguiente se expondrá con detalle la legitimación activa para ejercitar las correspondientes acciones. Art. 33 LCD 

 Acción declarativa deslealtadCesación conducta desleal o prohibición reiteración futuraRemoción efectosRectificación informaciones engañosas, incorrectas o falsasResarcimiento daños y perjuiciosEnriquecimiento injusto(SOLO lo ejercita el titular de la posición jurídica violada)
Cualquier persona física o jurídica cuyos intereses económicos están directamente afectadosXXXXX 
Quienes tengan un derecho subjetivo o interés legítimoXXXXX 
Asociaciones, corporaciones profesionales representativas de intereses económicosXXXX  
El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades competentes en materia de defensa de los consumidores y usuariosXXXX  
Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos LDCYUXXXX  
Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuariosXXXX  

En cuanto a la legitimación pasiva, dispone el artículo 34 LCD que las diferentes acciones podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su realización, de modo que de esta forma puede demandarse no solo al infractor principal, sino también a las personas relacionadas con éste o que hayan tenido alguna intervención o participación en la concepción o ejecución de la conducta desleal.  

  • Prescripción acciones competencia desleal

Prescripción de 1 año desde el momento que pudieron ejercitarse y el legitimados tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; pero, en cualquier caso, esas acciones prescriben por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta. Art.35 LCD

IV. LA AUTODISCIPLINA PUBLICITARIA. CÓDIGOS DE CONDUCTA

Los códigos de conducta se regulan en los artículos 37-39 LCD.

La normativa española no define lo que son los códigos de conducta, pero sí lo hace la normativa comunitaria en la Directiva 205/29/CEE sobre prácticas comerciales desleales en el que dispone que “se trata de un acuerdo o conjunto de normas no impuestas por imposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro en el que se define el comportamiento de aquellos comerciantes que se comprometen a cumplir el código en relación con una o más prácticas comerciales o sectores económicos concretos.”

Artículo 37 LCD. Fomento de los códigos de conducta.

Las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores podrán elaborar, para que sean asumidos voluntariamente por los empresarios o profesionales, códigos de conducta relativos a las prácticas comerciales con los consumidores, con el fin de elevar el nivel de protección de los consumidores y garantizando en su elaboración la participación de las organizaciones de consumidores.

2. Los códigos de conducta respetarán la normativa de defensa de la competencia y se les dará una publicidad suficiente para su debido conocimiento por los destinatarios.

3. Las Administraciones públicas promoverán la participación de las organizaciones empresariales y profesionales en la elaboración a escala comunitaria de códigos de conducta con este mismo fin.

4. Los sistemas de autorregulación se dotarán de órganos independientes de control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos por las empresas adheridas. Sus códigos de conducta podrán incluir, entre otras, medidas individuales o colectivas de autocontrol previo de los contenidos publicitarios, y deberán establecer sistemas eficaces de resolución extrajudicial de reclamaciones que cumplan los requisitos establecidos en la normativa comunitaria y, como tales, sean notificados a la Comisión Europea, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo de 25 de mayo de 2000 relativo a la red comunitaria de órganos nacionales de solución extrajudicial de litigios en materia de consumo o cualquier disposición equivalente.

5. El recurso a los órganos de control de los códigos de conducta en ningún caso supondrá la renuncia a las acciones judiciales previstas en el artículo 32.

Artículo 38. Acciones frente a códigos de conducta.

1. Frente a los códigos de conducta que recomienden, fomenten o impulsen conductas desleales o ilícitas podrán ejercitarse las acciones de cesación y rectificación previstas en el artículo 32.1, 2.ª y 4.ª

2. Con carácter previo al ejercicio de las acciones previstas en el apartado anterior, dirigidas frente a los responsables de los códigos de conducta que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 37.4, deberá instarse del responsable de dicho código la cesación o rectificación de la recomendación desleal, así como el compromiso de abstenerse de realizarla cuando todavía no se hayan producido.

La solicitud deberá realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de su contenido y de la fecha de su recepción.

El responsable del código de conducta estará obligado a emitir el pronunciamiento que proceda en el plazo de 15 días desde la presentación de la solicitud, plazo durante el cual, quien haya iniciado este procedimiento previo, no podrá ejercitar la correspondiente acción judicial.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, sin que se haya notificado al reclamante la decisión o cuando ésta sea insatisfactoria o fuera incumplida, quedará expedita la vía judicial.

Artículo 39. Acciones previas frente a empresarios y profesionales adheridos a códigos de conducta.

1. Cuando la acción se fundamente en las causas previstas en el artículo 5.2, se instará, con carácter previo al ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 2.ª y 4.ª, ante el órgano de control del código de conducta, la cesación o rectificación del acto o la práctica comercial de quienes de forma pública estén adheridos al mismo, así como el compromiso de abstenerse de realizar el acto o la práctica desleal cuando éstos todavía no se hayan producido.

El órgano de control estará obligado a emitir el pronunciamiento que proceda en el plazo de 15 días desde la presentación de la solicitud, plazo durante el cual, quien haya iniciado este procedimiento previo, no podrá ejercitar la correspondiente acción judicial.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, sin que se haya notificado al reclamante la decisión o cuando ésta sea insatisfactoria o fuera incumplida, quedará expedita la vía judicial.

2. En el resto de los supuestos de acciones dirigidas a obtener la cesación o la rectificación de una conducta desleal de quienes públicamente estén adheridos a códigos de conducta que reúnan los requisitos del artículo 37.4, la acción previa ante el órgano de control prevista en el apartado anterior será potestativa.

Código ético Real Madrid TV

Código ético de AEPD

Ejercicio:

Analiza los siguientes videos y decide que tipo de acciones ejercitarias y porque:

1.- AXE.

2.- Volkswagen. 

3.- Audi.

4.- Redbull.

III.- LA REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL (Ámbito de la protección contra la competencia desleal)


I. Origen y evolución de la regulación contra la competencia desleal
II. Régimen legal de la competencia desleal
III. Ámbito de la protección contra la competencia desleal
IV. Cláusula general y supuestos específicos de actos de competencia desleal
V. Competencia desleal y protección de los consumidores
VI. Legitimación, acciones y procedimiento

La represión de la competencia desleal viene claro el objetivo en el articulo 1 de la LCD , su finalidad es clara:

» …objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad.»

En los artículos 2 y 3, se establecen los elementos generales del ilícito concurrencial, se ha seguido un criterio marcadamente restrictivo.

Para que exista acto de competencia desleal basta, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2; Que el acto se «realice en el mercado» y que se lleve a cabo con «fines concurrenciales» es decir, tenga por finalidad «promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero»).

Según se encarga de precisar el artículo 3- no es necesario que los sujetos -agente y paciente- del acto sean empresarios (la Ley también resulta aplicable a otros sectores del mercado: artesanía, agricultura, profesiones liberales, etc.), ni se exige tampoco que entre ellos medie una relación de competencia. En

Conforme a lo expuesto es claro el ámbito objetivo en su Artículo 2.

«1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.

2. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

3. La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no.»

La regulación contra la competencia desleal protege en la actualidad a empresarios, consumidores y al correcto funcionamiento del sistema competitivo. Así, desde el punto de vista subjetiva, están sujetos a estas normas todos los que participan en el mercado, en virtud del art. 3.1 LCD.

«Artículo 3. Ámbito subjetivo.

1. La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado.

a.- la protección de todos los operadores económicos implicando a todos los que ofrezcan bienes y servicios en el mercado. No es necesario que sean o no empresarios

b.- La Protección contra las actuaciones incorrectas en el mercado no siendo necesario que se produzca en una relación de competencia entre varios empresarios y sea susceptible de perjudicar a cualquiera de los operadores en el mercado.Articulo 3.2 LCD

Están legitimados para ejercitar acciones (legitimación activa) Artículo 33 LCD cualquier operador económico (competidores, consumidores, asociaciones de consumidores, administración pública…)

Como dato relevante la sanción o castigo de la conducta incorrecta no es necesario la concurrencia de mala fe.

Para que exista actuación desleal basta con que la actuación sea incorrecta y pueda perjudicar a cualquiera de los participantes en el mercado, por lo tanto, aparte de los empresarios, los consumidores e incluso la Administración pública o las asociaciones de defensa de consumidores tendrán legitimidad activa en el asunto; no se requiere ni mala fe ni consecuencias perjudiciales ciertas, solamente la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

Enlaces de interes :

Competencia desleal


X. CONTROL DE LAS CONCENTRACIONES ECONÓMICAS

PAGINAS 374 Y SSS tema XI

Normativa:

En el Derecho comunitario regula el control de las operaciones de concentración entre empresas el Reglamento (CE) núm. 139/2004 (Rcon.), del Consejo, de 20 de enero de 2004.

Se desarrolla el anterior por el Reglamento (CE) núm. 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004.

Y en la legislación española LDC en los artículos 7 a 10 que posteriormente se desarrolla en el el RD 261 / 2008, que aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.

Casos reales previos .- La CNMC autorizó 9 operaciones de concentración en el mes de julio

Concepto de concentración económica.- Se entiende que existe cuando se produce la fusión de varias empresas así como la adquisición de parte o la totalidad de ellas pudiendo ejercer un control sobre las mismas.

Esta descripción viene recogida en el artículo 7 de la LCD y en artículo 4 del Reglamento

1. A los efectos previstos en esta Ley se entenderá que se produce una concentración económica cuando tenga lugar un cambio estable del control de la totalidad o parte de una o varias empresas como consecuencia de:

a) La fusión de dos o más empresas anteriormente independientes, o

b) La adquisición por una empresa del control sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.

c) La creación de una empresa en participación y, en general, la adquisición del control conjunto sobre una o varias empresas, cuando éstas desempeñen de forma permanente las funciones de una entidad económica autónoma.

2. A los efectos anteriores, el control resultará de los contratos, derechos o cualquier otro medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieran la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa y, en particular, mediante:

a) derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de parte de los activos de una empresa,

b) contratos, derechos o cualquier otro medio que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de la empresa.

En todo caso, se considerará que ese control existe cuando se den los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. No tendrán la consideración de concentración:

a) La mera redistribución de valores o activos entre empresas de un mismo grupo.

b) La tenencia con carácter temporal de participaciones que hayan adquirido en una empresa para su reventa por parte de una entidad de crédito u otra entidad financiera o compañía de seguros cuya actividad normal incluya la transacción y negociación de títulos por cuenta propia o por cuenta de terceros, siempre y cuando los derechos de voto inherentes a esas participaciones no se ejerzan con objeto de determinar el comportamiento competitivo de dicha empresa o sólo se ejerzan con el fin de preparar la realización de la totalidad o de parte de la empresa o de sus activos o la realización de las participaciones, y siempre que dicha realización se produzca en el plazo de un año desde la fecha de la adquisición. Con carácter excepcional, la Comisión Nacional de la Competencia podrá ampliar ese plazo previa solicitud cuando dichas entidades o sociedades justifiquen que no ha sido razonablemente posible proceder a la realización en el plazo establecido.

c) Las operaciones realizadas por sociedades de participación financiera en el sentido del apartado 3 del artículo 5 de la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, que adquieran con carácter temporal participaciones en otras empresas, siempre que los derechos de voto inherentes a las participaciones sólo sean ejercidos para mantener el pleno valor de tales inversiones y no para determinar el comportamiento competitivo de dichas empresas.

d) La adquisición de control por una persona en virtud de un mandato conferido por autoridad pública con arreglo a la normativa concursal.

Tanto el sistema comunitario como el interno español establecen un control previo de las concentraciones, que están sujetas por tanto a una notificación obligatoria previa cuando superan determinados umbrales.

El ámbito de aplicación del control de las concentraciones de dimensión comunitaria son aquellas en las que el volumen de negocios total a nivel mundial del conjunto de empresas afectadas supere los 5.000 millones de euros y el volumen de negocios total realizado individualmente en la Comunidad por al menos dos de las empresas afectadas por la concentración supere 250 millones de euros, salvo que cada una de las empresas afectadas por la concentración realice más de las dos terceras partes de su volumen de negocios en un mismo Estado miembro…. (art. 1.2 RCon).

  • Concentraciones de dimensión comunitaria: 

Notificación a la Comisión de la Unión Europea antes de su ejecución.

Requisitos:

  1. Volumen negocio a nivel mundial: > 5.000 millones de €
  2. Volumen negocio a nivel comunitario: > 250 millones de €
  • Concentraciones a nivel español Artículo 8 de la LCD:

Notificación a la CNMC. Supuestos:

  • Adquisición de cuota de mercado > 30%

             Volumen de negocio de la sociedad adquirida superior a 10.000.000€

  • Volumen de negocio a nivel estatal: > 240 millones de €

            Volumen de ventas en España >60.000.000

Los criterios para autorizar una concentración económica vienen recogidos en el artículo 10 de la LDC y se basa en la necesidad de que una vez se ejercite la concentración se mantenga la competencia objetiva en todo o en parte del mercado nacional (Contradicción).

Más en concreto atenderá a los siguientes elementos:

a) la estructura de todos los mercados relevantes,

b) la posición en los mercados de las empresas afectadas, su fortaleza económica y financiera,

c) la competencia real o potencial de empresas situadas dentro o fuera del territorio nacional,

d) las posibilidades de elección de proveedores y consumidores, su acceso a las fuentes de suministro o a los mercados,

e) la existencia de barreras para el acceso a dichos mercados,

f) la evolución de la oferta y de la demanda de los productos y servicios de que se trate,

g) el poder de negociación de la demanda o de la oferta y su capacidad para compensar la posición en el mercado de las empresas afectadas,

h) las eficiencias económicas derivadas de la operación de concentración y, en particular, la contribución que la concentración pueda aportar a la mejora de los sistemas de producción o comercialización así como a la competitividad empresarial, y la medida en que dichas eficiencias sean trasladadas a los consumidores intermedios y finales, en concreto, en la forma de una mayor o mejor oferta y de menores precios.

El Consejo de Ministros, a efectos de lo previsto en el artículo 60 de esta Ley, podrá valorar las concentraciones económicas atendiendo a criterios de interés general distintos de la defensa de la competencia.

En particular, se entenderá como tales los siguientes:

a) defensa y seguridad nacional,

b) protección de la seguridad o salud públicas,

c) libre circulación de bienes y servicios dentro del territorio nacional,

d) protección del medio ambiente,

e) promoción de la investigación y el desarrollo tecnológicos,

f) garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos de la regulación sectorial.

Las concentraciones económicas que entren en el ámbito deberán notificar las partes que intervengan en una fusión…. artículo 4 de la LCD a la Comisión Nacional de la Competencia previamente a su ejecución.

La concentración económica no podrá ejecutarse hasta que haya recaído y sea ejecutiva la autorización expresa o tácita de la Administración en los términos previstos en el artículo 38, salvo en caso de levantamiento de la suspensión.

El procedimiento de control de concentraciones tiene dos fases :

  1. Fase .– Dirección de Competencia forma expediente y elaborará un informe conforme a los criterios de valoración y hará una propuesta de resolución que puede insinuar y la CNMC resolver :

A) Autorizar la concentración

           B) Autorización condicionada

           C) Remisión a la Comisión Europea

           D)   Acordar iniciar la segunda fase del procedimiento.

2.º– Fase .- Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia acuerda iniciar la segunda fase, se hace pública una nota sucinta de la Dirección de Competencia sobre la concentración para presentar alegaciones; el Consejo de la CNMC adoptará la decisión final mediante una resolución en la que podrá :

A) Autorizar la concentración.

B) Autorización condicionada. Subordinar su autorización al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por los notificantes

C) Prohibición Considerar que la concentración puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en todo o parte del mercado nacional.

D) Archivo de actuaciones

– Cuando la Comisión Nacional de la Competencia no sea competente para enjuiciar las conductas detectadas o denunciadas en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, o se den las circunstancias previstas en el mismo para la desestimación de denuncias.

-Cuando la operación notificada no sea una concentración sujeta al procedimiento de control por la Comisión Nacional de la Competencia previsto en la presente Ley.

– Cuando la concentración notificada sea remitida a la Comisión Europea en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.

-Cuando las partes de una concentración desistan de su solicitud de autorización o la Comisión Nacional de la Competencia tenga información fehaciente de que no tienen intención de realizarla.

Las resoluciones en segunda fase que prohíban una concentración o la subordine al cumplimiento de compromisos no serán eficaces ni ejecutivas hasta que el Ministro de Economía y Hacienda, al que tiene que comunicarse la resolución, haya resuelto no elevar la concentración al Consejo de Ministros o haya transcurrido el plazo de 15 días sin que el Ministro resuelva sobre la elevación de la concentración al Consejo de Ministros.

Si el Ministro de Economía y Hacienda hubiere decidido elevar la concentración al Consejo de Ministros éste, en el plazo máximo de un mes podrá o bien confirmar la resolución dictada por el Consejo de la CNMC, o bien autorizar la concentración, con o sin condiciones.(artículo 60 LDC).

Si en ambos supuestos pasan los plazos sin decisión alguna, entonces queda firme la resolución expresa del Consejo de la CNMC.

los efectos del silencio admirativo vienen recogidos en el Artículo 38 de la LCD. No se beneficiarán del silencio positivo previsto en el artículo 38 aquellas concentraciones notificadas a requerimiento de la Comisión Nacional de la Competencia Artículo 4 LCD

Enlaces de interés:

Concentración de empresas

Concentraciones CNMC

 SANTA LUCÍA / FUNESPAÑA 2ª FASE

MUTUA MADRILEÑA / ELPARKING-TASPAN 1ª FASE

La cnmc autorizó tres operaciones de concentración en febrero 2019

Podcast CNMC

3-VIII- PROHIBICIÓN DEL ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE

Para el estudio de la prohibición del abuso de posición dominante se toma de referencia el Capitulo IX .- Pag 369 y ss de «Apuntes de derecho Mercantil .Derecho mercantil, derecho de la competencia y propiedad industrial» de Don Alberto Bercovitz Rodriguez-Cano de la editorial Aranzadi.

1. Principio prohibitivo

Es el artículo 102 TFUE el que establece la prohibición de los abusos de posición dominante :

“Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.”

Describiendo las prácticas en :

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a) Imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b) Limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c) Aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen un sistema una desventaja competitiva;

d) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

Y en el mismo sentido el artículo 2 LDC prohíbe la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.

En el 2.2 del artículo de la LDC las enumera en:

a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.

b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.

c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.

d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.»

Los requisitos para que resulte aplicable la prohibición son los siguientes se basa en dos premisas la primera es que una o varias empresas que tengan una posición de dominio en el mercado y la segunda premisa es la explotación abusiva de esa posición.

¿Cómo determino la existencia de posición dominante?

La posición dominante puede corresponder a una empresa sola o a varias empresas distintas o varias empresas del mismo grupo, a diferencia de las colusiones.

Para determinar si existe una posición dominante se valoran 5 criterios:

  • Donde actúa la empresa en posición dominante y ejerce ese dominio.
  • Cuando o en que momento concreto lo ha ejercido o lo esta ejerciendo.
  • Objetivo conforme a los artículos 102 del TFUE O 2 de la LDC.
  • Ejercitar por sí sola una influencia notable en el mercado.
  • Que falte una competencia efectiva por parte de otras empresas.

A continuación se aporta una serie de enlaces de caso reales y videos explicativos de otros paises en youtube, con el fin de comparar y analizar desde un punto de vista crítico los distintos modelos:

Imponen en Italia una multa multimillonaria a Google por abuso de posición dominante

La UE acusa a Apple de «abuso de posición dominante» en la distribución de música en ‘streaming’

¿Qué es el abuso de posición dominante? Explicación para la República Dominiaca

ABUSOS DE POSICIÓN DOMINANTE Chile

Washington DC demanda a Amazon por abuso de posición dominante

3.5 COLUSIONES ENTRE EMPRESAS

V.- DISTINTOS MODELOS DE REGULACIÓN .

VI -PRINCIPIO GENERAL APLICABLE A LA COLUSIÓN ENTRE EMPRESAS.

VII .-SUPUESTOS PRINCIPALES Y LÍMITES DE APLICACIÓN.

3.V.- DISTINTOS MODELOS DE REGULACIÓN

COLUSIÓN .- todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.

Existen diversos modelos de regulación respecto a las prácticas colusorias:

a.- Los que carecen de normas al respecto.

b.- Prohibición absoluta, sin excepciones.

c.- Prohibición que afecte sólo a las limitaciones de la competencia que constituyan un «abuso» o que perjudiquen claramente a la economía nacional.

e.- Un sistema intermedio, en virtud del cual, se establezca prohibición general de las colusiones entre empresas, pero admitiendo excepciones a la prohibición, por entender que puede haber limitaciones competitivas cuyos efectos beneficiosos excedan de los perjuicios resultantes de ellas.

El control en este sistema puede ser :

a.- Previo, admitiendo las excepciones previamente autorizadas tras el correspondiente control por las autoridades competentes;

b.- y puede ser a posteriori (REGLAMENTO (CE) No 1/2003 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia), de manera que una limitación a la competencia puede resultar exceptuada de la prohibición, si tiene los requisitos para ello, pero sin necesidad de haber sido previamente autorizada.

El control previo exige una infraestructura administrativa y una organización muy superiores a las necesarias para el control «a posteriori».

Ejemplo. La CNMC autoriza, sujeta a compromisos, la fusión por absorción de BANKIA, S. A. por CAIXABANK, S. A.

«La CNMC ha autorizado la fusión por absorción de BANKIA por CAIXABANK en primera fase. La operación está subordinada al cumplimiento de los compromisos presentados por CAIXABANK (C/1144/20) dando lugar a la fusión de la tercera y la cuarta entidad bancarias del país, pasando a convertirse, la entidad resultante, en la líder en el mercado de servicios bancarios, concretamente en todos los segmentos de banca minorista.»

«Tras el análisis de todos estos mercados, la CNMC ha concluido que la operación no supondrá una amenaza para la competencia efectiva en los mercados de banca corporativa, banca de inversión, factoring, tarjetas, TPV, producción y distribución de seguros y gestión de fondos y planes de pensiones. Y ello porque, en estos mercados, o bien las cuotas resultantes no son preocupantes o bien la adición de BANKIA es reducida, por lo que no se produce una modificación relevante de la estructura competitiva de mercado previa a la operación, y existe presión competitiva suficiente en todos ellos.»

VI.- PRINCIPIO GENERAL APLICABLE A LAS COLUSIONES ENTRE EMPRESAS

Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.

Son las llamadas colusiones entre empresas, se utiliza el término «colusión» que si accedes al hipervínculo conocerás como viene definido en R.A.E.

Tanto el artículo art. 101.1 TFUE como el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia establecen el mismo principio general prohibitivo de las colusiones entre empresas.

«1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley.

3. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que:

a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas.

b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y

c) No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.

4. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas concertadas, incluso cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la UE.

5. Asimismo, el Gobierno podrá declarar mediante Real Decreto la aplicación del apartado 3 del presente artículo a determinadas categorías de conductas, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional de la Competencia.«

La CNMC multa con 88,2 millones de euros a varias empresas de la industria láctea

Las prácticas anticompetitivas llevadas a cabo por los infractores han consistido en el intercambiar información, a nivel nacional y regional, sobre precios de compra de leche de vaca cruda, volúmenes de compra de ganaderos y excedentes de leche.

Estos intercambios de información estratégica se produjeron en distintos foros y versaron sobre distintas materias, si bien todos ellos tuvieron el objetivo común de  consensuar y adoptar una estrategia conjunta para controlar el mercado de aprovisionamiento de leche cruda de vaca. Además, en determinados momentos, se habrían materializado en acuerdos concretos para coordinar los precios de compra de leche y  para la cesión de ganaderos entre industriales.

La CNMC multa con 128,8 millones de euros a ocho fabricantes de pañales para adultos, a su asociación y a dos directivos por formar un cártel

Fijaron los precios de los absorbentes financiados por la Seguridad Social (Servicio Nacional de Salud) que se compran en las farmacias para los pacientes no hospitalizados.


Por primera vez, la CNMC sanciona a cuatro directivos de empresas y de la federación empresarial (FENIN) participantes en la conducta.

Resolución del Consejo – Clemencia, Existencia de práctica prohibida

El Supremo anula las primeras multas de la CNMC a directivos por cárteles

Las sanciones a directivos por infracciones de competencia

La CNMC multa con un total de 6,3 millones de euros a 22 firmas de consultoría y a varios de sus directivos

  • Distribuidas en dos redes de colaboración (norte y nacional) formaron sendos cárteles que manipularon licitaciones públicas durante al menos 10 años.
  • Su “modus operandi” se basaba en solicitar “ofertas de cobertura” para evitar competir y que una de las empresas resultase adjudicataria.
  • La manipulación de la contratación pública es una práctica colusoria especialmente dañina para la sociedad al impactar adicionalmente en los fondos públicos.
  • Un elevado número de administraciones se vieron afectadas por estas prácticas fraudulentas.

La CNMC desmantela un cártel que alteraba el resultado de licitaciones de los servicios de conservación y explotación de la Red de Carreteras del Estado

  • El cártel, formado por 12 empresas, consiguió 71 de las 101 licitaciones del Ministerio de Fomento entre 2014 y 2018.
  • Las empresas sancionadas participaban sistemáticamente en todas las licitaciones acordadas, restringiendo el número de ofertas con bajas superiores a un umbral predeterminado por el cártel que podían presentar. 
  • El total de las multas asciende a 61,28 millones de euros y se activa la prohibición de contratar con la Administración.
  • Una de las empresas participantes en el cártel se ha acogido al Programa de Clemencia, por lo que no se le aplica la circunstancia agravante, y se verá beneficiada de un descuento del 50% de la sanción impuesta y quedará exenta de la aplicación de la prohibición de contratar con la Administración.
     

VII .-SUPUESTOS PRINCIPALES Y LÍMITES DE APLICACIÓN

La única diferencia sustancial entre ambas prohibiciones es que la establecida en el art. 101 TFUE sólo es aplicable a las colusiones que puedan afectar al comercio entre los «Estados miembros de la Comunidad Europea».

Requisitos de la prohibición:

Prescindiendo de esa diferencia, los requisitos de la prohibición son básicamente los mismos y pueden enunciarse en los siguientes términos:

  1. Que exista un concierto de voluntades o un entendimiento que pueda afectar a la actividad de dos o más empresas.
  2. Que ese entendimiento pueda producir o produzca el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia.

  1. Elementos del concierto de voluntades o entendimiento:

A) Entendimiento que pueda afectar a dos o más empresas

No existe pluralidad de empresas cuando el entendimiento tiene lugar entre empresas del mismo grupo.

Este criterio referente a la unidad económica que existe entre las sociedades del mismo grupo se manifiesta también en la responsabilidad que se atribuye a la sociedad matriz por las infracciones cometidas por sus filiales, especialmente cuando la matriz tiene el 100 por cien del capital de la filial.

Tanto el artículo art. 101.1 TFUE como el artículo 1.1 LDC enuncian una serie de modalidades a través de las cuales puede tener lugar el entendimiento o el concierto de voluntades, que no pretenden ser exigibles ante los Tribunales, como los acuerdos entre caballeros.

Lo que diferencia, al acuerdo de la decisión es que en el acuerdo todos prestan su consentimiento a lo pactado mientras que en la decisión puede ocurrir que las empresas obligadas a cumplirla no hayan dado su consentimiento, e incluso pueden haberse opuesto.

Pero el entendimiento o concierto de voluntades se juzga con criterios muy poco formalistas.

Basta comprobar que varias empresas han actuado coordinadamente en el mercado de forma consciente para que la prohibición les sea aplicable probándose mediante indicios y presunciones, o mediante una explicación razonable

B) Objeto o efecto restrictivo de la competencia

Aunque no se llegue a conseguir la finalidad perseguida, aunque no se haya puesto en práctica, aun cuando no tengan por objeto eliminar o restringir la competencia, sin embargo, produzcan o puedan producir efectos restrictivos.

Da igual que la restricción de la competencia sea horizontal o vertical:

B.1.- Horizontal cuando están implicadas en ella empresas que son competidoras directas por ofrecer en el mercado el mismo tipo de productos o servicios, que se dedican a la misma actividad, y cuyo objeto es reducir la competencia entre ellas formando un cártel.

En la disposición adicional cuarta de la LDC, en el apartado 2, se establece la definición de cártel:

«Todo acuerdo o Práctica concertada entre dos o más competidores cuyo objetivo consista en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o influir en los parámetros de la competencia mediante Prácticas tales como, entre otras, la fijación o la coordinación de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales, incluso en relación con los derechos de la propiedad intelectual e industrial; la asignación de cuotas de producción o de venta; el reparto de mercados y clientes, incluidas las colusiones en licitaciones; las restricciones de lo importaciones o exportaciones; o las medidas contra contrarias a la competencia».

Este concepto es importante para aplicar las normas sobre «clemencia», esto es, de exención del pago de multas (art. 65).

B.2.-Restricciones verticales de la competencia, cuando en el entendimiento están implicadas empresas que no se dedican a la misma actividad. Entre las restricciones verticales de la competencia tienen la mayor importancia los pactos contractuales de exclusiva, en virtud de los cuales una o ambas partes del contrato se obligan a no aceptar de terceras persona servicios o a no realizar para ellas las prestaciones que son objeto de la relación contractual. Estas cláusulas de exclusiva son habituales en contratos de suministro, compraventa, distribución o agencia.

Aunque la restricción de la competencia ha de referirse al comportamiento concertado de las empresas, ese comportamiento puede dar lugar a una restricción estructural del marco competitivo; los entendimientos entre empresas se reduce el número de operadores económicos que ofertan o adquieren determinado tipo de productos o servicios

→EJEMPLO; centrales de compras o de ventas. En estos casos las empresas implicadas pactan que sus ventas o sus compras en el mercado se realizarán no individualmente, de tal forma que cada una de ellas tenga su propia clientela por la que tendrá que luchar, sino centralizándoles a través de una entidad única, la central de ventas o de compras, que será ella sola la que venderá o comprará en el mercado los productos o servicios de que se trate.

a.-Restricción de la competencia subjetiva significa que se restringe el comportamiento competitivo de un sujeto determinado, una empresa. Siempre que un empresario acuerda restringir o limitar su actuación competitiva con el mercado se produce una restricción subjetiva de la competencia.

b.-Restricción de la competencia objetiva no se refiere a las restricciones subjetivas de la competencia, sino a la restricción de la competencia en el mercado.

La distinción es muy importante, porque no toda restricción de la competencia subjetiva da lugar a una restricción de la competencia objetiva.

En la LDC de 2007, cuyo artículo 5 dispone que « las Prohibiciones recogidas en los artículos I a 3 de la presente no se aplicarán a aquellas conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a In competencia». Acuerdos de minimis.

Derecho comunitario europeo no se excluye la prohibición a los acuerdos de menor importancia, sino que solamente se autoriza a los órganos de defensa de la competencia a no iniciar o a sobreseer los expedientes que se refieran a tales acuerdos.

En la regulación del Reglamento de Defensa de la Competencia se dedica un primer artículo (art. 1) a delimitar los acuerdos de menor importancia en base fundamentalmente a las cuotas de mercado que correspondan a las empresas implicadas en los acuerdos.

Si se trata de conductas entre empresas competidoras la excepción a la prohibición se aplica si la cuota conjunta de mercado no excede del 10 por ciento en ninguno de los mercados afectados. Si la conducta es entre empresas no competidoras la exclusión de la prohibición se aplica cuando la cuota de mercado de cada empresa no excede del 15 por ciento de los mercados relevantes afectados y si no es posible determinar si la conducta es entre competidores o entre no competidores, la excepción se aplica cuando la cuota de mercado de cada empresa no excede del 10 por ciento de los mercados relevantes afectados.

El Reglamento dedica su artículo 2 a disponer las conductas que no se consideran de menor importancia, aunque reúnan el requisito de cuota de mercado establecido en el artículo 1.

Son, entre otras, las conductas de fijación de precios, de limitación de la producción o las ventas y el reparto de mercados o clientes (art, 2.1).

Documentación:

Ejercicio de análisis de esta página: Notificación de concentraciones.

Preguntas que te hago para que investigues:

  1. ¿Qué tipo de operaciones requieren una autorización de la CNMC a posteriori de competencia?
  2. ¿Cuánto tiempo tarda la CNMC en evaluar una solicitud de autorización?
  3. ¿Qué sucede si una empresa no solicita una autorización de la CNMC y se descubre que ha violado las leyes de competencia?
  4. ¿Puede la CNMC revocar una autorización a posteriori de competencia si se descubre que la operación ha tenido un impacto negativo en la competencia del mercado?

Como documento interesante, se adjunta la guía elaborada por la CNMC sobre los Los beneficios de la competencia para los consumidores. Preguntas y respuestas

VIII.- PROHIBICIÓN DEL ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE

1.- DERECHO DEL MERCADO, DERECHO DE LA COMPETENCIA y PROPIEDAD INDUSTRIAL (Índice)

Derecho del mercado, derecho de la competencia y propiedad industria, es una asignatura del Grado de 3º de Derecho. Se ha elaborado un sistema de formación interactivo , con videos relacionados con la materia , enlazando con la normativa vigente y utilizando blogs y recursos que se pueden encontrar en internet.

1.- ORIGEN, EVOLUCIÓN Y SIGNIFICADO ACTUAL DEL DERECHO MERCANTIL

I. El Derecho mercantil como categoría histórica

II. Evolución histórica del Derecho mercantil

III. Evolución del Derecho mercantil español

IV. El Derecho mercantil en la actualidad

2.- FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL

I. El sistema de fuentes del Derecho mercantil

II. Incidencia de las normas de la Unión Europea en las fuentes del Derecho mercantil

III. Las fuentes nacionales del Derecho mercantil

IV. La Constitución Española y el Derecho mercantil

II- DERECHO DE LA COMPETENCIA

3.- LA PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA

XIII. Procedimiento, resoluciones infracciones y sanciones

4.- LA REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL

I. Origen y evolución de la regulación contra la competencia desleal
II. Régimen legal de la competencia desleal
III. Ámbito de la protección contra la competencia desleal
IV. Cláusula general y supuestos específicos de actos de competencia desleal
V. Competencia desleal y protección de los consumidores
VI. Legitimación, acciones y procedimiento

5.- LA PUBLICIDAD COMERCIAL

I. La Ley General de Publicidad y noción de publicidad. II. Supuestos de publicidad ilícita. III. El control de la publicidad ilícita: acciones y procedimiento. IV. La autodisciplina publicitaria: Códigos de conducta.

6.- PATENTES Y PROTECCIÓN DE OTRAS CREACIONES

I. La Propiedad Industrial: Concepto y contenido.

II. La protección de las invenciones y otras creaciones. Finalidad del Derecho de patentes.

III. Legislación nacional y convenios internacionales.

IV. Requisitos de patentabilidad.

V. Invenciones no patentables.

VI. Patentes de invención: requisitos subjetivos.

VII. Solicitud y procedimientos de concesión.

VIII. Contenido del derecho de patentes

IX. La patente como objeto de propiedad y de transmisión

X. Acciones por violación del derecho de patentes

XI. Extinción del derecho de patentes.

XII. Modelos de utilidad

XIII Obtenciones Vegetales.

XIV. Diseños industriales: definición y protección jurídica

XV. Procedimiento de registro de diseños industriales.

XVI. Contenido y limitaciones al derecho sobre el diseño

XVII. Acciones por violación de derechos sobre el diseño industrial.

7.- MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

I. Signos distintivos de la empresa y otros signos distintivos en el tráfico económico

II. Signos distintivos VS creaciones industriales.

III. La marca: Regulación legal, concepto y funciones

IV. Clases de marcas

V. Requisitos y prohibiciones de adquisición del derecho de marca

VI. Procedimiento de solicitud y registro. Marca española y marca comunitaria

VII. Contenido del derecho de marca: Derechos y obligaciones

VIII. La marca como objeto del tráfico jurídico

IX. Acciones por violación del derecho de marca

X. Extinción del derecho de marca

XI. Otros signos distintivos: Nombre comercial; rótulo de establecimiento; nombres

de dominio.

Noticias relacionadas con esta materia:

1.- La justicia europea respalda el mayor castigo impuesto en la UE por vulnerar la competencia: multa de 4.125 millones a Google.

2.- Qué son el TJUE y el TGUE, los tribunales europeos donde Puigdemont se juega la inmunidad.

3.- LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA Y SU IMPACTO JURÍDICO EN LAS RELACIONES ENTRE EMPRESARIOS.

4.- California demanda a Amazon por bloquear mejores precios de sus competidores.

5.-La Audiencia Provincial de Madrid condena a AMAZON por prácticas desleales en el mercado de libros.

6.- La CNMC realizó entre 2014 y 2022 más de 100 informes sobre restricciones a la competencia de ayuntamientos.

7.- Noticias en cinco días sobre competencia.

8.- Limitación de los precios de alimentos básicos.

3. XI. AYUDAS PÚBLICAS y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA

Se toma de referencia el Capitulo XIV .- Pag 387 y ss de «Apuntes de derecho Mercantil. Derecho mercantil, derecho de la competencia y propiedad industrial» de Don Alberto Bercovitz Rodríguez-Cano de la editorial Aranzadi.

Concepto .- La ayuda pública es una ventaja económica que puede revestir diversas formas, concedida de modo selectivo a operadores o empresas por parte de los poderes públicos.

En determinadas circunstancias, las ayudas públicas pueden distorsionar la competencia en los mercados en contra del interés general colocando a la empresa favorecida en una posición de privilegio. Estas ayudas perjudican el funcionamiento de la competencia y a los restantes participantes del mercado.

Es por ello que en el Artículo 107.1 del TFUE se establece como principio general la prohibición tal y como lo expresa :

“Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.”

Aunque se establecen unas excepciones automáticas:

Serán compatibles con el mercado interior (Artículo 107.2 del TFUE ):

1.- Las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos; (ej. ayudas al consumo ayuntamiento de burgos).

2.- Las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional; (ej. La palma)

3.- Las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división. Cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se derogue la presente letra.

y otras excepciones condicionadas:

«Podrán considerarse compatibles con el mercado interior:

1.- las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, así como el de las regiones contempladas en el artículo 349, habida cuenta de su situación estructural, económica y social; (ej. desarrollo rural).

2.-las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro;

3.-Las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;

4.- Las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;

5.- Las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión en contra del interés común;

6.- las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión, tomada a propuesta de la Comisión.

 ¿Qué son las ayudas minimis?

Ayudas que mantienen un límite máximo de 200 000 € como importe de la ayuda, una única empresa puede recibir por Estado miembro a lo largo de un período de tres años.

 Este límite máximo sigue siendo necesario para garantizar que ninguna de las medidas a las que se aplica el Reglamento (UE) 1407/2013 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, pueda considerarse que tiene efectos sobre el comercio entre los Estados miembros o efectos de falseamiento efectivo o potencial de la competencia.

En España la L.D.C. en su Artículo 11 no establece prohibición alguna, se limita a regular la emisión de informes o la formulación de propuestas por parte de la COMISION NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA ( CNMC ) sobre ayudas que se concedan .

LDC en Artículo 11. La Comisión Nacional de la Competencia, de oficio o a instancia de las Administraciones Públicas, podrá analizar los criterios de concesión de las ayudas públicas en relación con sus posibles efectos sobre el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados con el fin de:

a) Emitir informes con respecto a los regímenes de ayudas y las ayudas individuales.

b) Dirigir a las Administraciones Públicas propuestas conducentes al mantenimiento de la competencia.

La Comisión Europea, a través de su Dirección General de Competencia (DGCOMP), es la competente para decidir sobre la compatibilidad de toda ayuda con el mercado interior de la Unión Europea y en ese sentido, España tiene la obligación de notificar a la misma las ayudas que otorga, salvo que se acojan a algún supuesto de exención de notificación.

Sin perjuicio de lo anterior, la CNMC es competente para realizar actuaciones de asesoramiento a las Administraciones Públicas en esta materia, con el objetivo de preservar el correcto funcionamiento de los mercados.

A.- Ayudas Públicas concedidas en España.

B.- Informe de ayudas públicas 2022.

Existen varias contiendas relacionadas con las ayudas públicas y el mercado de la competencia, algunas de las más conocidas o actuales las ponemos a continuación:

a.– La justicia europea determina que el Real Madrid no recibió ayudas públicas ilegales

«El caso se remonta a 1998, cuando se firmó un convenio por el cual el Real Madrid, presidido entonces por Lorenzo Sanz, cedería ciertos terrenos de su ciudad deportiva al Ayuntamiento y, como contrapartida, este aportaría otros, situados en Julian Camarillo sur y Las Tablas, por un importe equivalente. Pero hubo un problema: el Consistorio no pudo cumplir su palabra con la parcela de Las Tablas porque tenía calificación de equipamiento deportivo básico, es decir, nunca podría pasar a manos privadas.

Para cerrar la deuda pendiente, el Ayuntamiento dirigido por el popular Alberto Ruiz-Gallardón se comprometió en 2011 a entregar al Real Madrid, ya bajo la presidencia de Florentino Pérez, terrenos de un valor similar al de Las Tablas, pero en ese tiempo se habían revalorizado, y se estableció su precio en 22,7 millones de euros.»

Algunos casos reales:

La «escandalosa» recalificación que permitió a Florentino Pérez crear el Madrid de los Galácticos

Salvados – «El Real Madrid ganó 500 millones de euros en la recalificación de los terrenos» (5/11)

b.- Varapalo de la justicia europea a Real Madrid, Barça, Athletic y Osasuna

«El caso se remonta a la ley española de 1990 que obligó a los clubes deportivos profesionales a reconvertirse en sociedades anónimas deportivas, con el objetivo de fomentar la transparencia en la gestión.

Sin embargo, se estableció una excepción de forma que los clubes que hubieran obtenido resultados económicos positivos en los ejercicios anteriores podían optar por seguir funcionando bajo la forma de clubes deportivo«

La Justicia europea mantiene abierta la investigación de las ayudas a las centrales de carbón en España

«En 2007, las autoridades españolas introdujeron un régimen («incentivo medioambiental») para apoyar la instalación de nuevos filtros de óxido de azufre en las centrales de carbón existentes. Estos filtros debían reducir las emisiones de óxido de azufre de las centrales por debajo de determinados límites.

A cambio, las centrales de carbón tenían derecho a recibir ayudas públicas relacionadas con el tamaño de la central durante un período de diez años (es decir, 8 750 euros por megavatio al año). Entre 2007 y 2017, catorce centrales de carbón se han acogido a este régimen y han recibido en total más de 440 millones de euros en concepto de ayudas públicas, y estaba previsto que se siguieran realizando pagos hasta 2020.»

c.- Varapalo de la justicia europea a las eléctricas: hay motivos para investigar las ayudas a las centrales de carbón

d.- Nuevo revés de la Justicia europea a la batalla de Ryanair contra las ayudas a las aerolíneas

«Todas esas ayudas son “conformes” con el Derecho de la Unión, sentencia el tribunal con sede en Luxemburgo, que señala en el caso de Finlandia que “la garantía era necesaria para poner remedio a la grave perturbación en la economía finlandesa, habida cuenta de la importancia de Finnair para dicha economía”. El contexto de fondo es la flexibilización por parte de la Comisión Europea de las ayudas de Estado durante la pandemia para que las capitales pudieran inyectar capital a empresas y sectores muy afectados por la pandemia, como es el caso de la aviación.«

e.- La Justicia europea sentencia que el rescate a Air Europa fue legal

La CNMC responde a una consulta de una empresa regulada sobre el otorgamiento de garantías en proyectos subvencionados con fondos que provienen del plan de recuperación Next Generation EU

No se observa ningún obstáculo a que una empresa regulada participe como mero participante o beneficiario en las convocatorias, siempre que, en caso de existencia de acuerdos de contragarantías, la empresa no garantice una cantidad superior a la que ella reciba.

Por último, se señala que la naturaleza de una sociedad regulada con objeto social exclusivo lleva a considerar que los proyectos mediante los que concurra a las convocatorias de subvención, tanto en un papel de coordinador como de participante o beneficiario, deberían consistir en proyectos relacionados con su actividad y que resulten en beneficio de la misma. En el caso de que no fuera así, la participación en las convocatorias habría de realizarse a través de otras empresas del grupo al que pertenezca, sin que medie garantía alguna prestada por la compañía regulada.

Ejercicios . Que tipo de ayuda son estas y sin son compatibles comforme al artículo 102 del TFUE.

Bono social eléctrico y térmico: Ayuda destinada a reducir la factura de la electricidad y el coste de la calefacción para consumidores vulnerables, como familias numerosas, pensionistas con ingresos bajos o personas en situación de vulnerabilidad. Se otorga en función de la situación económica del solicitante, sin tener en cuenta el origen de la energía consumida.

Fondos Next Generation EU: Dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la UE, estos fondos están destinados a reparar los daños causados por la crisis económica y social derivada de la pandemia. En España, se han usado para financiar proyectos en áreas como la digitalización, la transición ecológica, la movilidad sostenible y la rehabilitación de viviendas.

Ayudas para la reparación de daños en viviendas y enseres: Estas ayudas se conceden a personas afectadas por desastres naturales, como inundaciones, terremotos, incendios forestales, o temporales. Están destinadas a cubrir los gastos de reparación o reposición de viviendas y enseres dañados.

Subvenciones para la restauración de infraestructuras públicas: Ayudas dirigidas a administraciones locales y regionales para reparar infraestructuras públicas dañadas, como carreteras, puentes, redes de agua o instalaciones eléctricas, a causa de desastres naturales.

Subvenciones para la industria estratégica: En situaciones donde sectores estratégicos se ven gravemente afectados por perturbaciones económicas (por ejemplo, la industria aeronáutica o automovilística durante la pandemia), se han concedido ayudas para apoyar su recuperación y modernización, como la promoción de la movilidad eléctrica o la digitalización de la cadena de suministro.

Compensaciones agrícolas y ganaderas: Cuando fenómenos meteorológicos adversos, como sequías, heladas o tormentas, causan daños en cultivos o explotaciones ganaderas, se conceden ayudas a los agricultores y ganaderos para compensar las pérdidas.

Subvenciones para la restauración del patrimonio histórico y cultural: Ayudas dirigidas a la conservación, restauración y rehabilitación de bienes de interés cultural, como monumentos, iglesias, castillos, museos o sitios arqueológicos. Estas subvenciones buscan preservar el patrimonio cultural para futuras generaciones sin afectar negativamente la competencia en el mercado.

Prestaciones por cese de actividad para autónomos afectados por catástrofes: Los trabajadores autónomos que se vean obligados a cesar temporalmente su actividad debido a un desastre natural o un evento excepcional pueden solicitar una prestación económica para compensar la pérdida de ingresos.

Ayudas para la reparación de daños en explotaciones pesqueras y acuícolas: Se otorgan ayudas a los pescadores y acuicultores cuyos medios de producción, instalaciones o embarcaciones hayan sido dañados por desastres naturales.

Subvenciones para el transporte público: Existen ayudas para ciertos colectivos, como personas mayores, jóvenes o personas con discapacidad, que les permiten acceder al transporte público con descuentos o gratuidad, sin importar el origen de los vehículos utilizados ni los operadores.

Incentivos fiscales para actividades culturales: Se ofrecen deducciones fiscales a empresas o particulares que realicen donaciones para la conservación del patrimonio, la restauración de bienes culturales o el patrocinio de eventos culturales. Estos incentivos están diseñados para fomentar el apoyo privado a la cultura sin alterar la competencia.

Compensaciones agrícolas y ganaderas: Cuando fenómenos meteorológicos adversos, como sequías, heladas o tormentas, causan daños en cultivos o explotaciones ganaderas, se conceden ayudas a los agricultores y ganaderos para compensar las pérdidas.

Ayudas al alquiler de vivienda: Programas de subvención que buscan facilitar el acceso a la vivienda en alquiler a personas con bajos ingresos. La ayuda se concede en función de la situación económica del solicitante, sin discriminar por el origen del propietario del inmueble o la procedencia de los materiales de construcción.

Subsidios por maternidad o paternidad: Prestaciones económicas para los progenitores que se encuentren de baja por maternidad o paternidad, garantizando un ingreso durante este periodo. La ayuda no discrimina en función del origen de los productos utilizados por el solicitante.

Ayudas extraordinarias para familias en situación de vulnerabilidad: En caso de desastres naturales que provoquen desplazamientos o situaciones de emergencia, se conceden ayudas extraordinarias para garantizar el alojamiento, la alimentación y la atención básica de las personas afectadas.

Ayudas para la adquisición de material escolar: Subvenciones o becas destinadas a familias con pocos recursos para cubrir el coste de libros de texto, material escolar o dispositivos electrónicos para la educación. Estas ayudas se otorgan sin importar la procedencia de los productos.

Bono social de telecomunicaciones: Programas para garantizar el acceso a Internet y servicios de telefonía básica a precios reducidos para personas o familias con bajos ingresos. La ayuda no discrimina por el origen de los dispositivos o servicios contratados.

Subvenciones para la mejora de la accesibilidad en viviendas: Ayudas para adaptar viviendas a las necesidades de personas con discapacidad o movilidad reducida. Estas subvenciones se conceden en función de la necesidad del beneficiario y no dependen del origen de los productos o servicios utilizados en la adaptación.

Programas de ayuda alimentaria: Iniciativas públicas para distribuir alimentos a personas y familias en situación de necesidad, como el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas. Los productos alimentarios se distribuyen en función de las necesidades, sin discriminación por su origen.

4. LA REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL

I. Origen y evolución de la regulación contra la competencia desleal
II. Régimen legal de la competencia desleal.
III. Ámbito de la protección contra la competencia desleal
IV. Cláusula general y supuestos específicos de actos de competencia desleal
V. Competencia desleal y protección de los consumidores
VI. Legitimación, acciones y procedimiento


I. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA REGULACIÓN CONTRA LA COMPETENCIA DESLEAL

El origen de la regulación para la represión de la competencia desleal surge en el siglo XIX debido al liberalismo económico, con la desaparición de los gremios y el triunfo del los principios de la Revolución Francesa respecto a la libertad de comercio.

Al surgir urge la libertad de competir, la libertad de comercio, empiezan a aparecer sistemas de abuso sobre el mercado que perjudican a los demás competidores con estas acciones, que se consideran desleales.

Es por ello que se crea una regulación para proteger a empresarios de empresarios, de las prácticas incorrectas con e fin de evitar perjuicios directos de estas actividades bajo la premisa de que » quien ejercitara la acción por competencia desleal fuera precisamente un competidor del empresario autor de los actos incorrectos y que tales actos pudieran perjudicarle»

Después de la Segunda Guerra mundial se produce una evolución en la regulación tomando como nuestro del Derecho antitrust norteamericano que viene reflejado en nuestros artículos 101 y 102 del TFUE

Se produce un cambio radical en la forma de entender la competencia. en varios puntos:

a.-El empresario tenía derecho a competir hasta este momento, ahora este derecho se transforma en obligación.

b.-La protección ya no es al empresario de otros empresarios, el objeto de protección es ahora el mercado, que este sea competitivo. (competidores, consumidores, asociaciones de consumidores, administración pública…)

c.- Existe un interés e intervención publica para que el mercado funcione.

d.- Se protege al consumidor como requisito esencial de la protección de la competencia. Se les reconoce legitimación activa para ejercitar acciones, gran importancia tuvo la Directiva sobre prácticas comerciales desleales, junto a la Ley de Competencia Desleal ( LCD ) y las normas administrativas Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU) dictadas específicamente para la protección de consumidores.

II. Régimen legal de la competencia desleal.

II.- REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL . LEGISLACIÓN VIGENTE .

La regulación vigente contra la competencia desleal se encuentra fundamentalmente en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, modificada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

Esta modificación ha sido motivada por la incorporación de la Directiva 2005/29/ CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»). La ley de 2009, del mismo modo modifica la Ley General de Publicidad.

Así mismo, se refiere a la competencia desleal la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia de 3 de julio de 2007, en la cual se atribuye a la Comisión Nacional Mercado y Competencia (CNMC ) el conocimiento de los actos de competencia en el mercado cuando afecten al interés público.

En el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias se establece sanción administrativa para las prácticas desleales.

Por último, existen otras normas de menor importancia, estatales y autonómicas que versan sobre la materia.

A continuación el acceso a toda la normativa:

1.Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal

2.Directiva 2005/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales

3.Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

4.Ley 34/1988, General de Publicidad, de 11 de noviembre de 1988 (modificada por Ley 29/2009)

5.Directiva 2006/114/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 12-12-2006, sobre publicidad  engañosa y publicidad comparativa

6.Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (art. 3)

7.RDL 1/2007, de 16 de noviembre, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (art. 47.3)

8.Ley 7/1996, de 15 de enero, Ordenación del Comercio Minorista (modificada por Ley 29/2009)

9.Disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas